REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-345-2017.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SUJETO ACTIVO SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”, originalmente inscrita como Granja Monte Alegre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación mercantil a Grupos Souto C.A., según acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nº 38, Tomo 77-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Edificio N/A y piso N/A Oficina N/A, sector La Mona, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados Fernando Alonso Paris Arévalo, Margarita Aragonés Dell”Orso, Katrina Alejandra Cazorla Gracia, Carolina Lorenzo Valado, Oscar Ernesto Rodríguez Ovalles y Marbella Catalina Marín Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 177.451 y 121.575, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 119.839,106.029, 106.111 y 152.994, respectivamente

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, con domicilio en la Población de Chirgua, calle Vizcaya, Casa Nº 04, Sector Las Colonias de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSE NELO PARGAS Y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.785.698 y V.- 10.324.698, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.865 y 136.383, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

I. NARRATIVA


El 22/02/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva y sus anexos, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., abogada Carolina Lorenzo Valado, ya identificada. A cuyo efecto, el 24/02/2017 mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. De seguidas, por auto de igual fecha es admitida la presente solicitud y se fija inspección judicial para el día 02/03/2017, librándose los respectivos oficios. Por otro lado, el 01/03/2017 se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial mediante la cual hace saber la entrega del respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios (01 al 94-Primera Pieza).

El 02/03/2017, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la Granja denominada “GRANJA BEJUMA”, ubicada en el sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma de esta entidad federal; a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto al ciudadano, Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. A cuyo efecto se levantó la respectiva acta consignando la identificada apoderada judicial una serie de instrumentales relativas a la producción de la cría de pollos de engorde. Folios (95 al 168-Primera Pieza).

El 03/03/2017, éste Juzgado Agrario decretó Medida Provisional Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, desplegada en la Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, por un lapso de noventa (90) días a favor de la Sociedad Mercantil “Grupo Souto C.A”. Folios (169 al 182-Primera Pieza).

El 08/03/2017, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal Agrario, mediante la cual consignó acuse de recibos Nros. 061, 062, 063, 065 y 066/2017 de fecha 03/03/2017 en los cuales se les informa sobre la Medida Provisional Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, desplegada en la Granja Bejuma, al Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Folios (189 al 194-Primera Pieza).

El 13/03/2017, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal Agrario, mediante la cual consignó boletas de citación, sin firmar, debido a la imposibilidad en la practica de la misma. Por otro lado, el 16/03/2017 se recibió diligencia presentada por la abogada Marbella Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 121.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., mediante la cual solicitó que éste Tribunal librara Cartel de Notificación al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.030.620. Folio (194 al 198-Primera Pieza).

El 20/03/2017 éste Juzgado Agrario libró cartel de emplazamiento al sujeto pasivo, ciudadano José Luís Chávez Rodríguez. De seguidas, el 06/04/2017 se recibió diligencia presentada por la abogada Marbella Marín, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., mediante la cual consignó ejemplares de publicación de carteles de emplazamiento. Folios (199 al 204-Primera Pieza).

El 24/04/2017 ésta Instancia Agraria dictó auto mediante el cual agregó poder notariado, otorgado por el ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, ya identificado, a los abogados Alberto Jose Nelo Pargas y a la abogada Vialexy Josefina Casariego Jimenez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 192.865 y 136.383 respectivamente. De seguidas, el 26/04/2017 se recibió escrito de oposición y promoción de pruebas, presentado por el abogado Alberto Jose Nelo Pargas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez. Por otro lado, el 04/05/2017 se ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada Pieza Nº 2. Folio (215 al 477 Primera Pieza).

El 08/05/2017 se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada Carolina Lorenzo Valado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.781.025, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 152.994, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO.

El 09/05/2017 se dictó auto de admisión de pruebas de los sujetos activos y pasivos en la presente solicitud, se libraron los respectivos oficios y se acordaron inspecciones judiciales, para el día 12/05/2017; actos judiciales que se realizaron en fecha 12/05/2017 éste Tribunal Agrario se trasladó y constituyó en la Granja Bejuma, ubicada en el Caserío Alto de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, y en la sede del grupo SOUTO ubicada en la carretera Panamericana Valencia- Bejuma, Sector La Mona, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de evacuar ambas prueba de inspección judicial, a cuyo efecto, se levantaron las respectivas actas. Folios (02 al 64 Segunda Pieza).

II. ALEGATOS DEL SUJETO ACTIVO:

En su escrito de solicitud argumenta la abogada Carolina Lorenzo Valado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.781.025, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 152.994, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, lo siguiente:

“(…)se establece una sociedad con el ciudadano José Luís Chávez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, quien se encargaba en conjunto con nuestro equipo de profesionales, del engorde de las aves que posteriormente serian beneficiadas en nuestra planta de beneficio (matadero) en San Mateo (…) Ahora bien, con el transcurso de la relación comercial entre GRUPO SOUTO y José Luís Chávez, antes identificado, mi representada empezó a notar como el proceso productivo desarrollado en GRANJA BEJUMA se iba cada vez afectando en mayor medida debido a la cantidad de irregularidades detectadas por nuestros técnicos con respecto a la labor que ejecutaba José Luís Chávez (…) GRUPO SOUTO se percato que el referido ciudadano tramito ante este Juzgado un titulo supletorio que le fue acordado (…) alegando falsamente en su solicitud de jurisdicción voluntaria a este mismo juzgado que las bienhechuria que se encuentran en GRANJA BEJUMA (tales como: galpones, comederos, y demás instalaciones que la conforman ) fueron supuestamente construidas por él de su propio peculio, a pesar de que tales bienhechurias ya se encontraban construidas para el momento en que mi representada adquirió GRANJA BEJUMA(…) además, José Luís Chávez, antes identificado, hizo referencia a un titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierra –INTI-, pero que fue obtenido mediante información falsa ya que el mencionado ciudadano ni vive en GRANJA BEJUMA ni tampoco la explota, ya que tanto la titularidad de la tierra y sus bienhechurias, como el objeto de producción que allí se ejecuta-cría y engorde de pollo para consumo humano- son propiedad y posesión exclusiva de GRUPO SOUTO.(…) Debido a la mala fe con la cual fue tramitado el titulo supletorio, GRUPO SOUTO denunció estas irregularidades ante el Ministerio Publico del Estado Carabobo, ya que José Luís Chávez se apropio indebidamente de GRANJA BEJUMA, e incluso le negó a los representantes de GRANJA BEJUMA, el acceso a sus instalaciones luego de percatar la situación.(…) mi representada pudo recuperar el acceso y posesión de GRANJA BEJUMA, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria del país, y así permitir a mi representada continuar con el ciclo productivo.(…) Sin embargo, y a pesar de la sentencia dictada por el Juzgado de Control señalado, José Luís Chávez, antes identificado, aún intenta ilegalmente apropiarse indebidamente de GRANJA BEJUMA con falsos argumentos de hecho y de derecho, y despojar así a mi representada de la posesión de la granja que legítimamente le pertenece, tal y como se desprende de la solicitud de medida interpuesta por la representación de José Luís Chávez, antes identificado, en fecha 06 de febrero de 2.017 bajo el Nro. de expediente JAP-341-2017- inadmitida por este Despacho-, por lo que GRUPO SOUTO se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional a los fines de que en atención a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitar protección CAUTELAR AUTONOMA EN DEFENSA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA con el objeto de impedir que José Luís Chávez, antes identificado, continué ejerciendo acciones para despojar a mi representada de la propiedad y posesión legitima de la GRANJA BEJUMA, y así evitar que continué afectando el proceso productivo para el cual están destinados estas instalaciones(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).


III. ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR EL SUJETO ACTIVO DE LA PRESENTE MEDIDA.

De las Documentales:

1.- Copia fotostática certificada, previa confrontación y devolución de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma, estado Carabobo en el 4to. Trimestre del año 1994, bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo I; marcada con la letra “C”. (Folios 55-66- Pieza Nº 1).

En lo que respecta con la presente documental, se evidencia que el sujeto pasivo en modo alguno impugno o tacho el medio de prueba y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada, previa confrontación y devolución de auto que acuerda Medida Innominada, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Valencia, en fecha 13/01/2017, marcada con la letra “E”. (Folios 86-88-Pieza Nº 1).

Respecto a la presente probanza este tribunal en uso de la sana crítica y las máximas de experiencias, se reserva emitir opinión respecto a la discriminada probanza, por cuanto se desprende de ella un contenido de índole penal que, le es extraña desde el punto de vista competencial de este Tribunal especial agrario. En consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Nota de entrega Nº 0586, de fecha 16/02/2017, a nombre de la Granja Bejuma. (Folio 97-Pieza Nº 1).

4.- Vales de Acompañamiento de Mercancía, emitidos por Grupo Souto, C.A., correspondientes al mes de febrero del año 2017. (Folios 98 al 115-Pieza Nº 1).

5.- Ordenes de entrega, signadas con los Nros. 0000101923, 0000101924, 0000101860, 0000101918, 0000101999, 0000102115, 0000102147, 0000102223, 0000102264, 1970025394, 1970025395, 1970025419, 1970025447, 1970025449, respectivamente, emitidos por Grupo Souto, C.A., a nombre de Granja Bejuma, correspondientes al mes de febrero del año 2017. (Folios 116, 117, 122, 127, 132, 137, 142, 147, 152, 157 y 162 al 166-Pieza Nº 1)

6.- Ordenes de cargas signadas con los Nros. 101399, 101398, 101360, 101438, 101526, 101605, 101669, 101704, 101787, 101841 respectivamente, emitidos por Grupo Souto, C.A., a nombre de Granja Bejuma, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2017. (Folios 118, 120, 125, 130, 135, 140, 145, 150, 155 y 160-Pieza Nº 1)

7.- Control de entrega de pollitos bebé de fecha 11/02/17, emitida por Grupo Souto, C.A., a nombre de Granja Bejuma. Folios 119 y 121-Pieza Nº 1)

8.- Tickets de Romana, emitidos por Grupo Souto, C.A., correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2017. (Folios 123,124, 128, 129, 133, 134, 138, 139, 143, 144, 148, 149, 153, 154, 158 y 159 Pieza Nº 1).

9.- Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2017. (Folios 126, 131, 136, 141, 146, 151,156 y 161 Pieza Nº 1).

10.- Comunicado de envío de materiales de mantenimiento de fecha 02/03/2017, emitida por Grupo Souto, C.A. (Folio 168-Pieza Nº 1).

11.- Copias certificadas previa confrontación, de Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, identificados de la siguiente manera: “F1”: Nº de Guía 80579000, de fecha 03/03/2017, “F2”: Nº de Guía: 80560174 de fecha 03/03/2017, “F3”: Nº de Guía 80678844, de fecha 07/03/2017, “F4”: Nº de Guía 80678909, de fecha 07/03/2017, “F4”: Nº de Guía 80678909, de fecha 07/03/2017, F5”: Nº de Guía 80763401, de fecha 09/03/2017, F6”: Nº de Guía 80845885, de fecha 11/03/2017, F7”: Nº de Guía 80597260, de fecha 13/03/2017, F8”: Nº de Guía 80918284, de fecha 14/03/2017, F9”: Nº de Guía 81065907, de fecha 17/03/2017, F10”: Nº de Guía 81072239, de fecha 17/03/2017, F11”: Nº de Guía 81118313, de fecha 20/03/2017, F12”: Nº de Guía 81161821, de fecha 21/03/2017, F13”: Nº de Guía 81213966, de fecha 22/03/2017,emitidas por el Sistema en Línea de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). Folios (16 al 28-Segunda Pieza).

12.- Copias certificadas previa confrontación, de Guías de Traslado de Aves Vivas, identificados de la siguiente manera: “G1”: Nº de control 128579 de fecha 23/03/2017, “G2”: Nº de control 128583 de fecha 23/03/2017, “G3”: Nº de control 128582 de fecha 23/03/2017, “G4”: Nº de control 128573 de fecha 23/03/2017, “G5”: Nº de control 128597 de fecha 23/03/2017, “G6”: N º de control 128596 de fecha 23/03/2017 , “G7”: N º de control 128589, “G8”: N º de control 128590 de fecha 23/03/2017, “G9”: N º de control 128588 de fecha 23/03/2017, “G10”: N º de control 128592 de fecha 23/03/2017, “G11”: N º de control 128576 de fecha 23/03/2017, “G12”: N º de control 128581 de fecha 23/03/2017, “G13”: N º de control 128585 de fecha 23/03/2017, “G14”: N º de control 128577 de fecha 23/03/2017, “G15”: N º de control 128584 de fecha 23/03/2017, “G16”: N º de control 128622 de fecha 26/03/2017, “G17”: N º de control 128621 de marzo de 2017, “G18”: N º de control 128620 de fecha 27/03/2017, “G19”: N º de control 128628 de fecha 26/03/2017, “G20”: N º de control 128626, “G21”: N º de control 128612 de fecha 23/03/2017, “G22”: N º de control 128617 de fecha 27/03/2017, “G23”: N º de control 128625 de fecha 27/03/2017, “G24”: N º de control 128618 de fecha 26/03/2017, “G25”: N º de control 128619 de fecha 27/03/2017, “G26”: Nº de control 128623 de fecha 27/03/2017, “G27”: Nº de control 128624 de fecha 27/03/2017, correspondientes al traslado de aves vivas desde la Granja Bejuma hasta la Planta BENAVES. (Folios 29 al 42- Segunda Pieza).

13.- Copias certificadas previa confrontación de Cuadrillas Nº 2476 y 2479 de la Asociación Cooperativa Recolección de Aves Vivas 2011, R.L. de fechas 27/03/2017 y 24/03/2017, marcados con las letras “H1” y “H2”. Folios (43 y 44- Segunda Pieza).

14.- Copias certificadas previa confrontación de Bitácora de Lote de Granja Bejuma, de fecha 28/04/2017, marcada con la letra “I-1”.(Folio 45- Segunda Pieza).

15.- Copias certificadas previa confrontación de Formato de visitas a granjas, de fecha 31/03/2017, marcada con la letra “J”.(Folio 46- Segunda Pieza).

16.- Copias certificadas previa confrontación de Contrato realizado entre la Empresa de Alimentos Cojedes S.A., y Grupo Souto en fecha 10/01/2017, marcada con la letra “K”. (Folios 47 al 49 Segunda Pieza).

A los fines de emitir la respectiva valoración de los medios de prueba, discriminados por este despacho con los Numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, en su orden, le resulta oportuno y ajustado a derecho por parte de este Tribunal especial agrario, asirse de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal, en virtud a que se desprende de los promovidos medios de pruebas que los mismos, hacen alusión a determinadas labores que se relacionan con la actividad agroproductiva ejercida por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., En ese sentido, las referidas instrumentales dan por probado a criterio de este Jurisdicente todo lo concerniente a las labores de producción, comercialización y distribución del rubro pollo, lo que en consecuencia, este Tribunal declara las enumeradas probanza con valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Inspecciones Judiciales:

Vista la solicitud de Inspecciones Judiciales, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó el 12/05/2017 hasta la Granja Bejuma, ubicada en el Caserío Alto de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de evacuar la Prueba de Inspección Judicial dejando constancia en acta de lo siguiente:

“(…) ÚNICO: El Tribunal acompañado del experto del INSAI antes juramentado y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 472 y 473 ejusdem pasa el identificado funcionario del INSAI a exponer a viva voz lo siguiente: “… la granja Bejuma del Grupo Souto C.A., esta terminado de adecuar 7 galpones de 11,para el ingreso de 60.000 pollitos bebes, habiendo alimentos pre-iniciadores en los silos los cuales se encuentran precintados y con candados, además existen bombonas de gas para los criaderos y demás insumos y personal obrero necesario para el proceso productivo primario, es todo(…)”

Asimismo, se constituyó en la sede del Grupo SOUTO, dejando constancia de lo siguiente:

“(…)ÚNICO: El Tribunal acompañado del experto del INSAI (…) Por otro lado, en el caso del numeral 2, el tribunal deja constancia que la capacidad de la planta incubadora es de 30.000 mil huevos por día, (…) El Tribunal dejó constancia de que si se lleva a cabo el proceso de incubación y reproducción (…) el Tribunal deja constancia con la ayuda del experto del INSAI que manifiesta lo siguiente: la planta tiene 28 máquinas incubadoras, veinte con una capacidad de 89.100 huevos fértiles c/u y ocho de 95.040 huevos fértiles c/u. asimismo, tiene 29 nacedoras, de las cuales 21 con una capacidad de 14.850 huevos fértiles c/u y ocho de 15.040 huevos fértiles c/u, lo que arroja una capacidad operativa de 30% en total de la planta…. (….) es todo (…)”

Observa este Juzgador, que los anteriores medios probatorios fueron evacuados dentro del lapso legal de pruebas, a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al principio de inmediación ejercido por este Juzgado Agrario, pruebas en la cual solo participó los apoderados judiciales del sujeto activo, favorecido con la Medida Asegurativa Provisional decretada en fecha 03/03/2017. En ese sentido debe indicar este sentenciador que en el presente asunto, aunque el sujeto pasivo así como sus identificados apoderados judiciales no participaron en la evacuación de dichos actos, los mismos se encontraban a derecho desde el momento en que formalizaron la oposición en fecha 26/04/2017, vale decir, que este Tribunal especial agrario, como garantista del Debido Proceso, cumplió cabalmente con uno de los principios rectores del derecho agrario como lo es el Principio de Publicidad de los actos Procesales, en este caso, al admitir la prueba de Inspecciones Judicial conforme a auto del 09/05/2017 (Folio 56, Segunda Pieza Principal). En consecuencia, se le otorga valor probatorio a los actos de Inspección Judicial evacuados en fecha 12/05/2017, valoración que se hace de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

IV. ALEGATOS FORMULADOS POR EL SUJETO PASIVO

El abogado Alberto Jose Nelo Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 192.865, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620 en su escrito de oposición a la medida de fecha 26/04/2017 alegó lo siguiente:

“ (…) Tal es el caso señor Juez que nuestro poderdante JOSE LUIS CHÁVEZ RODRIGUEZ, poseedor legítimo e histórico de un lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620, ubicada en el sector Tucupido parroquia Urbana Bejuma del estado Carabobo constante de una superficie de seis hectáreas con un mil seiscientos cuarenta y un metro cuadrado (7 ha con 1641 m2) propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI).Es el caso ciudadano Juez que nuestro representando, ha venido ocupando pacifica, publica y notoria por mas de 25 años… Nuestro representado regularizo la tenencia de la tierra y el Instituto Nacional de Tierra Autorizo el registro del Titulo Supletorio de las Bienhechurías existentes en estas que fueron realizadas con su propio peculio, consistente en1.- Once Galpones destinados a la actividad agrícola, 2.- Manga mecánica destinada a la Movilización del ganado. 3.- Cuatro casas. 4.- Inmueble para planta eléctrica. 5.- Dos Bebederos destinados para la actividad agropecuaria. 6.- Cerca perimetral Construida en tela metálica y tubos de metal en parte y por otra con estantes de madera. 7.- Portón Construido de metal. 8.- Bomba sumergible de 5hp. Lote de terreno que ocupa conjuntamente con su grupo familiar desde hace aproximadamente 25 años de manera publica, pacifica ininterrumpida teniendo la cosa como suya desarrollando en el lote de terreno una actividad propia de la zona como lo es la producción avícola y pecuaria, en virtud de ello se tramito TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en vista que es productor avícola con una alta experiencia y trayectoria realiza operaciones comerciales a través de contrato de participación con la sociedad mercantil GRUPO SOUTO.- los cuales a través de componendas jurídicas y fraudes a la ley, logran despojar a mi representado creando un ambiente de legalidad y solicitan una medida de asegurativa de protección a la producción agroalimentaria, a sabiendas que nuestro ponderante es el mas interesado en mantener la producción, motivado a que ha sido y es su única fuente de trabajo d él y de sus trabajadores desde hace 25años, que esta en la capacidad de producir 120 pollos de engorde cada 42 días, que es una granja netamente productiva y que gracias a su poder económico han utilizado esta medida para boicotear la producción y hacer creer al tribunal que contribuyen con la producción nacional, aprovecharon el periodo de desinfección de la cama de los pollos que es un lapso promedio de 30 días para apoderarse vía fraude judicial, y hacer creer a este tribunal que no existía producción, y amparado a la inmediación de la inspección judicial realizada por este tribunal se pudo constatar que efectivamente existe una producción actual de pollo de engorde, que de estar abandonada la producción y la granja hubiese sido imposible incorporar 42000 pollos que actualmente está produciendo, el grupo souto en las instalaciones de nuestro ponderante.(…)” .(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


V. ANÁLISIS PROBATORIO. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR EL SUJETO PASIVO EN LA PRESENTE MEDIDA.

De las Documentales:

1.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Tucupido, en fecha 19/01/2017, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“1”.Folios (233-235- Primera Pieza).

En lo que respecta con el presente medio de prueba, este Tribunal especial agrario no emite valoración al respecto; en virtud a que dicho medio de prueba no fue ratificado por los testimonios de las personas firmantes de la referida constancia; En tal sentido, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nº 88543914RAT000441, de fecha 23/05/2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620; marcada como anexo“2”.Folios (236-238- Primera Pieza).

Observa este Tribunal que en modo alguno, el sujeto activo de la presente medida impugnó o tachó el referido medio de prueba, en ese sentido, mal podría este sentenciador ignorar su génesis por cuanto dicho instrumento emanó en su oportunidad del Instituto Nacional de Tierras. Empero, el sujeto pasivo de la presente medida enfiló la pertenencia de la documental en atribuirse la posesión de la Granja Bejuma, lo cual no es el objeto de la presente medida asegurativa agraria a la producción y proteccion de la soberanía alimentaria, principio de naturaleza constitucional instituido en el articulo 305, de nuestra carta magna. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Constancia de Recepción de Solicitud de Registro de Título Supletorio, realizado por el ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620; ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 13/0372015, marcada como anexo“3”.Folios (239-242- Primera Pieza).

4.- Copia fotostática simple de Registro Catastral de fecha 24/03/2015, emitida por la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, Coordinación de Catastro, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Tucupido, marcada como anexo“4”.Folios (243 y 244- Primera Pieza).

5.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia Municipal Nº 0412, de fecha 10/03/2015, emitida por la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Tucupido, marcada como anexo“5”.Folios (245 y 246- Primera Pieza).

6.- Copia fotostática simple de Solicitud de Certificación de Gravamen, de fecha 23/03/2015, realizada por el ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Tucupido, marcada como anexo“6”.Folios (247 al 252- Primera Pieza).

En lo que concierne con las instrumentales 3, 4, 5 y 6, respectivamente, le resulta oportuno y ajustado a derecho por parte de este Tribunal especial agrario, asirse de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal y en tal sentido observa que, se tratan de actos administrativos emanados de entes publicos municipales, en este caso de la Dirección de Catastro y de Solvencia Municipal de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, así como del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo; tales probanzas en modo alguno fueron impugnadas por la parte solicitante de marras, Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., y en ese sentido, este Tribunal las declara fidedignas en contenido y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 02/10/2014, a favor del ciudadano Jose Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo “7”.Folio (253 y 254- Primera Pieza).

8.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 21/11/2012, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“8”.Folio (255 y 256- Primera Pieza).

9.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, de fecha 12/12/2013, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“9”.Folio (257 y 258- Primera Pieza).

10.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 1-0213 de fecha 16/11/2015 emitida por la Dirección General de Ecosocialismo y Aguas, donde se le otorga autorización de Ocupación de Territorio al ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, para llevar a cabo actividad avícola y pecuaria en la Granja Bejuma 620, ubicada en el Sector Tucupido, Municipio Bejuma del estado Carabobo, marcada como anexo“10”.Folios (259 al 262- Primera Pieza).

11.- Copia fotostática simple de Plano de la extensión de Tierra, con sus linderos, de la Granja Bejuma 620, de fecha 03/10/2014, fuente: Sistema Atancha-Omakon-Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Jose Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“11”. Folios (263 y 264- Primera Pieza).

12.- Copia fotostática simple de Dibujo Rudimentario de Orientación de las Bienhechurías existentes en la Granja Bejuma, marcada como anexo“12”.Folios (265 y 266- Primera Pieza).

En lo que respecta con esta probanza debe indicársele a la parte promovente que, el mismo no se configura como medio de prueba per se, por cuanto su procedencia no se concatena con peritajes técnicos que pudiera demostrar la pertinencia u objeto de la instrumental, y en ese sentido, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de Autorización Sanitaria para Establecimientos Avícolas, de fecha 01/12/2014, emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“13”.Folio (268- Primera Pieza).

14.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 08/12/2014, dirigida por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente-Carabobo, al ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, donde según inspección realizada se establece el uso agrícola y levantamiento de coordenadas de la ubicación de la Granja Bejuma, marcada como anexo“14”.Folios (269 al 272- Primera Pieza).

15.- Copia fotostática simple de Certificado electrónico de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 08/10/2007, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“15”.Folios (273 y 274- Primera Pieza).

Se observa de las instrumentales 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, en su orden, le resulta oportuno y ajustado a derecho por parte de este Tribunal especial agrario, asirse de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal, ya que se tratan de actos administrativos emanados de entes publicos nacionales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte solicitante de marras, Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., este Tribunal las declara fidedignas en contenido y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de Carta de Ocupación de fecha 15/11/2012, emitida por el Consejo Comunal Tucupido, Bejuma, estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Luis Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo“16”.Folios (275 y 276- Primera Pieza).

En lo que respecta con el presente medio de prueba, este Tribunal especial agrario no emite valoración al respecto; en virtud a que dicho medio de prueba no fue ratificado por los testimonios de las personas firmantes de la referida constancia; En tal sentido, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, de fecha 20/11/2012, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo “17”. Folios (277 y 278- Primera Pieza).

18.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, de fecha 10/08/2010, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo “18”. Folios (279 y 280- Primera Pieza).

19.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, de fecha 26/03/2009, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcada como anexo “19”. Folios (279 y 280- Primera Pieza).

En cuanto a las documentales enumeradas 17, 18 y 19 le resulta oportuno y ajustado a derecho por parte de este Tribunal especial agrario, asirse de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal, ya que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte solicitante de marras, Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.; por cuanto las mismas emanaron de un ente publico nacional, este Tribunal las declara fidedignas en contenido y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática simple de Contrato de Electricidad, Nº 268, de fecha 05/09/2006, emitido por la C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE, a nombre del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcado como anexo“20”.Folio (283 y 284- Primera Pieza).

21.- Copias fotostáticas simples de facturas y recibos de equipos varios, identificadas de la siguiente manera: factura Nº 000039 de fecha 21/06/2016, Recibo Nº 28229 de fecha 13/03/2007, Factura Nº 00032085 de fecha 11/12/2006, Factura 00003452 de fecha 27/11/2006, Factura Nº 15851 de fecha 30/08/2006, Factura 10039 de fecha 30/08/2006, todas emitidas a nombre del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcado como anexo“21”.Folios (285 al 293- Primera Pieza).

En lo que respecta con la instrumental enumerada 21, se observa que la misma se soporta en una serie de facturas y recibos a nombre del ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, en ese sentido las referidas documentales, no fueron ratificadas del tercero del cual emanó motivo por el cual no se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago de cesta tickets y adelanto de Prestaciones, emitidas por la Sociedad Mercantil Granja Bejuma, a favor de diversas personas, identificadas en los respectivos recibos, correspondientes al año 2015, marcadas como anexo“22”.Folios (294 al 334- Primera Pieza).

Respecto a la presente probanza este tribunal en uso de la sana crítica y las máximas de experiencias, se reserva emitir opinión respecto a la discriminada probanza, por cuanto se desprende de ella un contenido de índole laboral que le es extraña desde el punto de vista competencial de este Tribunal especial agrario. En consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

23.- Copia fotostática simple de comprobante de pago de servicio de electricidad, de fechas 31/07/2015, 06/05/2013, 15/08/2013, respectivamente, emitidos por CORPOELEC, a favor del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcadas como anexo“24”.Folios (335 al 339- Primera Pieza).

24.- Copia fotostática simple de comprobante de pago de servicio de electricidad, de fechas 31/07/2015, 06/05/2013, 15/08/2013 y 22/08/2012, respectivamente, emitidos por CORPOELEC, a favor del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcadas como anexo“24”. Folios (335 al 341- Primera Pieza).

25.- Copia fotostática simple de Estado de Cuenta por NIC, de fecha 21/06/2010, emitida por CADAFE , a favor del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, comprobantes de pago de servicio de electricidad, de fechas 21/06/2010, 02/11/2010, 22/04/2010 y 30/08/2010, respectivamente, emitidos por CADAFE, a favor del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, marcadas como anexo“25”. Folios (342 al 346- Primera Pieza).

En cuanto a las documentales enumeradas 20, 23, 24 y 25 no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte solicitante de marras, Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., este Tribunal observa de que se trata de instrumentales administrativas emanadas de la CORPORACION NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC) y por cuanto las mismas emanaron de un ente publico nacional, este Tribunal las declara fidedignas en contenido y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

26.- Copia fotostática simple de recibo de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, en fecha 25/04/2016, marcada como anexo“26”. Folios (346 al 348 Primera Pieza).

27.- Copia fotostática simple de recibo de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, en fecha 28/10/2014, marcada como anexo“27”. Folios (349 al 357 Primera Pieza).

28.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2013, marcada como anexo“28”. Folios (358 al 367 Primera Pieza).

29.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2012, marcada como anexo“29”. Folios (368 al 386 Primera Pieza).

30.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2011, marcada como anexo“30”. Folios (387 al 400 Primera Pieza).

31.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2010, marcada como anexo“31”. Folios (401 al 407 Primera Pieza).

32.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2009, marcada como anexo“32”. Folios (408 al 420 Primera Pieza).

33.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2007, marcada como anexo“33”. Folios (421 al 435).

34.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2006, marcada como anexo“34”. Folios (436 al 445 Primera Pieza).

35.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación de pollos de engorde, a nombre del ciudadano Jose Luis Chávez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.620, del año 2005, marcada como anexo“35”. Folios (446 al 449 Primera Pieza).

En lo que respecta con los medios de prueba enumerados por este Tribunal especial agrario desde 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente, le resulta ajustado a derecho hacer uso de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal, en concordancia con el principio de Exhaustividad contenido en la Norma Adjetiva Civil. En ese sentido, se infiere de las documentales antes detalladas que las mismas se refieren a transacciones de índole mercantil realizadas entre el sujeto pasivo de la presente medida asegurativa y la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A., lo que a criterio de este sentenciador lo califica como indicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

36.- Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos Nº 36-2017, celebrado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado como “36”. Folios (451 al 476).
En lo que respecta con el presente medio de prueba, este Tribunal especial agrario no emite valoración al respecto; en virtud a que dicho medio de prueba no fue ratificado por los testigos insertos en el contenido del Justificativo Judicial de Testigo, lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba de Testigos: En lo que concierne con las testimoniales aportadas por el sujeto pasivo, éste promovió como testigos a los ciudadanos, JHOAN CARLOS NOGUERA LOPEZ, y JUAN NOGUERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.889.436 y V-22.103.770 respectivamente, pero, sin embargo, la parte promovente no cumplió con la carga de traer a la evacuación de testigos fijada para el día 10/05/2017, la cual fue declarada DESIERTA vista la incomparecencia del sujeto pasivo y sus apoderados judiciales, así como de los identificados testigos; lo que comporta en consecuencia para éste Juzgado Agrario en no otorga valor probatorio. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Jurisdicente a motivar al fondo del presente asunto agrario, esto es, lo relacionado al contenido en concreto contentivo de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA solicitada en su oportunidad por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A., plenamente identificado en autos. A cuyo efecto, pasa esta Instancia Agraria a hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocatoria de la presente Medida Asegurativa; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.

Ahora bien, estas medidas se dictan, a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, previo el prudente análisis del derecho de petición Constitucional (Art. 51 C.R.B.V), en estrecha concordancia con lo contenido en el articulo 305 Constitucional en concordancia con lo instituido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut-supra citados; y en ese sentido manifiesta la solicitante de marras, sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, ejercer actividades agroproductivas, lo que se demuestra con la consignación de todas y cada una de las instrumentales aportadas junto a la solicitud primigenia, que adminiculadas al principio de inmediación, este Juzgado Agrario a través de inspecciones judiciales realizadas el 12/05/2017 observó y dejó constancia de la producción aviar (pollos de engorde para beneficio) desarrollada por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., lo que se constata de las inspecciones judiciales realizadas por este despacho judicial en la fecha antes indicada al observarse lo siguiente: en la Granja Bejuma “(…) ÚNICO: El Tribunal acompañado del experto del INSAI antes juramentado y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 472 y 473 ejusdem pasa el identificado funcionario del INSAI a exponer a viva voz lo siguiente: “… la granja Bejuma del Grupo Souto C.A., esta terminado de adecuar 7 galpones de 11,para el ingreso de 60.000 pollitos bebes, habiendo alimentos pre-iniciadores en los silos los cuales se encuentran precintados y con candados, además existen bombonas de gas para los criaderos y demás insumos y personal obrero necesario para el proceso productivo primario, es todo (…)” y al trasladarse y constituirse este Tribunal en la Planta Incubadora ubicada en la Sede Principal del GRUPO SOUTO C.A., lo siguiente: “(…)ÚNICO: El Tribunal acompañado del experto del INSAI (…) Por otro lado, en el caso del numeral 2, el tribunal deja constancia que la capacidad de la planta incubadora es de 30.000 mil huevos por día, (…) El Tribunal dejó constancia de que si se lleva a cabo el proceso de incubación y reproducción (…) el Tribunal deja constancia con la ayuda del experto del INSAI que manifiesta lo siguiente: la planta tiene 28 máquinas incubadoras, veinte con una capacidad de 89.100 huevos fértiles c/u y ocho de 95.040 huevos fértiles c/u. asimismo, tiene 29 nacedoras, de las cuales 21 con una capacidad de 14.850 huevos fértiles c/u y ocho de 15.040 huevos fértiles c/u, lo que arroja una capacidad operativa de 30% en total de la planta…. (….) es todo (…)”. Aunado a tales particulares observados por este Tribunal, se verifica una vez más, que la actividad agroproductiva es exclusivamente desarrollada por la solicitante de marras, antes bien identificada, lo que se desprende de todos y cada uno de los elementos probatorios. Sumado a esto, se debe tomar en cuenta la fragilidad en el desarrollo de este tipo de actividad, por ser uno de los rubros que integran la cesta básica alimenticia nacional; por cuanto en su desarrollo requiere de la mano de obra calificada; lo que considera esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, al observarse de autos, que estamos frente a un procedimiento autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, en el cual no se requiere de un juicio previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que deben tomarse en cuenta el derecho humano de primera generación, como lo es el derecho de acceso a la alimentos inocuos, que aseguren los niveles de autosatisfacción del consumidor final y no es otro, en el presente caso que la población central del país, vale decir, que de no satisfacer la presencia cíclica de la proteína carnica (rubro-.pollo-), se estaría propinando un duro golpe jurisdiccional a intereses colectivos y/o difusos; Así pues, dicho derecho se propugna y fomenta en el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría inteligentemente prescrito en el articulo 305 de la Carta Magna Fundamental, como elemento constitucional orientador y como esencia del artículo 196 de la LTDA. Así se declara.

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante denuncia una situación que pudiera afectar la producción que se desarrolla en la GRANJA BEJUMA; en atención a ello, este Juzgador en acatamiento al principio de inmediación observó a través de las inspecciones judiciales del 02/03/2017 y 12/05/2017, respectivamente, la posibilidad cierta de que el rubro –pollo-, que se produce en la identificada granja pudiera verse afectado en su desarrollo y por ende en su distribución a los centros de mercadeo, mercados populares, entre otros, lo que afectaría consecuentemente la distribución de la proteína carnica, en el epicentro demográfico mas poblado del país, como lo es la región central, lugar donde se encuentra ubicada la GRANJA BEJUMA, así como la Planta Incubadora proveedora de la materia prima, como lo son los pollitos-bebe. Verificándose con esto que pudiera menoscabarse el derecho a la alimentación de la región central de la Nación. Así se declara.

Por otro lado, el sujeto pasivo de la presente medida, ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, formuló su escrito de oposición conforme a la presunta posesión que a su decir ostenta, para tales fines aportó medios probatorios, que reflejan dicho derecho real, tales como Instrumento Agrario, (Titulo de Adjudicación Socialista) Titulo supletorio emitido en su oportunidad por este despacho judicial, así como ficha catastral proferida por la Alcaldía del Municipio Bejuma de esta entidad federal, entre otros. No obstante, debe señalarse en el asunto sometido a la presente decisión de fondo que, tales medios de Pruebas le favorecerían siempre y cuando, que lo debatido ante este despacho judicial se tratase sobre otras situaciones estatuidas en el Procedimiento Ordinario Agrario, esto es, por ejemplo, la tramitación de alguna Acción Posesoria Agraria por Despojo y/o Perturbación, Deslinde Judicial de Predios Rurales e inclusive el reconocimiento de algún derecho real. En ese sentido, lo discutido en el presente trámite viene dado conforme a lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en consonancia y acatamiento a lo prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, y de forma ilustrativa considera primordial para este sentenciador agrario traer a colación un extracto de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), que esgrime las razones Constitucionales que se erigen como sustento del presente fallo de mérito; y que se ajusta conforme a los artículos 305 y 306 Constitucionales y a la norma reguladora del derecho agrario, en la plena interpretación y desarrollo del entonces articulo 211 (hoy 196 LTDA) y en tal sentido estableció que:

“ (…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la proteccion ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber: evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (…)
(…) En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.(…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que, el norte jurisdiccional del sentenciador agrario en lo que se refiere a este tipo de solicitudes de Medidas Asegurativas, no es otro que el de asegurar el pleno desarrollo de los ciclos alimentarios, en cualesquiera de sus formas, vale decir, de siembra, agroindustriales, manufacturadas, pesquera, acuícola, etc. por cuanto ha de tener como objeto primordial la distribución y por consecuencia la alimentación del pueblo en su conjunto, pues con tal función jurídico-social, propugna y fomenta desde su estrado el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria, soberamente prescrita en el articulo 305 de la Carta Magna Bolivariana y en acatamiento de lo normado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores; decididos los elementos de procedencia de la medida de protección solicitada y en vista de que es criterio de este Juzgado Agrario, la temporalidad en el decreto de cualquier medida cautelar anticipada, como es el caso que nos ocupa, considera esta Instancia que lo correcto es RATIFICAR la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, en los términos acordados en la medida provisional decretada por este despacho judicial en fecha 03/03/2017; en vista de que la actividad desarrollada por la solicitante de marras, consiste en la cría de pollos de engorde y su posterior beneficio, alimento carnico-proteínico que hace parte importante de la canasta alimentaria del Pueblo tal producción se ciñe a un complejo plan de labores diarias que se ejecutan en las instalaciones de la Granja Bejuma; lo que se refleja en las inspecciones judiciales realizadas por este despacho judicial. Asimismo, debe destacarse que la materia prima como lo es el rubro –pollo- se encuentra en plena producción con la gestación e incubación de los pollitos bebe, labor que se desarrolla en la Planta Incubadora ubicada en la Sede Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A., Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, la vigencia temporal de la medida in comento es revisable, tanto a solicitud de parte como de Oficio, o una vez transcurrido el tiempo establecido, a fin de no lesionar derechos fundamentales. Así se declara.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, RATIFICAR la sentencia provisional dictada el 03/03/2017, referida a la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, desplegada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A., antes bien identificada tal y como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.030.620, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NELO PARGAS Y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.785.698 y V.- 10.324.698, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.865 y 136.383, respectivamente.

SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, en los mismos términos en la cual fue, decretada en la fecha 03/03/2017, a favor de la actividad agroproductiva ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A., en la Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya extensión comprende dos (02) lotes de terrenos, siendo los linderos del primer lote los siguientes: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luís Núñez Pérez, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón León; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; y el segundo lote de terreno alinderado así: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria San Luís, C.A.,; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, quebrada en medio y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes. La cual consiste asegurar que la mencionada sociedad de comercio, mantenga la actividad agroproductiva existente (cría de pollos de engorde para beneficio) y se le apliquen las prácticas agronómicas necesarias conforme a normas de bioseguridad e higiene para su mantenimiento y continuidad; ORDENÁNDOSE al ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.030.620, así como a terceros o interpuestas personas, a abstenerse de desplegar cualquier conducta irregular que implique la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva realizada en la identificada Granja Bejuma. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria, interpretado conforme a la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), en concordancia con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, en virtud de que el presente fallo se público dentro de lapso legal establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp. JAP-345-2017.-
JGRG/MMC/VPP.-