REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo de 2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2014-000331
PARTE ACTORA: JUAN JOSE SILVA SILVA, MALAQUIAS GRANADO PARRA Y OTROS venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad No. V-12.036.553, V-4.374.230
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA JACKELIN CHEPAS OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.742
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: INVETUBOS C.A. SOLIDARIAMENTE P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: CLAUDIO JOSE COLMENARES AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.996.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.855

En el día de hoy 09 de Mayo de 2017, siendo las 11:00 a.m. fecha y hora fijada para la realización de PROLONGACION DE AUDIENCIA, se hicieron presentes ante la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en esta ciudad de Valencia; por una parte el ciudadano; MALAQUIAS GRANADO PARRA, venezolano, hábil cuanto en derecho es requerido, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.374.230, quien se encuentra demandando a PDVSA Industrial mas adelante identificada, por el Pago del Bono de Alimentación y otros conceptos laborales, según se evidencia del Expediente que cursa ante este Juzgado bajo el N° GPO2-L-2014-000331, en lo adelante y solo a los efectos de la presente Acta, denominado: EL DEMANDANTE, quien se encuentra formalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA CHEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.671, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.742 y por la otra parte, la Sociedad Mercantil PDVSA Industrial, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 7, Tomo 265-A SDO, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-29535597-1, representada en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.996.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.855 y de tránsito ante esta jurisdicción, carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de Noviembre de 2015, anotado bajo el No. 60, Tomo 79, Folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra agregado a las actuaciones del citado expediente en lo adelante y solo a los efectos de la presente Acta, denominada: LA COMPAÑIA y citados ambos se denominaran: LAS PARTES, se ha acordado en efectuar la presente Acta Definitiva de Pago en sintonía al convenio llevado a cabo en la fase Preliminar del presente procedimiento judicial de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara expresamente reconocer que el período de pago correspondiente al Bono de Alimentación se encuentra delimitado desde el 12 de Marzo 2012 al 26 de Octubre de 2015 y no como lo señala en su libelo de demanda desde el pasado mes de Agosto 2011 a Octubre 2015. Declara igualmente dejar sin efecto la pretensión de querer ser incluido en el beneficio de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de LA COMPAÑÍA, tal como lo señaló en su libelo de demanda y que por medio de la presente deja sin efectos. En tal sentido LA COMPAÑIA reconoce en este mismo acto el pago por concepto del Bono de Alimentación a contar desde el 12 de Marzo de 2015 al 26 de Octubre de 2015, pagaderos bajo los preceptos del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente declara que en el ejercicio de los cálculos ha reconocido íntegramente y a la entera y total satisfacción del DEMANDANTE, el monto que por este concepto le adeuda. De aquí que LAS PARTES, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de este concepto, han convenido en suscribir la presente Acta en términos definitivos para dejar constancia de este pago, tomando como referencia de este cálculo el pasado mes de Febrero de 2017, momento en el cual se llevo a cabo la celebración de la 1era. Audiencia Preliminar bajo la dirección y tutela de la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que gira bajo el N° GP02 - L - 2014 - 000331. SEGUNDA: La suma del concepto anteriormente descrito que le corresponden a EL DEMANDANTE como indemnización, será cancelada a través de dos pago, el primero mediante cheque de gerencia emitido contra la Entidad Financiera Banco de Venezuela bajo el N° 01579377, identificado con el Código de Cuenta Cliente bajo el N° 01020063690000022021, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.588.346,51) y el segundo mediante cheque emitido contra la entidad financiera Banco Provincial bajo el N° 00006179, identificado con el Código de Cuenta Cliente bajo el N° 01080581390100030799, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.381,49) , para un total general de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.701.728,00). Y yo, MALAQUIAS GRANADO PARRA, ya identificado, declaro: Reconozco que para el pago que se me hace por medio de la presente Acta Transaccional se llevo a cabo correctamente el cálculo conforme a lo señalado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, si llegare a intentar alguna otra reclamación de carácter judicial o tuviere alguna pretensión en contra de LA COMPAÑIA y que versare sobre mis derechos aquí discriminados; las cantidades que recibo sean opuestas por LA COMPAÑIA como pago e imputadas hasta su concurrencia y en forma indexada como compensación a los eventuales conceptos laborales y a cualquier otra cantidad que resultare señalada como debida mediante sentencia o decisión judicial definitivamente firme.
TERCERA: LAS PARTES reconocen como ciertos los siguientes hechos:
Nombre: MALAQUIAS GRANADO PARRA
Fecha del reclamo: 15 de Marzo de 2012 al 26 de Octubre de 2015
Tiempo Total: 3 años, 7 meses y 14 días
Motivo: Pago del Bono de Alimentación.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción y reconoce que LA COMPAÑÍA lo efectuó en cumplimiento de los acuerdos a los que se llegó en las Audiencias Preliminares llevadas a cabo en torno al juicio que gira bajo el N° GP02 - L - 2014 - 000131 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de este proceso judicial, ya que el monto pagado fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, estudiado y convenido por LAS PARTES previamente. Así mismo declara que esta acta la suscribió en forma voluntaria y consciente ante este Juzgado y que éste se cercioró al respecto de esto, manifestando que LA COMPAÑIA nada le adeuda por este concepto ni por algún otro concepto demandado bajo esta instancia. Ambas partes están de acuerdo en los términos de esta transacción, para que la misma tenga efectos de cosa juzgada como prevé el artículo 1.718 del Código Civil y a los mismos efectos las partes celebran esta Acta Definitiva ante la Juez Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dando por culminada la AUDIENCIA PRELIMINAR.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Igualmente se ordena la entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar inicial. Se hacen tres (3) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL DEMANDANTE

MALAQUIAS GRANADO



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


Abg. Ana Chepa



POR LA COMPAÑIA


Abg. Claudio Colmenares Aguín