REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 8 de mayo de 2.017
ACTA TRANSACCIONAL

No. de Expediente: GP02-L-2017-000553.
Parte Actora: JENNY JOSEFINA TORO ANZOLA.
Abogado de la Parte Actora: ANDRES CANFINO MERCADO, INPREABOGADO Nº 186.510.
Parte Demandada: INVERSIONES COFRADÍA C.A.
Apoderadas de la Parte Demandada: LISETH ALONZO y THAIS CASIQUE, INPREABOGADO N°110.949 y 110.986
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de mayo de 2017, comparecen ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana JENNY JOSEFINA TORO ANZOLA, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.247.661, de este domicilio, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado la “ACTORA”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-000553, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES CANFINO MERCADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 186.510; y por la otra, la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADÍA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Enero del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), Bajo el Nº 01; Tomo 240, de los libros llevados por esa oficina, con Registro de Identificación Fiscal es Rif: J-07550471-2 (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “COFRADIA”), representada en este acto por las abogadas LISETH ALONZO y THAIS CASIQUE, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 110.949 y 110.986, quienes comparecen en su carácter de apoderadas judiciales según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo el día 04 de Agosto del 2016, bajo el N° 19, Tomo 2-A (el cual presentan para vista y devolución, y copia fotostática para que certifique el Tribunal), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA pudieran corresponder contra INVERSIONES COFRADÍA C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para INVERSIONES COFRADÍA C.A desde el TREINTA (30) de ABRIL del año 1998 hasta el VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de 2017, fecha esta última en la que renunció libre e irrevocablemente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Enfermera”, devengando como último salario normal diario la cantidad de Salario Diario MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.354,51).
Con base en los alegatos anteriores, LA ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente de INVERSIONES COFRADÍA C.A:
1. La cantidad de Dos Millones Noventa y Cinco mil Quinientos Setenta y Cinco con Treinta Céntimos (Bs. 2.095.575,30), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.


2. La cantidad de Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.955,75), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 94.822,70), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y el Contrato Colectivo de COFRADIA.
4. La cantidad de Doscientos Cinco Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 205.900,72), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Correspondientes a los periodos 2015 – 2016 y 2016– 2017, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
5. La cantidad de Setenta y Nueve Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000oo), por concepto de Honorarios Profesionales.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA. INVERSIONES COFRADÍA C.A expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que INVERSIONES COFRADÍA C.A considera que: En vista de que INVERSIONES COFRADÍA C.A considera que entre ella y LA ACTORA existió una relación laboral, manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo con LA ACTORA y pagar sus Prestaciones Sociales y todos los conceptos derivados de la relación laboral.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a INVERSIONES COFRADÍA C.A a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificaciones, utilidades; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convencion Colectiva de Trabajo de COFRADIA; demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; las partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de la ACTORA señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la ACTORA, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a la ACTORA contra INVERSIONES COFRADIA C.A, la suma neta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestaciones sociales. Art 142 LOTTT (570 dias)
Bs. 1.020.920,73
2. Saldo Intereses Prestaciones Sociales.
Bs.
12.56,31
3. Utilidades 2016-2017 (29,17 dias)
Bs.
23.793,39
4. Vacaciones Periodo 2015-2016 (30 dias)
Bs.
40.638,15
5. Bono Vacacional periodo 2015 – 2016 (46 dias)
Bs.
62.311,83
6. Vacaciones Periodo 2016-2017 (27,50 dias)
Bs.
37.251,64
7. Bono Vacacional periodo 2016 – 2017 (42,17 dias)
Bs.
57.119,18
8. Indemnización Unica especial acordada entre las partes luego de finalizada la relación de trabajo alegada para transigir los reclamos de la ACTORA señalados en esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la ACTORA.
Bs.
1.870.781,28
SUB-TOTAL Bs. 3.124.872,50
ANTICIPOS DEL MONTO CONVENIDO Bs. 124.872,50
TOTAL NETO Bs. 3.000.000,oo
La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 38142958, Cuenta 0105-0119-93-1119003814, de fecha 21 de abril de dos mil diecisiete (2017), girado a nombre de JENNY JOSEFINA TORO ANZOLA contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de INVERSIONES COFRADIA C.A., quien realiza este pago en nombre y descargo propios.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que LA ACTORA pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a la ACTORA.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. LA ACTORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que LA ACTORA mantuvo o pudo haber mantenido con INVERSIONES COFRADÍA C.A, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INVERSIONES COFRADÍA C.A por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la ACTORA, ya que LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INVERSIONES COFRADÍA C.A, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, LA ACTORA otorga a INVERSIONES COFRADÍA C.A la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre LA ACTORA y INVERSIONES COFRADÍA C.A, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o
indirecta que hubiera existido. Finalmente, LA ACTORA autoriza plenamente a INVERSIONES COFRADÍA C.A. A consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA















HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA ACTORA, INVERSIONES COFRADÍA C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

(INVERSIONES COFRADIA, C.A.)
Thais Casique L.
INPREABOGADO Nº 110.986


Liseth Alonzo
INPREABOGADO N° 110.949


LA PARTE DEMANDANTE.,
JENNY JOSEFINA TORO ANZOLA
C.I. Nº 6.247.661

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
ANDRES CANFINO MERCADO
INPREABOGADO Nº 186.510

LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA


Expediente Nº: GP02-L-2017-000553.