REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 31 DE MAYO DE 2017
AÑOS 207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2016-0001708.
PARTE ACTORA: LUIS NELSON ALVAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.469.011.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARISOL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.841.953.Inpre: 35.148
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, de fecha 19-08-1991.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA NAVARRO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 7.714.133, INPRE: 23.660.
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Siendo las 11:00 a.m del día hábil de hoy miércoles 31 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar en la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral incoada por el ciudadano LUIS NELSON ALVAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.469.011, asistido por la Abogada en libre ejercicio MARISOL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.841.953, Inpre: 35.148, parte actora en este asunto quien en lo sucesivo se denominara “El DEMANDANTE” contra la empresa VIGILANCIA ORIANDES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 1991; anotada bajo el Número 42, tomo 8-A, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, representada en este acto por su Apoderada Abogada BELINDA M. NAVARRO CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 7.714.133 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.660, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, ambas partes señalan al Tribunal que desean llegar a un acuerdo por lo que proceden a discutir lo demandado y luego de escuchar los planteamientos de las partes siempre con la intervención de la ciudadana Juez, por cuanto la mediación ha sido positiva ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual han plasmado en el presente documento de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran conforme a los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con los previsto en ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes con la mediación de la ciudadana Juez una vez discutidos y analizados los puntos controvertidos haciendo uso de los medios de autocomposición procesal en el presente asunto, para precaver un litigio eventual y/o futuro entre las partes, las mismas mediante reciprocas concesiones libre de constreñimiento alguno y de forma espontánea, hemos acordado celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se regirá por las antes citadas normas y por las clausulas siguientes.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE manifiesta que prestó sus servicios personales y remunerados para LA DEMANDADA, que ingreso en fecha 28 de agosto de 2013 y finaliza el 04 de abril de 2016, con un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y seis (06) días, con el cargo de oficial de seguridad devengando un salario normal de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs, 478,90) y un salario integral de quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 542,75). Siendo que la relación laboral finalizo por RENUNCIA voluntaria presentada a su patrono el día 04 -04 -2016, que laboraba en una jornada dentro de un horario comprendido de las 6.00 p.m hasta las 6:00 am de lunes a viernes sin días de descanso devengando un salario como se ha dicho antes, tal como consta de planilla de liquidación de fecha 15 de abril de 2016 donde la entidad antes nombrada me hizo el pago de mis prestaciones sociales por Ochenta y tres mil trescientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 83.315,12). Que en fecha catorce de septiembre de 2014 aproximadamente a las 6:35 a.m cuando me dirigía de regreso a mi casa procedente de la entidad de trabajo donde prestaba mis servicios de vigilancia en Polar Salsas y Untables en mi ruta habitual hasta mi casa ubicada en el Barrio La Pedrera, cuando salía de la carretera vieja sufrí un impacto de otro vehículo (MOTO) sobre el vehículo que iba guiando (MOTO) caí al piso y perdí el conocimiento, donde fui trasladado hasta la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Ocasionándome traumatismo en región craneal y en miembro inferior izquierdo, determinándose como causas básicas 1.-falta de información al trabador.2.- falta de gestión de seguridad y salud en el trabajo3.- Ausencia de notificación y procedimiento seguro de trabajo. Como causa inmediata: colisión cuando otro vehículo (moto) impacta con la que moto que yo utilizaba para trasladarme en su ruta habitual desde la entidad de trabajo hacia su residencia y viceversa. Una vez evaluado en este servicio de salud laboral con el Nº de historia médica CAR-2014-0984, se realiza evaluación médica ocupacional, observando que presente al examen físico: Limitación funcional de miembro inferior izquierdo por fractura de polo inferior de rotula izquierda, donde fue evaluado por médico especialista en traumatología quien indico tratamiento médico especialista en medicina física y rehabilitación. En vista de todo lo anterior demanda de conformidad de los artículos numeral 1 y 6 del articulo 69, articulo 56 numerales 3, 4, 5, 11 y 13, articulo 59 numerales 1, 2, 3 y 6, articulo 130 numeral 5, articulo 70, 72 y 76, todos de la LOPCYMAT, articulo 87 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 237 y 565 de la ley orgánica del trabajo, a la entidad de trabajo Vigilancia Oriandes C. A, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, por los siguientes conceptos y cantidades;
1.- INDEMNIZACION prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 990.518,75) equivalente al indemnización a dos años 7 meses y 6 días contados por días continuos
2.- INDEMNIZACION prevista en la parte In fine del artículo 130 de la LOPCYMAT a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.188.622,00) equivalente a la indemnización de 6 años de salario contados por días continuos, es decir, 2.190 días a razón de un salario integral de quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 542,75).
3.- POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO, a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.639.740,08).
4.- POR CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo como derecho adicional de la victima por asistencia médica y quirúrgica, dieta, exámenes, medicamentos y tratamientos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00).
5.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
6.- POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
7.- POR CONCEPTO DE COSTAS el 30% del monto de la demanda establecido en el artículo 63 de la ley orgánica procesal del trabajo debidamente indexado.
8.- MAS POR CONCEPTO DE INTERESES de cada una de las indemnizaciones antes señaladas al 12% anual según el artículo 1746 del código civil, desde la interposición de la demanda hasta su total y definitivo pago debidamente indexados mediante experticia complementaria.
MONTO TOTAL DEMANDADO: SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 6.9687.881,43).
TERCERA: LA DEMANDADA suficientemente identificada en autos por su parte admite la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de duración y el horario laborado, el salario normal e integral devengado y utilizado para los cálculos de lo reclamado, asi mismo reconoce que efectivamente en la fecha mencionada por el accionante en su libelo le ocurrió un accidente de transito cuando otra moto lo impacto mientras se trasladaba desde su sitio de trabajo hasta su residencia y que dadas las características de dicho accidente este podría llegar a ser considerado de naturaleza laboral y en consecuencia de ello podría generarle al actor el derecho al pago de las indemnizaciones en razón de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono las cuales le acuerda la ley a todo trabajador en estas circunstancias. En vista de ello LA DEMANDADA esta dispuesta a pagar como siempre lo ha estado la cantidad resultante conforme a la Ley, por la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente que le fue certificada por el organismo competente al DEMANDANTE, esto es el INSAPSEL y asi mismo conviene en pagar la suma reclamada por el daño moral que forma parte de dicha responsabilidad objetiva, siendo estos los únicos conceptos que se admiten por las razones de hecho y de derecho antes expresadas. Pero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y a las indemnizaciones que de ella se desprenden conforme a la ley LA DEMANDADA en forma categórica niegan y rechaza que deba pagar al DEMANDANTE monto alguno por concepto de indemnización por lucro cesante ( salarios futuros dejados de percibir) ya que de parte de la demandada ni de sus representados, no existe hecho ilícito ni se puede demostrar la responsabilidad subjetiva de la demandada toda vez que se trato de un accidente de tránsito y es el hecho de un tercero el causante del daño, así como por responsabilidad del artículo 577 de la LOT ya que esta norma esta derogada y LA demandada asistió durante todo el proceso de recuperación y reposos al trabajador con material y/o equipos médicos, medicinas, pago de consultas medicas, rehabilitación y exámenes lo cual el trabajador admite. LA DEMANDADA de la misma manera por concepto de secuelas por el accidente sufrido niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por tratarse un concepto que solo procede al demostrase la responsabilidad subjetiva del patrono y lo ocurrido nunca fue intención del patrono sino el hecho de un tercero. Así mismo se niega rechaza y contradice que deba pagarse a titulo de daño material cantidad alguna de dinero para reponer el vehiculo moto propiedad del trabajador, tal como fue demandado, ya que LA DEMANDADA no fue quien le ocasiono el daño a dicho bien del trabajador ni por acción u omisión, ni de parte de ninguno de sus representantes y se trato como lo narra el libelo de un accidente entre dos motos, la conducida por el accionante y otra moto conducida por un tercero quien lo impacto, de manera que LA DEMANDADA no tiene que pagar este concepto y se niega rotundamente su procedencia. Se niegan los demás conceptos reclamados por honorarios profesionales, intereses, ni indización de los montos demandados plasmados en el libelo. Sin embargo LA DEMANDADA con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada luego de varias discusiones y con la mediación de la ciudadana Juez han llegado a reconocer que efectivamente se adeuda ciertos montos al DEMANDANTE por lo que ofrece pagar al DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) la cual se ofrece pagar en dos partes una el día miércoles 31 de mayo de 2017 y la otra mitad exactamente dentro de un mes, es decir, el día viernes 30 de junio de 2017, que comprenden lo siguiente:
1.- Por INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de: Bs.488.475,00.
2.-Por DAÑO MORAL la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES Bs.1.000.000,00
3.- DIFERENCIA imputable a cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al accionante, Bs.1.011.525,00, todo lo cual suma la cantidad antes mencionada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) mediante dos cheques girados a nombre del demandante LUIS NELSON ALVAREZ VARGAS, el primero numero 03676234 por bolívares OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (Bs.812.500.00) y el segundo cheque numero 03676298 por Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.437.500,00) ambos del Banco Provincial, girados contra la cuenta numero 0108-0057-90-0100000505 de Vigilancia Oriandes C.A, de fecha 31-05-2017. CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago ofrecido en este acto, así como la forma de pago propuesta y recibe conforme el primer pago ofrecido mediante los dos cheques anteriormente descritos, por lo que manifiesta que con la cantidad señalada y el pago en la forma propuesto recibiendo en este acto el primer pago del monto acordado, por lo que al recibirse el pago aquí descrito queda saldada cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por cualquier concepto derechos y acciones derivado o consecuencia del Accidente Laboral sufrido, en consecuencia el presente escrito que contiene el acuerdo transaccional de las partes constituye único y definitivo finiquito sobre las acreencias que pudiera tener EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por cualquier concepto RELACIONADO DIRECTA E INDIRECTAMENTE CON EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO POR EL DEMANDANTE, en consecuencia EL DEMANDANTE declara que recibe el pago antes señalado libre de constreñimiento alguno y por lo tanto libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo asi como en la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente de trabajo (Lopcymat) en su reglamento y demás leyes aplicables VIGENTES sin reservarse contra LA DEMANDADA acción o derecho alguno que ejercitar contra esta, sus representantes, administradores o accionistas por ningún concepto monto o cantidad relacionado directa indirectamente con el vinculo laboral Y EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO MIENTRAS LABORABA PARA LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL otorgándole su carácter de COSA JUZGADA y solicitan se les expida por secretaria copia certificada de la presente acta debidamente homologada. En este estado interviene el tribunal y expone: El Tribunal constata que el ciudadano LUIS NELSON ALVAREZ VARGAS, se encuentra asistido por su abogada Marisol Martínez y que LA DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00), según fue descrito con los dos cheques antes descritos cuyas copias se anexan lo cual REPRESENTA el cincuenta por ciento de la cantidad convenida en pagar DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) COMPROMETIENDOSE LA DEMANDADA A PAGAR EL SALDO RESTANTE DE UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.1.250.000,00) EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, siendo que después de terminada la relación laboral los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles y verificado que la apoderada de la DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello siendo la cantidad transada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) de la cual se paga en este acto el cincuenta por ciento es decir la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00) por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA . Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de COSA JUZGADA en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de Sentencias y Acuerdos Transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir tres (3) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 A.M. del día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA