REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 30 de Mayo 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2013-000287
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.584.3110
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 74119
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: OPTIMICON OPTIMIZADORES DE LA CONSTRUCCION C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Por cuanto, he sido designada Juez de este Tribunal, según oficio No. CJ-15-1462 emanado de la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2015, juramentada el 15 de junio de 2015 me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que cursan, se verifica que el presente asunto, se inicia por CALIFICACION DE DESPIDO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 25 de Febrero 2013, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido el 26 de febrero de 2013, ordenando despacho saneador el 11 de marzo 2013 y en fecha 02 de agosto 2103 a través de sentencia declara la FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, se elevo a consulta y en fecha 11 de marzo 2014 la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA, revoca la sentencia de fecha 2 de agosto de 2103 sujeta a consulta y declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos . De la revisión de los autos se observa, que hasta la presente fecha 30 de Mayo de 2017 las partes no habían realizado ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 18 de febrero 2015, cursante a los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 , inclusive del presente expediente. Es de aclarar, que no cursa en el presente asunto, ningún otro acto realizado por las partes en este procedimiento por el transcurso de más de un (1) año. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, (…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha y siendo 11: 30 a.m., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA