REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de mayo de 2017
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000711
PARTE ACTORA: DEIVYS AREVALO SIRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: FUNMETAL, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo las 9:00am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Deivys Arevalo Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.364.699, debidamente asistido por Rosana Rodríguez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la entidad de trabajo FUNMENTAL C.A., originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de abril de 1970, dándosele entrada con el N° 4014, e inserta en el Libro de Registro N° 76, bajo el N° 40, posteriormente cambiada a compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de julio de 1976, debidamente inscrita en fecha 13 de octubre de 1976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 27-C, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 22 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñado el cargo de obrero general al inicio de la relación de trabajo y como Operador hasta la terminación de la relación laboral, la cual fue en fecha 30 de noviembre de 2009.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 134,34.
• Que como causa de la prestación de sus servicios en la empresa se le genero una protusion discal en L5-S1, lo cual le ha ocasionado una discapacidad parcial permanente, por lo que, que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 196.136,40) por concepto de la discapacidad parcial y permanente que posee.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2006 y que culminó en fecha 30 de noviembre de 2009.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de obrero general al inicio de la relación de trabajo y como Operador hasta la terminación de la relación laboral
• Conviene que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario integral diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 134,34.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 196.136,40) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a FUNMETAL, C.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 25.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a FUNMETAL, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que FUNMETAL, C.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan pagar en lo que respecta al pago por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral y psicológico, la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 193.281,94); cantidad esta que ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder, a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del pago de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral y psicológico que dice padecer, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 193.281,94, signado con el Nro. 24315680, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 9 de mayo de 2017, a favor de DEIVYS AREVALO SIRA, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano Deivys Arevalo Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.364.699, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
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