REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000645
PARTE DEMANDANTE: JONNY ALEXANDER PARRA MARULANDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORY MACHADO GUEVARA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANUEL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO GIL SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
ACTA
En el día de despacho de hoy, doce (12) de mayo de 2017, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JONNY ALEXANDER PARRA MARULANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.167.835, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MARYORY MACHADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.132.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.395 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE“ y, por la otra, la Entidad Mercantil TRANSPORTE MANUEL, C.A., representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707, carácter evidenciado de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dieron por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renunciaron al lapso de comparecencia, a los fines de la celebración de forma anticipada de la Audiencia Preliminar para llevar a cabo el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que desde el 05 de marzo de 2012, comencé a prestar mis servicios personales en calidad de conductor, para la sociedad mercantil TRANSPORTE MANUEL, C.A.
- Que durante el tiempo que laboró en la referida sociedad mercantil, lo hizo en calidad de conductor, cumpliendo con un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, con un descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm y dos días de descanso, sábados y domingos.
- Que devengó como último salario promedio diario para el momento de su despido injustificado Bs. 1.810,24.
- Que el tiempo que prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de conductor, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 20 de mayo de 2016, fecha está en la que fue despedido injustificadamente.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos:
a) Artículo 142 LOTTT, literal “c”, prestaciones sociales: Bs. 246.796,05
b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 14.776,62
c) Vacaciones vencidas 2015: Bs. 32.584,32
d) Bono vacacional vencido 2015: Bs. 32.584,32
e) Vacaciones fraccionadas 2016: Bs. 8.598,64
f) Bono vacacional fraccionado 2016: Bs. 8.598,64
g) Utilidades fraccionadas 2016: Bs. 23.822,26
h) Indemnización por despido: Bs. 246.796,05
i) Salarios retenidos de mayo 2016: Bs. 36.204,80
j) Cestatickets mayo 2016: Bs. 42.480,00
Monto total que reclama el ex trabajador es la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 693.241,70).
Igualmente se reclaman:
- Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1. Que previamente a esta audiencia se dio por notificada y que renunciando a los lapsos de comparecencia solicitaron la celebración anticipada de la audiencia preliminar, en consecuencia hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “EL DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a. “EL DEMANDANTE” recibió oportunamente el pago de sus beneficios laborales, tales como vacaciones vencidas 2015, bono vacacional vencido 2015, salario correspondiente a todo el mes de mayo 2016, cestatickets de todo el mes de mayo de 2016.
b. Que en consecuencia no tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección, monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “EL DEMANDANTE” recibió oportunamente todos los beneficios reclamados en la cláusula anterior, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
3. Que es falso que desde haya sido despedido en fecha 20 de mayo de 2016, por cuanto “EL DEMANDANTE” en fecha 31 de mayo de 2016 recibió el pago correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2016 y que fue este quien dio por terminada la relación laboral al interponer reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 02 de junio de 2016, apenas dos días después de haber cobrado la última quincena de mayo.
4. En relación a la reclamación traída por ante este Juzgado relativa al supuesto despido injustificado, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por el concepto demandado, en la forma en que fue calculado, por las siguientes razones:
a. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b. La entidad de trabajo alega la inexistencia del despido.
c. No resulta procedente la indemnización no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en ningún momento se despidió a “EL DEMANDANTE”.
d. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por el concepto demandado por el supuesto despido alegado.
5. Se desconocen las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su solicitud, los cuales rielan insertos a los autos, ya que los mismos fueron realizados con datos falseados por el actor ya que el sueldo no se corresponde con el verdaderamente devengado ya que desde el ingreso hasta el momento de su retiro voluntario, “EL DEMANDANTE”, devengó el salario mínimo y siendo que para mayo de 2016, su ultimo ingreso mensual fue de Bs. 15.051,15; lo que arroja un salario básico diario de Bs. 501,70.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “EL DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a. Que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 02 de junio de 2016, fecha en la que se retiró voluntariamente de su cargo de conductor, por haber presentado reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, situación que constituye una terminación tacita de la relación laboral, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 15.051,15.
b. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm con un descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm, con sábados, domingos y feriados libres.
c. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía. La referida suma neta se discrimina en la liquidación de prestaciones sociales que se detalla en la presente Acta. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandados y reclamados en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo.


LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

APELLIDOS Y NOMBRES: JONNY ALEXANDER PARRA MARULANDA CARGO: CONDUCTOR
CEDULA DE IDENTIDAD: 18.167.835
FECHA DE INGRESO: 05/03/2012
FECHA DE EGRESO: 02/06/2016
TIEMPO DE SERVICIO 04 AÑOS, 02 MESES Y 27 DIAS
CAUSA DEL EGRESO RETIRO VOLUNTARIO
SUELDO BASE: 15.051,15 ALICUOTA BONO VACACIONAL 25,09
SALARIO DIARIO: 501,71 ALICUOTA UTILIDADES 125,43
SALARIO INTEGRAL 652,22 SALARIO DIARIO PROMEDIO: 652,22
HE RECIBIDO:
Bs. 450.000,00

CONCEPTO DÍAS BOLIVARES MONTO BOLIVARES
ASIGNACIONES:
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 Lit. "C" LOTTT 120,00 652,22 78.265,98
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 10.183,52
VACACIONES FRACCIONADAS 2016 7,50 501,71 3.762,79
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 7,50 501,71 3.762,79
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 12,50 501,71 6.271,31
BONIFICACION POR ACUERDO TRANSACCIONAL 364.745,68
TOTAL ASIGNACIONES 466.992,06

DEDUCCIONES:
RETENCIÓN INCES 0,50% 6.271,31 31,36
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 10.000,00
ANTICIPO DE INTERESES SOBRE PREST. SOCIALES 6.960,71
TOTAL DEDUCCIONES 16.992,07

TOTAL A CANCELAR Bs. 450.000,00


Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 00001463, de fecha 11 de mayo de 2017, girado contra la cuenta corriente No. 01080558950100027502 del Banco Provincial a la orden de JONNY ALEXANDER PARRA MARULANDA, por la cantidad de Bs. 450.000,00, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido, la parte actora JONNY ALEXANDER PARRA MARULANDA, acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional le hace “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “EL DEMANDANTE” en el capítulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En consecuencia, "EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto.
Asimismo “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; viáticos; la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos reclamados por "EL DEMANDANTE”, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo.
“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA DEMANDADA”.
En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE“ corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo ni del supuesto despido alegado, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
VI
FINIQUITO TOTAL
“EL DEMANDANTE” reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto la ciudadana FRANCIS ARAUJO RENGIFO, ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
VII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (02) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg.
LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg.