REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 12 de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: GP02-L-2015-000691
Vista la experticia complementaria del fallo de fecha consignada en fecha 27 de Abril de 2017, recibida por quien Juzga el 08 de mayo 2017, presentada por la licenciada en Contaduría Pública ciudadana ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, COLEGIADA bajo el No. 33.203, titular de la cédula de identidad No. 7.074.005, este tribunal, haciendo uso de su facultad revisora pasa a hacer las consideraciones siguientes:
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En materia laboral cabe señalar, que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales, que aun cuando nuestra ley adjetiva no las reglamenta expresamente, sirven al fin señalado, tal es el caso de la experticia complementaria al fallo. Así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Advierte esta Sentenciadora que el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables), por lo que considera oportuno recordarle a los expertos los criterios ya sostenidos y reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”
Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…” Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. En consideración, con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello y en este caso por las razones aquí plasmadas. De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una irregularidad, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció: “…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece. Del análisis de la experticia complemento del fallo, se evidencia claramente que el experto tergiverso, desnaturalizo y presentó cálculos totalmente desfasados con respecto a la sentencia (definitiva) del Juzgado Tercero de juicio de Primera Instancia del Trabajo de este circuito laboral de fecha 22 de Noviembre de 2016, en el sentido que alteró los montos utilizados para ser indexados y calculados sus intereses moratorios, extralimitándose tanto en sus funciones como a lo ordenado en la sentencia del Juzgado de juicio, por cuanto pervierte de manera irracional los montos sentenciados y condenados a favor de los trabajador demandantes, situación esta por demás irregular, por cuanto tal actividad le esta totalmente vedada al experto, puesto que su actividad tiene que limitarse únicamente y en base a la decisión. Dentro de tales errores tenemos observaciones a considerar en sentencia:
RESPECTO DE LA CORRECCION MONETARIA
1.- En la sentencia definitiva indica realizar experticia para el computo de corrección monetaria
considerando maldefassi en cuanto al:
“tercer considerando desde la fecha de notificación de la demandada respecto a los
otros conceptos laborales excluyendo lapsos.” Y no sobre las prestaciones sociales
2.- La sentencia no considera exclusión de los conceptos acordados beneficio alimentación
y salarios caídos siendo que tienen carácter indemnizatorio, no sujeto a indexación o corrección monetaria
PARAMETROS EXPERTICIA INDETERMINADO.
Referente a la experticia se procede a anular por cuanto verificados los
Parámetros se encuentra fuera de ellos.
1- En cuanto a los intereses de mora : no excluye la cantidad condenada por concepto
de salarios caídos.
2- Con respecto a la corrección monetaria el IPC inicial no se corresponde a la fecha de
Notificación de la demandada lo cual fue 03/08/2015.
3- El IPC FINAL no corresponde al mes de dic-2015 último índice publicado por el BCV.
4- Para la determinación del beneficio de alimentación se observa, que su computo
no corresponde al calculo establecido en la ley vigente, es decir 15 ut diarias a bs. 300
cada unidad tributaria siendo 251 días lo ordenado en sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por la ciudadana ALEIDA ROJAS ROJAS por ir en contra de la sentencia y de lo ya decidido, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace según disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual esta juzgadora procede a realizar la experticia todo fundamentado en los Artículos 5,6, 11 Y 92 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Así se establece.
CIUDADANO: WUILBER ANTONIO HERNANDEZ
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Dias Antigüedad Antigüedad Tasa Intereses
Integral Acumulada
nov-13 261,50 6 1.569,00 1.569,00 14,93 19,52
dic-13 261,50 6 1.569,00 3.138,00 15,15 39,62
ene-14 261,50 6 1.569,00 4.707,00 15,12 59,31
feb-14 261,50 6 1.569,00 6.276,00 15,54 81,27
mar-14 261,50 6 1.569,00 7.845,00 15,05 98,39
abr-14 261,50 6 1.569,00 9.414,00 15,44 121,13
may-14 339,95 6 2.039,70 11.453,70 15,54 148,33
jun-14 339,95 6 2.039,70 13.493,40 15,56 174,96
jul-14 339,95 6 2.039,70 15.533,10 15,86 205,30
ago-14 339,95 6 2.039,70 17.572,80 16,23 237,67
sep-14 339,95 6 2.039,70 19.612,50 16,16 264,12
oct-14 339,95 6 2.039,70 21.652,20 16,65 300,42
nov-14 339,95 6 2.039,70 23.691,90 16,96 334,85
dic-14 339,95 6 2.039,70 25.731,60 15,15 324,86
ene-15 339,95 6 2.039,70 27.771,30 16,76 387,87
feb-15 339,95 6 2.039,70 29.811,00 16,65 413,63
mar-15 339,95 6 2.039,70 31.850,70 16,71 443,52
abr-15 339,95 6 2.039,70 33.890,40 17,22 486,33
TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 4.141,09
CIUDADANO: WUILBER ANTONIO HERNANDEZ
BENEFICIO ALIMENTACION 1.129.500,00
UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE : 300 UT
DE ACUERDO LEY VIGENTE CORRESPONDE 15 UT DIARIAS
15 UT * 300 BS. C/U = 4500 BS. DIARIOS
4500* 251 DIAS = 1.129.500,00
DETERMINACION MONTO INDEXAR PARA COMPUTO CORRECCION MONETARIA
OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES 58.500,00
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 4.972,49
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 23.400,00
UTILIDADES 13.617,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 33.890,40
INDEXAR 134.380,39
CORRECCION MONETARIA
DEMAS CONCEPTOS LABORALES
PERIODO DE NOTIFICACION DEMANDADA ( 03/08/2015);HASTA EJECUCION FALLO
MONTO IPC IPC FACTOR MONTO MONTO
INDEXAR FINAL INICIAL CORRECCION AJUSTADO AJUSTE
134.380,39 2146,1 1489,4 1,440915805 193.630,83 59.250,44
AJUSTADO 59.250,44
LAPSO EXCLUIR
HÁBILES INHABILES TOTAL DÍAS
639 110 529
CORRECCION MONETARIA EXCLUYENDO LAPSOS 49.050,83
RESUMEN EXPERTICIA
CIUDADANO: WUILBER ANTONIO HERNANDEZ
PRESTACIONES SOCIALES
OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 33.890,40
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 58.500,00
UTILIDADES 4.972,49
INDEMNIZACION POR DESPIDO 23.400,00
SALARIOS CAIDOS 13.617,50
MONTO SENTENCIADO 33.890,40
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 62.205,00
INTERESES MORATORIOS 230.475,79
BENEFICIO ALIMENTACION 4.141,09
CORRECCION MONETARIA EXCLUYENDO LAPSOS 99.552,08
MONTO TOTAL A PAGAR 1.129.500,00
CIUDADANO: LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Dias Antigüedad Antigüedad Tasa Intereses
Integral Acumulada
nov-13 261,50 6 1.569,00 1.569,00 14,93 19,52
dic-13 261,50 6 1.569,00 3.138,00 15,15 39,62
ene-14 261,50 6 1.569,00 4.707,00 15,12 59,31
feb-14 261,50 6 1.569,00 6.276,00 15,54 81,27
mar-14 261,50 6 1.569,00 7.845,00 15,05 98,39
abr-14 261,50 6 1.569,00 9.414,00 15,44 121,13
may-14 339,95 6 2.039,70 11.453,70 15,54 148,33
jun-14 339,95 6 2.039,70 13.493,40 15,56 174,96
jul-14 339,95 6 2.039,70 15.533,10 15,86 205,30
ago-14 339,95 6 2.039,70 17.572,80 16,23 237,67
sep-14 339,95 6 2.039,70 19.612,50 16,16 264,12
oct-14 339,95 6 2.039,70 21.652,20 16,65 300,42
nov-14 339,95 6 2.039,70 23.691,90 16,96 334,85
dic-14 339,95 6 2.039,70 25.731,60 15,15 324,86
ene-15 339,95 6 2.039,70 27.771,30 16,76 387,87
feb-15 339,95 6 2.039,70 29.811,00 16,65 413,63
mar-15 339,95 6 2.039,70 31.850,70 16,71 443,52
abr-15 339,95 6 2.039,70 33.890,40 17,22 486,33
TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 4.141,09
CIUDADANO: LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ
DETERMINACION DEL SALDO DEUDOR PARA COMPUTO DE INTERESES MORATORIOS
EXCLUYENDO SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION
PRESTACIONES SOCIALES 33.890,40
OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES 58.500,00
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 4.972,49
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 23.400,00
UTILIDADES 13.617,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 33.890,40
SALDO DEUDOR 168.270,79
INTERESES MORATORIOS
Periodo desde 11/06/2014 hasta ejecucion fallo
Fecha Saldo Deudor Tasa Intereses
11/06/2014 168.270,79 16,56 1.470,69
jul-14 168.270,79 17,15 2.404,87
ago-14 168.270,79 17,94 2.515,65
sep-14 168.270,79 17,76 2.490,41
oct-14 168.270,79 18,39 2.578,75
nov-14 168.270,79 19,27 2.702,15
dic-14 168.270,79 15,57 2.183,31
ene-15 168.270,79 18,96 2.658,68
feb-15 168.270,79 18,76 2.630,63
mar-15 168.270,79 18,87 2.646,06
abr-15 168.270,79 19,51 2.735,80
may-15 168.270,79 19,46 2.728,79
jun-15 168.270,79 19,68 2.759,64
jul-15 168.270,79 19,83 2.780,67
ago-15 168.270,79 20,37 2.856,40
sep-15 168.270,79 20,89 2.929,31
oct-15 168.270,79 21,35 2.993,82
nov-15 168.270,79 21,33 2.991,01
dic-15 168.270,79 21,03 2.948,95
ene-16 168.270,79 20,61 2.890,05
feb-16 168.270,79 19,54 2.740,01
mar-16 168.270,79 21,09 2.957,36
abr-16 168.270,79 21,07 2.954,55
may-16 168.270,79 21,36 2.995,22
jun-16 168.270,79 21,70 3.042,90
jul-16 168.270,79 21,54 3.020,46
ago-16 168.270,79 21,99 3.083,56
sep-16 168.270,79 21,73 3.047,10
oct-16 168.270,79 22,37 3.136,85
nov-16 168.270,79 22,48 3.152,27
dic-16 168.270,79 22,49 3.153,68
ene-17 168.270,79 20,76 2.911,08
feb-17 168.270,79 21,78 3.054,11
mar-17 168.270,79 22,01 3.086,37
abr-17 168.270,79 22,01 3.086,37
12/05/2017 168.270,79 22,01 1.234,55
MONTO TOTAL INTERESES MORA 99.552,08
CIUDADANO: LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ
BENEFICIO ALIMENTACION 1.129.500,00
UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE : 300 UT
DE ACUERDO LEY VIGENTE CORRESPONDE 15 UT DIARIAS
15 UT * 300 BS. C/U = 4500 BS. DIARIOS
4500* 251 DIAS = 1.129.500,00
DETERMINACION MONTO INDEXAR PARA COMPUTO CORRECCION MONETARIA
OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES 58.500,00
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 4.972,49
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 23.400,00
UTILIDADES 13.617,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 33.890,40
INDEXAR 134.380,39
CORRECCION MONETARIA
DEMAS CONCEPTOS LABORALES
PERIODO DE NOTIFICACION DEMANDADA ( 03/08/2015);HASTA EJECUCION FALLO
MONTO IPC IPC FACTOR MONTO MONTO
INDEXAR FINAL INICIAL CORRECCION AJUSTADO AJUSTE
134.380,39 2146,1 1489,4 1,440915805 193.630,83 59.250,44
AJUSTADO 59.250,44
LAPSO EXCLUIR
HÁBILES INHABILES TOTAL DÍAS
639 110 529
CORRECCION MONETARIA EXCLUYENDO LAPSOS 49.050,83
RESUMEN EXPERTICIA
CIUDADANO: LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ
PRESTACIONES SOCIALES 33.890,40
OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES 58.500,00
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 4.972,49
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 23.400,00
UTILIDADES 13.617,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 33.890,40
SALARIOS CAIDOS 62.205,00
MONTO SENTENCIADO 230.475,79
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 4.141,09
INTERESES MORATORIOS 99.552,08
BENEFICIO ALIMENTACION 1.129.500,00
CORRECCION MONETARIA EXCLUYENDO LAPSOS 49.050,83
MONTO TOTAL A PAGAR 1.512.719,79
RESUMEN GENERAL
CIUDADANO: WUILBER ANTONIO HERNANDEZ 1.512.719,79
CIUDADANO: LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ 1.512.719,79
MONTO TOTAL A PAGAR 3.025.439,58
Así se establece.
LA JUEZA
ABG. NAZARET DAMELI BUENO
LA SECRETARIA,
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
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