REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-S-2017-000247



Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril del 2017, suscrito por una parte, por el abogado ANIBAL BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.229.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORIMON C.A., parte oferente, por otra el ciudadano ANGEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.493, parte oferida, debidamente asistido por el abogado EDGAR G. MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.659, mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … Sin embargo, luego de haberse iniciado la Audiencia de Juicio y haber evacuada las pruebas, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO y alas diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA le pudieran corresponder contra TI GROUP y/o contra su casa matriz, …

(omissis)


... TERCERO: No obstante, lo anteriormente expuesto y los puntos de vista expuestos, las partes de mutuo acuerdo convienen que LA OFERENTE jamás pagó erradamente sus beneficios laborales sobre la base de un salario normal mensual inferior al que realmente correspondía. Ahora bien, con la finalidad de poner fin a la presente causa, evitar su extensión en el tiempo, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones de EL OFERIDO y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1043 de fecha 23 de septiembre de 2015 (caso: Inversiones Menguantes 56 LC, C.A. y Dámaso Rafael Salazar Àvilez) donde se estableció que el poder judicial Sí tiene jurisdicción de homologar una transacción laboral realizada en procedimiento de oferta real de pago; las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos ofrecidos, controvertidos, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total único de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (8.600.752,58), suma que se paga a EL OFERIDO a través de un cheque del Banco Provincial Nº 04696518 de fecha 30 de marzo de 2017 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.169.752,58) y de un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 04696493 de fecha 30 de marzo de 2017, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.431.000,00 que EL OFERIDO declara recibir sin apremio de ningún tipo, libre de coacciones, de forma consciente, de manera conforme y a satisfacción total, por lo que en tal sentido lo acepta como arreglo total, único y definitivo de todos los beneficios, indemnizaciones, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder, en virtud de la relación de trabajo con CORIMON, C.A. y/o por su terminación, así como por cualquier otro…”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos señalados en la oferta real de pago, seguido por CORIMON, C.A. contra ANGEL EDUARDO DELGADO SARMIENTO

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que la accionante, el ciudadano ANGEL EDUARDO DELGADO SARMIENTO, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, compareció personalmente y se encontraba asistido de profesional del derecho, por lo que se infiere que debió ser instruida, por el abogado que le patrocinó, con respecto al alcance de la transacción.

Con relación al representante judicial de la accionada CORIMON. C.A, compareció el abogado ANIBAL BELLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 219.336, verificándose de las actas procesales, que riela del folio 10 al 18 instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por CORIMON, C.A. contra ANGEL EDUARDO DELGADO SARMIENTO advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos ofertados en el presente proceso por Oferta Real de Pago. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BELKIS GAINZA LOVERA
LA SECRETARIA,

ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:22 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA