REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de mayo de 2017
206º y 157°
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2017-000256
PARTE OFERENTE: AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A.
APODERADODE LA PARTE OFERENTE: LILIANA ACUÑA IBARRA, IPSA N° 125.276
PARTE OFERIDA: MILAGROS FELICIA PACHECO KELSO, C.I. V- 12.606.953
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: JOSE FRANCISCO CARMONA VELIZ, IPSA N° 128.365
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO



Hoy, 12 DE MAYO DE 2017, SIENDO LAS 10:00A.M., comparecen por ante este Juzgado, la parte oferente AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A., (antes DuPont Performance Coatings Venezuela, C.A.), RIF. No. J-00011902-3, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1956, quedando registrada bajo el No. 33; Tomo 4-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1997, registrada bajo el No. 1, Tomo 97-A y modificada su denominación a la actual según consta de Acta General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 abril de 2013, la cual quedó registrada bajo el No. 12, Tomo 81-A, Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 13, Tomo 88-A, y Acta de junta directiva registrada también por ante el mencionado Registro mercantil en fecha 8 de julio de 2015, bajo el No. 25, Tomo 151-A, debidamente representada por el abogado LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.276 (en lo sucesivo “LA OFERENTE” o “AXALTA”), y por la otra, MILAGROS FELICIA PACHECO KELSO, cédula de identidad N° 12.606.953(en adelante “EL OFERIDO”) asistido en este acto por el abogado JOSE FRANCISCO CARMONA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.365, quienes juran la urgencia del caso y solicitan la celebración de un acto conciliatorio. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la presente audiencia conciliatoria. Las partes después de sostener conversaciones en ésta audiencia y atendiendo a la labor mediadora del Juez que preside éste despacho, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); según los siguientes términos:

PRIMERO: LA OFERENTE declara que EL OFERIDO, prestó servicios para ella desde el 25 de noviembre de 2010 como Comprador. El día 21 de abril de 2017 la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, siendo que su último salario básico mensual fue de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.308.240,00); que una vez terminada la relación en innumerables ocasiones trató de pagarle a EL OFERIDO los beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los vinculó. Así, a la terminación de la relación de trabajo LA OFERENTE le ofreció el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.332.979,21) por concepto de salarios adeudados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales y su garantía y en virtud de lo anterior, nada queda en deberle LA OFERENTE a EL OFERIDO por ningún concepto.

SEGUNDO: EL OFERIDO rechaza la anterior cantidad señalando que durante la vigencia de la relación laboral, LA OFERENTE le pagó erradamente sus beneficios laborales sobre la base de un salario normal mensual inferior al que realmente le correspondía.

TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista opuestos, las partes de común acuerdo convienen que LA OFERENTE jamás pagó erradamente sus beneficios laborales sobre la base de un salario normal mensual inferior al que realmente le correspondía. Ahora bien, con la finalidad de poner fin ala presente causa, evitar su extensión en el tiempo, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones de EL OFERIDO y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043 de fecha 23 de septiembre de 2015 (Caso: Inversiones Menguantes 56 LC, C.A. y Dámaso Rafael Salazar Ávilez), donde se estableció que el poder judicial SÍ tiene jurisdicción homologar una transacción laboral realizada en procedimiento de oferta real de pago; las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos ofrecidos, controvertidos, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total único de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.722.140,00), suma que se paga a EL OFERIDO a través de un cheque del Banco Mercantil N° 88252614 de fecha 25 de abril de 2017 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.332.979,21)y de un cheque del Banco Mercantil N° 72252617 de fecha 26 de abril de 2017, por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCRIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.389.160,74), que EL OFERIDO declara recibir sin apremio de ningún tipo, libre de coacciones, de forma consciente, de manera conforme y a satisfacción total, por lo que en tal sentido lo acepta como arreglo total, único y definitivo de todos los beneficios, indemnizaciones, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder, en virtud de su relación de trabajo con AXALTA y/o por su terminación, así como por cualquier otro concepto. Producto de este acuerdo, las partes expresamente convienen en que dada la naturaleza auto compositiva de este acto, no puede haber lugar a costas procesales, ni en este proceso, ni en ningún otro procedimiento judicial o administrativo, relacionado o conexo, al tiempo que cada parte asume el costo de los abogados que hubieren ejercido el patrocinio de los intereses de cada una.


CUARTO: EL OFERIDO acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado y está de acuerdo en recibir la cantidad antes mencionada.

QUINTO: EL OFERIDO conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de su condición de trabajador de AXALTA; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere; en consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a AXALTA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses de conformidad con lo previsto en la LOTTT; d) indemnización por despido; e) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en los demás beneficios laborales; (vi) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (x) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie; (xi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xii) bono nocturno; (xiii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xiv) gastos de representación; (xv) viáticos; (xvi) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de AXALTA, ni por ningún otro concepto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL OFERIDO por parte de AXALTA y que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a AXALTA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.

SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 89, numeral 2 de la CRBV, 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT y 1.718 del CC y solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada una de las partes.

SÉPTIMO: EL OFERIDO acepta y reconoce el carácter de LILIANA ACUÑA IBARRA como representante de AXALTA en la firma de la presente transacción.



DE LA HOMOLOGACIÓN

En virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos y en virtud que la Juez personalmente interrogó a EL OFERIDO sobre los acuerdos plasmados y los términos de la transacción y le explicó los particulares de la misma y EL OFERIDO manifestó su entera conformidad con los acuerdos logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción a este acto, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL OFERIDO, derivados de su relación con AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A., ni violenta normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES respectos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se anexa a la presente, copia simple de los cheques marcados “A” y “B”. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ,



BELKIS GAQINZA LOVERA







LA PARTE OFERIDA POR LA PARTE OFERENTE





LA SECRETARIA