REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


A C T A T R A N S A C C I O N A L

Valencia, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000638.
PARTE ACTORA MIGUEL ESTEBAN CUARTA OCHOA representado por MARIA DEL VALLE HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HARRIET CONNDE PEREZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 12:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MARIA DEL VALLE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 6.865.922, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Parque La Pradera, Calle Bella Vista, Edificio Araguaney, N° 36, Apto. N° 4-4, Municipio Autónomo San Joaquín - Estado Carabobo;actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano: MIGUEL ESTEBAN CUARTA OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.185, con domicilio en la Urbanización Parque La Pradera, Calle Bella Vista, Edificio Araguaney, N° 36, Apto. N° 4-4, Municipio Autónomo San Joaquín - Estado Carabobo, tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha Jueves 06 de Abril del año 2017, bajo el N° 10, Tomo N° 44 de los folios 36 hasta el 40, el cual riela a los autos(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el "DEMANDANTE") asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, venezolana, Abogada en libre ejercicio de la profesión, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 4.399.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.616; parte actora en la presente demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., persona jurídica cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 10, Tomo 63-A, en fecha 08 de Junio de 1978; Estatutos Sociales refundidos íntegramente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el número 2, Tomo 5-A del año 2009, de fecha 30 de Enero del año 2007 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana HARRIET CONDE PEREZ, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.028.585, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.114, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, desde el 15 de Agosto del año 2007.
2. Que en fecha 22 de Marzo del año 2017, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como AUXILIAR DE TRANSPORTE de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba un salario de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.942,54). Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó de: (i) Beneficios Contractuales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN, que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDANTE (en lo sucesivo denominadas la "CCT").
4. Que le fue cancelado lo correspondiente a la terminación de la relación de trabajo, no reconociendo lo adeudado por otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y también beneficios generados durante el desarrollo de la relación de trabajo.
3. Que ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) Diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses; b)Diferencias en las utilidades fraccionadas correspondiente al período 2017; c)diferencias en las vacaciones, el bono vacacional fraccionadas; d)Diferencias en lo correspondiente al beneficio contractual previsto en la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN – Retiro Voluntario; e)sueldos y salarios desde el 30 de Marzo del año 2017 hasta el 28 de Diciembre del año 2018, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela – Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de Diciembre del año 2015. Todo de conformidad con lo previsto con la siguiente operación aritmética: 639 días * Bs. 6.942,54 = Bs. 4.436.283,06. Concepto Laboral que se demanda en nombre de mi representado en razón de lo establecido en la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN - denominado RETIRO VOLUNTARIO; f) Intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual la DEMANDANTE también solicitó.


SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la DEMANDANTE: 1. Que el Ex – trabajador DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, desde el 15 de Agosto del año 2007 -
hasta el 22 de Marzo del año 2017, cuando la relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.
2. Que el Ex – trabajador DEMANDANTEse desempeñaba como AUXILIAR DE TRANSPORTE para la DEMANDADA.

Sin embargo, la DEMANDADA no está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

1. LA DEMANDADA sostiene que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2017, Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado año 2017, Clausula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN – Retiro Voluntario y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
2. LA DEMANDADA rechazo que se le deba a LA DEMANDADA la cantidad CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163.148,91), por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de que los mismos se cancela a través de cuenta tipo fideicomiso a nombre del EL TRABAJADOR que riela en los archivos de la Entidad Bancaria “Banesco Banco Universal”.
3. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago por concepto de lo previsto en el Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela – Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de Diciembre del año 2015. Todo de conformidad con lo previsto con la siguiente operación aritmética: 639 días * Bs. 6.942,54= Bs. 4.436.283,06 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras – Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de Octubre del año 2015 y los Decreto Presidenciales: N° 2.430 de fecha 12 de Agosto del año 2016 - Decreto N° 21.- en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del Beneficio del Cestaticket Socialista. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.965 de fecha 12 de Agosto del año 2016 y Decreto Presidencial N° 2.505 de fecha 27 de Octubre del año 2016 - Decreto N° 11.- en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del Beneficio del Cestaticket Socialista. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.269 de fecha 28 de Octubre del año 2016, desde el 01 de Marzo del año 2017 hasta el 28 de Diciembre del año 2018, a un valor de Bolívares CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000,00), mensual; ya que la relación de trabajo termino por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL EX – TRABAJADOR DEMANDANTE.
4. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados en tiempo hábil. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE, y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.


IV
DEL ACUERDO


Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos y reclamaciones de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación, es por lo que no obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno y sin reconocimiento alguno de acreencia o responsabilidad, convienen mutuamente en el otorgamiento de una BONIFICACION UNICA Y GRACIOSA, la cual incluye cualquier derecho, prestaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS por la relación de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA; BONIFICACION UNICA Y GRACIOSA por la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.877.059,37), la cual ofrece a través de Cheque N° 60545326, girado en contra del BANCO MERCANTIL– Código Cliente N° 01050051671051093694, cuyo beneficiario es el Ciudadano MIGUEL ESTEBAN CUARTA OCHOA (suficientemente identificado en autos), todo en su condición de Ex TRABAJADOR DE LA DEMANDADA EN AUTOS; cheque de fecha 10 de Mayo del año 2017. BONIFICACION UNICA Y GRACIOSA ESPECIALTRANSACCIONAL, convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.



CUARTA:ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE en representación de EL – EXTRABAJADOR MIGUEL ESTEBAN CUARTA OCHOA (suficientemente identificado en autos), confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Diferencias de Garantía de Prestaciones Sociales (artículos 142 y siguientes, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado;
B. Diferencias de Utilidades Fraccionadas 2017;
C. Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionados;
D. Diferencias por concepto de Clausula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN – Retiro Voluntario;
E. Lo reclamado por concepto de por concepto de lo previsto en el Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela – Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de Diciembre del año 2015. Todo de conformidad con lo previsto con la siguiente operación aritmética: 645 días * Bs. 4.455,95= Bs. 2.874.087,75 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras – Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de Octubre del año 2015 y los Decreto Presidenciales: N° 2.430 de fecha 12 de Agosto del año 2016 - Decreto N° 21.- en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del Beneficio del Cestaticket Socialista. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.965 de fecha 12 de Agosto del año 2016 y Decreto Presidencial N° 2.505 de fecha 27 de Octubre del año 2016 - Decreto N° 11.- en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del Beneficio del Cestaticket Socialista. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.269 de fecha 28 de Octubre del año 2016, desde el 01 de Marzo del año 2017 hasta el 28 de Diciembre del año 2018, a un valor de Bolívares CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000,00), mensual.
F. intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en los literales de la presente Cláusula en el cálculo de las prestaciones sociales, cálculo de las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios proveniente o relacionadas con el contrato y/o relación(es) de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; y demás derechos, pagos, conceptos, o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 VENCOR – SINDICATO UNTRALACLIMAN), así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores).
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Abg. BELKIS GAINZA.


LA DEMANDANTE,


La Abogada Asistente de la DEMANDANTE,


Por VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.
La Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA


El (La) Secretario (a),