REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de MAYO de dos mil diecisiete
207º y 158º
Visto el contenido del acta de fecha 03 de mayo del año 2017, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana, ERIKA ANDREINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.320; representado por el abogado, IVAN URDANETA , venezolano, mayor de edad. portador de la cedula numero 16.549.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.604, quien consignó escrito, poder de representación marcado A, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas contentivos de 02 folios útiles y anexos marcados legajo B, C. asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA P&G R.L, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica de la manera siguiente en base a los fundamentos de hechos y de derecho que correspondan a saber:
Se desprende de escrito libelar, lo siguiente : Narra La Parte Actora: “Comencé a prestar servicios personales en el cargo de obrera, en cual consistía en el servicio de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito, área no INDUSTRIAL, desde la fecha 01 de de marzo del año 2015, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P&G R.L, representada por el ciudadano ANGELO PIRONA en su carácter de presidente de la entidad de trabajo domiciliada en el sector casco central morón, calle Ayacucho, casa Nº 7, frente a la Peluquería Bruni, Municipio Juan José mora Estado Carabobo,. En el curso de la relación de trabajo que mantuve en la empresa antes nombrada, cumplí un horario de Servicio
En tal sentido, se hace preciso abordar el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que la actora pretende y exige la aplicación de la convención colectiva petrolera; pretensión que se esboza en el libelo presentado, por lo que aun tratándose de una admisión de hechos, este juzgado debe decidir de manera responsable que régimen jurídico debe aplicarse en el caso en concreto, en el sentido que la demanda se fundamenta en la convención colectiva aludida, teniendo en cuanta a los efectos del régimen legal aplicable, en menester señalar lo que establece la cláusula 2 de dicha convención en cuanto al ámbito de aplicación, ya que dicha norma parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de petrolera, y en su definición de trabajador establece, a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Sin embargo, en dicha cláusula establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien señala la actora en su escrito libelar, que sus funciones o servicios prestados ASOCIACION COOPERATIVA P&G R.L, consistía en el servicio de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito, área no industrial. Siendo que para que un régimen convencional de una empresa les sea extensible es necesario que concurran elementos determinantes para considerar si la una obra como inherente y conexa, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras aplicables para el caso en concreto señala:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)

De igual forma, el artículo señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieran íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistan carácter permanente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Siendo que el actor no fundamenta las razones de hechos y de derecho por la que pretende ser beneficiario de los conceptos establecidos e la convención colectiva petrolera, es decir no demuestra que la actividad realizada por la demandante es inherente y conexa con la de la industria petrolera, no esgrime o señala que su mayor fuente de lucro es la actividad que realiza con la contratante. Sino que bien lo señala la demandada realiza es una actividad de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito, área no industrial. Actividad esta que no gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, tampoco constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.


En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: Emilio José Michell Mejías y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la DEMANDADA ASOCIACION COOPERARTIVA P& G tiene por objeto principal servicio de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito, área no industrial,.
En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales. cosa que no alego la parte actora a los fines de fundamentar las razones de derecho que lo llevaron a Demandar bojo el régimen jurídico de la convención Colectiva Petrolera
Ahora bien, en el caso sub examine, viendo que el objeto principal de la demandada es servicio de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito, área no industrial, se entiende que no existe similitud en cuanto a la actividad de la obra del contratista participa y la actividad a la que se dedica el contratante y por lo tanto no está en relación íntima ni se produce con ocasión de ella. No existen en autos, medios que permitan verificar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro. Es decir, no se evidencia del cúmulo probatorio que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Por tanto, no se puede establecer un régimen jurídico distinto a la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras sin que exista conexidad entre las actividades de LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada. En consecuencia, no existe INHERENCIA Y CONEXIDAD entre ambas empresas CONTRATANTE PETROLEOS DE VENEZUELA y la contratista demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA P&G R.l, de tal criterio se sostiene este juzgado, en la doctrina emanada de la sala de casación social e sentencia nº 4 del 23 de enero del 2003, donde la citada jurisprudencia refiere a las connciones colectivas si son ¿ hechos o derecho? Dice la sala (…) es n principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de las presunción legal iuris et de iure, establecida de el artículo 2 del Código Civil, según la cual, “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” co fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo or el juez lo que está consagrado con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto las parte no tienen la carga de probarlo, , ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia , porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas del derecho no a los hechos, y en el presente caso es derecho lo que consagra que para que se aplique una convención colectiva a una empresa distinta a la que la suscribe debe haber una inherencia o conexidad, cosa que no existe entre en servicio de limpieza prestado or la empresa demandada a la empresa contratante como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en consecuencia por criterio de quien Juzga que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Así las cosas ya establecido el régimen aplicable pasa este Juzgado de manera detallada a decidir sobre la admisión de los hechos y los conceptos que proceden en el presente asunto.
En virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, se tiene por admitido la prestación del servicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA QUEVEDO, a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA P & G R.L, desde la fecha 01 de marzo del 2015 hasta el día 31 de diciembre del 2016, fecha está en la que fue despedida de manera injustificada, devengando un salario Básico diario de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, durante la relación laboral ejerciendo el cargo de limpieza de las oficinas e instalaciones de la refinería el palito área no industrial, teniendo como tiempo de servicio un año y 10 meses, en base este periodo se les calculara sus prestaciones sociales bajo el imperio de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que se desestiman los puntos reclamados como preaviso, vacaciones bajo la cláusula 24 de la convención Colectiva petrolera, bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionada, utilidades 2015 y utilidades 2016, consagrados en la convención colectiva petrolera, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, examen médico, pago oportuno, sobre los conceptos de bono de alimentación 2015 y 2016, se harán los cálculos respectivo de conformidad con la ley que lo regula. En consecuencia corresponde al trabajador lo siguiente

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

En virtud de lo anterior, corresponde a Tribunal analizar la forma de cálculo contenida en el artículo, 142 DE L.O.T.T.T el cual prevé:

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala)

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Vista la regla que establece el enunciado articulo para este juzgado a determinar, la garantía de antigüedad en base al salario establecido por la demandada, el cual se toma en cuenta por estar admitido el hecho del salario devengado de la manera siguiente:


Mes /Año Salario Mensual Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
mar-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
abr-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
may-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
jun-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
jul-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
ago-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
sep-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
oct-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
nov-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
dic-15 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
ene-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
feb-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
mar-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
abr-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
may-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
jun-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
jul-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
ago-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
sep-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
oct-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
nov-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 0,0
dic-16 82.125,00 114,06 228,13 3.079,69 15 46.195,3
total BS. 323.367,1

Calculada la garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a, se procede al cálculo de la antigüedad del articulo in comento en su literal c que establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador, Obteniendo que la trabajadora prestó servicios durante un año y diez meses corresponderían 60 días a razón de (Bs. 3.079,69) dando como resultado la suma de ( Bs. 184.781,4).

Vistos los dos cálculos se concluye que el trabajadora recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. BS. 323.367,1) así se establece

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (1) año y 10 meses con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. BS. 323.367,1) así se establece

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2015 Y LA FRACCIÓN DEL 2016, NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

Respecto al concepto de utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, prevé:

Artículo 131 las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior 30 días, como mínimo estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora señala el cobro de las utilidades en base a la convención colectiva petrolera el cual no es el régimen aplicable sino la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, siendo 30 días por año, en consecuencia se procede a condenar a favor de la accionante sólo en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo equivalente a la fracción que va desde el 01 de marzo del 2015 a diciembre del 2015 y desde el 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre de dicho año a saber:
Utilidades fraccionadas del 215, corresponde 25 días a razón del salario promedio de lo devengado, DE (Bs. 2.737,05) da como resultado a cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 68.437,05) ASI SE DECIDE
DEL PAGO DE LAS UTILIDADES 2016: Corresponden 30 días a razón del salario promedio de lo devengado, en dicho año (Bs. 2.737,05) da como resultado a cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS ( 82.125,00) ASI SE DECIDE
5) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS PERIODOS 2015-2016-
En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, periodos 2015-2016, vista la admisión de los hechos este Tribunal En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional periodo, -2015-2016, 15 días vacaciones mas 15 días de bono vacacional, asimismo corresponden 12 dias de vacaciones fraccionas marzo diciembre 2016 más 12 días de bono vacacional marzo- diciembre 2016, Entonces el demandado deberá cancelar la cantidad, 54 días de vacaciones y bono vacacional a razón del último salario es decir (Bs. 2.737,05),. Que da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 147.798,00). Así se establece

RECLAMO DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo manifestado por la demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 01 de MARZO de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, SE establece que una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, se evidencia que resultaría contrario al principio de irretroactividad de la Ley, el ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base a un Decreto normativo legal como lo es el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día y a razón de treinta (30) días por mes, dado que este entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2016 y no es aplicable de forma retroactiva

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 01 de MARZO de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, la cantidad 566.325,00 por concepto de bono de alimentación de la siguiente manera:


Mes y año

Equivalente Unidad Tributaria
Valor de la unidad tributaria actual Bs.
Monto de la Unidad Tributaria
Cantidad de días a pagar
TOTAL
01- 3. 2015
al
30 Oct. 2015
0,50 a 0,75
300 (0,75)
Bs. 225
177
39.825
01 Nov. 2015
al
28 Feb. 2016
1,5
300
Bs. 450
120
54.000
01 Mar. 2016
al
30 Abr. 2016
2,5
300
Bs. 750
60
18.000
01 May.2016
al
31 Jul. 2016
3,5
300
Bs. 1.050
90
94.500
01 Ago. 2016 al
31 DICIEMBRE. 2016
8
300
Bs. 2.400
150
360.000

TOTAL
566.325
Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la demandante por concepto de bono de alimentación la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 566.325,00), ASI SE DECLARA.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ERIKA ANDREINA QUEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.108.320, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA P&G R.L en tal sentido la empresa deberá cancelar a la trabajadora la cantidad UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.511.419,2) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena el pago de los intereses de mora, de todos los conceptos salvo el concepto de bono de alimentación, el cual los intereses son compensados por haber sido condenado dicho bono de alimentación a la actual unidad tributaria, los demás deberán ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ