PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 04 DE MAYO DEL 2017
207º Y 158º


ASUNTO: GP21-L-2017-0000026
PARTE ACTORA: WILMER JOSE JOTA ZARRAGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIGUALIDA GRATEROL
PARTES DEMANDADAS: ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PONTILES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 04 de mayo del 2.017 siendo las nueve de la mañana (10:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por el demandante: WILMER JOSE JOTA ZARRAGA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-48.596.860 su apoderado judicial, abogada: MAIGUALIDA GRATEROL abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.515.932 e inscrita en el inpreabogado No. 54.665, y por la otra, la empresa demandada: ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A. Representada por su apoderada judicial la abogado RAFAEL PONTILES, inscrito en el IPSA bajo el No 151.986 y todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: WILMER JOSE JOTA ZARRAGA asistido por abogado introdujo una demanda en contra de ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A. Que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 15 de mayo del 2015 2014 en la empresa aquí indicada ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A. y solicita que le cancelen la cantidad de (Bs. 733.389,86), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionas, indemnización por despido injustificado, salarios no cancelados SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo)monto este convenido y aceptado por WILMER JOSE JOTA ZARRAGA el cual será pago de la siguiente manera el primer pago que se realiza en este acto mediante cheque de fecha 04 de mayo del 2017b librado contra el Banco Banesco signado con el nro.33807487 a favor WILMER JOSE JOTA ZARRAGA , el segundo pago por la cantidad de (Bs. 190.000,oo) será cancelado en día 25 de mayo del 2017, mediante diligencia por ante la URDD de este circuito laboral a la 10:00 AM una vez recibido dichos pagos el ex trabajador declara que se quedaran satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante WILMER JOSE JOTA ZARRAGA manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este, así como su incidencia en el salario, y otro concepto que se deba por este conceptos laboral, aplicables o extensibles al WILMER JOSE JOTA ZARRAGA . CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ADUANERA TRANSPORTE MILLAN C.A.. Con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente,
EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: YANEL YAGUAS DIAZ