REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2014-000327
DEMANDANTES: OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.204.858 y V-14.109.747, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS, titular de la cedula de identidad No. V-2.900.444, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.340.
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y solidariamente LUIS ALFREDO GOMEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad No. 7.163.721, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILA, titular de la cedula de identidad No. V-12.743.495, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE BERNAY VARGAS, NOE RUIZ NIEVES, YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ y LUIS ALBERTO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.204.858, V-10.247.037, V-19.053.050 y V-14.109.747, respectivamente y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, titular de la cedula de identidad No. V-2.900.444, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.340, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 10 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 15 de octubre de 2014 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la última notificación. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 25 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante por medio de su apoderado judicial, todos suficientemente identificados en autos y de la comparecencia de los demandados, que lo son ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y solidariamente LUIS ALFREDO GOMEZ COLMENAREZ quien es titular de la cedula de identidad No. 7.163.721, mediante su apoderada judicial abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILA, titular de la cedula de identidad No. V-12.743.495, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.944; evidenciándose que en fecha 20 de febrero de 2015, día pautado para la celebración de la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, los demandantes NOE RUIZ NIEVES Y YANCER JOSÉ ULLOA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.247.037 y V-19.053.050 en ese orden y la demandada suscriben una transacción judicial que quedó definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2015. Con respecto a los restantes demandantes OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS ya identificados, fue necesarias cinco (5) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 06 de marzo de 2014, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal con respecto a éstos ciudadanos y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 19 de marzo de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 25 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión Asimismo, en la oportunidad se procedió a oír los alegatos de la parte demandante, se evacuaron sus pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al siete (07) de la única pieza del expediente, los demandantes OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS ya identificados, mediante su representación judicial, alegaron que:
1.- Prestaron servicios profesionales, bajo relación de dependencia, a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. “…de forma exclusiva y excluyente las 24 horas del día”, dentro de los predios del puerto Marítimo de Puerto Cabello, administrado por la estadal Bolivariana de Puertos Bolipuertos S. A.
2.- Que en un determinado momento el ciudadano Luis Gómez actuando como presidente o director de la entidad de trabajo demandada, los despide “…después de mantenerlos durante un buen tiempo bajo fuerte acoso con el fin de quebrarles la voluntad a los fines de que renunciaran por la falta de asignación de tareas…”
3.- A consecuencia de lo anterior, deciden retirarse voluntariamente e interponer los respectivos reclamos ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo.
4.- Que la entidad de trabajo “… después de realizar diferentes actividades en el quehacer portuario se hacen de un capital, pero dejan numerosas deudas y resultan ser maulas en el pago de sus acreencias especialmente con el pago de salarios a los contratados”.
5.- Que al haberse intentado la correspondiente reclamación ante la Inspectoría de Puerto Cabello, la autoridad administrativa ordenó el pago de los salarios caídos en los expedientes distinguidos: 049-2014-01-00668, 049-2014-01-00669, 049-2014-01-00671 y 049-2014-01-006721, pago que no ha sido realizado y se demanda a partir de la interposición de dicho reclamo en fecha 01/07/2014, hasta la culminación del proceso.
6.- Que las características de la relación laboral para el trabajador OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS son:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 02 de enero de 2013
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 17 de julio de 2014.
c) Antigüedad: Un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días.
d) Salario Mensual y diario: Bs. 12.000,00. y Bs. 400,00.
e) Salario Integral: Bs. 450,00.
6.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Prestación de Antigüedad (articulo 142 LOTTT): Resultante de salario Integral por 120 días la cantidad de Bs. 54.000,00.
b) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 LOTTT): Bs. 54.000,00.
c) Utilidades (articulo 131 LOTTT): Resultante de salario básico por 30 días, la cantidad de Bs. 12.000,00.
d) Utilidades fraccionadas (articulo 131 LOTTT): Resultante de salario básico por 15 días, la cantidad de Bs. 6.000,00.
e) Vacaciones (articulo 190 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 15 días, la cantidad de Bs. 6.000,00.
f) Bono Vacacional (articulo 192 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 15 días, la cantidad de Bs. 6.000,00.
g) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 08 días, la cantidad de Bs. 3.200,00.
h) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 08 días, la cantidad de Bs. 3.200,00.
i) Salarios caídos no pagados: Bs. 48.000,00.
TOTAL = Bs. 192.400,00.
7.- Que las características de la relación laboral para el trabajador LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO son:
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 08 de noviembre de 2013
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 17 de julio de 2014.
c) Antigüedad: Ocho (08) meses y nueve (09) días.
d) Salario Mensual y diario: Bs. 12.000,00. y Bs. 400,00.
e) Salario Integral: Bs. 450,00.
7.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Prestación de Antigüedad (articulo 142 LOTTT): Bs. 20.250,00.
b) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 LOTTT): Bs. 20.250,00.
d) Utilidades fraccionadas (articulo 131 LOTTT): Resultante de salario básico por 20 días, la cantidad de Bs. 8.000,00.
g) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 10 días, la cantidad de Bs. 4.000,00.
h) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): Resultante de salario básico diario por 10 días, la cantidad de Bs. 4.000,00.
i) Salarios caídos no pagados: Bs. 48.000,00.
TOTAL = Bs. 104.400,00.
8.- Por último solicitan una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de prestaciones sociales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial de las demandantes ya identificados y vista la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en este caso como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta pero de carácter relativo, por cuanto la parte demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar promovió pruebas, las que deben ser valoradas y decidir conforme a ello en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que
“…no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional estableció:
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Por todo lo expuesto, deberá esté Juzgado de instancia en el presente asunto, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados, revisando si la empresa accionada, probó algo que le favoreciera.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 27 de marzo de 2015 (f. 16 al 19 de la pieza 2 del expediente)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (consignadas con el libelo de demanda):
- Del folio 12 al 14 de la pieza 1 del expediente, rielan marcada B, documentales en copia simple que consisten de “ACTA” levantada en fecha 01 de julio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, expediente No. 049-2014-01-00668, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en la referida oportunidad la Inspectorìa mencionada, se trasladó a la entidad de trabajo hoy demandada a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Oscar José Bernay Vargas, que fue acatada en el mismo acto y que con respecto a los salarios caídos por la cantidad de Bs. 5.810,14 se llegó a un convenio de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 15 de la pieza 1 del expediente, riela documental en copia simple que consiste en “PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” del trabajador Oscar José Bernay Vargas, emitida en fecha 18 de julio de 2014 por la Procuraduría de trabajadores de Puerto Cabello y Juan José Mora, la que no aporta ningún elemento de convicción que ayude a resolver la presente litis, por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 16 al 17 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales en copia simple que consiste en “DENUNCIA” realizada por el trabajador Oscar José Bernay Vargas asistido por Procuradora Especial de Trabajadores, presentada en fecha 10 de junio de 2014, la que en virtud de que resulta ininteligible su contenido en su parte in fine, se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 18 al 19 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales de naturaleza publica administrativa en copia certificada que consisten en “DENUNCIA” realizada por el trabajador Oscar José Bernay Vargas asistido por Procuradora Especial de Trabajadores, presentada en fecha 10 de junio de 2014, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de la denuncia por despido injustificado presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 20 de la pieza 1 del expediente, riela documental de naturaleza pública administrativa en copia certificada que consiste en auto de fecha 12 de junio de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la que no cuenta con todos los folios que lo componen, es decir esta incompleto por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 21 al 29 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales referidas a los ciudadanos NOE RUIZ NIEVES Y YANCER JOSÉ ULLOA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.247.037 y V-19.053.050 en ese orden, quienes suscribieron una transacción judicial que quedó definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2015 por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 30 al 32 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales en copia simple que consisten de “ACTA” levantada en fecha 01 de julio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, expediente No. 049-2014-01-00672, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en la referida oportunidad la Inspectorìa mencionada, se trasladó a la entidad de trabajo hoy demandada a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Luis Alberto Vargas, que fue acatada en el mismo acto y que con respecto a los salarios caídos por la cantidad de Bs. 5.810,14 se llegó a un convenio de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 33 de la pieza 1 del expediente, riela documental en copia simple que consiste en “PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” del trabajador Luis Alberto Vargas, emitida en fecha 18 de julio de 2014 por la Procuraduría de trabajadores de Puerto Cabello y Juan José Mora, la que no aporta ningún elemento de convicción que ayude a resolver la presente litis, por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición
- Fue promovida y admitida la prueba de exhibición de documentos con respecto a “recibos de pago correspondiente al lapso de vigencia de la relación laboral”, dada la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral y publica de juicio y su consecuente falta de exhibición, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como ciertos los salarios afirmados por los trabajadores Oscar José Bernay Vargas y Luis Alberto Vargas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe al Departamento Jurídico de Bolivariana de Puertos S. A. (Bolipuertos). En fecha 11 de enero de 2016, mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta apreciándose en su texto que: “… no se puede proveer lo solicitado, toda vez que la información requerida no reposa en nuestros archivos por no ser competencia atribuida a BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S. A.” Ahora bien, se aprecia que Bolivariana de Puertos no aportó información y en fecha 11 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora desiste de la misma por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Puerto Cabello (IVSS). En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que según el histórico de los ciudadanos Oscar José Bernay Vargas y Luis Alberto Vargas laboraron para la Empresa: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. según se detalla: Oscar José Bernay Vargas Fecha de Ingreso 07/01/2014, Fecha de Egreso 22/01/2014; Luis Alberto Vargas Fecha de Ingreso 07/01/2014, Fecha de Egreso 29/01/2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 02 de diciembre de 2015 mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta, sin embargo la misma no aporta ningún elemento que ayude a formar convicción para resolver el presente asunto por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. en su escrito de promoción de pruebas (f. 92 al 98 pieza 1 del expediente) inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos, sobre el cual en pronunció el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015 y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- De los folios 99 al 100 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “A” documental en copia simple de “ACTA Nº: 2322, DE ENTREGA DE REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE EMPRESA CATEGORIA B-1 PROVEEDORES DE RRHH” de expediente administrativo llevado por BOLIPUERTOS, S. A., la que no fue impugnada por la parte actora, y de la que desprende que la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. en fecha 04 de marzo de 2013 solicitó la referida inscripción. Ahora bien, de los folios 101 al 106 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “B” documental en copia simple de “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO EMPRESA DE SERVICIOS PORTUARIOS Nº BP-PPC-00096-2013” entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y BOLIPUERTOS, S. A., copia simple que tampoco fue impugnada por la parte actora y de la que se desprende que fue suscrito en fecha 11 de marzo de 2013 y en el que se estableció en la cláusula 3 que “su vigencia será desde 18/02/2013 hasta 18/02/2014, observándose que el objeto de estas documentales era probar la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo resulta contradictorio que ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y BOLIPUERTOS, S. A., haya solicitado la inscripción en fecha 04 de marzo de 2013 y luego haya suscrito en fecha 11 de marzo de 2013 el contrato de autorización con una vigencia desde 18 de febrero de 2013, circunstancia que deja serías dudas sobre la fecha cierta de inicio de actividades de la entidad de trabajo demandada para BOLIPUERTOS, S. A. por lo que no desvirtúan la fecha de inicio de la relación laboral alegada por los demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 107 al 108 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “C” documental en copia simple de “LISTADO DE EMPLEADOS” elaborado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. del cual se observa que pertenece a un registro de personas a través del sistema en línea de BOLIPUERTOS, S.A. en el cual se introducen los datos de los empleados para solicitud de carnet y que presenta sellos húmedo de recibido por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. Puerto Cabello, Gerencia de Seguridad Portuaria en fechas 13/03/2013 al 18/03/2013 y 20/05/2015, que se les otorga valor probatorio sin embargo, esta documental solo es demostrativa que en esas oportunidades registraron a las personas que aparecen en ese listado, que no corresponden a ninguno de los demandantes de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 109 al 192 de la pieza 1 del expediente, rielan marcadas 01, 02, 03, 04, 05, y sin numero, copias simples de nómina de pago de personal mediante listado de barcos, emanada de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y BOLIPUERTOS, S. A., documental de naturaleza privada que no fue impugnada por la parte actora que se les otorga valor probatorio sin embargo, estas documentales no logran desvirtuar la fecha de inicio, ni el salario alegados por los trabajadores hoy demandantes ya que no suministraron dicha relación semana a semana desde que la entidad de trabajo comenzó a operar según sus dichos a los “11 días del mes de marzo del 2013” y tan sólo se observa algunas semanas de los meses de julio, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 193 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “D” copia Pase de acceso Nº 80016555 perteneciente a Oscar José Bernay Vargas que vence en fecha 31 de diciembre de 2013, emitido por BOLIPUERTOS, S.A. para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. que se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la existencia de dicho carnet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 194 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “E” copia Pase de acceso Nº 80016555 perteneciente a Oscar José Bernay Vargas que vence en fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por BOLIPUERTOS, S.A. para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. que se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la existencia de dicho carnet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 195 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “F” documental que consiste en carta suscrita por Oscar José Bernay Vargas de cuyo contenido es impertinente por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 196 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “G” documental que consiste en carta suscrita por Oscar José Bernay Vargas cuyo contenido es impertinente por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 197 al 208 de la pieza 1 del expediente, riela marcadas del “20” al “31” documentales de naturaleza privada emanadas de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 209 de la pieza 1 del expediente, riela copia de recibos de pago emanados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. a nombre del ciudadano Oscar José Bernay Vargas los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así que el ciudadano Oscar José Bernay Vargas recibió en dos partes la cancelación de los salarios caídos ordenados por la cantidad de Bs. 2.905,00 en cada recibo de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 210 al 224 de la pieza 1 del expediente, rielan marcada “I” documentales en copia certificada del folio 14 al 16 “Acta de ejecución de reenganche” (ya fue valorada ut supra) de los folios 16 al 18 Providencia administrativa Nº 00442 que declaro con lugar la solicitud (f. 215 al 2017), folio 20 al 21 carta de retiro justificado de fecha 16 de julio 2014 consignada por el ciudadano Oscar José Bernay Vargas bajo el amparo del literal “i” del articulo 80 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (f. 218 al 219); todos del expediente 049-2014-01-00668 de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que se inició y culmino el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por denuncia realizada por Oscar José Bernay Vargas, que el la oportunidad de ejecutar el reenganche se dejó constancia de un convenimiento de pago por los salarios caídos y que luego de que la Providencia fuera declarada con lugar el ciudadano beneficiario decidió retirarse por razones justificadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 220 al 224 de la pieza 1 del expediente, riela marcadas del “32” al “36” documentales de diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fechas 11/07/2014, 18/07/2014, 18/07/2014, 22/07/2014, 11/08/2014 donde manifiesta que el ciudadano Oscar José Bernay Vargas no acude al llamado a trabajar realizado por la entidad de trabajo demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del 225 al 226 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales referidas al ciudadano Yancer Ulloa quien suscribió una transacción judicial que quedó definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2015 por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del 227 al 298 de la pieza 1 del expediente, riela marcadas del “37” al “117” documentales de naturaleza privada emanadas de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 299 al 334 de la pieza 1 del expediente, rielan documentales referidas a los ciudadanos NOE RUIZ NIEVES Y YANCER JOSÉ ULLOA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.247.037 y V-19.053.050 en ese orden que suscribieron una transacción judicial que quedó definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2015 por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 335 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “U” copia Pase de acceso Nº 224018275 perteneciente a Luis Alberto Vargas Marcano que vence en fecha 31 de diciembre de 2013, emitido por BOLIPUERTOS, S.A. para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. que se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la existencia de dicho carnet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 336 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “V” copia Pase de acceso Nº 117319235 perteneciente a Luis Alberto Vargas Marcano que vence en fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por BOLIPUERTOS, S.A. para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. que se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la existencia de dicho carnet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 337 de la pieza 1 del expediente, riela marcada “F” documental que consiste en carta suscrita por Luis Alberto Vargas Marcano de cuyo contenido es impertinente por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 338 de la pieza 1 del expediente, riela copia de recibos de pago emanados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. a nombre del ciudadano Luis Alberto Vargas Marcano los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así que el ciudadano Luis Alberto Vargas Marcano recibió en dos partes la cancelación de los salarios caídos ordenados por la cantidad de Bs. 2.905,00 cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 339 al 347 de la pieza 1 del expediente, rielan marcadas “Z” documentales en copia certificada del folio 13 al 15 del expediente administrativo No. 049-2014-01-00672 de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo correspondientes a “Acta de ejecución de reenganche” (f. 341 al 343 de la pieza 1 del expediente) de fecha 01 de julio de 2014 que ya fue valorada ut supra (f. 30 al 32 de la pieza 1 del expediente), Solicitud de Sanción (f. 344 del expediente) y copia certificada de los folios 17 al 19 correspondientes a Providencia administrativa Nº 00338 que declaro con lugar la solicitud del ciudadano Luis Alberto Vargas Marcano (f. 345 al 347 del expediente); a las que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que se inició y culmino el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por denuncia realizada por Luis Alberto Vargas Marcano, que el la oportunidad de ejecutar el reenganche se dejó constancia de un convenimiento de pago por los salarios caídos y que la Providencia fuera declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 348 al 352 de la pieza 1 del expediente, riela marcadas del “128” al “132” documentales de diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fechas 11/07/2014, 18/07/2014, 18/07/2014, 22/07/2014, 11/08/2014 donde manifiesta que el ciudadano Luis Alberto Vargas Marcano no acude al llamado a trabajar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la mencionada institución no aportó la información solicitada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE
El ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad No. 7.163.721, demandado solidariamente en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. no promovió pruebas, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.204.858 y V-14.109.747 respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ COLMENAREZ quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.163.721 en su carácter de Presidente, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, con relación a los hechos narrados por los demandantes y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados por este Tribunal, por lo que se procede a dilucidar los mismos de la forma que sigue:
a.- OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS.
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS prestó servicios para la entidad de trabajo demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. desde el día 02 de enero de 2013, fecha que si bien con el objeto de desvirtuarla, fueron promovidas por la parte demandada documentales que rielan del folio 99 al 106 de la pieza 1 del expediente, el contenido de éstas resulta contradictorio entre sí como fue debidamente establecido ut supra, por lo que se mantiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el demandante, adicionalmente se tiene que éste alega que devengó como Salario Mensual la cantidad de Bs. 12.000,00 lo que arroja un Salario Diario de Bs. 400,00 que al adicionar las alícuotas de utilidades Bs. 33,33 y de bono vacacional Bs. 17,77 arroja como Salario Integral la cantidad de Bs. 451,11 lo que se mantiene como cierto toda vez que de las pruebas valoradas no se desvirtuó la remuneración percibida y en aplicación de la tarifa legal derivada de la falta de exhibición de los recibos de pago, en consecuencia para la fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de julio de 2014 fecha establecida según carta de retiro justificado, el trabajador tenia una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días y tras no observarse el pago de los conceptos laborales consagrados en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, adquiridos durante la relación laboral, resultan procedentes en derecho los siguientes conceptos demandados y le corresponde el pago de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando 60 días por Bs. 451,11 de salario integral un Total de Bs. 27.066,67. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Utilidades Año 2013: Según el artículo 131 Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el límite mínimo de 30 días de salario básico, la cantidad Total de Bs. 12.000,00.
3) Utilidades Fraccionadas: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 6 meses completos de servicio resultante de Bs. 72.000,00 por 8,33% para un Total de Bs. 5.997,60. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Vacaciones Año 2013: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 02 de enero de 2013 al 02 de enero 2014, 15 días de vacaciones por Bs. 400 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 6.000,00
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2014: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 6 meses completos de servicio desde el día 03 de enero de 2014 al 02 de julio 2014 le corresponde la fracción de 8 días por Bs. 400 de salario normal para un Total de Bs. 3.200,00. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional Año 2013: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 02 de enero de 2013 al 02 de enero 2014, 15 días de Bono Vacacional por Bs. 400 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 6.000,00
7) Bono Vacacional fraccionado Año 2014: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 6 meses completos de servicio desde el día 03 de enero de 2014 al 02 de julio 2014 le corresponde la fracción de 8 días por Bs. 400 de salario normal para un Total de Bs. 3.200,00. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Salarios caídos no pagados: El demandante reclamó la cantidad de Bs. 48.000,00. por este concepto. Ahora bien, quedó evidenciado del Acta de Ejecución de reenganche de fecha 01 de julio de 2014 del expediente No. 049-2014-01-00668 (f. 12 al 14 y f. 210 al 224) debidamente valorada ut supra, que efectivamente hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se estableció como se desprende de la propia Acta de Ejecución aludida que los mismos fueron calculados por la autoridad administrativa correspondiente que lo fue la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cantidad de Bs. 5.810,14 por salarios caídos del trabajador Oscar José Bernay Vargas los que fueron pagados en efectivo como se evidenció de las documentales consistentes en recibos de pago (f. 209 de la pieza 1 del expediente) traídas a los autos por la parte demandada que no fueron impugnadas por la parte actora y que fueron debidamente valoradas por este tribunal por lo que nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Indemnización de antigüedad por Retiro Justificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de las documentales que rielan al folio 218 al 219 de la pieza 1 del expediente, se observa que el trabajador una vez ejecutada la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la Providencia Administrativa No. 00442 que declaró CON LUGAR la solicitud que realizara, participó a la autoridad administrativa, Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su intención de retirarse de forma justificada bajo el amparo del literal “i” del articulo 80 eiusdem que establece: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”, por lo que cumplidos los extremos legales contenidos en la norma y dada que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no fue atacada de nulidad quedando definitivamente firme, procede en derecho la indemnización reclamada debiendo pagar la entidad de trabajo la cantidad Total de Bs. 27.066,67. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Para un total de conceptos acordados de Bs. 90.530,94 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO prestó servicios para la entidad de trabajo demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. desde el día 08 de Noviembre de 2013, fecha que no fue desvirtuada por las pruebas del proceso por lo que se mantiene como cierta, adicionalmente se tiene que éste alega que devengó como Salario Mensual la cantidad de Bs. 12.000,00 lo que arroja un Salario Diario de Bs. 400,00 que al adicionar las alícuotas de utilidades Bs. 33,33 y de bono vacacional Bs. 16,66 arroja como Salario Integral la cantidad de Bs. 450,00 lo que se mantiene como cierto toda vez que de las pruebas valoradas no se desvirtuó la remuneración percibida y en aplicación de la tarifa legal derivada de la falta de exhibición de los recibos de pago solicitada, en consecuencia para la fecha de terminación de la relación laboral el día 17 de julio de 2014 termino que tampoco fue desvirtuado por algún elemento del acervo probatorio, el trabajador tenia una antigüedad de ocho (08) meses y nueve (09) días y tras no observarse el pago de los conceptos laborales establecidos en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente adquiridos durante la relación laboral, resultan procedentes en derecho los siguientes conceptos demandados y le corresponde el pago de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “a” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días por cada trimestre calculado al último salario integral devengado, resultando por 40 días (garantía trimestral) un Total de Bs. 18.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Utilidades Fraccionadas Año 2014: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 8 meses completos de servicio resultante de Bs. 72.000,00 por 8,33% para un Total de Bs. 8.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas Año 2014: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 08 de noviembre de 2013 al 08 de julio 2014 le corresponde la fracción de 10 días por Bs. 400 de salario normal para un Total de Bs. 4.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional fraccionado Año 2014: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 08 de noviembre de 2013 al 08 de julio 2014 le corresponde la fracción de 10 días por Bs. 400 de salario normal para un Total de Bs. 4.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Salarios caídos no pagados: El demandante reclamó la cantidad de Bs. 48.000,00. por este concepto. Ahora bien, quedó evidenciado del Acta de Ejecución de reenganche de fecha 01 de julio de 2014 del expediente No. 049-2014-01-00672 (f. 30 al 32 y f. 341 al 343) debidamente valorada ut supra, que efectivamente hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se estableció como se desprende de la propia Acta de Ejecución aludida que los mismos fueron calculados por la autoridad administrativa correspondiente la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cantidad de Bs. 5.810,14 por salarios caídos del trabajador Luis Alberto Vargas Marcano los que fueron pagados en efectivo como se evidenció de las documentales consistentes en recibos de pago (f. 338 de la pieza 1 del expediente) traídas a los autos por la parte demandada que no fueron impugnadas por la parte actora y que fueron debidamente valoradas por este tribunal por lo que nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Indemnización de antigüedad por Retiro Justificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio y la revisión exhaustiva de cada una de las actas no quedó evidenciado que el trabajador haya manifestado por escrito su voluntad de retirarse justificadamente a diferencia del trabajador Oscar Bernay quien enteró a la autoridad administrativa esa voluntad, sin embargo en el caso de Luís Alberto Vargas Marcano este no acude al llamado a trabajar que le hiciera a la empresa por lo que según el literal “i” del articulo 80 eiusdem que establece: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”, se tiene por cumplidos los extremos contenidos en la norma ut supra citada y dada que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no fue atacada de nulidad quedando definitivamente firme, procede en derecho la indemnización reclamada debiendo pagar la entidad de trabajo la cantidad Total de Bs. 18.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Para un total de conceptos acordados de Bs. 52.000,00 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de julio de 2014 para Oscar José Bernay Vargas y a partir de 17 de julio de 2014 para Luis Alberto Marcano Vargas, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el día 16 de julio de 2014 para Oscar José Bernay Vargas y a partir de 17 de julio de 2014 para Luis Alberto Marcano Vargas, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Por último los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.204.858 y V-14.109.747 respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R. L. y solidariamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad No. 7.163.721, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:21 a.m.
La Secretaria.
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