REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000016
DEMANDANTE: MARGARITO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.559.738 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIEL TORREALBA MARTIN e HILDA MIROSLAVA GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.447.582 y V-7.150.064, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.295 y 202.036 en ese orden.
DEMANDADA: CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLLETI FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 7.128.124 actuando en su carácter de Representante Legal quien está debidamente asistido por el abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.287.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: MARGARITO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.858 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, titular de la cédula de identidad No. V-12.447.582, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.295, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 02 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 04 de febrero de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 31 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia por el demandante de sus apoderados judiciales GABRIEL TORREALBA MARTIN e HILDA MIROSLAVA GUDIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.447.582 y V-7.150.064, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.295 y 202.036 en ese orden y de la comparecencia de la demandada, que lo es CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) representado por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLLETI FARFAN titular de la cedula de identidad No. 7.128.124 actuando en su carácter de Representante Legal quien estuvo debidamente asistido por el abogado JORGE CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.287; siendo necesarias dos (02) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 27 de mayo de 2015, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y da por terminada la audiencia preliminar ordenando incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 13 de julio de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”
Asimismo, en la oportunidad se procedió a oír los alegatos de la parte demandante, se evacuaron sus pruebas y se difirió la dispositiva oral dada la complejidad del asunto, la que se dictó en fecha 23 de mayo de 2017, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al cuatro (04) de la única pieza del expediente, el demandante MARGARITO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.559.738, mediante su representación judicial, alego que:
1. Prestó servicios personales en calidad de obrero para la empresa CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA).
2. Que la relación de trabajo comenzó el 29 de Febrero del año 1984.
3. Que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm con una hora libre para almorzar.
4. Que la relación de trabajo terminó por despido sin justa causa el 30 de diciembre de 2012.
5. que el ultimo salario devengado, calculado durante los últimos seis (06) meses anteriores a la terminación de la relación laboral (articulo 122 L.O.T.T.T.) es el siguiente: Salario Promedio Bs. 73,13 diarios, más alícuota de utilidades calculadas en base a 100 días al año (Cláusula 45 Convención Colectiva) Bs. 18,28, más alícuota del Bono Vacacional (Cláusula 44 Convención Colectiva) Bs. 5,33; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 96,74, este será el salario integral.
6. Que la empresa demandada pago al reclamante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 104.600,08) y que esa suma no se ajusta a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.
7. Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad (CLAUSULA 47 CONVENCIÓN COLECTIVA): La cantidad de Bs. 29.210,90.
SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado (art. 92 L.O.T.T.T.): La cantidad de Bs. 29.210,90.
TERCERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad (CLAUSULA 47 PARAGRAFO SEGUNDO CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 143 L.O.T.T.T.): La cantidad de Bs. 23.632,02.
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2012 – 2013 (CLAUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA y ART. 192 – 196 L.O.T.T.T.): 80 días de salario a razón de 169,22, que totaliza la cantidad de Bs. 13.537,60.
QUINTO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas no Disfrutadas periodo 2012 – 2013 (CLAUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA y ART. 192 – 196 L.O.T.T.T.): Por el periodo 2011 2012 es decir 83,33 días de salario a razón de 91,41 que totaliza la cantidad de Bs. 7.616,88.
8. Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 96.983,20.
9. Y finalmente solicita la indexación a los intereses que hubieren devengados dichas cantidades a la tasa establecida por el BCV.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial del demandante ya identificado y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en este caso como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta pero de carácter relativo, por cuanto la parte demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar promovió pruebas, las que deben ser valoradas y decidir conforme a ello en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional estableció:
“A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006)”.
Por todo lo expuesto, deberá esté Juzgado de instancia en el presente asunto, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados, revisando si la entidad de trabajo accionada, probó algo que le favoreciera.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 31 de julio de 2015 (f. 123 al 126).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Del folio 24 al 43 del expediente, rielan marcados “A”, documentales en copia simple que consiste Acta de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A. del año 2009-2012. Sobre este instrumento se advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal d) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente las convenciones colectivas de trabajo no son un medio de prueba sino una fuente de derecho, por lo que en aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y lo previsto en el articulo 2 del Código Civil venezolano las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 44 al 58 del expediente, rielan documentales en copia simple de: Sobres de Pago de dos semanas trabajadas en el año 1989, semana trabajada en el año 1988, semana trabajada en el año 1990, dos semanas trabajadas en el año 1996,una semana trabajada en el año 1997; recibos de pago de semana trabajada del 02/05/1997 al 08/05/1997, del 02/05/2003 al 08/05/2003, del 30/05/2003 al 05/06/2003, del 26/08/2005 al 01/09/2005, del 05/09/2008 al 11/2008, del 04/09/2009 al 10/09/2009, del 28/08/2009 al 03/09/2009, recibos de cancelación de Bonificación especial Semana Santa y Navidad de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo cláusula no. 22, 13 días por salario de fecha 14/03/2008; recibos de cancelación de vacaciones y bonos de vacacional de fechas 29/02/1984, 13/12/2007, 26/03/2004 y 16/12/2004 de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo. Documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas son demostrativas de que el demandante de autos devengaba un salario por semana trabajada y recibía pagos de conformidad con la Ley sustantiva del Trabajo vigente para cada periodo y la convención colectiva no determinada en los recibos; No obstante lo anterior se aprecia que estos recibos son de data antigua y no atañen directamente a ninguno de los conceptos, en los periodos específicos reclamados por el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición:
- Fue promovida y admitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide la exhibición de la nómina y los comprobantes de pago hechos al trabajador Margarito Aguiar durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 29 de febrero de 1984, hasta el 30 de diciembre de 2012, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio y su consecuente falta de exhibición, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto último salario promedio diario de Bs. 73,13 base para los cálculos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a cuyo efecto se libraron y luego ratificaron los oficios correspondientes, lo cuales fueron recibidos por la referida institución sin obtener respuesta oportuna y dada la falta de insistencia de la prueba por la parte promovente, nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos:
En su escrito de promoción de pruebas promovió y así fueron admitidos como testigos a los ciudadanos: 1.- ISMAEL CONTRERAS VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 17.856.633. 2.- ADRIAN JOSÉ VILLEGAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.956.730 y 3.- JOAQUIN ROVIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.459.529.
- El testigo promovido por la parte actora ciudadano JOAQUIN ROVIRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.459.529, rindió declaración durante la audiencia oral y pública de juicio (min 24:50) de la que se observa que fue conteste al señalar que: 1.- Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Margarito Aguiar desde el año 84; 2.- Sabe que prestó servicios para Canteras Unidas San Esteban, C. A., y 3.- Sabe que fue desde el año 84 hasta el año 2012 (min 25:30). Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por lo que de sus dichos se demuestra que el demandante Margarito Aguiar prestaba servicios para la entidad de trabajo CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) desde el año 84 hasta el año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- El testigo promovido por la parte actora ciudadano ISMAEL CONTRERAS VELASCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.485.633, rindió declaración durante la audiencia oral y pública de juicio (min 26:40) de la que se observa que fue conteste al señalar que: 1.- Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Margarito Aguiar desde hace 5 años; 2.- Sabe de la relación laboral que el demandante sostuvo con Canteras Unidas San Esteban, C. A hasta el año 2012 (min 27:20). Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por lo que de sus dichos se demuestra que el demandante Margarito prestó servicios para la entidad de trabajo CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) hasta el año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- El testigo promovido por la parte actora ciudadano ADRIAN JOSÉ VILLEGAS ROVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.956.730, rindió declaración durante la audiencia oral y pública de juicio (min 28:09) de la que se observa que fue conteste al señalar que: 1.- Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Margarito Aguiar desde hace 20 años; 2.- Sabe que el demandante prestó servicios para Canteras Unidas San Esteban, C. A hasta el año 2012 (min 28:50). Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por lo que de sus dichos se demuestra que el demandante Margarito prestó servicios para la entidad de trabajo CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) hasta el año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La representación de la parte demandada CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) debidamente asistido por el abogado Jorge Castillo Mendoza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 61.287, en su escrito de promoción de pruebas (f. 59 al 60) promueve:
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- De los folios 61 al 99 del expediente, riela marcada “A”, documental en copia simple Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 en dos ejemplares. Sobre este instrumento se advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal d) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente las convenciones colectivas de trabajo no son un medio de prueba sino una fuente de derecho, por lo que en aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y lo previsto en el articulo 2 del Código Civil Venezolano las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 100 al 103 del expediente, riela marcada “B”, soporte de pago Control No. 5360, de fecha 13 de octubre de 2009 y Liquidación de prestaciones sociales de fecha 13/10/2009. Documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas son demostrativas de que la entidad de trabajo demandada CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) elaboro una liquidación que fue reconocida como anticipo por el demandante Margarito Aguiar en fecha 13/10/2009 pagando los siguientes conceptos: a.- Según el Articulo 108, por concepto de Antigüedad pago 852 días por salario variable la cantidad de Bs. 18.353,82; b.- Según el Articulo 108, por concepto de intereses por Antigüedad pago la cantidad de Bs. 1.410,36 monto que de resultar alguna diferencia a favor del trabajador deberán ser descontados y por último se aprecia que en esa oportunidad fueron pagados los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades del periodo 2008 – 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 104 al 105 del expediente, rielan marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, recibos de pago de las semanas trabajadas del 07/08/2009 al 13/08/2009, del 14/08/2009 al 20/08/2009, del 21/08/2009 al 27/08/2009 y del 04/09/2009 al 10/09/2009. Documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas son demostrativas de que el demandante Margarito Aguiar recibía pagos por semanas trabajadas, pertenecía al departamento de minería y se le hacia descuento por sindicato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De los folios 106 al 108 del expediente, riela marcado “D”, “D1” y “D2” Recibo de anticipo de prestaciones sociales por los periodos 01/07/1997 al 18/12/1997 por la cantidad de Bs. 83.707,50; periodo 01/01/1998 al 31/12/1998 por la cantidad de Bs. 226.800,00; periodo 01/01/1999 al 31/12/1999 por la cantidad de Bs. 289.170,00 al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculados son demostrativos de que la entidad de trabajo demandada CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) pagó al demandante Margarito Aguiar dichos anticipos que arrojan la suma de Bs. 599.677,50 antes de la reconversión monetaria por lo que aplicada la misma resulta la cantidad de Bs. 599,68 monto que de resultar alguna diferencia a favor del trabajador deberá ser descontado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARGARITO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.858, contra la entidad de trabajo CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA), en la que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, con relación a los hechos narrados por el demandante y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados por este Tribunal, por lo que se procede a dilucidar los mismos de la forma que sigue:
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano MARGARITO AGUIAR prestó servicios para la entidad de trabajo demanda CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) desde el día 29 de febrero de 1984 fecha que quedó evidenciada de las pruebas del proceso (f. 103), hasta el 30 de Diciembre de 2012 fecha alegada por el trabajador y quedo demostrada con las testimoniales evacuadas y no pudo ser desvirtuada por ninguna de las pruebas de la parte demandada por lo que se tiene como cierta, aunado a lo anterior se tiene como cierto la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado dada la admisión de los hechos. Adicionalmente se tiene como cierto el Salario Promedio de Bs. 73,13 diarios en aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición de los recibos de pago dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio y la admisión de los hechos, toda vez que de las pruebas valoradas no se desvirtuó esta remuneración, quedando pendiente por determinar si procede en derecho el salario integral señalado para lo que es necesario establecer la normativa legal aplicable a la relación de trabajo entre Margarito Aguiar y CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) en virtud de que el demandante solicita la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Así las cosas, rielan a los autos específicamente a los folios 61 al 99 del expediente, marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 y la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas, lo que se hace a continuación:
a.- Determinación de la normativa legal aplicable y el salario integral.
El accionante en su escrito libelar aduce que devengó como ultimo salario promedio de Bs. 73,13 diarios que como se estableció ut supra se tiene como cierto, más las alícuota de utilidades calculadas en base a 100 días al año (Cláusula 45 Convención Colectiva) Bs. 18,28, más alícuota del Bono Vacacional (Cláusula 44 Convención Colectiva) Bs. 5,33; totalizando la cantidad de Bs. 96,74 como salario integral. Observándose además que todas las cláusulas utilizadas para su calculo pertenecen a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y alega que la empresa demandada pago sin ajustarse al contrato colectivo señalado.
Ahora bien, riela a los folios 61 al 99 del expediente, marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 por lo que este tribunal cumpliendo con la labor jurisdiccional de ajustar a derecho la pretensión del actor, determina que la normativa legal aplicable a la relación de trabajo que sostuvo Margarito Aguiar con CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA) es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo 2009-2012 y supletoriamente el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia según esta normativa el trabajador devengara Vacaciones anuales de conformidad con la Cláusula No. 31 que establece:
“La Empresa concederá a sus trabajadores QUINCE (15) días hábiles de descanso y pago de SESENTA (60) salarios por concepto de VACACIONES ANUALES, pago en el cual se encuentran subsumidos el (los) pago(s) del (de los) domingo(s) y feriado(s) comprendido(s) en todo el lapso de descanso vacaciones. En este pago de SESENTA (60) DIA SALARIOS está incluido el Bono Vacacional que prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Igualmente la empresa cancelará aparte lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a un día adicional por antigüedad.”
Y según la Cláusula No. 32 ejusdem que establece:
“La empresa garantiza a sus trabajadores, una cantidad por concepto de Utilidades equivalente a: CIENTO DIEZ (110) salarios en año 2009; CIENTO ONCE (112) salario en año 2010 y CIENTO DIEZ (114) salario en año 2011 a aquellos trabajadores que no tenga el año completo al cierre del ejercicio económico de la empresa recibirá fraccionada las Utilidades por meses cumplidos según la fecha”.
Por lo que a tenor de dichas cláusulas la alícuota de Bono Vacacional será en base a 60 días (Cláusula No. 31 que establece el pago de 60 días, 15 de vacaciones y 45 + 15 días adicionales un total de 60 días de Bono Vacacional en aplicación del principio in dubio pro operario) y la alícuota de Utilidades 114 días, por lo que el salario integral que resulta de adicionar a 73,13 la alícuota de Utilidades (114 días) por Bs. 23,16 y la alícuota de Bono Vacacional (60 días) por Bs. 12,19; la cantidad de Bs. 108,48 de salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas
Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: 1.- Prestación de Antigüedad (CLAUSULA 47 CONVENCIÓN COLECTIVA): La cantidad de Bs. 29.210,90. 2.- Indemnización por despido injustificado (art. 92 L.O.T.T.T.): La cantidad de Bs. 29.210,90. 3.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad (CLAUSULA 47 PARAGRAFO SEGUNDO CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 143 L.O.T.T.T.): La cantidad de Bs. 23.632,02. 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2012 – 2013 (CLAUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA y ART. 192 – 196 L.O.T.T.T.): 80 días de salario a razón de 169,22, que totaliza la cantidad de Bs. 13.537,60. 5.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas no Disfrutadas periodo 2012 – 2013 (CLAUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA y ART. 192 – 196 L.O.T.T.T.): Por el periodo 2011 2012 es decir, 83,33 días de salario a razón de 91,41 que totaliza la cantidad de Bs. 7.616,88. 6.- Y finalmente solicita la indexación a los intereses que hubieren devengados dichas cantidades a la tasa establecida por el BCV
Esta juzgadora pasa a determinar la procedencia de los mismos, no sin antes indicar los parámetros utilizados para los cálculos pertinentes:
1.- La fecha de ingreso el día 29 de febrero de 1984.
2.- La fecha de egreso el día 30 de Diciembre de 2012.
3.- Antigüedad de 28 años, 10 meses con 01 día.
4.- Antigüedad para el cálculo de concepto de Prestaciones Sociales desde 19 Junio 1997 equivalente a 15 años, 06 meses y once días.
5.- La causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado.
6.- El salario alegado y tenido como cierto de Bs. 73,13 de salario diario.
7.- El salario integral de Bs. 108,48.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando 480 días por Bs. 108,48 de salario integral un Sub-total de Bs. 52.070,40 Ahora bien, se aprecia que la entidad de trabajo realizó anticipos por este concepto de Bs. 18.353,82 (f. 103) y Bs. 599,68 (f. 106 al 108) los que descontados a la cantidad anterior arroja un total de Total de Bs. 33.116,90. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto las prestaciones sociales que es de Total de Bs. 52.070,40. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Según el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan y en el caso de que el patrono acredite en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Para los efectos de su cálculo se designará un experto. Ahora bien, se aprecia que la entidad de trabajo realizó anticipo por este concepto de Bs. 1.410,36 (f. 103) los que deberán ser descontados del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Vacaciones Fraccionadas Periodo del 29/02/2012 al 30/12/2012: Según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 y el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 10 meses completos de servicio desde el día 29 de febrero de 2012 al 30 de diciembre 2012 le corresponde la fracción de 25 días por Bs. 73,13 de salario normal para un Total de Bs. 1.828,25. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Bono Vacacional fraccionado Periodo del 29/02/2012 al 30/12/2012: Según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 y el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 10 meses completos de servicio desde el día 29 de febrero de 2012 al 30 de diciembre 2012 le corresponde la fracción de 50 días por Bs. 73,13 de salario normal para un Total de Bs. 3.625,60. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Vacaciones Periodo del 29/02/2011 al 29/02/2012: Según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 y el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 29 de febrero de 2011 al 29 de febrero 2012, 30 días de vacaciones por Bs. 73,13 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 2.193,90
7) Bono Vacacional Periodo del 29/02/2011 al 29/02/2012: Según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del estado Carabobo y la empresa Canteras Unidas San Esteban, C. A del año 2009-2012 y el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 29 de febrero de 2011 al 29 de febrero 2012, 60 días de Bono Vacacional por Bs. 73,13 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 4.387,80
8) Para un total de conceptos acordados de Bs. 97.222,85 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2012 hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de marzo de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el día 30 de diciembre de 2012 hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Por último los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 19 Junio 1997 entrada en vigencia de la LOTTT 1997 hasta el su cancelación y se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARGARITO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.559.738 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C. A. (CUSECA), todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria.
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