REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2014-000414
DEMANDANTE: ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.097.059 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, DEXSI OVIEDO y OSWALDO LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-7.171.774 y V-2.782.483, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.208 y 61.341, en su orden
DEMANDADA: ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.765 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.097.059 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogada DEXSI OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. V-7.171.774, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.208, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 15 de diciembre de 2014, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 17 de diciembre de 2014 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 13 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A., mediante su apoderada judicial abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.765 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias tres (03) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 22 de abril de 2015, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 19 de mayo de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y dada la complejidad del asunto el tribunal se reservo los 5 días para dictar la dispositiva oral del fallo, realizándolo en fecha 11 de mayo de 2017 procediendo quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal y estando en la oportunidad legal para ello a reproducir el contenido integro del mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al once (11) de la única pieza del expediente, el demandante alegó:
1.- Que prestó servicios subordinados desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de agosto de 2013 en la entidad mercantil demandada ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A.
2.- Que desempeñó el cargo de PROVISIONISTA.
3.- Que devengó como último salario variable de Bs. 2.457,02.
4.- Que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 05:00 p.m., los sábados medio día y en ocasiones también domingos según el horario que correspondía al atraque de los buques, inclusive llegaba a trabajar más de 8 horas diarias.
5.- Que nunca cobro sus beneficios económicos ya que al “retirarme de la seguridad social (IVSS) perdí mi paro forzoso, desde que comencé con la empresa fue una constante lucha para que me incluyeran en el Seguro Social”.
6.- Que “en el mes de Junio de 2013, mi jefe directo ciudadano Andreas Michael Pedonomou (…) se enfermó (…) hasta que en el mes de Julio, no me dejo verlo la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou (…) quien es hija del difunto (…) y accionista en su condición de Directora de la compañía.
7.- Que en fecha 03 de agosto de 2013 se entera por medio de una llamada de una vecina que su jefe había fallecido y que “…sin embargo la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou en el mes de Julio me pidió que le entregara las llaves y el carnet de circulación de la camioneta que yo tenia asignada por la empresa, diciéndome que ella iba a mandar a hacer mantenimiento que ella me avisaba para continuar trabajando…”
8.- Que el día 15 de agosto de 2013 “…le suspenden el pase con el pretexto de que no tienen firma autorizada y que van a restaurar la empresa…”.
9.- Que en ningún momento le han manifestado el despido y que su mayor asombro ocurre cuando consultó su situación ante el IVSS y en la cuenta individual aparece que fue retirado del mismo en fecha 12/09/2013 por lo que considera que lo despidieron.
10.- Que no le han pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaron de la relación laboral.
11.- Que en consecuencia reclama los conceptos siguientes:
a.- Paro Forzoso dejado de percibir por el despido injustificado.
b.- Indexación monetaria de los montos condenados.
c.- intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 36.128,54.
d.- Prestaciones Sociales según artículo 142 literal “c” 30 días por 9 años de servicio un total de 270 días de salario integral de Bs. 162,98 la cantidad de Bs. 44.005,92.
e.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
f.- Utilidades periodo 2004-2005 (8,75 días), 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-2013-2014 30 días por salario de Bs. 4251,78.
g.- Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2004-2005 (8,75 días), 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-2013-2014.
h.- Bono de Alimentación del año 2011 UT 127,00 x 25% por 172 días por pagar Bs. 5461,00, año 2012 UT 127,00 x 25% por 249 días por pagar Bs. 7.905,75, año 2013 UT 127,00 x 25% por 248 días por pagar Bs. 7.874,00, año 2014 UT 127,00 x 25% por 144 días por pagar Bs. 4.572,00.
12.- Que todos los conceptos demandados arrojan un TOTAL de Bs. 164.597,93.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la única pieza del expediente, la representación de la demandada:
1.- Invoca como punto previo lo siguiente: “Como el demandante va a demandar a mi representada LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU solamente, cuando existen Dos (02) Directores y además de directores son herederos conjuntamente con otros dos (02) hijos habidos de otras relaciones personales de quien fuera presidente de la empresa Alfa Omega Shipchandlers C.A. (…)”
2.- Que “… mi representada estaba ajena a todo lo que tuviera que ver con la empresa razón por la cual, a la muerte del propietario o accionista mayoritario, mi poderista, comienza a realizar una serie de actos que conlleva a enterarse de (…) el demandante era un trabajador atípico. (…) Si bien se trataba de un trabajador, el mismo realizaba labores además de hacerlo con Alfa Omega Shipchandles, C. A., lo hacia con otras empresas pero con una situación especial que lo hacia con la camioneta que el difunto Padre de mi representada tenia al servicio de la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C.A…”
3.- Niega, rechaza y contradice la relación laboral entre Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural con el demandante.
4.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios en “rutina de trabajo diaria” de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados a medio día, para la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou así como para la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A.
5.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios en ocasiones cuando los buques llegaban los domingos, también lo trabajaba según el horario que correspondía al atraque de los buques, para la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou así como para la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A.
6.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado más de ocho (08) horas diarias para la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou así como para la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A.
7.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural haya prescindido bajo engaño de los servicios del demandante ya que ésta nunca fue su patrona.
8.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario variable de Bs. 2.457,02.
9.- Niega, rechaza y contradice que el demandante nunca haya cobrado sus beneficios económicos en relación con salario variable Bs. 2.457,02 por lo que Niega, rechaza y contradice que sea la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou la que deba pagarlos.
10.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural haya retirado de la seguridad social, ya que ésta nunca fue su patrona “así como para la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A”.
11.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya perdido su paro forzoso.
12.- Niega, rechaza y contradice que el demandante “desde que supuestamente comenzó con la empresa fue una constante lucha para que lo incluyeran en el Seguro Social”.
13.- Niega, rechaza y contradice que el demandante “desde el mes de Junio 2013, recibiera instrucciones del fallecido padre de mi representada, ciudadano Andreas Michael Pedonomou”.
14.- Niega, rechaza y contradice que el demandante “en fecha 03/08/213, recibiera una llamada de una vecina del difunto Andreas Michael Pedonomou, para comunicarle que su jefe había fallecido”.
15.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou, le haya pedido al demandante que “le entregara las llaves y el carnet de circulación de la camioneta en el mes de Julio”.
16.- Niega, rechaza y contradice que el demandante, “tuviera asignada por la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A., la camioneta.”
17.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou, le haya dicho al demandante que “le iba a hacer mantenimiento a la camioneta, que ella le avisaba para continuar trabajando”.
18.- Niega, rechaza y contradice que el demandante, desde Julio 2013 estuvo buscando la manera de hablar con su representada Lisa María Nichola Pedonomou y que esta no le daba la cara, que este haya acudido a la Inspectoría y que le hayan pedido carta de despido.
19.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural utilizara como pretexto para suspender el pase del demandante por no tener firma autorizada en la empresa demandada y por que iban a restaurar la misma y también que lo haya despedido injustificadamente.
20.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural deba pagar al demandante prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono alimenticio y las costas.
21.- Niega, rechaza y contradice el salario.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que la representación judicial de la accionada contesta sin guardar las formas debidas y la requerida técnica que ha sido establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que a su vez ha sido ampliamente analizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina pedagógica y su función nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia, a pesar de esto y de la ambigüedad en el escrito, se puede extraer específicamente del párrafo que expresa:
“Si bien se trataba de un trabajador, el mismo realizaba labores además de hacerlo con Alfa Omega Shipchandles, C. A., lo hacia con otras empresas pero con una situación especial que lo hacia con la camioneta que el difunto Padre de mi representada tenia al servicio de la empresa Alfa Omega Shipchandlers, C. A…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Y de los alegatos orales esbozados durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sobre los que también hay que advertir que estos deben circunscribirse a los contenidos en escrito de contestación y no podrán admitirse el alegato de hechos nuevos tal como lo establece el articulo 151 eiusdem; en los que no desconoce la relación laboral, en consecuencia se tiene por reconocida la existencia de una relación laboral entre KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ y la entidad de trabajo demandada ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A.
Por otro lado, con respecto a los restantes alegatos explanados en el libelo de demanda se limitó a negar de forma pura y simple sin hacer la respectiva determinación, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 135 eiusdem que dispone que:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”,
Se tiene por admitidos:
1.- La fecha de ingreso el día 15 de marzo de 2004.
2.- La fecha de egreso el día 15 de agosto de 2013.
3.- El cargo de provisionista.
4.- El salario alegado de Bs. 2.457,02.
5.- La causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado.
6.- Los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas.
Con respecto a los dos únicos hechos de los cuales contesta exponiendo los motivos del rechazo, en los que expresó:
a.- Que Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural haya “prescindido bajo engaño de los servicios del demandante ya que ésta nunca fue su patrona” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
b.- Que Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural haya “retirado de la seguridad social al demandante ya que ésta nunca fue su patrona así como para la empresa Alfa Omega Shipchandlers” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Se indica que no esta en discusión, porque así no ha sido alegado por el demandante en su libelo, el hecho de que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como persona natural tenga la cualidad de patrona ya que ésta no ha sido demandada como tal y resulta contradictorio que en las primeras argumentaciones de la contestación esboce que en virtud de la muerte de su padre Andreas Michael Pedonomou y su cualidad de accionista de la empresa, haya tenido que tomar unas decisiones sobre la entidad de trabajo y además reconozca como ya se estableció ut supra, la relación laboral entre ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ y la entidad de trabajo demandada ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A., y ahora niegue hechos en virtud de que ni ella como persona natural ni la persona jurídica demandada tienen la cualidad de patronos, por lo que son argumentos confusos y que se destruyen entre sí, no obstante se verificará del material probatorio esta falta de cualidad alegada y se harán las consideraciones consecuentes y la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem teniendo que “el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009) y que el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará bajo esos parámetros.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 26 de mayo de 2015 (f. 142 al 145 de la única pieza del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (anexas al libelo de demanda):
- Marcadas “A”, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS (f. 12 al 22) copia simple de documento público que no fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código Civil por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada fue constituida en Puerto Cabello el cinco (05) de Marzo del año 2004 quedando anotada bajo el No. 59, Tomo 249-A de los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que se aprecia que los ciudadanos Andreas Michael Pedonomou quien era Presidente y accionista con 1.600 acciones, Herma Venica Barrimond de Pedonomou quien era Directora y accionista con 200 acciones y Lisa María Nichola Pedonomou quien es Directora y accionista contando en ese momento con 200 acciones, quien tenía poder de administración que podía ejercer separadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcadas “B”, Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Mayo de 2010 de la Compañía Anónima ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS (f. 23 al 24) copia simple de documento público que no fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código Civil por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada para ese momento se encontraba constituida por tres accionistas y que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou era uno de ellos con la propiedad de 500 acciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcadas “C” y “D”, Originales de Pases de Personal para Acceso (f. 25 al 26) instrumentos emitidos por la autoridad administrativa portuaria que no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo la parte demandada no aprovecha el mérito de estos ya que no desvirtúa ninguno de los hechos admitidos dada la contestación indeterminada en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcadas “E”, Copia Simple de Registro de Asegurado del IVSS con sello y firma de la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS C. A. (f. 27) que no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativo de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “F”, Cuenta Individual del IVSS, actualizada al 05 de agosto de 2013 (f. 28) documental proveniente de un sitio electrónico oficial público que no fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada y de que en fecha 5 de Agosto de 2013 tenia estatus de Activo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “G”, Cuenta Individual del IVSS, actualizada al 03 de marzo de 2014 (f. 29) documental proveniente de un sitio electrónico oficial público que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada y de que en fecha 03 de marzo de 2014 tenia estatus de Cesante siendo egresado en fecha 12 de septiembre 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “H”, Comunicación de fecha 15-08-13 (f. 30) documental que no fue impugnada por la representación judicial de la demandada ni manifestó formalmente si lo reconoce o lo niega en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativo de que en fecha 15 de agosto de 2013, ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS C. A., dirigió carta suscrita por sus accionistas Lisa María Pedonomou y Mario Pedonomou a la unidad de P.B.I.P. de Bolivariana de Puertos informando que en virtud del fallecimiento de Andreas Pedonomou quien era Presidente de la empresa, ésta requiere ser reestructurada y no prestará servicios hasta nuevo aviso y que al no haber firma autorizada por la empresa no se autoriza a ninguna persona para realizar trámites ni despachos hasta solventar la situación, puntualizando que debe salir del sistema los pases de “KARIM ABDALLA, C. I. V-11.097.059, CARGO: PROVISIONISTA”, entre otros y los vehículos allí especificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “I”, copia de la cédula de identidad del demandante (f. 31), la cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes
- La parte demandante solicitó la prueba de información a: 1.- Bolivariana de Puertos, S. A., específicamente al departamento PBIP, al Sr. Carlos Rodríguez, para que remita al Tribunal copia certificada de la correspondencia de fecha 15-08-2013, enviada por la empresa Alfa Omega, C. A., así como la relación de pases emitidos al demandante ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.097.059, y 2.- Caja Regional del IVSS, para que remita al Tribunal copia certificada de la 14-02 del demandante ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.097.059, a cuyo efecto se libraron en fecha 27 de mayo 2015, ratificados el 25 de enero 2016 y nuevamente el 25 de noviembre 2016 los oficios correspondientes, lo cuales fueron recibidos por las referidas entidades sin obtener respuesta oportuna y dada la falta de insistencia de la prueba por la parte promovente, nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición
- La parte demandante solicitó que la entidad de trabajo demandada ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS C. A. exhibiera los recibos de pago mensuales, los de vacaciones y utilidades, así como de las forma 14-02 de fecha 08-5-2006 del ciudadano ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRÍGUEZ y así fue acordado por este tribunal indicando el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio como la oportunidad, sin embargo la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado debiéndose en consecuencia aplicar la tarifa legal contenida en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como ciertos los datos afirmados por el promovente en relación a la falta de pago de dichos conceptos y la existencia de la forma 14-02 señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como testigos a los ciudadanos: Ricardo José Freire Arellano quien es titular de la cedula de identidad No. E-81.616.758 y Kalia Andreina Pedonomou Ribón quien es titular de la cedula de identidad No. 19.743.996. Ambos rindieron declaración durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto; en el caso del testigo Ricardo José Freire Arellano se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber presenciado el momento (“una vez acompañando a KAREM”) en que la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou “le ordenó que le entregara los documentos personales, los pases del puerto y algo referente a los documentos de la camioneta”, testimoniando que fue ella que lo despidió (Min 39:50). Y ASI SE DECIDE. En el caso de Kalia Andreina Pedonomou Ribón por estar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inhabilitada para testificar en el presente asunto por ser heredera presunta de las acciones pertenecientes de quien era en vida Presidente de ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS C. A., el difunto Andreas Michael Pedonomou y tener un interés manifiesto en la resultas del juicio se desecha su testimonio de conformidad con los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada inicia su actividad probatoria oponiendo como PUNTO PREVIO, unas consideraciones sobre la cual este Tribunal se pronunciará más adelante por estar esbozadas de igual manera en la contestación de la demanda. Seguidamente en el “CAPÍTULO I” invoca el “MÉRITO FAVORABLE”, sobre lo cual ya se pronunció este juzgado y se ratifica que el mérito favorable no es prueba per se, en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Marcada “A”, Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Mayo de 2010 de la Compañía Anónima ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS (f. 86 al 92) que ya fue anexado al libelo de demanda (f. 23 al 24) y debidamente valorado ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello (f. 93 al 101) referida a Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por Kalia Andreina Pedonomou Ribón que fue declarada con Lugar, y que por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente litis, no obstante, con esa documental queda establecido que la testigo tiene un interés personal en las resulta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “C”, Original de Forma 14-03, de fecha 07 de agosto de 2006 (f. 102) documental referida a Participación que hiciera la entidad de trabajo demandada al IVSS el retiro del trabajador en fecha 03 de julio de 2007 con sellos del referido Instituto la que no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio y en consecuencia se le otorga se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que adminiculada con las demás documentales referidas a la inscripción del trabajador en el IVSS se tiene que éste fue ingresado y egresado en varias oportunidades y periodos diferentes del referido instituto por la entidad de trabajo aquí demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “D”, Original de Informe médico (f. 103 al 106) referidas a patologías presentadas por el ciudadano Andreas Pedonomou. Documentales que se desechan por no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “E”, Original de carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, dirigida al ciudadano Luís Cornejo de fecha 14/08/2013 (f. 107), marcada “F”, correo electrónico del ciudadano Luís Cornejo en respuesta a carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, de fecha 14/08/2013 (f. 108), marcada “G”, Original de carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, dirigida al ciudadano G/D JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBBI de fecha 14/08/2013 (f. 109), marcada “H”, Original de carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, dirigida al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ de fecha 15/08/2013 (f. 110), marcada “I”, Original de carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, dirigida a La Gerencia de Ocamar de fecha 15/08/2013 (f. 111), marcada “J”, Original de carta suscrita por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou, dirigida al capitán JOSÉ GONZÁLEZ de fecha 15/08/2013 (f. 112). Todas estas cartas están referidas a distintas comunicaciones realizadas por los ciudadanos Lisa Pedonomou y Mario Pedonomou actuando en representación de ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS y por su cualidad de accionistas informan a los clientes de la empresa la necesidad de reestructurarla y la falta de firma autorizada debido al fallecimiento de Andreas Pedonomou quien fuera Presidente, manifestando el cese temporal de sus actividades mercantiles. Documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas son demostrativas de las actuaciones realizadas en forma conjunta por los accionistas señalados y fijan el hecho de que éstos decidieron suspender los pases del ciudadano ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRÍGUEZ y cesar “temporalmente” las actividades de ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcadas “K”, original de recibo por Bs. 15.000,oo, marcada “L”, original de recibo por Bs. 25.000,oo, marcada “M”, original de recibo por Bs. 50.000,oo y marcada “N”, original de recibo por Bs. 35.000,oo (f. 113 y 114) referidos a prestamos sin comprobante de cancelación que no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio al contrario fueron expresamente reconocidos como recibidos por el ciudadano demandante, en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativo de que el ciudadano demandante recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.125.000,00) por concepto de prestamos que no fueron reintegrados o devueltos al patrono. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcadas “O”, Originales de Libros Contables de Diario y Caja, cuaderno de recaudos 1/3 (f. 1 al 200), “P” Originales de Libros Contables Mayor, cuaderno de recaudos 2/3 (f. 1 al 200) y “Q”, Inventario y Balance, cuaderno de recaudos 3/3 (f. 1 al 200), los que no aportan ningún elemento de convicción para la resolución del presente conflicto y en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informes:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a Bolivariana de Puertos, S. A. (Bolipuertos) para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 27 de julio de 2016 mediante oficio proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose en su texto que:
“… referente al Registro de Operaciones Portuarios del año 2013, le informo que quien fungía como Representante Legal de la empresa ALFA OMEGA SHIPCHANDLER, C. A., para la fecha era el ciudadano ANDREAS PEDONOMOU, en cuanto al resto de la información requerida, esta Gerencia no puede suministrarla por cuanto es la Agencia Naviera quien escoge la empresa, que debidamente inscrita en el Registro de Operadores Portuarios, le prestará el servicio; no teniendo … Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S. A. injerencia en dicho proceso, más que el del registro correspondiente”.
Ahora bien, la respuesta de Bolivariana de Puertos no aporta mayor información ya que el hecho de que el difunto Andreas Pedonomou era representante legal de la empresa no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informaran de los particulares señalados. Información que no fue recibida en ninguna oportunidad a pesar de haber librado los oficios correspondientes por lo que nada se tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.097.059 contra la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A., todos plenamente identificados en autos, en la cual se tiene como reconocida la existencia de un vínculo laboral entre las partes y como ya se estableció ut supra dada la forma desprovista de la técnica señalada en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitida que la misma inició el 15 de marzo de 2004, el cargo desempeñado por el trabajador como Provisionista, su último salario variable mensual de Bs. 2.457,02 y las causas de terminación de la relación laboral por despido injustificado hechos que además no fueron desvirtuados por ninguno de elementos probatorios valorados, quedando solamente por determinar:
a.- La falta de cualidad de patrona alegada por la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou y;
b.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante.
Determinaciones que se harán a continuación:
a.- La falta de cualidad de patrona alegada por la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou.
En primer lugar se advierte que se desprende del libelo de demanda (f. 01 al 11), de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2014 que la admite (f. 35) y el correspondiente cartel de notificación librado a la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A. (f. 36), que la representación judicial del demandante de autos no señala en ninguna oportunidad a la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou como la demandada en su condición de persona natural o demandada solidariamente como accionista, por lo que los hechos negados bajo el pretexto de que “ésta nunca fue su patrona” lo que se entiende como una falta de cualidad, es un error de interpretación de la representación judicial de la demandada.
No obstante lo anterior, es necesario establecer que si bien la ciudadana Lisa María Nichola Pedonomou no es la demandada de autos, ésta si tiene la cualidad de representante del patrono, por ser accionista de la empresa a tenor de lo establecido en el articulo 41 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a tenor de sus propios dichos que constan en las primeras argumentaciones de la contestación, donde esboza que en virtud de la muerte de su padre Andreas Michael Pedonomou y su cualidad de accionista de la empresa, tuvo que tomar unas decisiones sobre la entidad de trabajo y además reconozca como ya se estableció ut supra, la relación laboral entre ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ y la entidad de trabajo demandada ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A., por lo que la negativa de los hechos bajo el argumento de que nunca fue su patrona se desechan por resultar contradictorios y se determina que si tiene la cualidad para representar al patrono en consecuencia pudo haber realizado las acciones alegadas por el demandante a saber: el despido bajo engaño y retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.
Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones Sociales según artículo 142 literal “c” 30 días por 9 años de servicio un total de 270 días de salario integral de Bs. 162,98 la cantidad de Bs. 44.005,92; 2.- intereses sobre prestaciones sociales; 3.- Indemnización por despido injustificado; 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso; por un monto de Bs. 36.128,54; 5.- Utilidades periodo 2004-2005 (8,75 días), 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-2013-2014 30 días por salario de Bs. 4251,78; 6.- Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2004-2005 (8,75 días), 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-2013-2014; 7.- Bono de Alimentación del año 2011 UT 127,00 x 25% por 172 días por pagar Bs. 5461,00, año 2012 UT 127,00 x 25% por 249 días por pagar Bs. 7.905,75, año 2013 UT 127,00 x 25% por 248 días por pagar Bs. 7.874,00, año 2014 UT 127,00 x 25% por 144 días por pagar Bs. 4.572,00; 8.- Paro Forzoso dejado de percibir por el despido injustificado y; j.- Indexación monetaria de los montos condenados.
Esta juzgadora pasa a determinar la procedencia de los mismos, no sin antes indicar los parámetros utilizados para los cálculos pertinentes:
1.- La fecha de ingreso el día 15 de marzo de 2004.
2.- La fecha de egreso el día 15 de agosto de 2013.
3.- Antigüedad de 9 años y 5 meses con 0 días.
3.- El cargo de provisionista.
4.- La causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado.
5.- El salario alegado y tenido como cierto de Bs. 2.457,02 mensuales que divididos entre 30 días, resulta que son Bs. 81,90 de salario diario.
6.- El salario integral resulta de adicionar a 81,90 la alícuota de Utilidades (30 días) por Bs. 6,82 y la alícuota de Bono Vacacional (24 días) por Bs. 5,46, la cantidad de Bs. 94,19 de salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses por el salario integral, lo que resulta en 270 días por 9 años de servicios a Bs. 94,19 de salario integral un Total de Bs. 25.430,16. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Según el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan y en el caso de que el patrono acredite en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Para los efectos de su cálculo se designará un experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que en los casos de que un trabajador sea despedido sin razones que lo justifiquen y este manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche por estar amparado de estabilidad le corresponde una indemnización equivalente al monto de sus prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de autos quedó admitido el despido injustificado por lo que procede dicho concepto por la cantidad Total de Bs. 25.430,16. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Indemnización sustitutiva de preaviso: El Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente no establece esta indemnización y la norma que lo establecía fue derogada por lo que resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Utilidades “periodo 2004-2005 (8,75 días), 2005-2006 (30 días), 2006-2007 (30 días), 2007-2008 (30 días), 2008-2009 (30 días), 2009-2010 (30 días), 2010-2011 (30 días), 2011-2012 (30 días), 2012-2013(30 días), 2013-2014 (30 días): Con respecto a estos conceptos se observa que su pago fue solicitado en base al salario de Bs. 4.251,78, el que no se corresponde con el último salario alegado de Bs. 2.457,02 que coincide con el salario mínimo vigente a la fecha y al no existir elementos en autos que permitan determinar el salario devengado en cada periodo se utilizará para dicho calculo el salario mínimo vigente en cada año respectivo, por lo que le corresponde:
- Utilidades Del 15 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 294,47 la cantidad Total de Bs. 116,55 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 405,00 la cantidad Total de Bs. 202,50 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 512,33 la cantidad Total de Bs. 256,16 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 614,79 la cantidad Total de Bs. 307,39 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 799,23 la cantidad Total de Bs. 399,61 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 959,08 la cantidad Total de Bs. 479,54 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 1.223,89 la cantidad Total de Bs. 611,95 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: Le corresponden 15 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 1.548,21 la cantidad Total de Bs. 774,10 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: Le corresponden 30 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 2.047,48 la cantidad Total de Bs. 2.047,48 Y ASÍ SE DECIDE.
- Utilidades Del 01 de Enero de 2013 al 15 de agosto de 2013: Le corresponden 30 días a razón de salario mínimo vigente para la fecha Bs. 2.457,02 la cantidad Total de Bs. 1.535,04, por lo que la sumatoria total de este concepto arroja la cantidad de Bs. 6.730,32. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Vacaciones Fraccionadas (Periodo 15 de marzo 2013 al 15 de agosto 2013): Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 5 meses completos de servicio le corresponden 10 días por Bs. 81,90 de salario normal para un Total de Bs. 819,01. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Bono Vacacional Fraccionado (Periodo 15 de marzo 2013 al 15 de agosto 2013): Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 5 meses completos de servicio le corresponden 10 días por Bs. 81,90 de salario normal para un Total de Bs. 819,01. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Vacaciones no pagadas: Por el periodo 2004-2005 le corresponden 15 días, 2005-2006 le corresponden 16 días, 2006-2007 le corresponden 17 días, 2007-2008 le corresponden 18 días, 2008-2009 le corresponden 19 días, 2009-2010 le corresponden 20 días, 2010-2011 le corresponden 21 días, 2011-2012 le corresponden 22 días, 2012-2013 le corresponden 23 días, totalizados arrojan 171 días de vacaciones por el ultimo salario normal de Bs. 81,90 serían un Total de Bs. 14.004,90. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Bono Vacacional no pagado: Por el periodo 2004-2005 le corresponden 7 días, 2005-2006 le corresponden 8 días, 2006-2007 le corresponden 9 días, 2007-2008 le corresponden 10 días, 2008-2009 le corresponden 11 días, 2009-2010 le corresponden 12 días, 2010-2011 le corresponden 13 días, 2011-2012 le corresponden 14 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por el periodo 2012-2013 le corresponden 23 días de totalizados arrojan 107 días de vacaciones por el ultimo salario normal de Bs. 81,90 serían un Total de Bs. 9.418,50. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Bono de Alimentación: Reclama lo siguiente: En el año 2011 solicita 172 días de Bono de Alimentación por 0,25 de la Unidad Tributaria valorada en 127 la cantidad de Bs. 5.461,00; en el año 2012 solicita 249 días de Bono de Alimentación por 0,25 de la Unidad Tributaria valorada en 127 la cantidad de Bs. 7.905,75; en el año 2013 solicita 172 días de Bono de Alimentación por 0,25 de la Unidad Tributaria valorada en 127 la cantidad de Bs. 7.874,00; en el año 2014 solicita 144 días de Bono de Alimentación por 0,25 de la Unidad Tributaria valorada en 127 la cantidad de Bs. 4.572,00 y al quedar admitidos los días que reclama por este concepto, no haberse probado el pago y estar ser procedente en derecho la solicitud se acuerda el pago Total de Bs. 25.812,75. Y ASÍ SE DECIDE.
11) Paro Forzoso: Se desprende de las pruebas del proceso específicamente de las documentales Marcadas “E”, Copia Simple de Registro de Asegurado del IVSS con sello y firma de la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS C. A. (f. 27) Marcada “F”, Cuenta Individual del IVSS, actualizada al 05 de agosto de 2013 (f. 28) Marcada “G”, Cuenta Individual del IVSS, actualizada al 03 de marzo de 2014 (f. 29) que fueron debidamente valoradas y demostraron que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada y de que en fecha 5 de Agosto de 2013 tenia estatus de Activo, y en virtud de que dicho pago en el caso de ser procedente le corresponde honrarlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el hecho de haber estado inscrito y al no existir otro argumento por parte del demandante que permita invertir esta responsabilidad en cabeza del patrono, resulta forzoso declarar improcedente esta reclamación por lo que la entidad de trabajo nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 108.464,81 ahora bien de las pruebas del proceso específicamente de las documentales Marcadas “K”, original de recibo por Bs. 15.000,00, marcada “L”, original de recibo por Bs. 25.000,00, marcada “M”, original de recibo por Bs. 50.000,00 y marcada “N”, original de recibo por Bs. 35.000,00 (f. 113 y 114) referidos a prestamos sin comprobante de cancelación que no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio al contrario fueron expresamente reconocidos como recibidos por el ciudadano demandante y fueron debidamente valorados por ser demostrativos de que el ciudadano demandante recibió la cantidad de Bs. CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.125.000,00) y a tenor de lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%”.
Así las cosas, en atención a la norma transcrita se concluye que debe el demandante pagar al demandado el monto equivalente al 50% de la deuda que es la suma de Bs. 62.500,oo, los que deducidos de la cantidad totalizada de Bs. 108.464,81, resulta una diferencia a favor del demandante de Bs.45.964,81. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal y practicada por un experto contable nombrado por el Juez de Ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de agosto de 2013, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de enero de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 15 de agosto de 2013, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ABDEL KAREM THAER ABDALLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.059, contra de la entidad de trabajo ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:36 p.m.
La Secretaria.
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