REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2015-000031

RECURRENTE: UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ y JUAN CARLOS ZAMORA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381 y 94.886, respectivamente, y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Visto sin informes de la parte Recurrente, de la Recurrida y con informes del Tercero Interesado.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el ciudadano MARCEL SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019 contra la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 17 de junio de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2015. Luego, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado, que lo es el ciudadano MARCEL SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019.

En fecha 18 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solamente compareció la parte recurrente UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” por medio de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ZAMORA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, y el tercero interesado MARCEL SOTO titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019, debidamente asistido por la abogada PAULA ESTRADA, quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934; oportunidad en la que la parte recurrente ratificó las documentales anexas al libelo y el tercero interesado consignó unas documentales, medios de prueba que fueron admitidos, mediante auto se dejó constancia de que en virtud de que los medios probatorios no requerían evacuación se abrió el lapso para consignar informes. En fecha 09 de febrero de 2017 se dejó constancia de que solo el tercero interesado consignó informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente, en fecha 27 de marzo de 2017, se prorrogó dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.381 en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el ciudadano MARCEL SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019 contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), con base a los siguientes alegatos:

- Señaló, luego de indicar la Competencia e identificar el accionante y la accionada y hacer un breve resumen de hechos que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, sustentada en la doctrina que explanara en fecha 19 de Septiembre de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que en el folio 349, se aprecia que es producto de una norma equivocada como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando esa misma norma, en su articulo 2 exceptúa de su aplicación a las Universidades. Más aún, cuando mi representada es una Universidad Privada.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 18 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la que MARCEL SOTO titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019, asistido por la abogada PAULA ESTRADA, quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934 aportó oralmente los siguientes alegatos:

- Que el ciudadano Marcel Soto ingresó a la Universidad por concurso de oposición y fue designado instructor a tiempo completo dedicado únicamente a la línea de investigación más no de postgrado y que en inicio fue coordinador de postgrado pero en el año 2013 lo designan como Coordinador de investigación solamente.
- Que el argumento sobre el cual se basó el recurso para indicar el falso supuesto de derecho se debe a una errónea interpretación del contenido de la providencia o una escogencia al azar de un párrafo que en algunas líneas lo entendieron a su favor y no tal como lo hace la juzgadora administrativa para fundamentar la decisión que esta ajustada a derecho y a lo alegado y probado.
- Que en fecha 17 de enero de 2014 la UNIPAP por el alto costo de la matricula tuvo una baja de inscripciones y comienza a querer desincorporar una serie de trabajadores y enfrentan una situación que radica en la modificación forzada de sus condiciones de trabajo amparados bajo un supuesto comunicado emitido por la zona educativa que indicaba que estos podían tener un máximo de 12 horas de carga horaria.
- Que los profesores fueron a la zona educativa del estado Carabobo y allí se enteraron que la zona en ningún momento había emitido tal pronunciamiento y la consultaría jurídica en ese momento emite un acta donde le pide a la universidad que se retracte y a su vez los profesores emiten un comunicado en el cual manifiestan que se mantienen con el horario con el cual comenzaron el semestre.
- Que después de eso comienza la solicitud al ciudadano Soto de un trabajo que debía entregar de manera inmediata cuando el sólo era colaborador del mismo ya que este se trataba de una línea de especialización que pretende abrir la universidad que es la de lectura y escritura emancipadora en la que solo estaba apoyando en la realización y solicitud del ministerio.
- Que la UNIPAP abrió un procedimiento administrativo donde designaron una comisión especial que supuestamente comprobó que había una falta o un incumplimiento en las obligaciones del profesor y recomendaron la destitución.
- Que en fecha 21 de febrero de 2014, el profesor recibe del Vicerrector Administrativo el oficio de destitución y desincorporación.
- Por ultimo que la Inspectoría si fue el organismo competente, que nunca se apartó de lo alegado y lo probado en autos solo hace referencia a una destitución en virtud de un documento que entrego la misma recurrente fue una situación errónea que ella creó y que después de que se da cuenta que tiene un procedimiento de reenganche abierto solicita la autorización para despedir.
- Que no existe el falso supuesto y solicita sea levantada la medida cautelar carente de motivación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente solo promovió la documentales anexas al libelo que fueron admitidas en fecha 27 de enero 2017 (f. 100 pieza 2 del expediente) y ratificadas por el Apoderado Judicial de la recurrente UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, todos suficientemente identificados en autos, durante la audiencia oral de juicio. El Tribunal pasa a verificar el mérito de tales:

- Anexa, en trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, marcadas “B” copias certificadas correspondientes al expediente administrativo No. 049-2014-01-00309, referido a SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DECLARADO CON LUGAR (f. 13 al 369 de la pieza 1 de 2) se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que: 1.- En fecha trece (13) de marzo de 2014, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano MARCEL SOTO titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019, asistido por la abogada PAULA ESTRADA quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934, conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras en el que solicita la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con anexo marcado “A” correspondiente a Notificación S-053-2014 mediante el cual se le hace del conocimiento la resolución CUSO-180-4.1.2-2014 Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto por el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria Nº 180 de fecha 18 de febrero del año 2014. 2.- Que en fecha catorce (14) de marzo de 2014, dicha solicitud es admitida y ordenado el reenganche a cuyos efectos se trasladó en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 a la sede de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO la funcionaria designada, quien tras los argumentos de la mencionada Universidad de que en el caso del señor Marcel Soto se realizó un procedimiento de incumplimiento de sus funciones que dio como resultado acta de desincorporación de fecha 21 de febrero que se negó a recibir y a firmar y desde entonces no se tenia noticias del profesor, ordenándose abrir la articulación probatoria de 3 días para la promoción y 5 días para la evacuación de pruebas (f. 30 al 34 de la pieza 1 del expediente). 3.- Que en el expediente administrativo rielan las siguientes documentales:
a.- Acta de Formación de Expediente de fecha 06 de febrero de 2014 de la Comisión Especial CE-02-MS-2014-0001 sobre el caso del retraso en la entrega del programa de especialización en lectura y escritura emancipadoras con sus correcciones finales por parte del profesor Marcel Soto (f. 39).
b.- Designación del Profesor Marcel Soto de fecha 12 de julio de 2010 conforme al concurso de oposición como Instructor a tiempo completo en el área de investigación de la escuela de Educación Integral de la Facultad de Educación y Humanidades a partir del 01-07-2010 (f. 40).
c.- Notificación de fecha 27 de Septiembre de 2013 donde se le clasifica como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Panamericana del Puerto adscrito a la Facultad de Educación y Humanidades, con una categoría de asistente y con una dedicación a tiempo completo, según resolución del Consejo Universitario en sesión ordinaria no. 167 del 23 de julio de 2013 (f. 41).
d.- Constancia de Trabajo expedida en fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre de Marcel Soto que se desempeña como DOC. II /AULA Código 1142DH adscrito a la dependencia C D-Miguel PE/A código numero 007916400, con fecha de ingreso 01-02-2004 devengando una remuneración de Bs. 4.220,50, este monto representa el total de asignaciones del mes de septiembre (f. 42).
e.- Carga Horario en Escuela Miguel Peña año escolar 2013-2014 (f. 43).
f.- Información sobre la especialización en lectura y escritura emancipadoras donde se observa a sus autoridades rectorales: Dr. Jesús Leal (Rector UNIPAP) y Dr. Vicente Colmenares (Secretario); autoridades Decanales: Esp. Adriana de Oliveira (Decana de la Facultad de Educación y Humanidades), Lcda. Erika Custodio (Directora de la Escuela de Educación Integral) y Lcdo. Johannes Rojas (Director de la Escuela de Idiomas Modernos); otras dependencias institucionales: Dra. Susana Gómez (Directora de Investigación y estudios de Postgrado); Coordinadores del diseño curricular: Profesor Marcel José Soto Silva (Coordinador de Investigación y Estudios de Postgrado de FACEH y Coordinador de la comisión generadora de la especialización) y Prof. Ylena Milagros Gómez (Miembro de la Unidad Generadora del Programa de Especialización) y otros colaboradores (f. 44 y 45).
g.- Oficio No. 53-26-07-2013 de fecha 26 de julio de 2013 proveniente de la UNIPAP, suscrito por Susana Gómez de Leal dirigido al profesor Marcel Soto y Yleana Milagros como coordinadores del diseño curricular del programa de especialización de la FACEH, convocándolos a una mesa de trabajo el día jueves 01/08/2013 a las 10:00 a.m. y al final se lee que la información solicitada por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado en relación a la solicitud de creación y funcionamiento del programa de especialización relacionado a la FACEH en anexo, requiere ser enviada en un lapso no mayor de 30 días (f. 46).
h.- Oficio No. CNU-CCNPC -1062-13 de fecha 02 de diciembre de 2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Consejo Consultivo de Postgrado dirigido a la ciudadana rectora de la UNIPAP con atención al Profesor Marcel José Soto Silva Coordinador de la Especialización lectura y escritura emancipadora con las observaciones relacionadas a la solicitud de autorización para la creación y funcionamiento del referido programa de postgrado (f. 47 al 49).
i.- Oficio No. 99-05-12-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 proveniente de la UNIPAP, suscrito por Susana Gómez de Leal Directora de Investigación y estudios de Postgrado dirigido a Adriana De Oliveira Decana de FACEH donde le remite las observaciones anteriores (f. 50).
j.- Oficio No. 103-08-01-2014 de fecha 08 de enero de 2014 proveniente de la UNIPAP, suscrito por Susana Gómez de Leal Directora de Investigación y estudios de Postgrado dirigido a Adriana De Oliveira Decana de FACEH donde solicita el estado del arte de la respuesta a las observaciones formuladas por el comité evaluador en relación al programa de Especialización lectura y escritura emancipadora (f. 51).
k.- Informe de respuesta a los requerimientos del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado relacionado con la Especialización en Lectura y Escritura Emancipadora dirigida al rector de la UNIPAP de fecha 24 de enero de 2014, en la que no se aprecia quien la suscribe, informando entre otros particulares las comunicaciones dirigidas al Prof. Marcel Soto para que diligenciara la realización de las correcciones sin obtenerlas y que en fecha 14 de enero de 2014 el consejo universitario de la UNIPAP en sesión ordinaria acordó realizar exhorto según resolución CUSO-178-2.2.3-2014 al Prof. Marcel Soto para la entrega inmediata de las mismas a más tardar en fecha 17 de enero de 2014 a las 12:00 del medio día. Exhorto comunicado de fecha 15 de enero de 2014 y recibido por el profesor en fecha 16 de enero de 2014, quien se comprometió a que en fecha 23 de enero 2014 las entregaría y verificándose que en fecha 24 de enero a las 4:00 p.m. aun no ha realizado la entrega del documento solicitado. (f. 52 al 53)
l.- Oficio No. 104-30-01-2014 de fecha 30 de enero de 2014 proveniente de la UNIPAP, suscrito por Susana Gómez de Leal Directora de Investigación y estudios de Postgrado dirigido a Cira Bracho de López Vicerrectora Académica donde en respuesta a la consulta sobre el estado del arte de la respuesta a las observaciones formuladas por el comité evaluador designado por el CCNPG-CNU donde notifica que el Prof. Marcel Soto no ha entregado el documento de correcciones (f. 54).
m.- Comunicación dirigida a Prof. Jesús Leal Presidente y a los demás miembros del Consejo Universitario de fecha 31 de enero 2014 suscrito por Cira Bracho de López Vicerrectora Académica en el que informa los incumplimientos del Prof. Marcel Soto y sus posibles consecuencias negativas para la UNIPAP (f. 55).
n.- Informe del Vicerrectorado Académico sobre el cumplimiento en relación al programa de lectura y escritura emancipadoras de fecha 30 de enero de 2014, en el que visto al retraso e incumplimiento en el que incurrió se crea una comisión ad hoc para dar respuesta al Consejo Consultivo Nacional de Postgrado del CNU (f. 56).
ñ.- Minuta de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 57)
o.- Acta de consignación de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 58) de los documentos: Exhorto a Prof. Marcel Soto de fecha 15 de enero de 2014; correspondencia interna No. S-041-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, dirigida al profesor Marcel Soto y correspondencia interna No. S-043-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, dirigida al profesor Marcel Soto para que comparezca a la entrevista con la comisión especial.
p.- Acta de fecha 10 de febrero de 2014, levantada en la entrevista de la comisión especial a Marcel Soto (f. 63 al 68) anexa constancia de fecha 18 de marzo de 2013, donde se aprecia al prof. Marcel Soto y a la Prof. Yleana Gómez como los autores del diseño curricular de especialización lectura y escritura emancipadora (f.69) Información de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para ciencia, tecnología e innovación donde aparece Marcel Soto como autor del texto Programa de especialización en lectura y escritura emancipadora.
q.- Acta de consignación de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 71 al 74) de documentos.
r.- Comunicación No. S-053-2014, del 21 de febrero de 2014 dirigida al Prof. Marcel Soto en el que se le informa que tras la evaluación de las irregularidades en el retraso de la entrega del Programa de Especialización en lectura y escritura emancipadora y visto el informe presentado por la comisión especial designada en fecha 04 de febrero de 2014 según resolución No. CUSO-180.4.1.2-2014 ha sido destituido del cargo de miembro ordinario del personal docente de investigación de la UNIPAP en apego al articulo 74 del estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto y en concordancia con el articulo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (f. 75).
s.- Informe de la Comisión Especial designada por el Consejo Universitario de fecha 14 de febrero de 2014 dirigido a este Consejo donde se aprecia que existe una normativa vigente que regla el desempeño del cumplimiento de los profesores de la Universidad, la misma se denomina “Normas para el ingreso, Formación, Desarrollo y Evaluación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Panamericana del Puerto vigente desde el 03 de septiembre de 2009 y que el comportamiento del profesor Marcel Soto es considerado una falta grave de acuerdo al articulo 4, numeral 2 de las normas disciplinarias y de sanciones de la UNIPAP y recomienda la aplicación del articulo 149 de Normas para el ingreso, Formación, Desarrollo y Evaluación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Panamericana del Puerto, el articulo 110 numeral 6, 8 y el articulo 111 de la Ley de Universidades (f. 77 al 80)
4.- Escrito de Promoción de Pruebas en el procedimiento administrativo No. 049-2014-01-00309 presentado por Marcel Soto y sus anexos (f. 81 al 125). 5.- Escrito de Promoción de Pruebas en el procedimiento administrativo No. 049-2014-01-00309 presentado por la UNIPAP por medio de su representación judicial y sus anexos (f. 126 al 328). 6.- Autos de admisión de pruebas fecha 31 de marzo de 2014 (f. 329 al 332). 7.- Actas de declaración de testigos (f. 333 al 338). 8.- Escrito de informes de la UNIPAP (338 AL 346). 9.- Auto de fecha 08 de abril de 2014 donde se remite el expediente a los fines de que se dicte providencia administrativa (f. 347). 10.- Providencia administrativa No. 001102015 (f. 354 al 362) de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el ciudadano MARCEL SOTO en la que expone en sus consideraciones para decidir que:
“Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que la Administración de la Universidad Panamericana del Puerto, habla de destitución siendo esta una entidad de trabajo privada como lo establece su Registro Mercantil, folio 123 del presente expediente, obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, para despojar a un trabajador que para el patrono es funcionario público que se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, así como en la inamovilidad Laboral establecida en el articulo 418 de la Ley Supra señalando que la Inspectoría del Trabajo provea lo conducente, tendente a restituir la situación laboral infringida y de cumplimiento a la normativa legal correspondiente.”

Y que para la Inspectora permitir la destitución de un trabajador sin ser funcionario público cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones constitucionales. También se desprende de la Providencia recurrida que la Inspectora no hace mención sobre el procedimiento de desincorporación según la Ley de Universidades y la normativa interna de la UNIPAP. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Admitidas como fueron (f. 101 pieza 2 del expediente) las documentales aportadas por el tercero interesado Marcel Soto debidamente asistido, durante la audiencia oral de juicio, el Tribunal pasa a verificar el mérito de tales:
- Promueve en tres (03) folios útiles, documentales en copia simple que consisten en ACTA del expediente administrativo No. 049-2014-01-00306, referido a EJECUCION DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (f. 95 al f. 97 de la pieza 2 de 2) que ya corren insertos anexos al recurso de nulidad, ratificados por el recurrente durante la audiencia de juicio, y ya fueron debidamente valorados ut supra (f. 32 al 34 de la pieza 1 del expediente). Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el ciudadano MARCEL SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-14.109.019 contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) todos suficientemente identificados en autos, respecto de la cual alegó únicamente lo siguiente:

1.- Vicio de falso supuesto de derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).
También debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, sustentada en la doctrina que explanara en fecha 19 de Septiembre de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que en el folio 349, se aprecia que es producto de una norma equivocada como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando esa misma norma, en su articulo 2 exceptúa de su aplicación a las Universidades. Más aún, cuando mi representada es una Universidad Privada. A tenor de ese argumento es propicio aclarar que el artículo que excluye a las Universidades Nacionales en la Ley del Estatuto de la Función Pública es el 1 y más específicamente en el Parágrafo Único, número 9.
Ahora bien, del análisis del contenido de la parte motiva de la Providencia administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se tiene que la ciudadana Inspectora Jefe indicó que:

“Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que la Administración de la Universidad Panamericana del Puerto, habla de destitución siendo esta una entidad de trabajo privada como lo establece su Registro Mercantil, folio 123 del presente expediente, obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, para despojar a un trabajador que para el patrono es funcionario público que se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, así como en la inamovilidad Laboral establecida en el articulo 418 de la Ley Supra señalando que la Inspectoría del Trabajo provea lo conducente, tendente a restituir la situación laboral infringida y de cumplimiento a la normativa legal correspondiente.”

De lo que se desprende que la Inspectora en todo momento asumió que la Universidad Panamericana del Puerto destituyó al Profesor Marcel Soto en el sentido estricto de la palabra atribuido al proceso de desincorporación de funcionarios públicos y que como a su criterio la Universidad al ser de naturaleza Privada es una entidad de trabajo privada por lo que para despedir al Profesor Marcel Soto estaba obligada a solicitar la autorización correspondiente de acuerdo al 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Trabajadoras.
Ahora bien, lo primero que se advierte es que la Universidad Panamericana del Puerto es una Asociación Civil cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 15, folio del 95 al 103, protocolo 1º, tomo 5, lo que se desprende del Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello (f. 09 al 12 y f. 136 al 138 de la pieza 1 del expediente) y que la afirmación de que la Universidad Panamericana del Puerto “es una entidad de trabajo privada como lo establece su Registro Mercantil, folio 123 del presente expediente” es infundada ya que al folio señalado “123” del expediente administrativo donde se sustanció la solicitud de reenganche no rielan los estatutos sociales sino el poder presentado por la representación judicial de la Universidad Panamericana del Puerto, del que se desprende que es una Asociación Civil y como lo define los artículos 1 y 8 de la Ley de Universidades, es una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre de la categoría Privada que requirió para su funcionamiento la autorización del Estado.
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley de Universidades establece que éstas, sean Nacionales o Privadas como es el caso que nos ocupa, son autónomas en el sentido de que disponen:

“… 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.-Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.

Y así lo reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 disponiendo que:
“El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión…”

En conclusión, tenemos que las Universidades Privadas ciertamente son entes de carácter privado sin embargo cumplen una función publica muy importante para la sociedad por lo que la ley especial que las rige y la jurisprudencia le obligan a dar cumplimiento a algunas formalidades y conceder algunos efectos a sus actos que le asimilan a la actividad pública.
Por todo lo expuesto, para esta juzgadora es importante indicar lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto de los actos de autoridad emanados de entes privados, equiparables a los actos administrativos, siendo pertinente la cita parcial de la decisión que dictó el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA) citada a su vez por la Sala Constitucional mediante fallo No. 886 del 9 de mayo de 2002, (caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), la Sala Político Administrativa ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general, existiendo entes, que si bien no constituyen Administraciones Públicas tradicionales, tienen por ley el poder de incidir sobre la esfera jurídica de otros, afectando sus situaciones jurídicas, tanto en sentido positivo como negativo.
Pues bien, como ha quedado establecido de la valoración de las pruebas del presente asunto, el Profesor Marcel Soto prestaba servicios a la Universidad Panamericana del Puerto desde el 01 de julio de 2010, fecha en la que fue designado por Concurso de Oposición como Instructor a tiempo completo en el área de investigación de la Escuela de Educación Integral de la Facultad de Educación y Humanidades. Designación que fue aprobada por el consejo universitario en su sesión No. 131 del día 06 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 15, numeral 1 del Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 de la Ley de Universidades, esto evidencia la autonomía organizativa mediante la cual la Universidad Panamericana del Puerto dictó su normativa interna y la autonomía administrativa para la designación de su personal docente.

Por otro lado, también se evidencia que la Universidad Panamericana del Puerto actuando dentro de la autonomía constitucionalmente reconocida, las disposiciones de la Ley de universidades específicamente los artículos 24, 110 y 111 y su Estatuto Orgánico, emanó un acto de autoridad sancionatorio equiparable a un acto administrativo según el criterio ut supra explanado y que comparte esta juzgadora en forma de Resolución No. CUSSO-180-4.1.2-2014 Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto como Miembro Ordinario del Personal Docente de Investigación de la Universidad Panamericana del Puerto adscrito a la Facultad de Educación y Humanidades por el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria Nº 180 de fecha 18 de febrero del año 2014 visto informe presentado por la comisión especial designada en la sesión ordinaria Nº 179 de fecha 04 de febrero de 2014 en estricto apego al Articulo 74 del Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto en concordancia con el articulo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sobre este acto de destitución se observa que es dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Panamericana del Puerto, el que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley de Universidades es la autoridad suprema de esa universidad, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones, en concordancia con articulo 75 del Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto que establece:
“El Consejo Universitario podrá remover a cualquier miembro del personal docente y de investigación, previa solicitud del Rector de acuerdo a lo establecido en el Instructivo para el Ingreso, Promoción, Desarrollo y Evaluación del Personal Docente y de Investigación de la UNIPAP”.
De lo que se presume la competencia de dicho Consejo Universitario para emitir el acto administrativo denominado Resolución No. CUSSO-180-4.1.2-2014 de Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto.
Sobre la fundamentación estatutaria y legal del acto es importante señalar que el referido artículo 74 del Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto establece:
“Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal y destitución de su cargo”.
Y en desarrollo del artículo anterior, el 73 del prenombrado estatuto establece:
“Los profesores titulares asociados, agregados y asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes y de investigación en los casos siguientes:
(…) Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado…”

Por lo que a criterio de esta juzgadora, la fundamentación estatutaria y legal contenida en la notificación de fecha 21 de febrero de 2014 de la Resolución No. CUSSO-180-4.1.2-2014 de Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto, está en concordancia con una de las faltas establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras articulo 79 literal “i”, sin que esto signifique la aplicación de ésta al caso en concreto, toda vez que existe una Ley especial que rige en el presente caso como lo es la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto.
Por otro lado, este acto de autoridad sancionatorio, equiparable a un acto administrativo denominado Resolución No. CUSSO-180-4.1.2-2014 de Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto, emanado del Consejo Universitario de Universidad Panamericana del Puerto, como todo acto administrativo debe ser creado bajo los parámetros y en resguardo de las disposiciones de forma previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que en su Titulo III Del Procedimiento Administrativo Capitulo I, Del Procedimiento Ordinario, artículo 47 establece que:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”.
En consecuencia como de las actas procesales se desprende el acto sancionatorio de destitución fue creado mediante el procedimiento especial establecido en la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto que en el artículo 76 establece:

“Los miembros del personal docente y de investigación que sean destituidos de su cargo podrán apelar de esta decisión ante el Consejo de Apelaciones, esta reclamación deberá intentarla dentro de los tres (03) meses a la fecha de su destitución”.

Lo que esta acorde con el artículo 43 de la Ley de universidades que establece que el Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria.
Y aunado a lo preceptuado en el artículo 18 ejusdem que establece:

“El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este consejo con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica”.

Y concluye con que el consejo Nacional de Universidades según su artículo 20 numeral 11 tiene la atribución de Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y de sus reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del articulo 26 de la presente Ley.
Por todo lo expuesto se concluye que el acto de autoridad sancionatorio, equiparable a un acto administrativo denominado Resolución No. CUSSO-180-4.1.2-2014 de Destitución del cargo del Profesor Marcel Soto, emanado del Consejo Universitario de Universidad Panamericana del Puerto, como todo acto administrativo fue producto de un procedimiento administrativo especial, que tiene recursos propios establecidos, a saber: en este caso es el de apelación establecido en el articulo 76 del Estatuto Orgánico de la Universidad Panamericana del Puerto y posteriormente pudo ser sometido en ultima instancia administrativa al Consejo Nacional de Universidades según lo establecido en Ley de Universidades y debió ser a su vez atacado por vía contenciosa administrativa tal y como se desprende del criterio ut supra citado.
Todo lo expuesto, no pretende invadir la esfera del Contencioso Administrativo competente para decidir la legalidad o no del acto administrativo en cuestión, sino que sirve para establecer que la Inspectoría del trabajo al obviar la especialidad de la relación jurídica que le fue sometida a su consideración entre el Docente Universitario Marcel Soto y la Universidad Privada Universidad Panamericana del Puerto regida por la Ley de Universidades, decidió conocer erróneamente la solicitud interpuesta e invadió la esfera del contencioso administrativo, resultando a criterio de esta juzgadora una autoridad manifiestamente incompetente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos conforme al procedimiento establecido en el articulo 425 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente del Docente Universitario Marcel Soto quien ha debido apelar de ese acto y seguir la vía Administrativa competente como lo establece la normativa especial aplicable citada ut supra.
En consecuencia, esta juzgadora decreta la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA de conformidad con el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA a través de sus apoderados judiciales abogados ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ y JUAN CARLOS ZAMORA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381 y 94.886, respectivamente. SEGUNDO: y como consecuencia del anterior se anula la Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:22 p.m.

La Secretaria