REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2015-000023
RECURRENTE: NERIZ NERLIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.187 domiciliado en el municipio Morón, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.080 domiciliado en el estado Carabobo.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: Providencia Administrativa No. 752, de fecha 19 de noviembre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 752, de fecha 19 de noviembre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Visto sin informes de la parte Recurrente, Recurrida y del Tercero Interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 752, de fecha 19 de noviembre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A., el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 26 de mayo de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 28 de mayo de 2015.
Luego, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado, que lo es la entidad de trabajo TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. En fecha 27 de julio del 2016 el apoderado judicial del recurrente solicita el abocamiento en la presente causa por lo que en fecha 01 de agosto de 2016, la ciudadana Jueza Suplente abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y otorga a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que ejerzan los recursos legales a que se contrae el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y vencido el mismo la causa continuará su curso legal.
En fecha 24 de noviembre 2016 se dicta auto que deja sin efecto el abocamiento de la jueza suplente y las sucesivas actuaciones en el presente asunto, procediendo la Jueza Titular del despacho tras verificar la certificación de las notificaciones ordenadas, a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.
En fecha 18 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, para la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.080, oportunidad en la que consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 19 de enero de 2017 y al día siguiente mediante auto se dejó constancia de que en virtud de que los medios probatorios no requerían evacuación se abrió el lapso para consignar informes. En fecha 30 de noviembre de 2017 se dejó constancia de que el recurrente no consignó informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso por medio de auto de fecha 30 de enero de 2017 comenzó a computarse el lapso para dictar y publicar la sentencia de mérito, el que en fecha 17 de marzo de 2017 se prorrogó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.080 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIZ NERLIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 752, de fecha 19 de noviembre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A., con base a los siguientes alegatos:
- Señaló que “Consta providencia Administrativa Nº 752, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año pasado 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente Notificada a mi representado supra identificado, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.014; emanada dicha Providencia Administrativa, del Expediente 049-2014-01-00878 (…) donde cursó Solicitud de Calificación de Despido gestionada por la Empresa TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. (…) contra mi representado supra identificado”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Que su representado desempeñaba el cargo de MONTACARGUISTA, desde el día primero (01) de Agosto del año 2007, ininterrumpidamente, siendo su último salario devengado bolívares cuatro mil doscientos cincuenta (Bs. 4.250,00) y que “se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Nº 639 (…) y de la Inamovilidad Legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por estarse discutiendo en dicha Empresa la Contratación Colectiva respectiva”. (Mayúsculas del recurrente).
- Que al revisar “la Solicitud de Calificación de Despido formulada por los Abogados que interpusieron la misma, en nombre y presentación de la Sociedad de Comercio TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. (…) fue hecha mediante un Instrumento PODER IRRITO, ya que tal como se desprende al final del contenido de dicho Instrumento que se le otorgó a los Abogados que en el mismo se mencionan”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Que “dicho Instrumento; tenía un lapso de DURACIÓN de UN AÑO, contado a partir de la fecha Cierta de Autenticación del mismo, tal como lo señala dicho texto; la cual fue el día Doce (12) de Septiembre del año 2.012 (fecha de Autenticación); y la Solicitud de Calificación de Despido, fue interpuesta el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.014; es decir, DIEZ (10) Meses después de haber Caducado dicho Instrumento Poder”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Que en consecuencia, todos lo actos realizados por los ciudadanos abogados en nombre y representación de la Sociedad de comercio TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A., con dicho instrumento poder son “NULOS; de Nulidad Absoluta, en virtud de la CADUCIDAD Potestativa estipulada por Voluntad del Representante Legal de dicha Empresa al Otorgar el precitado instrumento Poder ya señalado”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Que esta Caducidad pudo ser advertida de oficio por la ciudadana Inspectora del Trabajo, ya que la misma produce efectos de manera automática y directa debido a que fue voluntad potestativa expresa del otorgante de dicho instrumento poder establecer un “palazo (sic) de CADUCIDAD o fecha cierta de duración en dicho instrumento”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Continuó indicando que “la Solicitud de Calificación de Despido de su representado partió de un Hecho Falso; ya que los Abogados de la Empresa supra identificada, actuando sin Facultad ni Cualidad para ello, al interponer la misma en fecha VEINTIUNO (21) de JULIO del pasado año 2.014, argumentan y le imputan a mi representado, Supuestos Hechos que mal pudo este realizar e igualmente mal podía la Solicitante saber, en virtud de los supuestos hechos narrados por ellos, supuestamente sucedieron, DOS (02) DÍAS después de haber interpuesto dicha Solicitud, es decir; el día VEINTITRES (23) de JULIO del 2.014”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Prosigue señalando como primer hecho falso y a su vez se pregunta “Como pudo mi representado CONVOCAR dentro de las instalaciones de la Empresa Solicitante de la Calificación, a un paro de Brazos caídos, DOS (02) DÍAS DESPUES de esta haber interpuesto la Solicitud de Calificación y como igualmente pudo saber dicha empresa, el hecho mencionado si aun NO había llegado el día en que supuestamente ocurrió lo señalado (Convocatoria al Paro). (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- De seguida el recurrente indica como segundo hecho falso de la solicitud de calificación el hecho de que su representado no pudo haber convocado junto al Ciudadano EDRUIS RAYME VELIZ ROBLES, debido a que éste último se encontraba de vacaciones con fecha de salida 01/07/2014 y de reintegro 28/07/2014.
- También aseguró que la Providencia administrativa impugnada se encuentra “VICIADA EN SU CAUSA; ya que incurrió en un Falso Supuesto de Hecho”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Igualmente señala que “las Inspecciones efectuadas y presentadas como pruebas (…) NO coinciden con la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la solicitud; ya que estas se verificaron: la Primera; en fecha Treinta (30) de Junio del 2.014 (…) y la Segunda: en fecha Primero (01) de Julio del año 2.014 (…) y los hechos narrados en la Solicitud de Calificación, “Supuestamente” ocurrieron (…) en fecha VEINTITRES (23) de JULIO del año 2.014; es decir, VEINTITRES Y VEINTIDOS días POSTERIORES a la realización de las inspecciones señaladas”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
- Para finalizar indica que “las Inspecciones in comento, están fundamentadas sobre DICHOS de las personas que allí se mencionan y NO sobre HECHOS OCURRIDOS y donde efectivamente haya participado mi representado”. (Mayúsculas del recurrente).
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 18 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, para la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado en el presente asunto no obstante de haber sido certificada por la secretaria su notificación en fecha 11 de agosto de 2015, por lo que no aportó alegatos.
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
Admitidas como fueron las documentales anexas al libelo de demanda y visto el escrito de pruebas aportado por el Apoderado Judicial del ciudadano recurrente NERIZ NERLIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ todos suficientemente identificados en autos, en fecha 24 de enero 2017 (f. 208), el Tribunal pasa a verificar el mérito de tales:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre el cual en fecha 24 de enero 2017 se pronunció este Juzgado y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Anexa marcada “B”, en un (01) folio útil, copia fotostática de la cedula de identidad del recurrente NERIZ NERLIN HERNANDEZ VASQUEZ (f. 11) documental que se desecha por no contribuir al establecimiento de los hechos denunciados en el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
- Anexa, en ciento dos (102) folios útiles, copia Certificada, del expediente administrativo no. 049-2014-01-00878 referido a SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA (f. 12 al f. 113), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que: 1.- En fecha veintiuno (21) de julio de 2014 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante la representación judicial de la entidad de Trabajo TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. solicitud de autorización para despedir al ciudadano NERIZ NERLIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en sus ordinales “D”, “F” e “I” y el articulo 422 eiusdem. 2.- Riela del folio cuatro (04) al folio siete (07) del expediente administrativo (f. 17 al 20 del presente asunto) PODER ESPECIAL otorgado por TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A., mediante su representación estatutaria a los abogados allí mencionados en el que se lee: “La duración del Poder que se otorga a los precitados ciudadanos será de Un (01) año contado a partir de la fecha de su autenticación”; quedando anotado en fecha doce (12) de septiembre de 2012 bajo el No. 24, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.- Que dicha solicitud es admitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2014 y librada las notificación al trabajador en la misma oportunidad efectuándose la misma en fecha veintisiete (07) de OCTUBRE de 2014. 4.- Que en fecha 09 de octubre de 2014 se dio el acto de contestación a la solicitud al cual comparecieron las partes y en ese estado la representación del trabajador “impugno en este acto el poder que riela a los folios 05, 06,07 por haber sido presentado en copia simple”, niega los hechos, se acuerda abrir el lapso probatorio en el que la empresa exhibe para vista y devolución el poder. 5.- Que en fecha catorce (14) de octubre de 2014 la ciudadana inspectora jefe admite las pruebas promovidas en los escritos correspondientes y luego de evacuadas las mismas en fecha 24/10/2014 se dejó constancia de que se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales y el expediente pasó a decisión (f. 91 del expediente administrativo). 6.- Que en fecha 19 de Octubre de 2014 se dicta Providencia Administrativa No. 752 que declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA. Y ASÍ SE DECLARA.
- Anexa marca “C”, en nueve (09) folios útiles, copia de Sentencia de la Sala Constitucional magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón del 18 de mayo del 2012 recuperada de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (f. 114 al 122) la cual se desecha en virtud de que la misma corresponde a una solicitud de revisión que fue desechada por que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran en los supuestos establecidos para su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.
- Anexa marcada “D”, en cuatro (04) folios útiles, copia de Sentencia del Juzgado Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de julio de 2012 recuperada de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (f. 123 al 126) la que se desecha por no guardar relación con el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio probatorio, razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 752, de fecha 19 de noviembre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. todos suficientemente identificados en autos, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
El primer vicio denunciado por el apoderado judicial del recurrente en el escrito recursivo presentado durante la audiencia oral de juicio esta referido a que la Solicitud de Calificación de Despido fue realizada por abogados actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRAYLONG, OPERADORES DE ALMACENES, C. A. atribuyéndose dicha cualidad mediante un Instrumento “PODER IRRITO” ya que éste tiene establecido un lapso de DURACIÓN de UN AÑO, contado a partir de la fecha Cierta de Autenticación la que empezó a computarse a partir del día Doce (12) de Septiembre del año 2012 y siendo que la Solicitud de Calificación de Despido, fue interpuesta el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.014; los abogados actuantes ya no tenían el poder de representación por haber actuado diez (10) meses después de “haber Caducado dicho Instrumento Poder” y que esta circunstancia pudo ser advertida de oficio por la ciudadana Inspectora del Trabajo, ya que la misma produce efectos de manera automática y directa debido a que fue voluntad potestativa expresa del otorgante de dicho instrumento poder establecer un “palazo (sic) de CADUCIDAD o fecha cierta de duración en dicho instrumento” (mayúsculas y subrayado del recurrente). Al respecto, se distingue del folio cuatro (04) al folio al siete (07) del expediente administrativo (f. 17 al 20 del presente asunto) PODER ESPECIAL otorgado por TRAYLONG OPERADORES DE ALMACENES, C. A., mediante su representación estatutaria a los abogados allí mencionados en el que se lee: “La duración del Poder que se otorga a los precitados ciudadanos será de Un (01) año contado a partir de la fecha de su autenticación”; quedando anotado en fecha doce (12) de septiembre de 2012 bajo el No. 24, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese orden de ideas se hace necesario verificar qué ha establecido la jurisprudencia venezolana sobre la eficacia y validez de un poder. De la búsqueda realizada encontramos criterios de las Salas de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalan:
“… sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
Ahora bien, en apego a las decisiones del Máximo Tribunal de la República y al hacer el correspondiente examen exhaustivo se verifica que, efectivamente a la revisión de las actas se constata que el poder otorgado a los abogados que en él se mencionan fue autenticado en fecha 12 de Septiembre del año 2012 para que surtiera efectos por un año, el cual se cumplió el 12 de septiembre de 2013, No obstante, es en fecha 21 de julio de 2014 que la entidad de trabajo interpone solicitud de autorización para despedir al ciudadano NERIZ NELIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en sus ordinales “D”, “F” e “I” y el articulo 422 eiusdem, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la autorización para despedir al trabajador, por lo que se concluye que habían transcurrido 10 meses y 9 días de la fecha de expiración del poder, por lo que este estaba evidentemente vencido. Así las cosas, se confirma que ciertamente las actuaciones de los abogados en el procedimiento administrativo del trabajo se dieron posterior al vencimiento del termino de vigencia del poder, en consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR la denuncia de Falta de Cualidad de los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Vilela, Rafael Carrillo, Mariela Márquez y Héctor Orlando Chávez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.457.793, 4.639.445, 4.900.194, 7.009.070 y 5.373.059, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.077, 40.562, 61.179, 40.545 y 31.492, en su orden, para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo TRAYLONG OPERADORES DE ALMACENES, C. A., en el procedimiento administrativo signado con el No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en consecuencia, se declara irrito el procedimiento en sede administrativa, por lo que se tienen como nulas todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Habiendo sido dilucidada la denuncia de Falta de Cualidad de la Representación Judicial de la entidad de trabajo TRAYLONG OPERADORES DE ALMACENES, C. A, y siendo declarado Irrito el procedimiento administrativo signado con el No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Falta de Cualidad de los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Vilela, Rafael Carrillo, Mariela Márquez y Héctor Orlando Chávez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.457.793, 4.639.445, 4.900.194, 7.009.070 y 5.373.059, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.077, 40.562, 61.179, 40.545 y 31.492, en su orden, para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo TRAYLONG OPERADORES DE ALMACENES, C. A., en el procedimiento administrativo signado con el No. 049-2014-01-00877, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 752 de fecha 19 de noviembre de 2014. SEGUNDO: y como consecuencia del anterior se anula la Providencia Administrativa No. 752 de fecha 19 de noviembre de 2014. TERCERO: Se declara irrito el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 049-2014-01-00878, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. CUARTO: Se ordena la restitución del trabajador NERIZ NERLIN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.516.187, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue notificado de la Providencia Administrativa No. 752 de fecha 19 de noviembre de 2014, hasta su efectivo reenganche. QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma feche se dicto y publico la presente sentencia siendo las 11.18 a.m.
La Secretaria.
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