REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 12 de mayo de 2017
206º y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH22-X-2017-000003

DEMANDANTE: MAYBELLINE LISSET CALDERA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.569.269, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, también venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No, 5.440.945, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735 y este domicilio.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00583 de fecha 07-noviembre-2016, expediente Nº 049-2016-01-00765.

ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00583, de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la ciudadana MAYBELLINE LISSET CALDERA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.569.269, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, el cual fue admitido en fecha 02 de febrero de 2017. En esa misma fecha se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Seguidamente en fecha 08 de marzo de 2017, la representación judicial del tercero interesado que lo es la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 156.011, hace oposición contra la medida cautelar decretada contra la Providencia Administrativa No. 00583, de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual fue admitida, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre esta, este Juzgado pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el tribunal observa:

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, analizados el escrito de oposición y el escrito de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, tenemos:

En fecha 07 de noviembre de 2016 se produce la Providencia Administrativa No. 00583 en cuyas CONIDERACIONES PARA DECIDIR la Inspectora Jefe del Trabajo establece que ha quedado demostrado que la trabajadora accionada incurrió en el literal “j” Abandono del trabajo en su literal a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quien este presente y concluye que “en el presente procedimiento concurrieron los elementos necesarios para su procedencia” tal y como según la funcionaria indica quedó evidenciado tanto del escrito de solicitud como en las pruebas promovidas y evacuadas.

Así las cosas, esta decisión contenida en la referida providencia es proferida a juicio de esta juzgadora y sin pretender prejuzgar sobre el fondo prescindiendo del señalamiento básico de las pruebas que le llevaron a esa convicción (que la trabajadora abandonó el trabajo) que no puede ser presumida por la jurisdicción administrativa, dada la presunción de inocencia que ampara a la trabajadora sino que debe quedar plenamente demostrada bajo plena prueba, en concordancia con el análisis de su horario de trabajo, para entonces así si poder establecer la falta cometida por la trabajadora que daría lugar a la sanción contendida en la Ley sustantiva laboral autorizando su despido.

Por todo lo expuesto, observa además este tribunal que no solo argumentó la recurrente la existencia del buen derecho, sino que aportó en razón a su pretensión, los soportes que sustentan la existencia del mismo contenidos en la propia Providencia Administrativa denunciada; por lo que finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y haciendo uso de las facultades cautelares reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, y cuidándose de no incurrir en decisiones contradictorias, confirma que están presentes los requisitos concurrentes exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in damni, toda vez, que existe peligro de que la inminente ejecución de la providencia administrativa sancionatoria podría causar daños o perjuicios al patrimonio del particular impugnante, de difícil reparación; circunstancias éstas que llevan a la convicción de quien juzga y con fuerza en todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00583, de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mientras se decida el procedimiento de nulidad en el cuaderno principal y quede definitivamente firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: SIN LUGAR la Oposición a la medida cautelar decretada en fecha 02 de febrero del año 2017.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:46 a.m.

La Secretaria.