REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2012-000255

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, DOUGLAS JOSE BOLIVAR PRINCE, DELIS MIGUEL AÑEZ, ISMAEL GUSTAVO LOPEZ, RUBEN JOSE QUIÑONES, MIGUEL VICENTE MARIN, JOSE DAVID GONZALEZ, LUCIANI ALFREDO MADERA PINTO y JULIO CESAR VELEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.091.039, 7.159.302, 8.512.022, 11.097.731, 8.603.900, 5.440.017, 8.607.853 y 5.443.695 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: ABG. JESUS RAFAEL LEÓN y JOSE HUAMAN, inscritos en el IPSA bajo los nº 24.276 y 156.384 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EXPORTACION E IMPORTACION C.A (VEXIMCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 14.133.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000255.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo del reclamo por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos, Douglas Bolívar Prince, Delis Añez, Ismael López, Rubén Quiñones, Miguel Marín, José David González, Luciani Madera y Julio Vélez, todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A (Vexinca).
ALEGATOS DE LOS LISTISCONSORTES ACTIVOS

Alegan los codemandantes que ingresaron a prestar servicios personales, para desempeñar los cargos de operadores I y II de maquinarias y equipos, oficiales de seguridad, y supervisor de grupo, respectivamente, para la entidad de trabajo Venezolana de Importaciones y Exportaciones C.A (Vexinca) prestando dichos servicios personales en las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos), refieren que laboraron hasta el día 15-febrero-2012 en virtud de haber sido despedidos sin justa causa en esa fecha, al ser informados sobre un presunto (sic) cese de la administración, lo cual fue alegado como la causal del despido ocurrido; arguyen que les fue prometido que la entidad de trabajo Bolipuertos absolvería a todo el personal que laboraba para Vexinca, y ante tal situación reconocen que solo fueron aceptados o absorbidos alguno compañeros, sin embargo ellos no, reconocen igualmente que les fueron canceladas las prestaciones sociales, sin embargo a su consideración afirman que se les adeuda unas diferencias a su favor que complementarían dichos pagos; en consecuencia, proceden a discriminar los conceptos y montos que demandan , así;
1.-) DOUGLAS JOSE BOLIVAR PRINCE; se observa que manifiesta que se desempeñaba como operador II de maquinarias y equipos, que ingreso a prestar sus servicios el día 12-abril-2006, y fue despedido en fecha 15-febrero-2012; para ostentar una antigüedad de 5 años, 10meses y 3 días, que su último salario básico mensual fue de Bs. 4.000,00 y en consecuencia su salario diario era de Bs. 133,33, que su salario diario promedio fue de Bs. 222,81 y el diario integral de Bs. 297,08, que se le adeudan los siguientes conceptos y montos; -)
• Bono vacacional fraccionado (2011-2012) conforme al artículo 225, Lot; reclama el pago de 50 días a razón del salario diario de Bs. 222,81, para el resultado de Bs. 11.140,50
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en la suma de Bs. 3.714,24, monto que se obtuvo e multiplicar 16,67 días por el salario diario de Bs. 22,81;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); resuelve reclamar e pago de 357 días, los cuales obtuvo de multiplicar por el salario diario integral de Bs. 297,08, para el total a demandar por este concepto de Bs. 106.057,56;
• en cuanto a las utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeudan 12,55 días para el resultado total de Bs. 2.785,12;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días que multiplica por el salario integral de Bs. 297,08, para el total de Bs. 44.562,00;
• indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 297,08, para el resultado de Bs. 17.824,80, monto que reclama;
Se observa que la sumatoria de los conceptos que hasta aquí demanda asciende al monto total de Bs. 186.083,90, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 55.133,59, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 130.950,31.
2.-) DELIS MIGUEL AÑEZ; manifiesta que se desempeñaba como operador I de maquinarias y equipos, señala que ingreso a laborar el día 14-septiembre-2004, y que fue despedido en fecha 15-febrero-2012, ostentando una antigüedad de 7 años, 5 meses y 1 día, que percibió un último salario básico mensual de Bs. 3.400,00 y en consecuencia su salario diario era de Bs. 113,33, que su salario diario promedio fue de Bs. 117,17 y el diario integral de Bs. 154,89, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, Lot; reclama el pago de 16,67 días a razón del salario diario de Bs. 117,17, para el resultado de Bs. 1.952,83.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en la suma de Bs. 1.025,24, monto que se obtuvo e multiplicar 8,75 días por el salario diario de Bs. 117,17;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de 482 días, que multiplica por el salario diario integral de Bs. 154,89, para el total a demandar por este concepto de Bs. 74.656,98;
• en cuanto a las utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeuda 10 días que calcula al salario de Bs. 117,17 para el resultado total de Bs. 1.171,70;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días que multiplica por el salario integral de Bs. 154,89, para el total de Bs. 23.233,50;
• indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 154,89, para el resultado de Bs. 9.293,40 monto que reclama por este concepto;
Al sumar los conceptos que aquí demanda, se obtiene el monto total de Bs. 111.333,65, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 41.149,70, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 70.183,95.
3.-) ISMAEL GUSTAVO LOPEZ; del escrito libelar se desprende que se desempeño como operador II de maquinarias y equipos, que ingreso a laborar el día 14-diciembre-2005, que fue despedido en fecha 15-febrero-2012, se observa que ostentó una antigüedad de 6 años, 2 meses y 1 día, que el último salario básico mensual fue de Bs. 4.000,00 y por ende su salario diario era de Bs. 133,33, que su salario diario promedio fue de Bs. 133,337 y el diario integral de Bs. 177,78, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, Lot; reclama el pago de 6,67 días a razón del salario diario de Bs. 133,33, para el resultado de Bs. 888,87.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en la suma de Bs. 466,66, monto que se obtuvo de multiplicar 3,50 días por el salario diario de Bs. 133,33;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de 387 días, que multiplica por el salario diario integral de Bs. 177,78, para el total a demandar por este concepto de Bs. 68.800,66;
• en cuanto a las utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeuda 10 días que calcula al salario de Bs. 133,33 para el resultado total de Bs. 1.333,30;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días que multiplica por el salario integral de Bs. 177,78, para el total de Bs. 26.667,00;
• indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 177,78, para el resultado de Bs. 10.666,80 monto que reclama por este concepto;
Al sumar los conceptos que aquí demanda, se obtiene el monto total de Bs. 108.823,20, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 34.023,20, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 74.800,09.
4.-) RUBEN QUIÑONES; manifiesta que se desempeñaba como supervisor de grupo, señala que ingreso a laborar el día 01-febrero-2009, y que prestó servicios personales hasta el día 15-febrero-2012, por lo que su antigüedad fue de 3 años y 14 días, que percibió un último salario básico mensual de Bs. 4000,00 y en consecuencia su salario diario era de Bs. 133,33, que su salario diario promedio fue de Bs. 232,77 y el diario integral de Bs. 310,36, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de 171 días, que multiplica por el salario diario integral de Bs. 310,36, para el total a demandar por este concepto de Bs. 53.071,56;
• en cuanto a las utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeuda 10 días que calcula al salario de Bs. 232,77 para el resultado total de Bs. 2.327,70;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 90 días que multiplica por el salario integral de Bs. 310,36, para el total de Bs. 27.932,20;
• indemnización adicional sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 45 días que calcula al salario de Bs. 310,36, para el resultado de Bs. 13.966,20 monto que reclama por este concepto;
Al sumar los conceptos que aquí demanda, se obtiene el monto total de Bs. 97.298,06, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 19.885,78, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 77.412,28.
Al sumar los conceptos que aquí demanda, se obtiene el monto total de Bs. 108.823,20, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 34.023,20, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 74.800,09.
5.-) JOSE DAVID GONZALEZ; manifiesta que se desempeñaba como supervisor de grupo, señala que ingreso a laborar el día 18-septiembre-2007 y que prestó servicios personales hasta el día 15-febrero-2012, argumentando que tuvo una antigüedad fue de 4 años, 4 meses y 27 días, arguye que recibió un último salario básico mensual de Bs. 2.000,00, un salario promedio diario de Bs. 101,47 y el diario integral de Bs. 135,29, se observa que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, conforme al artículo 225, Lot; reclama el pago de 13,33 días que calcula por el salario diario de Bs. 101,47, para el resultado de Bs. 1.352,93.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); este concepto es demandado en la suma de Bs. 642,64, monto que se logró de multiplicar 6,33 días por el salario diario de Bs. 101,47;
• Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Lot); demanda el pago de 10 días que multiplica por Bs. 101,47, para el resultado de Bs. 1.014,70;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de Bs. 30.630,84;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 120 días que multiplica por el salario integral de Bs. 135,29, para el total de Bs. 16.234,80;
• indemnización sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 60 días que calcula al salario de Bs. 135,29, para el resultado de Bs. 8.117,40 monto que reclama por este concepto;
Todos los conceptos que demanda este codemandante, al sumarse reflejan el monto total de Bs. 57.992,81, y siendo que reconoce el codemandante que recibió la suma de Bs. 19.912,05, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 38.080,76.
6.-) MIGUEL VICENTE MARIN; arguye haberse desempeñado como oficial de seguridad, y que ingreso el día 01-noviembre-2007 prestando sus servicios personales hasta el día 15-febrero-2012, que su antigüedad fue de 4 años, 3 meses y 14 días, que recibió un último salario básico mensual de Bs. 2.000,00, y así un salario diario base de Bs. 66,67, un salario promedio diario de Bs. 149,84 y el salario diario integral de Bs. 199,79, del escrito libelar se observa el reclamo de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; reclama el pago de 10 días que calcula por el salario diario promedio de Bs. 149,84, y el resultado de Bs. 1.498,40.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); este concepto es demandado en la suma de Bs. 711,74, al multiplicar la fracción de 4,75 días por el salario diario de Bs. 149,84;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de Bs. 66.761,07;
• Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Lot); demanda el pago de 10 días que multiplica por Bs. 149,84, para el resultado de Bs. 1.498,40;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 120 días que multiplica por el salario integral de Bs. 199,79, para el total de Bs. 23.974,80;
• indemnización sustitutiva del preaviso; manifiesta que le adeudan 45 días que calcula al salario de Bs. 199,79, para el resultado de Bs. 8.990,55 monto que reclama por este concepto;
Ahora bien al sumarse todos los conceptos hasta aquí reflejados se obtiene el monto total de Bs. 103.384,96, y al reconocer el demandante que recibió la suma de Bs. 16.695,32, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs. 86.689,64.
7.-) LUCIANI MADERA PINTO; se lee que este demandante se desempeño como oficial de seguridad, que ingreso en fecha 18-octubre-2008, que laboró hasta el día 15-febrero-2012, por lo que reconoce haber mantenido una antigüedad fue de 3 años, 3 meses y 20 días, percibió un último salario básico mensual de Bs. 2.700,00, y un salario diario base de Bs. 90,00, igualmente un salario promedio diario (último mes ) de Bs. 174,38 y el salario diario integral diario de Bs. 232,50, al mismo tiempo se observa que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; exige el pago de 10 días que multiplica por Bs. 174,80 que señala como salario diario promedio para obtener el resultado de Bs. 1.743,80 que es el monto que demanda.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); manifiesta que al multiplicar la fracción de días que calcula en 4,50 por el salario diario de Bs. 174,80, demanda la suma de Bs. 784,71;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de Bs. 84.511,21;
• Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Lot); arguye que se le adeudan 10 días que multiplica por Bs. 174,80, para el resultado de Bs. 1.743,80;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 90 días que multiplica por el salario integral de Bs. 232,50, para el total de Bs. 20.925,00;
• indemnización sustitutiva del preaviso; reclama que se le paguen 45 días que calcula al salario de Bs. 232,50, y en consecuencia el resultado de Bs. 10.462,50 monto que reclama por este concepto;
Al sumarse todos los conceptos hasta aquí reflejados se obtiene el monto total de Bs. 120.181,02, y al reconocer el demandante que recibió la suma de Bs. 26.056,77, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs.94.124,25.
8.-) JULIO CESAR VELEZ; éste demandante expone haberse laborado como operador II de maquinarias y equipos, ingresando en fecha 18-junio-2003, haber laborado hasta el día 15-febrero-2012, y en consecuencia haber mantenido una antigüedad de 8 años, 7 meses y 28 días, que el último salario básico mensual recibido fue de Bs. 4.000,00, y el salario diario base de Bs. 133,33, igualmente percibió un salario promedio diario (último mes ) de Bs. 207,43 y el salario diario integral diario de Bs. 276,57, se observa que interpone la presente demanda para reclamar el pago de los siguientes conceptos y montos;
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; estima este concepto en 23,33 días que multiplica por Bs. 207,43 que señala como salario diario promedio para obtener el resultado de Bs. 4.840,03 que es el monto que demanda.
• Vacaciones fraccionadas (2011-2012); multiplica la fracción de días que calcula y estima en 19,25, los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 207,43, para obtener el total por este concepto que reclama en la suma de Bs. 3.393,02;
• Indemnización de antigüedad (artículo 108 Lot); reclama el pago de Bs. 79.009,95;
• Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Lot); refiere que se le deben cancelar 35 días que multiplica por Bs. 207,43, para el resultado de Bs. 7.260,05;
• indemnización de antigüedad por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días que multiplica por el salario integral de Bs. 276,57, para el total de Bs. 41.485,50;
• indemnización sustitutiva del preaviso; reclama que se le paguen 60 días que calcula al salario de Bs. 276,57, y en consecuencia el resultado de Bs. 16.585,80 monto que reclama por este concepto;
La sumatoria de cada uno de los conceptos hasta aquí expuestos, en razón a este codemandante asciende al total de Bs. 152.574,14, y al reconocer el demandante que recibió la suma de Bs. 106.921,50, es por lo que resulta según sus dichos una diferencia a su favor de Bs.45.652,65.
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
Se verifica que la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A (Vexinca) dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que fue alegada una defensa previa de fondo, como lo es la Falta de Legitimidad, cualidad e interés para estar en el presente juicio toda vez que señalan los accionantes que la demandada de autos fue nombrada administradora de las entidades de trabajo para las cuales laboraron los mismos, seguidamente refiere la entidad demandada Vexinca que no posee legitimidad además en virtud de haber cesado el mandato conferido por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo cual produjo la caducidad de la personalidad y representación con la que actuaba; por otro lado, sostiene la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio ya que arguye que éstos no aportaron instrumentos algunos que hicieran prueba respecto a la identidad lógica entre éstos y la entidad demandada, por no haber prestado servicios personales, no haber estado bajo su supervisión, ni su dependencia. Seguidamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda desprendiéndose que se admiten los siguientes hechos; que los patronos de los codemandantes sean personas jurídicas diversas a su representada, que la entidad de trabajo Vexinca ejerció solo la administración de tales entidades, y que la misma cesó con la entrega realizada a Bolivariana de Puertos (Bolipuertos S.A), por mandato expreso en fecha 15-febrero-2012. Seguidamente se observa que fueron negados, rechazados y contradichos de manera pormenorizada todos los argumentos esgrimidos por los accionantes, pudiendo ser mencionados entre otros, los siguientes; el domicilio señalado en la zona industrial la Elvira, la representación legal por parte del Lic. José Belisario, que los actores hayan prestado servicio como trabajadores para la entidad demandada, fue negado categóricamente el pago de los conceptos y montos demandados, igualmente que la entidad Bolivariana de Puertos haya prometido absolver a todo el personal que laboraba en Vexinca, finalmente fue negado el monto en el cual se estimo la presente demanda, es decir, la suma de Bs. 463.048,90.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:
Se evidencia de los autos que junto al escrito libelar inicial éste se acompaño de varios documentos, no obstante, habiendo ordenado el tribunal de sustanciación la subsanación de dicho escrito, se establece que esas documentales deben ser consideradas y valoradas por cuanto los mismos ya rielan a los autos aunado al hecho que también fueron ratificados al momento probatorio, en consecuencia, este tribunal pasa a analizar cada una de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal.
1. Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por las Almacenadoras Conacentro, C.A, Montesano, C.A. y Makled C.A; De éstas documentales podemos evidenciar que los accionantes recibieron el pago de conceptos de la relación de trabajo por las Almacenadoras Conacentro, c.a, Makled, c.a, y Montesano, c.a; entre los cuales podemos observar que la entidad demandada aprueba dichos pagos; no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Cuadro contentivo de una relación numérica; de éstas documentales podemos observar la existencia y correlación de una cantidad de números organizados bajo denominaciones como mes/año, seguidas de siglas o iníciales; estos documentos a pesar de haber sido promovidos oportunamente, los mismos son de difícil comprensión, por cuanto no se explican por sí solos al no poseer ningún enunciado relacionado con lo que se pretende probar, además no están suscritas por ninguna de las partes, así las cosas, este tribunal no les concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancias de Trabajo; de éstas probanzas se evidencian las fechas de ingreso de los trabajadores, los salarios mensuales devengados y el cargo a ocupar por éstos; dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se trata de documentos públicos administrativos, demostrativos de la inscripción de los codemandantes en el sistema de seguridad social obligatorio por parte de las Almacenadoras Conacentro, C.A, Montesano, C.A. y Makled C.A, respectivamente, se observa además las fechas de ingreso y de retiro en dicho sistema, no se observa que las mismas hayan sido oportunamente impugnadas, en consecuencia se les concede plena validez probatoria de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Corre inserto a la pieza II del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la entidad de trabajo demandada, observándose que fueron promovidas las siguientes: documentales: 1. Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela: se observa que se trata de documentos públicos normativos de los cuales se desprende tanto la creación de la entidad de trabajo Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (Veximca) como su adscripción a la Vicepresidencia de la República, no se observa que dichas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les imprime pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). 2. mandatos otorgados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a Vexinca; son probanzas publicas de las cuales se evidencia la asignación que realiza dicha oficina a la entidad de trabajo antes mencionada a los fines de llevar a cabo la administración de las Almacenadoras Makled, C.A, Conacentro, C.A y Montesano, C.A, respectivamente, por cuanto no se evidencia que tales probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); 3. Actas de recepción; se trata de documentos públicos demostrativos de la entrega material de las instalaciones donde funcionan dichas almacenadoras quedando estas bajo la guarda y custodia de Bolivariana de Puertos Bolipuertos, C.A, considerando que no se evidencia la impugnación de dichas actas, adquieren pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); 4. Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet ISLR; son documentos públicos de los cuales se desprende real y efectivamente la declaración de impuestos correspondientes a cada Almacenadora como contribuyentes de la Administración Tributaria, al no observar que dichos certificados hayan sido impugnados en la oportunidad procesal otorgada por la Ley, se les imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). 5. Consulta de la Empresa; se trata de una probanza publica demostrativa de la solvencia hasta esa fecha de la Almacenadora Makled C.A, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considerando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); 6. Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF); se trata de un documento público del cual desprende la Inscripción en el Registro de Información Fiscal de la Almacenadora Montesano, C.A, cuyo certificado de Inscripción es J-30143554-0, fecha de inscripción: 05/04/1995 y fecha de vencimiento: 23/04/2012, tal como se evidencia de dicho comprobante, considerando que no existió impugnación de la misma en la oportunidad procesal correspondiente, se le imprime pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).7. Constancias de Registro de Trabajadores; se trata de documentos públicos administrativos de los cuales se desprende la inscripción por parte de la Almacenadoras Makled, C.A y Conacentro C.A, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Julio Cesar Vélez Baute, Luciani Alfredo Madera Pinto, Miguel Vicente Marín, José David González, Rubén José Quiñones Roos y Douglas José Bolívar Prince, detallando respectivamente los salarios devengados y fechas de ingreso a las entidades de trabajo, en virtud de la inexistencia de la impugnación de estas probanzas en la oportunidad legal correspondiente, se les imprime pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). 8. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la almacenadora Conacentro, C.A; es una probanza demostrativa del pago efectuado por la mencionada entidad de trabajo, al ciudadano Rubén José Quiñones Roos, en razón de todos los beneficios derivados de la relación laboral existente, por un total de Bs. 19.885,78; al no haberse impugnado tal probanza en la oportunidad legal correspondiente y al ser promovida igualmente por la parte actora, se les otorga el mismo tratamiento probatorio. 9. Cuenta Individual del Trabajador; se trata de un documento público del cual se tiene al ciudadano Delis Miguel Añez como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose en los datos de afiliación su estatus como Cesante; al no observar impugnación alguna respecto a esta prueba, adquiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); 10. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Almacenadora Conacentro C.A; es una probanza del pago efectuado por dicha entidad de trabajo al ciudadano Douglas José Bolívar Prince en virtud de todos los beneficios adeudados al trabajador en razón de la relación laboral existente, por un total de Bs. 55.133,59 al no observar impugnación alguna de tal probanza y al ser promovidas igualmente por la parte accionante se les otorga el mismo valor probatorio.
Prueba de Informes: se evidencia la promoción de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de que se sirva informar sobre la existencia o no de las constancias de registro de trabajo de los ciudadanos Delis Miguel Añez, Ismael Gustavo López, Rubén José Quiñones y José David González, quienes laboraron para las Almacenadoras Montesano C.A, Conacentro C.A y Makled C.A., respectivamente; al respecto se observa al folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del expediente que riela resulta emitida por el Instituto de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos ut supra identificados y las respectivas almacenadoras, en cuanto a las constancias de registro la resulta señaló que las mismas se pueden obtener a través del sistema de autoliquidación Tiuna; en razón a la prueba de informes dirigida a Bolivariana de Puertos, S.A. para que esta informara sobre la suscripción o no de actas de recepción entre Veximca y Bolipuertos se observa resulta obtenida desprendiéndose la suscripción de actas de recuperación de espacios y actas de recepción respectivamente ambas de fecha 15 de febrero de 2012 en consecuencia este Tribunal les imprime plena validez probatoria de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
De la prueba de oficio; este tribunal, en aras de hacer útil y eficaz el proceso y esclarecer la verdad de los hechos argumentados por las partes que integran este procedimiento, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de que éste se sirviera aportar la dirección o ubicación fiscal de las entidades de trabajo ALMACENADORA CONACENTRO C.A, MAKLED C.A y MONTESANO C.A respectivamente; a tal efecto se evidencia de los autos la resulta obtenida en razón de lo solicitado de oficio por este juzgador, desprendiéndose de dicha resulta los domicilios aportados por el ente ya mencionado,ordenandose sus emplazamientos los cuales fueron nugatorios al no poder notificarlos en el domicilio aportado, en consecuencia, se le extiende toda su validez probatoria según los artículos 10 y 82 de las ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, dada la forma en que fueron explanados los hechos por los accionantes y planteada así la acción, es decir, al haberse demandado solo a la entidad mercantil Venezolana de exportación e Importación, C.A, en calidad de Patrono directo como responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, opera forzosamente la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe como ha sido demostrado en autos una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar o notificar solamente a uno de ellos, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los patronos de los trabajadores, toda vez que al no ser llamados a juicio, se le impide demostrar si éstos han cumplido con su obligaciones legales o si por el contrario, han incumplido con las mismas. Ahora bien, en la presente causa el Tribunal observa que la parte demandante interpone su acción contra quien dice es su patrono directo y responsable del pago de una diferencia de prestaciones sociales, planteando una acción que incumbe a varios patronos todas vez que de los autos se desprende que quienes cancelaron los conceptos de la relación de trabajo que alegan los actores fue insuficiente fueron las entidades de trabajo Almacenadora Conacentro, C.A; Almacenadora Makled, C.A; y Almacenadora Montesano, C.A, respectivamente las cuales no fueron demandadas en la presente causa, pagos éstos que se hicieron con la aprobación de la demandada Venezolana de exportación e importación, C.A, quien alega que fungía como administradora ad-hoc de dichas entidades de trabajo, y entendidas éstas como una sola dada las circunstancias establecidas en la Audiencia oral y pública de Juicio, es por lo que la figura del litis consorcio necesario se hace patente en el presente caso, figura jurídica ésta que ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…” (Fin de la cita).
Así las cosas con fuerza en las razones ut supra indicadas quien juzga visto que la parte accionante al no demandar a todos los interesados considerados como uno solo quienes aparecen como patronos directos de los accionantes, encontrándose en consecuencia la parte demandada desprovista de cualidad pasiva para sostener la presente causa, es forzoso concluir que la pretensión debe declararse improcedente y SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte accionante. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la demanda incoada por los litisconsortes activos suficientemente identificados en el libelo de demanda contra la entidad mercantil venezolana de exportación e importación, C.A.
Quedan a salvo eventuales derechos que puedan corresponderle a la parte accionante.

No hay condenatoria en costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.