REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2012-000040
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.025.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abg. MARISOL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 35.148.
PARTES CODEMANDADAS: Entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Por Inversiones y Construcciones HCL, C.A Abg. Alfredo Zea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.181; por Pdvsa Petróleo S. A; Abg. María Gabriela Mujica y Adriana Riera entre otros, inscritas en el ipsa bajo los Nº 54.959 y 35.148
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000040.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, Gianfranco Sully Romero, plenamente identificado ut supra, contra la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL y solidariamente a la entidad petrolera Pdvsa Petróleos S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El accionante manifiesta que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo codemandada Inversiones y Construcciones HCL, C.A, en fecha 13-diciembre-2010, desempeñando el cargo de mecánico calderero, continua sosteniendo que laboró hasta el día 29-abril-2011, y que percibió como últimos salarios diarios las siguientes sumas, salario diario básico de Bs. 79,42; salario diario normal de Bs. 89,31 y el diario integral de Bs. 140,32 respectivamente; manifiesta que la relación de trabajo termina por despido injustificado del cual fue objeto; arguye que su antigüedad fue de 04 meses y 16 días; Finalmente afirma que los conceptos y montos que se les adeudan son los siguientes:
Preaviso (art. 125 lot); demanda el pago de 10 días a razón del salario diario integral de Bs. 140,32, para el resultado de Bs. 1.403,20;
Preaviso (indemnización), art. 125 Lot; se observa el reclamo de 15 días a razón del salario integral de Bs. 140,32, para el resultado a demandar de Bs. 2.104,80;
Indemnización antigüedad legal, (art. 108 lot y cláusula 25 convención colectiva petrolera); reclama el pago de 15 días al salario diario integral de Bs. 140,32, para el total a reclamar por este concepto de Bs. 2.104,80;
Indemnización antigüedad adicional; demanda el pago de 15 días que calcula al salario diario integral de Bs. 140,32, para el total a reclamar por este concepto de Bs. 2.104,80;
Vacaciones (cláusula 24, literal b, convención colectiva 2009-2011); estima el pago de 11,33 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 89,31, para así dar con el total de Bs. 1.012,18;
Bono vacacional, (cláusula 24, literal b, convención colectiva 2009-2011); reclama el pago de 18,33 días que calcula por el salario 79,42 para el resultado de Bs. 1.456,03;
Utilidades (artículo 174 lot); estima que le corresponden 15976,64 días, los cuales al ser multiplicados por el 0,33%, ecuación ésta que representa el resultado de Bs. 5.325,55;
Inamovilidad laboral desde el 30-abril-2011 hasta el 01-diciembre-2011, (7 meses y 2 días); sostiene que se le adeudan 212 días al salario normal ya antes referidos para obtener así el total de Bs. 18.933,72;
Respecto a la tarjeta electrónica de alimentación (desde mayo hasta una fracción de diciembre 2011); manifiesta su reclamación en base a 7 días que multiplica por el monto diario de éste concepto de Bs. 2.100,00, y así el monto total que demanda por este concepto de Bs. 14.7000,00;
Arguye que le deben cancelar el contenido de la cláusula 70, numeral 14 de la convención colectiva petrolera, (mora en retardo); calcula que se le adeudan 822 días, que multiplica por el salario normal para así estimar su demanda en la cantidad de Bs. 73.412,82;
Examen medico; por tal concepto se evidencia el reclamo de un (01) día al salario básico de Bs. 79,42, para el total a demandar de Bs. 79,42;
Se observa que al sumar todos los montos demandados, se obtiene el resultado total de Bs. 122.637,32; no obstante al reconocer que le fue cancelada la suma de Bs. 11.151,22 por concepto de prestaciones sociales, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 111.486,10).
ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONADAS:
De la contestación de la entidad de trabajo demandada principal Inversiones y Construcciones HCL, C. A; Se observa de dicho escrito de contestación que la representación judicial admite los siguientes hechos, declarándolos como ciertos;.-) la fecha de ingreso señalada el día 13-diciembre-2010;.-) la fecha de terminación de la relación, el día 29-abril-2011;.-) que la relación de trabajo termino por culminación de contrato;.-) que el salario básico diario percibido por el ex trabajador fue de Bs. 79,42;.-) haber cancelado la suma de Bs. 11.751,22, por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se desprende de la lectura del citado escrito los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos pormenorizadamente, entre los cuales podemos citar los siguientes;.-) el pago de indemnizaciones y demás conceptos laborales establecidos tanto en la legislación laboral, como en la contratación colectiva petrolera; .-) que haya ocurrido despido injustificado del ciudadano Gianfranco Sully; -) que proceda el pago de los salarios caídos, el reenganche y el la diferencia por concepto de prestaciones sociales.
De la contestación ofrecida por la codemandada solidariamente, Pdvsa Petróleo S. A; de la lectura del escrito de contestación consignado se evidencia que fueron negados y rechazados cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, lo cual se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre algunas de las negaciones podemos resaltar las que siguen;.-) que su representada sea patrono solidario del demandante y en consecuencia que éste haya prestado servicios personales para su representada, en consecuencia niega todos los alegatos derivados de toda relación de trabajo (fecha de ingreso, salario, y horario entre otros;.-) niega la solidaridad invocada por el accionante, en razón a su representada y la entidad de trabajo demandada principal que fue su patrono directo;.-) igualmente niega que exista conexidad e inherencia entre las codemandadas de autos, al no existir entre éstas la vinculación exigida por el legislador nacional;.-) se observa la negación de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los respectivos montos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda;
Copia certificada del expediente administrativo; se observa que se trata de copia certificada de expediente administrativo contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Gianfranco Sully, en contra de la entidad de trabajo Construcciones HCL, C.A, se observa también que tal procedimiento fue secuelado y finalmente decidido por la funcionaria respectiva quien dicto con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Gianfranco Sully, ahora bien, al no haber sido impugnada tal probanza, es por lo que se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011; quien suscribe este fallo ha observado que ésta instrumental tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, por lo que produce su efecto legal atendiendo al principio a favor.
Estados bancarios de cuenta del ciudadano Gianfranco Sully; y Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Gianfranco Sully; se observa que fueron reproducidas por la parte promovente, sin embargo se denota que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo que ya ha sido valorado plenamente, en consecuencia se les imprime toda su validez probatoria conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA PRINCIPAL:
De las pruebas documentales:
Contrato individual de trabajo para obra determinada; se desprende de los autos que dicha probanza es demostrativa del acuerdo celebrado por escrito entre el accionante y la empresa accionada, del cargo desempeñado por el ex trabajador (mecánico), así como el horario a cumplir; se evidencia que ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 se le extiende plena validez probatoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pagos; del contenido de dichas documentales se observa que son demostrativas de la fecha de ingreso sostenida por el demandante, del cargo desempeñado por él mismo, del pago de los salarios y su forma de pago, así como de las demás asignaciones propias a la relación de trabajo; se observa que el salario diario básico devengado fue de Bs. 79,42; no se desprende de los autos que la parte demandada haya impugnado oportunamente las pruebas referidas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicaciones escritas emanadas de la entidad de trabajo HCL, C.A; se trata de documentos privados de los cuales se desprende comunicación de retiro del personal en la obra 16595, de fecha 07-abril-2011, donde se lee que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 53 de la convención colectiva petrolera se les avisa al personal que la obra para la fecha 07-abril-2011 habría reflejado un 57% de adelanto, por lo que se haría necesario informarle a los trabajadores de ciertas disciplinas que ya la fase para la cual fueron contratados culminó, evidenciándose de ésta probanza que ha sido suscrita por los coordinadores laborales de la entidad aquí demandada, a tal efecto no se observa la impugnación de ésta prueba por lo que se le imprime plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Planilla de egreso de personal; ésta probanza es demostrativa del listado de personal adscrito a la entidad de trabajo ahora demandada, observándose la identificación del ciudadano Gianfranco Sully, quien actúa como parte accionante en este procedimiento, se desprende de tal documental el cargo ocupado por dicho ciudadano, ésta probanza no se evidencia haber sido impugnada, es por ello que se le otorga plena validez probatoria según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicaciones emitidas por la entidad demandada a PDVSA; de su lectura se comprende la notificación que se hiciera a tal entidad de trabajo, con el fin de informarle respecto al retiro del personal del proyecto de reparaciones y mantenimiento mayor a calderas B-7452, desprendiéndose su fecha de emisión el día 13-abril-2011, sin que se desprende su impugnación por cuenta de la parte accionada, es por lo que se le concede todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de registro del trabajador y su comprobante; se trata de documento público administrativo demostrativo de la inscripción del ciudadano Gianfranco Sully en el sistema de seguridad social obligatoria, de la cual se desprende el cargo (mecánico) desempeñado por el ex trabajador y como fecha de ingreso el día 13-diciembre-2010; no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende plena validez probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de terminación ODS Nº 1; se trata de documento público emitido por la entidad de trabajo PDVSA, de la cual se evidencia la notificación que hiciera ésta entidad a Construcciones HCL C.A, respecto a la terminación de la obra denominada “servicio relacionado con la reparación y mantenimiento mayor de las calderas B-7452 y B-7454, pertenecientes a la REP”, dicha documental es de fecha 31-agosto-2011; se evidencia que fue suscrita por los representantes legales de cada una de las partes intervinientes, sin que la misma haya sido oportunamente impugnada, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Formato de labor directa, contratista; de ésta probanza se ha verificado que la misma es demostrativa de la descripción de los cargos a desempeñar, del sistema de procedencia para el ingreso, de la clasificación de la especialidad, entre otras circunstancias, no se evidencia que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio, según lo que preceptúan los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de descripción de la obra denominada mantenimiento mayor a calderas B-7452 y B-7454; esta prueba es emanada de la entidad de trabajo demandada desprendiéndose de la misma la clasificación de cargos y fechas de las semanas trabajadas, no se observa su impugnación durante la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia le es concedido pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Forma de liquidación final Construcciones HCL, C.A; se trata de documento demostrativo de la liquidación elaborada por la empresa accionada; desprendiéndose de ésta el cálculo de los conceptos que componen las prestaciones sociales del ex trabajador; se observa que la misma arriba ala monto de Bs. 11.751,22, igualmente se observa que los salarios considerados por la entidad de trabajo fueron los siguientes, salario diario básico Bs.79,42, el salario normal de Bs. 85,42 y el integral diario de Bs. 137,55; y que no fue impugnada oportunamente por lo que se le de da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Detalle orden de nomina; es una probanza que no fue suscrita por ninguna de la partes intervinientes en el presente asunto, la cual no contiene la identificación de quien la emite; sin embargo este sentenciador le concede solo valor probatorio como indicio, ya que al adminicularla con otras documentales y demás probanzas que corren autos crean certeza del monto total recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 11.751,22, en consecuencia, al no haber sido impugnada oportunamente, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la entidad demandada solidariamente PDVSA Petróleo S.A.: se observa de los autos que fueron promovidas las siguientes documentales; -) copia de contrato individual de trabajo para obra determinada; ésta instrumental se trata del acuerdo suscrito entre el accionante de este procedimiento y la codemandada Construcciones HCL, C.A, el cual se desprenden las condiciones bajo las cuales se regiría la relación entre las partes intervinientes, el cargo de mecánico, la descripción de la obra para la cual se habría contratado su servicio personal, el horario a cumplir, entre otras condiciones, no se nota su impugnación, por lo que según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le imprime todo su valor probatorio.
-) Contrato de servicio y sus anexos; ésta es una prueba demostrativa del acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo Pdvsa S.A., y Construcciones HCL C.A, con el objeto de la construcción de la obra identificada como “SERVICIO RELACIONADO CON LA REPARACION Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERAS B-7452 y B-7454 PERTENECIENTES A LA REP”, evidenciándose que la construcción de dicha obra se hará con el empleo de las herramientas y personal de la contratista (Construcciones HCL, C.A), se observa igualmente el costo aproximado de la obra a ejecutar; ahora bien, siendo que dicha instrumental no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le da todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro mercantil de Pdvsa Petróleo S.A.; se refiere a documento público registral donde se observa la inscripción y registro de la codemandada solidaria Pdvsa S.A, en el ente correspondiente, de la jurisdicción porteña, no se observa que dicha prueba haya sido impugnada oportunamente, y s así como se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes; dicha probanza fue dirigida a; Registro mercantil tercero de la circunscripción judicial de Carabobo; al instituto venezolano de los seguros sociales; al respecto de éstas pruebas el tribunal deja constancia que riela solo la resulta sobre lo oficiado al Registro mercantil tercero de Puerto Cabello, de la cual se evidencia las cláusulas originales de la constitución de dicha entidad, al respecto se le imprime pleno valor probatorio solo respecto a ésta pruebas toda vez que no consta la dirigida al instituto venezolano de los seguros sociales , todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la inspección judicial; riela al folio 101 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual el tribunal 5to de primera instancia de juicio de éste circuito judicial declara desistida la prueba en comento, por cuanto no compareció oportunamente la parte promovente para su evacuación, es por ello que el tribunal señala que nada tiene que valorar al respecto, según lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93,131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: El presente asunto llega al conocimiento de este Tribunal por inhibición de la ciudadana jueza del Juzgado Quinto de éste Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo circuito judicial, a tal efecto se realizó la correspondiente distribución del asunto ante la unidad de recepción respectiva según comprobante de distribución que cursa al folio 235 de la segunda pieza del expediente; ahora bien, recibido como fue el presente asunto para ser secuelado, debatido y decidido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es por lo que se convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, durante la cual se oyeron los alegatos y defensas de las partes para luego evacuarse las pruebas aportadas por las partes al proceso, así tenemos que, una vez analizado dicho acervo probatorio, pasó el tribunal a discriminar los conceptos y montos demandados para proceder a declarar la procedencia o no de los mismos, lo cual realiza de la manera siguiente y bajo las premisas que se exponen; Por una parte quedó reconocido por las partes que integran este procedimiento las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la antigüedad ostentada por el accionante en 04 meses y 16 días; contestes igualmente con el salario diario base devengado por el ex trabajador de Bs. 79,42; resta establecer a quien suscribe este fallo escrito que efectivamente ocurrió el despido injustificado del accionante, lo cual se desprendió de las pruebas aportadas por las partes y que además fueron admitidas por este tribunal, y por ende se deben establecer las consecuencias inherentes a tal condición, para lo cual se hace necesario plasmar los salarios a utilizar en el cálculo de los conceptos, así; aceptado el salario diario básico de Bs. 79,42, al cual se le debe adicionar las alícuotas relativas al bono vacacional y a las utilidades, quedando establecidas éstas en Bs. 4,04, y de Bs. 22,06 respectivamente para resultar el monto total como salario diario promedio de Bs. 105,52, de los autos ha concluido este sentenciador en establecer asimismo el salario diario normal de este ex trabajador en el monto de Bs. 85,42, el cual se evidenció de los recibos de pagos y otras probanzas que integran el acervo respectivo; en referencia a este rubro salarial concluye este sentenciador señalando que el salario diario integral referido por la parte accionada en este procedimiento, no se corresponde con el salario resultante de los cálculos realizados por este juzgador, y es por tal motivo que en acato a los criterios reiterados y a los principios constitucionales relacionados con la norma a favor, entre otros, se concluye estableciendo como salario diario el reconocido por el ex empleador de Bs. 137,55, el cual es el más favorable a quien aquí actúa como demandante. Y así se establece. En aras de resolver igualmente la antigüedad ostentada por el ex trabajador, es prudente y oportuno reconocer que en el caso de marras, el tribunal pasa a mostrarse conforme con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto a la sentencia Nº 0547, de fecha 23-julio-2013, la cual establece cual es el procedimiento que debe emplearse para calcular los conceptos a reclamar cuando ha quedado firme la Providencia Administrativa que ha declarado Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandante, todo en virtud de la persistencia del patrono en el despido; y además por desacatar lo ordenado en dicha providencia, la cual en el caso que nos ocupa vemos que riela de los folios 62 hasta el folio 68 ambos inclusive, y al folio 77 el respectivo informe publico que indica la negativa de cumplimiento con lo ordenado en la providencia ya citada ut supra, y es así entonces que se dan las razones para fundamentar el criterio ut supra referido y sostener que en apego del mismo se establece incorporar a los efectos del computo del tiempo de servicio o antigüedad, el tiempo transcurrido desde el momento del ingreso del ex trabajador (13-diciembre-2010) hasta el momento en el cual se produjo la publicación de la sentencia administrativa (24-octubre-2011), lo cual hace una antigüedad de diez (10) meses y once (11) días, antigüedad ésta que será considerada solo a los efectos de su cálculo, y no así para el resto de los conceptos declarados procedentes, establecido esto vemos que debemos calcular la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las disposiciones contractuales aplicables; Antigüedad legal; la cual queda estimada en 105 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 137,55 para obtener el resultado de Bs. 14.442,75; por antigüedad contractual; se desprende que le corresponden 60 días que se multiplican por el salario integral de Bs. 137,55, para el total de Bs. 8.253,00; en razón a la antigüedad adicional; le corresponde 30 días calculados al salario diario de Bs. 137,55; cuya ecuación da el resultado de Bs. 4.126,50; vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde la fracción de 11,32 días los cuales se cancelan al salario diario normal de Bs. 85,42, para el resultado de Bs. 966,95; bono vacacional fraccionado; le corresponde por este concepto 18,32 días al salario de Bs. 85,42 para el total a considerar de Bs. 1.564,89; en razón a las utilidades fraccionadas; este sentenciador acoge la cancelación de 100 días al salario de Bs. 85,42 lo cual arroja el monto total por ese concepto de Bs. 8.542,00; en cuanto a la inamovilidad laboral señalada desde el 30-abril-2011 hasta el 01-diciembre-2011; respecto a este concepto se observa que el decreto que la contempla contiene tanto las condiciones que debe reunir el trabajador para poder gozar de ésta, como las excepciones, y es así como se observa claramente que el accionante de autos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la misma, toda vez que la relación de trabajo se celebro bajo las ordenes de un contrato de trabajo por obra determinada; estando inmerso en dicha condición la relación de trabajo que existió entre las partes, es por ello que se declara la improcedencia. Y así se decide. Seguidamente respecto al concepto demandado referente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación; es bien sabido que se trata de un concepto cuyo calculo y cancelación se genera por jornadas efectivamente laboradas, y siendo que se reclama su pago en relación a los meses no trabajados por el demandante que van desde mayo hasta fracción de diciembre del año 2011, es por lo que se declara improcedente su reclamación. Y así se establece; en cuanto a la cláusula 70, literal 14 de la Convención Colectiva Petrolera, (mora en retardo (sic) ); para referirnos a este punto, debemos acotar que de la revisión exhaustiva del texto contractual se observa que dicho numeral no se corresponde con la pretensión explanada por el accionante en su escrito libelar, observándose al mismo tiempo que fue reconocido por la parte demandante haber recibido pago por concepto de prestaciones de manos de la ex empleadora, por estas razones, quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.
En razón al examen medico; no se observa de los autos que se haya cancelado éste concepto al ex trabajador, en consecuencia, siendo que se trata de un concepto inherente a la terminación de la relación de trabajo, es por lo que se acuerda el pago de un día de salario básico por Bs. 79,42. Y así se decide. Finalmente respecto a la Indemnización de prestación de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso en concreto; le corresponde 10 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 137,55, se obtiene el monto de Bs. 1.375,50; y en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal “a” del precitado artículo, tenemos que le corresponden 15 días por el salario de Bs. 137,55 para el resultado de Bs. 2.063,65; y en referencia a los salarios dejados de percibir, el tribunal arguye que ciertamente consta en autos desde el folio 75 hasta el folio 78 inclusive, que en fecha 01-diciembre-2011 el funcionario competente del trabajo, se traslada con el fin de cumplir la orden de reenganche del ciudadano Gianfranco Sully, sin que fuere posible tal cumplimiento, por lo que se ratifica que ciertamente es hasta allí que debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir; los cuales quedan establecidos en la suma de Bs. 46.222,44, que es el resultado de multiplicar 582 días que transcurrieron desde el día 29-abril-2011 hasta el 01-diciembre-2011.
En cuanto a la solidaridad invocada contra la entidad petrolera PDVSA PETROLEO, S.A, este tribunal de merito del análisis exhaustivo del acervo probatorio observa que al no desprenderse elemento factico alguno que lleve a la convicción de quien juzga de la existencia de conexidad e inherencia entre las actividades de la entidad de trabajo demandada principal y la contratante PDVSA PETROLEO, S.A, concluye forzosamente en declarar su improcedencia. Y así se establece.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada principal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L. C.A, deberá cancelar al accionante la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 87.637,10), que es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo escrito y definitivo además lo que resulte de experticia complementaria.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO SULLY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.025 contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L. C.A; e IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD invocada contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada principal pagar a la parte accionante, la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 87.637,10) además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; para lo cual se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 29-abril-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-marzo-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costa a la entidad de trabajo demandada principal por no resultar totalmente vencida en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS Secretaria
|