REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000030


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE EN NULIDAD: JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.890.759, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD RECURRENTE: Gilberto Antonio Salazar Rodríguez y Ubaldo Enrique Flores Almeida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 177.476 y 157.881, respectivamente.

TERCERO INTERESADO APELANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 87–A-Pro., con posterior modificación de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil referido, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el N° 21, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Francisco J. Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Héctor J. Pantoja Pérez-Limardo, Mariangel A. Veloz Bastardo, Begdalia C. Bastidas Veloz y Marjorieth Salazar Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.892, 55.779, 80.222, 168.629 y 121.532 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00121-2015. Expediente N° 049-2014-01-01203, de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 00121-2015, de fecha 15 de abril de 2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado HÉCTOR J. PANTOJA PL.; en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil VECONINTER, tercera interesada, en fecha 14 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00121-2015, de fecha 15 de abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01203, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa referida; se ordena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-abril-2015) hasta su efectivo reenganche.

Antecedentes:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 04 de agosto de 2015, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00121-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en el Procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir Justificadamente, intentada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., en contra del trabajador antes mencionado, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO establecidas en el artículo 79 eiusdem, literales “i” y “j”, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y “Abandono del trabajo”, interpuesta por la representación legal de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A.
 En fecha 07 de agosto de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2015, antes referida, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantidas Constitucionales y Contencioso Administrativo, 2) Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 4) Entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A.
 Cursa al folio 45, boleta de notificación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 12/11/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 16/11/2015.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: Oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 12/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 16/11/2015: a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 24/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/11/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/01/2016, siendo certificada dicha actuación, una vez recibidas las actuaciones, por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 03/03/2016.
 En fecha 10 de marzo de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 20 de abril de 2016, donde se deja constancia que se encuentra presente por la parte recurrente, ciudadano JHOAN JESÚS JIMENEZ HERNANDEZ, sus apoderados judiciales Abogados Julio González y Ubaldo Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.379 y 157.881; y por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., su apoderado judicial Abogado Héctor Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte del demandante y el tercero interviniente, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 26 de julio de 2016, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por la entidad VECONINTER C.A., de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Acta de Audiencia, para la evacuación de las pruebas, de fecha 28 de julio de 2016.
 Presentación del escrito de informes, en fecha 01 de agosto de 2016, por parte de la representación judicial del demandante, Jhoan Jesús Jiménez Hernández.
 Presentación del escrito de informes, en fecha 03 de agosto de 2016, por parte de la representación judicial del tercero interviniente, entidad de trabajo VECONINTER.
 En fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación de la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2016, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Hernández, contra la Providencia Administrativa Nº 00121-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01203, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.890.759, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-abril-2015), hasta su efectivo reenganche.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Mediante Providencia Administrativa N° 00121-2015, de fecha 15 de Abril (sic) de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente, ejercida por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A…”
 El procedimiento se inició mediante solicitud de Autorización para despedir Justificadamente, según consta del Escrito de (sic) consignado (…) de fecha 04 de Diciembre de 2014…”
 En fecha 17 de Diciembre de 2014, [se trasladó] a la Ciudad (sic) de Caracas a la sede dela Sociedad Mercantil (…) para una supuesta reunión normativa (…) cuando [fue] atendido por el representante legal (…) quien [le] presentó una solicitud de Calificación de Despido, y un finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares doscientos cuarenta mil (Bs. 170.000,00) (sic), conociendo desde entonces las pretensiones de la empresa para [su] despido…”
 Que (…) todo este acto de acoso laboral comienza desde el día en que junto con otro compañero de trabajo (…) [manifestaron] a los ciudadanos (…) [su] inquietud por el cambio realizado a las rutas que hasta entonces cubría el transporte, por representar una desmejora flagrante a [sus] condiciones de trabajo…”
 En fecha 28 de Enero (sic) de 2015, (…) se dio lugar al acto de contestación a la solicitud de despido…”
 Que (…) consignando en su oportunidad las siguientes pruebas: (…) copias de recibo de pago, copia carta de notificación de aumento salarial, de constancia de uso de implementos de seguridad, constancia de inspección en el almacén asignado, control de entrega y devolución de implementos de seguridad (donde se muestra la asistencia los días que la empresa alega (su) supuesta falta al trabajo)…”
 Que (…) en el acto de exhibición de pruebas, [solicitaron] la exhibición de los recibos de pago de la fecha donde la representación legal de la empresa alega la falta al trabajo…”
 El apoderado accionante dentro del lapso de evacuación probatoria, solo se limitó a presentar y evacuar documentales y testigos para tratar de probar lo alegado, pero sin evacuar (…) el cronograma de Inspección establecido, donde indica el lugar y el horario de trabajo, al cuál (…) supuestamente [faltó]…”
 Que (…) la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones convincentes que al apoderado de la empresa alego, y por ella (sic) el problema plateado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos de [su] representado, referente a que la representación de la empresa no promovió una prueba tan esencial como es el cronograma de inspección establecido…”
 Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte actora, que [consideran] que la Providencia Administrativa que [impugnan] adolece el vicio de incongruencia como vicio en la causa…”
 El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos. Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna.
 Que (…) de los documentos solicitados fuesen exhibido por la representación legal de la entidad de trabajo, en el Acta de Exhibición (…) en lo referente a la nómina de pago y recibos de pagos respectivamente, constituía la prueba contundente de que [su] representado no falto los días señalados
 El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos como la errada interpretación de pruebas que se contradicen.

De la sentencia proferida por el Juzgado a quo:

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, resolvió en relación al recurso de nulidad intentado por el ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Hernández, lo que de seguidas sucintamente se reproduce:

(…) Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en un hecho inexistente y no probado, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en la causal de Abandono del Trabajo contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Jhoan Jiménez en el hecho de la negativa del trabajador a realizar las tareas a las cuales fue destinado de acuerdo al contrato de trabajo, al valorar documentales (Actas) en las cuales los ciudadanos Frank Zúñiga y Betty Loaiza dejan constancia que el trabajador Jhoan Jiménez no hizo acto de presencia en la sede de la Almacenadora INATLAN a desempeñar las funciones correspondiente a su jornada laboral en los días 06,11,13,17, 20, 24, 27, y 01 del mes de Noviembre y Diciembre del año 2014, y en cuanto a las demás pruebas aportadas por las partes les otorgo (sic) valor probatorio solo en cuanto al vinculo (sic) laboral existente, hecho éste no controvertido por las partes, sin establecer en su decisión los hechos que tuvieren relevancia sobre los puntos controvertidos, asimismo se observa del acto impugnado que no se examina ni valora la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitidas en el procedimiento administrativo, arribando a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en la causal de despido justificado contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la Inspectoría del trabajo justifica la ocurrencia del hecho de la negativa a trabajar en la tareas destinadas por parte del trabajador Jhoan Jiménez, al valorar documentales emanadas de los ciudadanos Frank Zúñiga y Betty Loaiza consignadas a los autos por el empleador, donde se señala la inasistencia a la sede de la Almacenadora Inatlan, sin la existencia en autos de prueba alguna, por no existir según el dicho de la empleadora de cronograma (sic), ni tampoco orden expresa, o instrucción inequívoca del patrono dirigida al trabajador para acudir a la Almacenadora Inatlan los días denunciados y de esa manera establecer el hecho individualizador del incumplimiento o negativa de la orden o instrucción impartida por el patrono directa y personalmente al trabajador para realizar determinadas tareas en los días denunciados, sino que por el contrario se evidencia del acervo probatorio el cumplimiento de actividades de inspección por el trabajador en nombre del patrono en la sede de la Almacenadora IMS en los días denunciados, sin ninguna objeción del patrono; asimismo es de hacer notar que la funcionaria del trabajo al no examinar ni valorar la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitida en el procedimiento administrativo hace incurrir al acto administrativo en el vicio de silencio de prueba, habida cuenta que ésta es fundamental o determinante en la decisión, toda vez que ésta demuestra la realización y en consecuencia la no suspensión de actividades a nombre del patrono por el trabajador en los días denunciados en la sede de Almacenadora IMS; como también incurre en error de juzgamiento al no valorar los testimonios de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece que en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y la pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas (sic) favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no valorar la prueba determinante de exhibición; y al mismo tiempo sin establecer, ni apreciar los hechos en las demás pruebas aportadas, así como también en la falta de valoración de la prueba testimonial sin otorgar su justo valor probatorio. Yasi (sic) se establece; Finalmente para decidir el Tribunal en sede contencioso administrativo observa que la negativa del trabajador o trabajadora a desempeñar las actividades laborales para las cuales fue contratado en la jornada ordinaria, constituye un acto de cesación o interrupción de labores, y acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente en cuanto al cumplimiento de sus actividades en la sede de Almacenadora IMS en los días denunciados, y no produciéndose cesación o interrupción alguna en las labores ordinarias, creando certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado el trabajador Jhoan Jiménez, hecho éste que al haber sido declarado inexistente, no se subsume en la causal de despido contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho…”


De la fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa:

Antes de denunciar los vicios de fondo en los que [consideran] incurrió la sentencia de instancia (…) considera necesario denunciar la omisión de notificar al Procurador general de la República en la que incurrió el a quo como una violación del orden público constitucional y causal de reposición.
Que (…) la notificación del Procurador general ha debido ajustarse en el presente caso, no a lo establecido en la sección cuarta, sino a lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR).
Que (…) las inspectorías del trabajo, según el Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), son órganos desconcentrados de la Administración pública central dependientes del ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, sin personalidad jurídica propia, puesto que los ministerios comparten la personalidad jurídica de la República…”
Que (…) no existe razón válida para suprimir o desaplicar la notificación del Procurador general o limitarla a la admisión de la demanda, ya que la presente causa trata de una demanda en contra de un órgano de la República y deben considerarse las prerrogativas previstas en la ley para esta persona jurídico territorial, entre ellas, la referida a la obligación de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva prevista en el actual Art. 98 LOPGR.
Que (…) el tribunal de instancia debió tener en cuenta la irrenunciabilidad y el consecuente carácter de orden público de tales prerrogativas procesales de la República…”
Que (…) en última instancia, el derecho adjetivo y de orden público contenido en la LOPGR, fue diseñado para resguardar la eficacia y efectividad del derecho sustantivo de las partes y, en el presente caso, producto de la confusión generada por la aplicación parcial de las normas que obligan a notificar al Procurador general, en caso de que mi representada resulte victoriosa en el fondo en este superioridad, se podría dar lugar a una reposición por solicitud del demandante.

Que (…) una vez ordenada la notificación del Procurador según lo dispuesto en el Art. 108 de la LOPGR vigente (96 de entonces), las partes [tenían] la expectativa plausible de que se cumpliera el contenido del Art. 109 ejusdem, entre otras razones porque la obligación de notificar al Procurador general configura una excepción al principio de notificación única.

Que (…) el Tribunal de instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad contenida en el presente expediente. A grandes rasgos, fundamentó su decisión en que supuestamente la funcionaria actuante habría declarado como ciertos hechos falsos o inexistentes (como el hecho de que el demandante se hubiera negado a trabajar en las tareas a las que había sido destinado) y, adicionalmente, habría dejado de examinar y valorar las pruebas de exhibición y de testigos promovidas por el hoy demandante en el procedimiento administrativo.

Que (…) la sentencia de instancia cuestiona que la Providencia administrativa objeto de la demanda haya supuestamente dejado de aplicar en el momento de la valoración probatoria los principios protectorios que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo laborales.

Que (…) la atribución de estos vicios a la Providencia administrativa por parte de la sentencia de instancia no ha sido correcta y, antes bien (…) la sentencia de instancia contiene vicios como los de inmotivación y falso supuesto, así como diversas omisiones que la hacen susceptible de revocatoria.

Que (…) la sentencia de instancia, en los folios 290 y 291 del expediente, en el capítulo que intitula como “Antecedentes”, omite absolutamente reproducir los argumentos sostenidos por [su] representada en el momento de trabarse la Litis y presentar informes escritos. Por tanto, la sentencia definitiva objeto de este recurso, deja sin establecer en su decisión los hechos que conformaron el contradictorio, sobre los cuales era obligatorio que existiera análisis, valoración y pronunciamiento. Lo curioso respecto de esta primera denuncia es que el a quo, habiendo expresamente dejado de establecer los puntos sobre los cuales [su] representada basó su defensa y, por tanto, el contradictorio, atribuye este mismo vicio a la Providencia administrativa en el examen que hace de esta.
La omisión antes descrita lo lleva a descartar un análisis y valoración exhaustivos del expediente administrativo traído al juicio (…) por tanto, a omitir expresamente las pruebas contenidas en él que no solo sustentan la posición de VECONINTER, sino que también soportan la decisión contenida en la Providencia administrativa atacada…”
Que (…) podría afirmarse que escapan de la estimación del a quo en la sentencia de instancia, al menos los siguientes elementos, constitutivos del núcleo del contradictorio. En primer lugar, se omite la admisión por parte del demandante de su obligación de acudir a trabajar, contenida en la demanda (…) En segundo lugar, se omite la apreciación de las documentales promovidas por [su] representada y marcadas en el procedimiento administrativo como “A” y “B”, ambas suscritas por el trabajador, no impugnadas en su oportunidad y contentivas de su compromiso de acudir a prestar servicios a las instalaciones de INATLAN (Minuta de reunión de fecha 30 de octubre de 2014 y Carta suscrita por el demandante de fecha 06 de noviembre de 2014, en donde expresamente transcribe: Por medio de la presente queremos transmitirle nuestra preocupación en cuanto a la nueva modalidad impuesta la semana pasada en cuanto a la presencia en el almacén INATLAN a la hora del almuerzo y que también tomen en cuenta que esto no quiere decir que no queramos cumplir con nuestras labores diarias…). En tercer lugar, se prescinde de la apreciación de la admisión del demandante de no haber voluntariamente aceptado acudir a prestar servicios en el almacén INATLAN debido a su inconformidad con el comedor, manifestada tanto en las documentales antes referidas, como en el libelo de demanda y en las declaraciones de parte emitidas en la audiencia de juicio.
Que (…) vuelve en este caso el a quo a incurrir en uno de los vicios que proyecta en la Providencia objeto de este juicio, esto es, la falta de apreciación o silencio de los hechos contenidos en el resto de las pruebas no promovidas por la parte demandante pero que forman parte de la comunidad probatoria, lo cual no le permitió comprobar la efectiva existencia de órdenes expresas o la obligación inequívoca por parte del trabajador demandante de acudir a INATLAN contenidas en el caudal probatorio.
Que (…) la sentencia de instancia contiene varias tergiversaciones de los hechos conocidos tanto en la Providencia administrativa como en la presente causa. En este sentido, en primer lugar es falso que el acto administrativo impugnado no haya examinado la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitida en el procedimiento administrativo. Lo cierto es que en el primer párrafo del folio 246 del presente expediente puede leerse textualmente del contenido de la Providencia administrativa objeto de esta causa, lo siguiente: En los folios 130 y 131, de este expediente se observa Acta de fecha 09 de febrero de 2015 en la cual se deja constancia de que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo no exhibió las documentales solicitadas por la Representación Legal del trabajador. Lo mismo puede leerse en los últimos seis (6) renglones del folio 247 del presente expediente, del contenido de la misma Providencia administrativa. Otra cosa es que tal exhibición no haya tenido el mérito de desvirtuar los hechos alegados en contra del trabajador.
Que (…) nunca explica la sentencia de instancia por qué la prueba de exhibición dejada de mostrar con bases legales por la representación del patrono en la sustanciación del expediente administrativo resultaba determinante, pues nunca explica el mérito que de ella se desprendía. No obstante, llama poderosamente la atención esta afirmación de la sentencia cuando en el folio 291, al momento de analizar la misma prueba de exhibición promovida por la representación del demandante tanto en el procedimiento administrativo como en la presente causa, ella misma la descarta afirmando: Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa que no fue exhibido en su oportunidad procesal el cronograma de inspección por no existir según el dicho del tercero interesado, y como quiera que no es de obligación legal llevarlo, y la parte solicitante no probó que se encontrare en poder del adversario, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y así se establece. (Subrayado del apelante).
Que (…) en sus consideraciones el a quo le exige a la Providencia administrativa otorgar valor probatorio a una prueba de exhibición con idéntico objeto que la exhibición que él mismo está desechando, con lo cual no solo incurre en una contradicción insalvable, sino que deja en evidencia la falsedad del argumento según el cual la Providencia administrativa no podía descartar el mérito probatorio de la exhibición.
Otra tergiversación en la que incurre la sentencia de instancia objeto del presente recurso ocurre cuando afirma que la Providencia administrativa incurre en error de juzgamiento al no valorar los testimonios de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo de conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, lo cierto es que, por un lado, la Providencia administrativa examina, analiza y valora ampliamente la declaración de los testigos de conformidad con la sana critica (ver folios 246, 247 y 248 del presente expediente); por el otro, la sentencia nuevamente deja de establecer con precisión cuál era el hecho dudoso o las pruebas contradictorias que en este caso debían valorarse de forma tal de favorecer al trabajador. En efecto, la transcripción más elocuente del valor otorgado a estas testimoniales por la Providencia administrativa objeto de la demanda es el siguiente: De acta procesal de fecha 09 de febrero de 2015 se observa el testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE ARRIETA MONTANO, quien manifiesta en la declaración que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jhoan Jiménez en la almacenadora INATLAN la cual está ubicada en la zona industrial La Elvira. Declara el testigo que conoce de vista a la ciudadana BETTY LOAIZA y por el conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana no se traslada al Almacén de INATLAN para verificar la asistencia del trabajador (…) así como manifiesta que él no trabaja para la empresa VECONINTER, C.A. pero sí labora para Almacenadora INATLAN DEL CENTRO ubicada en la zona industrial La Elvira. Este Despacho observa que la declaración del testigo fue coherente y no contradictoria por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. De acta procesal de fecha 09 de febrero de 2015 se observa que el testimonio del ciudadano DARLYS EDUARDO MEDINA quien manifiesta en la declaración que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jhoan Jiménez, quien labora en VECONINTER y él labora en INTERNACIONAL MARITIMA SERVICES (IIMS) declarando que sabe y le consta que el señor Jhoan Jiménez cumple diariamente con su trabajo porque trabajan día a día en conjunto siendo el lugar de trabajo la zona industrial La Salina detrás de Makro, manifestando tener el conocimiento de que al señor Jhoan Jiménez lo inspecciona por la empresa VECONINTER en el Almacén IIMS el Supervisor FRANK, en ocasiones.
Que (…) ¿Puede decirse de la transcripción anterior que la Providencia administrativa dejó de valorar las pruebas de testigos? [Su] representada sostiene que de ninguna manera sería esto posible. De la misma forma, [sostienen] que de la articulación de estas deposiciones con el resto del cúmulo probatorio, antes que contradicciones o hechos dudosos, se desprenden concomitancias o correspondencias. V.gr. Varias de las pruebas aportadas por ambas partes coincidirían en demostrar que Frank Zúñiga era su supervisor, por una parte, y por la otra, que para la fecha del abandono de trabajo que se le imputa, efectivamente permaneció acudiendo con exclusividad a prestar servicios a IIMS y no a INATLAN como le correspondía.
Que (…) respecto de las documentales marcadas A y B (…) en el procedimiento administrativo, también resulta falso lo que afirma la sentencia en el sentido de que las pruebas documentales emanadas de los terceros Frank Zúñiga y Betty Loaiza se hubiesen valorado sin prueba alguna de la existencia de la obligación de acudir a INATLAN.
Que (…) respecto de los hechos tergiversados por la sentencia de instancia, es falsa la afirmación contenida en el folio 294 según la cual el abandono de trabajo o la negativa del trabajador a desempeñar las actividades laborales para las que fue contratado, constituye un acto de cesación o interrupción de labores. Lo cierto es que en la mayoría de los casos esta negativa puede no ser absoluta y consistir en la interrupción de ciertas actividades y no de otras.
Que (…) la sentencia objeto de este recurso pasa por alto en su dispositivo el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, el cual debe ser respetado con mayor vigilancia en el presente caso por tratarse de un despido realizado con autorización de la autoridad competente y, adicionalmente, por no haber existido prestación de servicios, la improcedente condenatoria debió excluir las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades, el supuesto pago de los feriados y los beneficios convencionales y así se solicita que sea declarado en el supuesto negado de que no llegasen a prosperar las defensas de fondo.
Que (…) denuncia que la sentencia objeto de este recurso incurrió en el vicio de inmotivación o incongruencia negativa, toda vez que no resolvió sobre lo alegado por [su] representada en la audiencia de juicio y en su escrito de informes, decidiendo sobre la nulidad de la Providencia objeto de esta causa sin pronunciarse de conformidad con las defensas y excepciones opuestas por [su] representada (Ver, entre otras, Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social; Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, Sala de Casación Social, recaída en el caso Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A. y Sentencia No. 148, del 26 de junio del 2001, recaída en el caso Orangel Pinto y otro vs. Cruz Benítez).
Que (…) la sentencia de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que las omisiones de [sus] alegatos de fondo denunciadas en el numeral anterior llevaron al a quo a descartar un análisis y valoración exhaustivos del expediente administrativo conforme a tales alegatos y, por tanto, a omitir expresamente las pruebas contenidas en él a las cuales tales argumentos remitían, que no solo sustentan la posición de VECONINTER, sino que también soportan la decisión contenida en la Providencia administrativa atacada (ver primer párrafo del folio 292 del expediente)….”
Que (…) aunque el juzgador de instancia refirió la existencia del expediente administrativo traído a los autos por [su] representada, no expresó el mérito probatorio de las pruebas contenidas en él conforme a lo alegado por las partes, especialmente por VECONINTER.
Que (…) [denuncian] el vicio de ausencia absoluta de motivación debido la contradicción flagrante en la que incurrió la sentencia objeto de este recurso cuando exige de la Providencia administrativa el otorgamiento de valor probatorio de la misma prueba de exhibición promovida en la causa que la propia sentencia desecha en la definitiva.

Que (…) la sentencia objeto de la presente apelación también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que tergiversó los hechos planteados en las defensas y excepciones de [su] representada. En efecto, es falso que el acto administrativo impugnado no haya examinado la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitida en el procedimiento administrativo; es falso que el acto administrativo haya incurrido en error de juzgamiento al no valorar los testimonios de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo de conformidad con el Art. 9 de la LOPT; asimismo, es falso que las pruebas documentales emanadas de los terceros Frank Zúñiga y Betty Loaiza se hubiesen valorado sin prueba alguna de la existencia de la obligación de acudir a INATLAN y; finalmente, es falsa la afirmación contenida en el folio 294 según la cual el abandono de trabajo o la negativa del trabajador a desempeñar las actividades laborales para las que fue contratado, constituye un acto de cesación o interrupción de labores. Respecto de esto último, lo cierto es que en la mayoría de los casos esta negativa puede no ser absoluta y consistir en la interrupción de ciertas actividades y no de otras, por lo que el solo hecho de haber acudido a trabajar a IIMS no puede ser entendido como el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo del trabajador.

Lo cierto es también que la Providencia administrativa sí examinó tanto la prueba de exhibición como las testimoniales promovidas por el demandante y decidió conforme a la articulación del cúmulo probatorio contenido en el expediente, más allá de las pruebas documentales emanadas y ratificadas por los terceros F. Zúñiga y B. Loaiza.

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de diciembre de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor J. Pantoja PL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar o como punto previo, la actividad recursiva ejercida por la entidad de trabajo, va dirigida o enfocada a procurar por parte de esta instancia judicial, la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia del a quo, por cuanto según el criterio del impugnante, se trata de una demanda en contra de un ente del Estado, específicamente de un órgano desconcentrado de la Administración pública central dependientes del ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, por lo que, según su criterio, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no se puede aplicar de manera diferenciada la notificación de la demanda y la de la sentencia, asimismo, que se violó el derecho a la defensa, y el principio de confianza legítima, el de igualdad de las partes, entre otros.

En este orden, constata este operador judicial de segundo grado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el juzgado de primera instancia, una vez admitida la demanda, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/01/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 03/03/2016. Así se constata.

Ahora bien, la inconformidad de la apelante se concretiza por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia, como fue supra referido, lo cual le causó confusión, y no pudo ejercer el recurso de apelación tempestivamente, según lo expresado.

En este contexto, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 (actualmente 107, 108, 109, 110) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:


Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Dentro del ámbito referido, la Procuraduría General de la Republica es notificada de cualquier demanda de nulidad, por disponerlo así la Ley especial, pero en el caso que aquí nos ocupa, cuando los derechos e intereses patrimoniales de la República no están en juego, la intervención de la Procuraduría tiene un matiz consultivo que se concreta en la emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración, en este caso, contra una acto de efectos particulares, proferido por una Inspectoría del Trabajo, el cual en definitiva fue anulado por el tribunal contencioso administrativo y en consecuencia, en principio, una entidad de naturaleza privada debe reenganchar al trabajador con el consecuencial pago de salarios caídos, por lo que en criterio de quien decide, en modo alguno se constata afectación de los intereses de la República. Así se establece.

Ahora bien, lo que pretende la entidad apelante, es la reposición de la causa, en este orden de ideas cabe señalar, que la Casación Venezolana, muchas veces señaló, que cuando los presuntos vicios tienen relación con la falta de notificación al Procurador General de la República, la reposición sólo puede ser acordada cuando es solicitada por el mencionado funcionario, quien es único legitimado para formular la denuncia correspondiente tanto en Instancia como en Casación, así mismo puede hacerlo el tribunal respectivo de oficio cuando se pudieran ver vulnerados los intereses de la República, caso este que no se aplica al asunto planteado, y en todo caso, se reitera, es de oficio, lo que no ha sucedido. Así se establece.

Vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.

Asimismo, constata esta Alzada, que la sentencia fue publicada por el a quo, en fecha 13 de diciembre de 2016, no verificándose del texto de la sentencia, que se hubiere ordenado la notificación del ente defensor de los intereses de la República, aunado a que se constata que la representación de la entidad, ejerció efectivamente el recurso de apelación correspondiente, no existiendo violación alguna al derecho a la defensa, igualdad de las partes, o principio de la confianza legítima. Así se decide.

Por último, como es suficientemente conocido, las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, deben ser conocidos por los jueces laborales, aunque actuando como operadores contenciosos administrativos, por aquello de la naturaleza de la materia que da origen al acto impugnado, de conformidad con lo establecido en la propia Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa y tal como fue además aclarado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, lo cual sin duda, ha contribuido con la celeridad en cuanto a la resolución de este tipo de asuntos, por la eficiencia con la que normalmente trabajan los jueces especialistas en materia laboral, pero al mismo tiempo propiciando en ocasiones, que estos ordenen notificaciones a la Procuraduría General de la Republica, por la aplicación de criterios más cónsonos con el ámbito laboral, de allí los exhortos efectuados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en ese sentido, como lo refiere la representación judicial de la entidad apelante en su escrito de fundamentación, pero es el caso, que las Cortes en materia Contencioso Administrativa, cuyos jueces se supone son verdaderos eruditos en la materia, no acostumbran ordenar notificar a la Procuraduría General de la República de las sentencias que anulan actos administrativos, emanados Ministerios, entes y demás organismos de la Administración Publica, por la sencilla razón de que es innecesario. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación dirigida en contra de la resolución de primer grado propiamente dicha, este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado, beneficiario además de la providencia administrativa, dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En este sentido, y previo a cualquier pronunciamiento, debe este Operador Judicial de segundo grado reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Adentrándonos ya en el asunto a dilucidar, es menester analizar, el fundamento del operador jurídico de primer grado, para determinar si efectivamente se encuentran incursos en los vicios delatados por la recurrente, observado que básicamente el fundamento del a quo, para anular un acto que se presume legal y veraz, investido de legitimidad y certeza en su contenido, se circunscribe a señalar, que supuestamente en el acto impugnado, la autoridad administrativa, no examina ni valora la prueba de exhibición promovida por el trabajador, por lo que concluye en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en la causal de despido justificado contemplada en los literales “j” y “b”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, justificando así, la ocurrencia del hecho de la negativa a trabajar en la tareas destinadas por parte del trabajador Jhoan Jiménez, valorando documentales emanadas de los ciudadanos Frank Zúñiga y Betty Loaiza consignadas a los autos por el empleador, donde se señala la inasistencia a la sede de la Almacenadora Inatlan, sin la existencia en autos de prueba alguna, por no existir según el dicho de la empleadora el cronograma, ni tampoco orden expresa, o instrucción inequívoca del patrono dirigida al trabajador para acudir a la Almacenadora Inatlan los días denunciados y de esa manera establecer el hecho individualizador del incumplimiento o negativa de la orden o instrucción impartida por el patrono directa y personalmente al trabajador para realizar determinadas tareas en los días denunciados, sino que por el contrario se evidencia del acervo probatorio el cumplimiento de actividades de inspección por el trabajador en nombre del patrono en la sede de la Almacenadora IMS en los días denunciados, sin ninguna objeción del patrono; determinado igualmente que la funcionaria del trabajo no examinó ni valoró la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitida en el procedimiento administrativo, por lo que incurre el acto administrativo en el vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición referida, se constata que si bien es cierto, no hubo un pronunciamiento expreso sobre la misma en el texto de la resolución administrativa, se desprende del acta de exhibición por ante la Inspectoría del Trabajo, que los recaudos cuya exhibición fue solicitada por el trabajador, estaban destinados a demostrar que el trabajador desempeñó determinadas labores en los días en que presuntamente incurrió en las faltas que justificaban su despido, pero es el caso, que todos estas documentales, se torna irrelevantes, por cuanto lo que alegó la entidad de trabajo, es la negativa del trabajador de acudir a prestar servicios a las instalaciones de INATLAN, no que se ausentó o que dejo de asistir a cumplir ciertas actividades, como igualmente fue erróneamente apreciado por la recurrida. Así se constata.
Aunado a lo anterior, tal y como lo refiere la entidad impugnante, no fundamenta la sentencia de instancia por qué la prueba de exhibición dejada de mostrar con bases legales por la representación del patrono en la sustanciación del expediente administrativo resultaba determinante, pues no explica el mérito que de ella se desprendía, y no solo eso, sino que además, el a quo, al momento de analizar la misma prueba de exhibición promovida por la representación del demandante, señala que no fue exhibido en su oportunidad procesal el cronograma de inspección por no existir, concluyendo que como quiera que no es obligación legal llevarlo, y la parte solicitante no probó que se encontrare en poder del adversario, en consecuencia no le confiere valor probatorio, siendo precisamente este cronograma desechado por la primera instancia, como el instrumento fundamental, para el trabajador demostrar, que había asistido a su trabajo, los días en que incurrió en las causales de despido justificado, lo que se reitera, tampoco es relevante. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto al otro fundamento del a quo, para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, es cuando señala que la misma incurre en error de juzgamiento al no valorar los testimonios de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que la Autoridad Administrativa, en su decisión, valora claramente la declaración de los testigos, cuando señala:
(…) De acta procesal de fecha 09 de febrero de 2015 se observa el testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE ARRIETA MONTANO, quien manifiesta en la declaración que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jhoan Jiménez en la almacenadora INATLAN la cual está ubicada en la zona industrial La Elvira. Declara el testigo que conoce de vista a la ciudadana BETTY LOAIZA y por el conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana no se traslada al Almacén de INATLAN para verificar la asistencia del trabajador (…) así como manifiesta que él no trabaja para la empresa VECONINTER, C.A. pero sí labora para Almacenadora INATLAN DEL CENTRO ubicada en la zona industrial La Elvira. Este Despacho observa que la declaración del testigo fue coherente y no contradictoria por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.
De acta procesal de fecha 09 de febrero de 2015 se observa que el testimonio del ciudadano DARLYS EDUARDO MEDINA quien manifiesta en la declaración que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jhoan Jiménez, quien labora en VECONINTER y él labora en INTERNACIONAL MARITIMA SERVICES (IIMS) declarando que sabe y le consta que el señor Jhoan Jiménez cumple diariamente con su trabajo porque trabajan día a día en conjunto siendo el lugar de trabajo la zona industrial La Salina detrás de Makro, manifestando tener el conocimiento de que al señor Jhoan Jiménez lo inspecciona por la empresa VECONINTER en el Almacén IIMS el Supervisor FRANK, en ocasiones.

En este contexto se tiene que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado lo que debe entender como silencio de pruebas, y asimismo errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

Asimismo, constituye una errónea interpretación de los hechos por parte del a quo, cuando señala que el abandono de trabajo o la negativa del trabajador a desempeñar las actividades laborales para las que fue contratado, constituye un acto de cesación o interrupción de labores, cuando eso realmente nunca fue planteado por la entidad de trabajo, sino que el trabajador, se negaba a asistir a desempeñar sus funciones en la sede de Almacenadora INATLAN, no que interrumpiera de manera absoluta sus actividades, o que no asistiera a realizar otras, lo cual además, quedó suficientemente evidenciado, del caudal probatorio valorado por la Autoridad Administrativa, lo cual ciertamente fue reconocido además, por el trabador, en su demanda de nulidad, cuando señaló que se negaba a ir a la Almacenadora referida, en virtud de una serie de condiciones inseguras, producto del alto índice de delincuencia que invade la zona, además del cambio de rutas del transporte, que no se hacia la mediodía, que era hora legal de su descanso. Así se constata.
Por todo lo anterior, al no constar que efectivamente el acto administrativo estuviere afectado por los vicios delatados, sino que por el contrario, el mismo mantiene su plena validez y eficacia, al quedar desestimados lo supuestos en los que el a quo, baso la nulidad de la Providencia, es por lo que esta mantiene su legitimidad y certeza. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Improcedente, la solicitud de reposición de la causa, interpuesto por el abogado Héctor J. Pantoja PL., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de diciembre de 2016. Así se establece.

• SEGUNDO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor J. Pantoja PL., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00121-2015. Expediente N° 049-2014-01-01203, de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se establece.

• TERCERO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHOAN JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00121-2015. Expediente N° 049-2014-01-01203, de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-01202, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.

• CUARTO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La
Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria