REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.025.336, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD RECURRENTE: GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 177.476 y 157.881, respectivamente.

TERCERO INTERESADO APELANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 87–A-Pro., con posterior modificación de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil referido, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el N° 21, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Francisco J. Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Héctor J. Pantoja Pérez-Limardo, Mariangel A. Veloz Bastardo, Begdalia C. Bastidas Veloz y Marjorieth Salazar Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 54.892, 55.779, 80.222, 168.629 y 121.532 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00120-2015, de fecha 15 de abril de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el abogado Héctor Pantoja, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, entidad de trabajo VECONINTER, en fecha 14 de diciembre de 2016, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró firme la sentencia definitiva dictada por ese mismo juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, expediente N° 049-2014-01-01204, mediante la cual, el órgano administrativo, declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al trabajador.

Antecedentes:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 04 de agosto de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por apoderados judiciales del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00120-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO establecidas en el artículo 79, literal “j” y “b” eiusdem, “Abandono del Trabajo y la negativa a trabajar en las tareas a que se ha destinado, siempre que ella este de acuerdo contrato y la Ley”, interpuesta por la representación legal de la entidad de trabajo VEBEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, CA.
 En fecha 10 de agosto de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2015, antes referida, ordenándose notificar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía 81° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantidas Constitucionales y Contencioso Administrativo, 3) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, 4) Entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A.
 Cursa al folio 44, boleta de notificación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECOINTER, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 12/11/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 16/11/2015.
 De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 10/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 16/11/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 24/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/11/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/01/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 19/02/2016.
 En fecha 29 de febrero de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de abril de 2016, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente antes identificado ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez, y sus apoderados judiciales, Abogados Gilberto Salazar, Ubaldo Flores y Julio González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.476, 157.881 y 151.379 respectivamente, por el tercero interesado, entidad de trabajo, VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., su apoderado judicial Abogado Héctor Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; en ese mismo acto, tanto el demandante en nulidad como el tercero interviniente, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 07 de abril de 2016, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por la entidad o tercero interviniente, de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Acta de Audiencia, para la evacuación de las pruebas, de fecha 30 de mayo de 2016.
 Presentación del escrito de informes, en fecha 24 de mayo de 2016, por parte de la representación judicial del tercero interviniente, entidad de trabajo VECONINTER.
 Presentación del escrito de informes, en fecha 25 de julio de 2016, por parte de la representación judicial del demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ.
 En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01204, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.025.336, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-abril-2015), hasta su efectivo reenganche.
 En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado a quo, declara firme la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2016.

Del auto proferido por el Juzgado a quo:

En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, mediante auto, señala:

(…) Por cuanto se evidencia, sentencia definitiva dictada por este juzgado, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, identificado en autos, y Anula la Providencia Administrativa Nº 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; y por cuanto ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, sin que lo hicieren, es por lo que este Tribunal, declara firme la sentencia antes señalada.

De la fundamentación de la apelación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que [su] representada considera haber tenido razones suficientes para confiar en la aplicación en la aplicación indiferenciada (…) tanto del artículo 108, como del 109 de la LOPGR (sic) vigente y (…) confiar en que serían libradas notificaciones tanto con ocasión de la admisión de la demanda con en la oportunidad de la reproducción de la sentencia definitiva…”
 Que (…) visto el orden público implicado (...) son varias las consecuencias involucradas en el deber de notificar al Procurador general: La más evidente, es que estas normas no pueden ser relajadas por pactos entre particulares, es decir, por pacto entre las partes (…)
 Que (…) representan una excepción expresa al principio de notificación única…”
 Que (…) al pretender aplicar diferenciadamente los artículos contenidos en la sección cuarta del capítulo II del título IV de la LOPGR (sic), y ordenar dos notificaciones en algunos casos y una en otros fundamentándose en la misma base legal, el Tribunal de instancia genera confusión y afecta gravemente la confianza legítima que las partes deben tener en la aplicación uniforme de las normas e instituciones procesales para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
 Que (…) no existe razón válida para suprimir o desaplicar la notificación del Procurador general o limitarla a la admisión de la demanda, ya que la presente causa trata de una demanda en contra de un órgano de la República y deben considerarse las prerrogativas previstas en la ley para esta persona jurídica territorial, entre ellas, la referida a la obligación de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva prevista en el actual Art. 98 LOPGR (sic)…”
 Que (…) debe tenerse en cuenta la irrenunciabilidad de tales prerrogativas de tales prerrogativas procesales de la República, prevista en el Art, 77 LOPGR…”
 Que (…) el Auto objeto del (…) recurso violentó el principio de confianza legítima que deben tener todas las actuaciones judiciales, ya que la omisión de la notificación de la sentencia definitiva
 Que (…) el Auto objeto del (…) recurso incurrió en violación del derecho a la defensa de [su] representada, puesto que privó a VECONINTER del derecho al ejercer el recurso de apelación…”
 Que (…) el Auto objeto del (…) recurso incurrió en violación del orden público constitucional contenido en las normas adjetivas de la LOPGR…”
 Que (…) el Auto objeto de la (…) apelación también incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que tergiversó la naturaleza jurídica de la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la República…”
 Que (…) el Auto objeto de la (…) apelación también incurrió en violación del derecho a la igualdad procesal de las partes, puesto que impidió que el lapso de apelación corrieses por igual para todos los notificados en el juicio…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).


Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Hector J. Pantoja PL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VECONINTER, en fecha 14 de diciembre de 2016, contra el auto dictado por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, precisa esta Alzada, que la actividad recursiva de la representación judicial de la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER C.A., tercero interesado dentro del procedimiento contencioso administrativo intentado por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez, va dirigida en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, mediante el cual señala: “… Por cuanto se evidencia, sentencia definitiva dictada por este juzgado, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, identificado en autos, y Anula la Providencia Administrativa Nº 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; y por cuanto ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, sin que lo hicieren, es por lo que este Tribunal, declara firme la sentencia antes señalada…” , es decir, a través del cual dicho juzgado, le otorga la firmeza de ley a la resolución firme dictada, como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se hubiese impugnado la misma, es decir una decisión preservada con autoridad de cosa juzgada. Así se constata.

No obstante, la referida actividad recursiva ejercida por la mencionada entidad de trabajo, va dirigida o enfocada a procurar por parte de esta instancia judicial, la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia del a quo, por cuanto según el criterio del impugnante, se trata de una demandada que es un ente del Estado, por lo que se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República, que no se puede aplicar de manera diferenciada la notificación de la demanda y no así la de la sentencia, que se violó el derecho a la defensa, y el principio de confianza legítima, el de igualdad de las partes, entre otros.

En este orden, constata este operador judicial de segundo grado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el juzgado de primera instancia, una vez admitida la demanda, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/01/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 19/02/2016. Así se constata.

Ahora bien, la inconformidad de la apelante se concretiza por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, pero de la sentencia, como fue supra referido, lo cual le causó confusión, y no pudo ejercer el recurso de apelación tempestivamente, según lo expresado.

En este contexto, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 (actualmente 107, 108, 109, 110) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:


Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Dentro del ámbito referido, la Procuraduría General de la Republica es notificada de cualquier demanda de nulidad, por disponerlo así la Ley especial, pero en el caso que aquí nos ocupa, cuando los derechos e intereses patrimoniales de la República no están en juego, la intervención de la Procuraduría tiene un matiz consultivo que se concreta en la emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración, en este caso, contra una acto de efectos particulares, proferido por una Inspectoría del Trabajo, el cual en definitiva fue anulado por el tribunal contencioso administrativo y en consecuencia una entidad de naturaleza privada debe reenganchar al trabajador con el consecuencial pago de salarios caídos, por lo que en criterio de quien decide, en modo alguno se constata afectación de los intereses de la República. Así se establece.

Ahora bien, como fue antes referido, lo que pretende la entidad apelante, es la reposición de la causa, en este orden de ideas cabe señalar, que la Casación Venezolana, muchas veces señaló, que cuando los presuntos vicios tienen relación con la falta de notificación al Procurador General de la República, la reposición sólo puede ser acordada cuando es solicitada por el mencionado funcionario, quien es único legitimado para formular la denuncia correspondiente tanto en Instancia como en Casación, así mismo puede hacerlo el tribunal respectivo de oficio cuando se pudieran ver vulnerados los intereses de la República, caso este que no se aplica al asunto planteado. Así se decide

Vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.

Asimismo, constata esta Alzada, que la sentencia fue publicada por el a quo, en fecha 30 de noviembre de 2016, declarándose firme mediante el auto impugnado en fecha 14 de diciembre de 2016, no verificándose del texto de la sentencia, que se hubiere ordenado la notificación del ente defensor de los intereses de la República, por lo que la representación de la entidad, tuvo suficiente tiempo para ejercer el recurso de apelación correspondiente, no existiendo violación alguna al derecho a la defensa, igualdad de las partes, o principio de la confianza legítima, por cuanto aún si existía una duda por parte de los abogados del tercero interesado, el cual no tendría razón de ser, por cuanto, se reitera, no se desprende de la sentencia que se hubiere ordenado la notificación de la Procuraduría, han podido ejercer el recurso de apelación, por aquel trillado criterio de que la apelación prematura, no es extemporánea, por cuanto no se puede castigar el exceso de diligencia. Así se decide.

Mención aparte, se debe hacer de un atípico escrito dirigido a este Juzgado por parte de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante el cual da aviso de la omisión de la obligación de notificar al Procurador de la Republica, por parte del tribunal de instancia, cuando es precisamente la Inspectoría del Trabajo, la legitimada pasiva, que nunca compareció al proceso, y es que en lo relativo a la legitimación pasiva se ha producido una evolución en el concepto a través de los años. De aquélla, para entonces novísima definición de Jesús González Pérez, de que el juicio de nulidad contra los actos administrativos, más que contra un órgano de la Administración emisor de la decisión era un proceso objetivo contra el acto en sí y que condicionaba el concepto de legitimado pasivo, se ha ido poco a poco cambiando hacia una nueva orientación. Sostiene el Dr. Román J. Duque Corredor, lo siguiente: "Nuestra jurisprudencia, no de una manera muy clara se ha apartado de esta tesis que se tenía como tradicional del contencioso-administrativo y ha considerado como legitimada pasiva por excelencia, aunque la demanda no vaya dirigida a ella, a la Administración Pública, el órgano autor del acto y en ese sentido se ha considerado -como legitimada pasiva- a la Administración, a tal punto de permitirle su comparecencia en cualquier etapa del procedimiento. Así se establece.

Por último, como es suficientemente conocido, las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, deben ser conocidos por los jueces laborales, aunque actuando como operadores contenciosos administrativos, por aquello de la naturaleza de la materia que da origen al acto impugnado, de conformidad con lo establecido en la propia Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativay tal como fue además aclarado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, lo cual sin duda, por lo menos en este caso, ha contribuido con la celeridad en cuanto a la resolución de este tipo de asuntos, por la eficiencia con la que normalmente trabajan los jueces especialistas en materia laboral, pero al mismo tiempo propiciando en ocasiones, que estos ordenen notificaciones a la Procuraduría General de la Republica, por la aplicación de criterios más cónsonos con el ámbito laboral, de allí los exhortos efectuados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en ese sentido, como lo refiere la representación judicial de la entidad apelante en su escrito de fundamentación, pero es el caso, que las Cortes en materia Contencioso Administrativa, cuyos jueces se supone son verdaderos eruditos en la materia contencioso administrativa, nunca ordenan notificar a la Procuraduría General de la República de las sentencias que anulan actos administrativos, emanados Ministerios, entes y demás organismos de la Administración Publica, por la sencilla razón de que es innecesario. Así s se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor J. Pantoja PL., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A., contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma el Auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez y en consecuencia anula la Providencia Administrativa N° 00120-2015 de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 02:51 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria