REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE EN NULIDAD: EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.424.792, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: ANNA V. IANNI G. e IRIS SANTANA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.198 y 56.055, respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme lo estipulado en la cláusula Vigésima Novena de sus estatutos sociales, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 20 de agosto de 1975, con últimas modificaciones estatutarias en Acta de Asamblea General de Accionista N° 75, de fecha 16 de octubre de 2007, debidamente registrada por ante la referida Oficina, bajo el N° 75, Tomo 360-A, en fecha 15 de enero de 2009 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 76, de fecha 20 de abril de 2009, debidamente registrada por ante la citada Oficina, bajo el N° 60, Tomo 369-A, en fecha 18 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: María Carvallo Salazar, María de Figueredo, Manuel León, Édison Patiño, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Orlando Silva, Gonzalo Meneses, Joaquín Silveira, Betty Torres, Milagros Acevedo, Carlos Barrios Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, José Palencia, Obdalys Gracia, José Rafael Vásquez, Eudelys León, Michel Sunilza Coromoto, Virgenis Silva, Jhonathan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo Frontado, Teresa Sandoval, Ali Ríos, Rosalía Pinto, Rosa Valor, Gilberto Chacón, María Gabriela Mujica, Wilmer Moreno, Lenmar Álvarez, Jhon Ojeda, Daniel Tarazón, Doris Castro Camacho, Yetxica Leonor Medina, Eduardo Piñango Soriano y Gilmar González Castro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 19.129, 98.358, 19.355, 101.716. 70.403, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 94.896, 82.162, 109.260, 108.788, 76.115, 14.267 y 62.265, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, contra el Acto Administrativo Nº 00801/2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra (Providencia Administrativa, Nº 00801-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, debidamente asistida por la Abogada IRIS SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 56.055, en su carácter de demandante recurrente contra la sentencia publicada el en fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO por su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para la fecha 09 de enero de 2017, por interposición de demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00801-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la trabajadora EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• En fecha 27 de mayo de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.792, contra la Providencia Administrativa Nº 00801-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIRLA, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA).
En fecha 03 de junio de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.
Cursa al folio 235, de la pieza I, boleta de notificación de la entidad DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 27/07/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 29/07/2015.
De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue recibido el 07/07/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 08/07/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 15/07/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/07/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/09/2016, una vez recibidas las resultas del exhorto en la sede de este Circuito Laboral.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el juzgado a quo, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo día hábil a las 02:00 p.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 09 de enero de 2017, donde se deja constancia que no se encuentra presente la parte recurrente ciudadana EGLEE LAMAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.424.792. Encontrándose presente por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), sus apoderados judiciales Abogados Rosalía Pinto y Jhon Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.639 y 82.162, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello en Sede Contencioso Administrativa, en la sala de audiencias, presidido por el Juez Cuarto de Juicio, Abogado ALFREDO JOSÉ CALATRAVA SANTANA; la Secretaria DINA PRIMERA ROBERTIS, el ciudadano Alguacil MIGUEL CEDEÑO. Anunciado el acto por el Alguacil, el Juez da inicio al acto y señala que vista la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana EGLEE LAMAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.424.792, ni por si, ni apoderado judicial alguno, es por lo que ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al Principio de la Celeridad Procesal, se observa el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de publicar fallo íntegro.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante Acta de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, donde ese juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.792, contra el Acto Administrativo Nº 00801/2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Que (…) LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDÓ EN TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implicaba una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Que (…) de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: Que (…) haya asumido conducta alguna que justifique [su] despido, muy especialmente: d) Hecho Intencional o Negligencia Grave que afecte a la Salud y Seguridad Laboral, g) Perjuicio Material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y en útiles del trabajo, mobiliario de la Entidad de Trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantación y otras pertenencias, i) Abandono de Trabajo y j) Faltas Graves que impone la relación de trabajo. (sic) Como antes es señalado para que pueda [atribuírsele] estas causales para ser despedido (sic) justificadamente, debió haberse probado fehacientemente como se perjudico (sic) la salud y seguridad laboral, así como probarse los daños causados a bienes de [su] patrono, siendo que en el escrito contentivo de la solicitud de autorización para despedir no se especifica e igualmente no se señalan estos parámetros en la referida Providencia Administrativa, tampoco quedó probado, la supuesta Falta a [su] trabajo, ni el abandono al mismo…”
Que (…) las causales de despido justificado están taxativamente establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual, ya que en ninguna de las pruebas estableció con claridad y precisión que en particular de manera personal haya estado incurso en las causales de despido invocadas por la Inspectora del Trabajo (…) para autorizar [su] despido (…) De tal manera que de la lectura de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) es evidente que la Inspectora del trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 79 literales d), g), f), i) y j) (…) incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (Subrayado y resaltado del original)
Incurre también en el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción de que personalmente, haya cometido Hecho intencional o Negligencia Grave que afecte la Salud y Seguridad Laboral, y Perjuicio Material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y en útiles de trabajo, mobiliario de la Entidad de Trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantación y otras pertenencias y Faltas Graves que impone la relación de trabajo, lo cual a consideración de [ese] demandante deben señalarse, con precisión claridad y certeza e incluso, la determinación de los hechos; siendo que las causales alegadas por [su] patrono como causal justificado para [su] despido son casuales que entre ellas no pueden coexistir…”
Que (…) el Accionante no trae a los autos documento alguno que demuestre cuales son las obligaciones que impone la relación de trabajo, para calificar un supuesto incumplimiento de los mismos, tal como podría haber consignado el Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo…”
Al establecer la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) la negativa de darle valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de Octubre (sic) de 2013, documento [ese] que fue traído por la propia empresa accionante, y no fue desconocida por [su] persona, quedando con su pleno valor probatorio, no obstante de ello la Ciudadana Inspectora del Trabajo no otorgo (sic) valor alguno a este documento por cuanto considero (sic) que el acta emanaba de un tercero y que debía ser ratificados por ellos en el procedimiento, errando en su apreciación siendo que la referida acta no fue suscrita por tercero, sino por las partes involucradas en el conflicto, en la cual de una simple lectura se observa a los firmantes como representantes del Sindicato de Dianca y los representantes de la Gerencia Corporativa de Pdvsa Naval, siendo que con las pruebas aportadas contentivo de Gaceta Oficial la cual corre inserta al folio 14 y 15 del expediente administrativo, se evidencia el control accionario de la referida empresa (…) siendo que las personas que la representaban en ese acto, así como los altos personeros del gobierno que estuvieron presente en la referida reunión, acordaron la obligación por parte de la empresa de no ejercer ninguna acción legal en contra de los trabajadores (…) como consecuencia de una errada interpretación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, estos vicios son suficientes “per se”, para hacer procedente la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa…”
La referida Providencia Administrativa adolece del vicio de falta de motivación y; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…”
Que (…) al AUTORIZAR [SU] DESPIDO; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados ni probados; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación (…) violentando el principio Constitucional del debido proceso…”
Se hace preciso traer a colación que la referida solicitud de autorización para despedir así como la declaratoria con lugar de la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) se dio durante el proceso en el cual [discutían] la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, C.A., para ejercer presión, intimidación, amedrentamiento a los representantes laborales de los trabajadores, por lo que debió desestimarse la autorización para [despedirla] basado en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
La Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) fundamenta la declaratoria con lugar de la solicitud para [despedirla] en única y exclusivamente recortes de prensa, por considerar ella como un hecho público y comunicacional…”
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 10 de enero de 2017:
(…) Así las cosas, [ese] Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana EGLEE YASMILETH LAMAS MATA, Titular de la cedula de identidad Nº 12.424.792, contra el Acto Administrativo Nº 00801/2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, expediente N° 049-2013-01-0137, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo…”
De la Fundamentación de la Apelación por parte de la ciudadana EGLEE LAMAS MATA, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Que (…) En fecha 09 de enero de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que [interpuso] contra la Providencia Administrativa Nro.-00801, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2014, en el Procedimiento para Solicitud de Autorización para despedir intentado por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), audiencia a la cual no pudo comparecer por un hecho no previsible POR MOTIVO DE SALUD, es caso Ciudadano Juez que el día 08 de enero de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., [SU] CUADRO CLÍNICO OBLIGÓ [SU] TRASLADO al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta localidad donde [fue] atendida en el Servicio de Emergencia de Adultos por la Dra. Maigre Santeliz de Boscan, médico de Medicina Interna C.M.E.M., 9245 M.P.P.S., 78014, [presentó] disnea de aparición insidiosa constantes de aleteos nasal y tiraje intercostal y al momento de la evaluación física, se auscultaron los sibilantes universales espiratorios y TIA; 160/100 mmhg Fr: 102 Ipm Fr: 26 xm,; razones por la cual la Doctora tratante, [le] administra tratamiento pertinente el área de observación durante 24 horas hasta el 09/01/2017, siendo egresada aproximadamente a las 4:30 de la tarde, bajo tratamiento médico.
Que (…) lo antes expuesto se evidencia de Documento Público Administrativo, consistente en informe médico marcado con la letra “A”, marcado con la letra “B” el récipe médico y marcado con la letra “C”, orden para realizar placas de tórax, expedidos todos ellos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales [ratifica] y [hace] valer en [ese] acto, y [solicita] se le conceda todo el valor probatorio a que diera lugar.
Que (…) Con fundamento a los (sic) expuestos (sic) se encuentra debidamente justificado y soportado los motivos por los cuales originaron la incomparecencia a la audiencia de juicio, [su] incomparecencia no deviene de una conducta irresponsable, de ventajismos, consciente y voluntaria sino que deviene de un factor ajeno a [su] voluntad, imprevisible de caso fortuito, ya que no [pudo] comparecer a referida audiencia el día y a la hora pautada, por presentar un cuadro clínico que requirió tratamiento y asistencia médica bajo observación.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de enero de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EGLEE LAMAS MATA, debidamente asistida por la Abogada IRIS SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.055, en fecha 17 de enero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Alzada constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, que intentara la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por el mencionado Juzgado, se debió a que no fue posible por razones de salud toda vez que se le presentó disnea de aparición insidiosa constantes de aleteos nasal y tiraje intercostal; y al momento de la evaluación física, asimismo se auscultaron los sibilantes universales espiratorios y TIA; 160/100 mmhg Fr: 102 Ipm Fr: 26 xm, situación que le imposibilitó asistir a dicha audiencia.
Por lo antes expuesto, observa este Operador de Justicia de segundo grado que la referida ciudadana, introdujo conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, las siguientes documentales de naturaleza pública administrativa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de las que se deprende la dolencia presentada por la demandante, donde se constata el motivo que la imposibilitó a comparecer a la audiencia de juicio:
• Marcada “A”, Informe Médico, suscrito por la Dra. Maigre Santeliz de Boscan, médico de Medicina Interna, C.M.E.M., 9245 M.P.P.S., 78014, adscrita al Hospital Dr. José Francisco Sierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende que la paciente (Egleé Lamas), con antecedentes de asma, presenta disnea de aparición insidiosa concomitante aleteo nasal y tiraje intercostal y la evaluación física; se auscultan sibilantes universales espiratorios y TIA; 160/100 mmhg Fr: 102 Ipm Fr: 26 xm, administrándose tratamiento pertinente en el área de Observación durante 24 horas hasta el 19/01/2017, que es egresada bajo tratamiento médico.
• Marcada “B”, Récipe Medico.
• Marcada “C”, Orden para realizar Rx de tórax.
Analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, este operador de justicia considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone lo siguiente:
Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En atención a la disposición normativa ante transcrita, es de hacer notar que en la ley marco adjetiva que regula los procedimientos de naturaleza contenciosa administrativa, se consagró una audiencia de juicio a los fines de que las partes expongan sus argumentos y presenten los elementos probatorios que a bien tengan hacer valer en el proceso, y con la finalidad de lograr su desarrollo, dicho texto normativo estableció sanciones a las partes, cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de dicho acto, así tenemos que el Tribunal en el que se esté tramitando la causa deberá considerar que se desiste del procedimiento, cuando se dé el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a dicha audiencia, ya que ésta se produce en una oportunidad preclusiva en el proceso.
No obstante lo anterior; se observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Con relación al contenido de la norma supra invocada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00473, de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la decisión Nº. 00007 de fecha 12 de enero 2011, se estableció lo siguiente:
(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…
En este orden de ideas; se indica que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de determinada obligación (en este caso la comparecencia a la audiencia de juicio), comúnmente son atribuidas para el caso fortuito y la fuerza mayor, las cuales producen efecto liberatorio del cumplimiento, concebidas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En sintonía a los precedentes razonamientos; resulta pertinente hacer notar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ha establecido, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), un criterio de flexibilización de la causa extraña no imputable, considerándola no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. sentencia de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Con base a las anteriores argumentaciones, se denota que en el caso de marras la parte accionante, expone como supuesto que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, el hecho de que el día para el que estaba pautada la celebración de dicho acto, sufrió o presentó una disnea de aparición insidiosa constantes de aleteos nasal y tiraje intercostal, que le impidió comparecer al acto fijado, para lo cual produjo las documentales supra valoradas que demuestran tal situación impeditiva, las cuales son apreciadas por este sentenciador en conformidad a las reglas de la sana crítica, constatándose de las mismas la situación de salud que aquejó a la promovente y que le impidió su comparecencia. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien aquí decide, en atención al principio pro actione, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, ante la constatación de la ocurrencia de la situación fáctica esgrimida por la parte actora se concluye, que en el asunto de autos, dicha situación fáctica devino en un obstáculo o circunstancia no imputable, que no siendo previsible, impuso una carga compleja a la accionante, que impidió su comparecencia a la audiencia celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia pública de juicio, en el proceso de nulidad incoado, visto que en el presente asunto la parte recurrente demostró que el día que se llevó a cabo la audiencia de juicio, no compareció por presentar quebrantos de salud, y observándose que no ha nombrado apoderado judicial alguno; es por lo que esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la demandante en nulidad, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de fijación para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, debidamente asistida por la Abogada, IRIS SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.055. Así se establece.
TERCERO: SE REVOCA Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de enero de 2017, que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, contra el Acto Administrativo Nº 00801/2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, para lo cual el juzgado de Primera Instancia deberá señalar la fecha de dicho Acto por Auto expreso. Así se establece.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre.
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.
En la misma fecha, siendo las 02:29 pm., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
CARS/AAMY.
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