REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.365.804 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISAAC JOSUÉ ESTRADA CASTAÑEDA. Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L. y solidariamente JUAN CARLOS FELIPE GARCÍA, CARLOS RAFAEL PEREZ, MORELLA MARGARITA GARCÍA, CARMEN MARIELA LECUNA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO, titulares de las cédulas de identidad N° 14.971,483, 5.593.281, 3.897.168, 5.441.663 y 15.225.027 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ y MARIELIS JOSÉ SERRANO ORTÍZ. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.224 y 256.886, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isaac Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719, en representación de la parte demandante; ciudadano MIGUEL PERDOMO, suficientemente identificado en autos, en fecha 08 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2017, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

ANTECEDENTES DEL CASO:


Consta en autos que en fecha 18 de enero de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, con el carácter de demandante, plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ISAAC ESTARADA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719, interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L. y solidariamente JUAN CARLOS FELIPE GARCÍA, CARLOS RAFAEL PEREZ, MORELLA MARGARITA GARCÍA, CARMEN MARIELA LECUNA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO.

Por distribución legal correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-sede Puerto Cabello, causa está a la que se le asignó el alfanumérico GP21-L-2017-000010.

Admitida en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron el Abogado Isaac Estrada, inscrito en el Inpreabogado N° 203.719, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Perdomo Velasco, titular de la cédula de identidad N° 14.365.804, y asimismo comparecen por los demandados: Asociación Cooperativa Servicios Portuarios Serviport, R.L. y personalmente los ciudadanos: Juan Carlos Felipe García, Carlos Rafael Pérez, Morella Margarita García, Carmen Lecuna García y Diego Fontaine Dao, el Apoderado Judicial Edwin Ramones Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.224; audiencia esta que fue prolongada por solicitud de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar con la presencia del Apoderado Judicial de los demandados, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L. y solidariamente a los ciudadanos JUAN CARLOS FELIPE GARCIA, CARLOS RAFAEL PEREZ, MORELLA MARGARITA GARCIA, CARMEN LECUNA GARCIA y DIEGO FONTAINE DAO, Abogado EDWIN RAMONES PEREZ, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO; impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante su Apoderado Judicial Abogado, Isaac Estrada, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 y en concordancia con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose lo siguiente:

 Que inició a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 23 de noviembre de 2012.
 Que egresó en fecha 02 de enero de 2016.
 Que ejerció funciones en el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA REACH STARKER.
 Que tenía una jornada de trabajo rotativa de cuatro días de trabajo y cuatro días de descanso, trabajando dos días de horario o jornada diurna de 7:00 am hasta 7:00 pm, seguidamente dos días en horario o jornada nocturna de 7:00 pm a 7:00 am.
 Que inició ganando un salarial por jornada de Bs. 360 y por jornada nocturna de Bs. 420, cuando la jornada correspondía en horario nocturno…
 Que en consecuencia tenía un salario variable.
 Que la entidad de trabajo nunca canceló lo correcto al trabajador, además de no cumplir con su obligación de emitir un recibo de pago detallado.
 Que realizaron pagos quincenales al mismo, pero que siempre fueron incorrectos, por cuanto no le fueron pagados por ejemplo, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno.
 Que la entidad de trabajo no canceló lo referente a días de descanso, siendo el caso que los salarios eran variables, por lo que se ha debido realizar el pago de los mismos de acuerdo al salario variable respectivo.
 Que el trabajador fue objeto de tercerización por lo que prestaba servicios a la entidad de trabajo mencionada pero opera la maquinaria que pertenecía a Bolivariana de Puertos, S.A.
 Que en consecuencia, la entidad de trabajo antes identificada le adeuda al trabajador:
 Por concepto de: Prestaciones Sociales: Bs. 198.424,43
 Por concepto de: Indemnización: Bs. 198.424,43
 Por concepto de: Utilidades: Bs. 326.331,08
 Por concepto de: Vacaciones: Bs. 53.705,29
 Por concepto de: Bono Vacacional: Bs. 36. 359,93
 Por concepto de: Pago Jornadas Diurnas: Bs. 80.640,00
 Por concepto de: Pago Jornadas Nocturnas: Bs. 94.500,00
 Por concepto de: Bono Nocturno: Bs. 63.787,50
 Por concepto de: Horas Extras Jornadas Diurnas: Bs. 80.640,00
 Por concepto de: Horas Extras Jornadas Nocturnas: Bs. 118.125,00
 Por concepto de: Días Domingo y Feriados Laborados Jornada Diurna y Horas Extras: Bs. 40.140,00
 Por concepto de: Días Domingo y Feriados Laborados Jornada Nocturna y Horas Extras: Bs. 38.520,00
 Por concepto de: Bono Nocturno de Días Domingo y Feriados Laborados en Jornada Nocturna: Bs. 11.556,00
 Por concepto de: Pago Días de Descanso: Bs. 262.283,55
 Por concepto de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 93.143,69
 Por concepto de: Indemnización por Bono de Alimentación: Bs. 2.366.136,00
 En consecuencia; reclama la cantidad de Bs. 4.062.716,90

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ( FOLIO 56)

Consta Acta de fecha 28 de abril de 2017, donde se evidencia que la parte demandante, específicamente el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

DE LA AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN (FOLIOS: 11-13)

Precisa esta Alzada, que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública de Apelación, con asistencia de la representación judicial de la parte demandante, se inicia formalmente el acto, concediéndosele la palabra al abogado Isaac Estrada, quien fundamentó su recurso de apelación de conformidad con los siguientes hechos:

“…Bueno si efectivamente la audiencia que estaba fijada para el 28 de abril, no pude asistir, por causa de fuerza mayor, el día 27 días antes ya estaba presentando gripe y el 27 llovió y me mojé entonces empecé a sentir dolor de cabeza, malestar general en el cuerpo, se fue agravando la situación y entonces fui al médico, fui al médico y me diagnosticaron que tenía Neumonía, y entonces como tenía una tos que le llaman “perruna” entonces como tenía dificultad respiratoria entonces me indicaron que tenía que nebulizarme, también me mandaron antibióticos, tenía fuerte dolor de cabeza aun así intenté incluso tratar de asistir pero que va, fue demasiado fuerte el malestar y entonces lamentablemente no pude asistir a la audiencia. En este estado el ciudadano Juez pregunta- ¿La audiencia era a qué hora? Contesta el apoderado- a las 9:00 de la mañana, el ciudadano juez pregunta- ¿y usted dice que trató de venir? Contesta el apoderado- no no pensaba pues pensé, el hecho de tener la intención de asistir pero debido a la situación no lo pude hacer… el ciudadano juez pregunta- ¿Por qué no pudo, porque el malestar era muy grande? Contesta el apoderado- si no, claro que sí, de verdad que sí, la cuestión está en como me mojé, eso fue lo que agravó la situación porque yo sentía la gripe y el dolor de cabeza pero no era una cuestión de mayor envergadura pero como me mojé entonces eso agravó el cuadro, gracias a Dios que no se complicó más porque hay personas que incluso les llega a dar Bronquitis Aguda y todo eso y bueno por lo menos no fue tan grave. El ciudadano juez pregunta- ¿usted no presentó Bronquitis Aguda, que presentó usted? Contesta el apoderado- Neumonía. Pregunta el ciudadano juez- ¿Qué tratamiento le fue recomendado? Contesta el apoderado- me dieron antibióticos, me nebulizaron, no sé el nombre exacto, está ahí en la prescripción médica, no manejo esos términos médicos, lo que si se es que me nebulizaron y también me prescribieron que me tomara los antibióticos que también bueno por la situación fue complicado conseguirlos, no consigné la factura porque… Pregunta el juez- ¿no lo consiguió? Contesta el apoderado- bueno lo pude conseguir pero a través de otras vías alternas entonces por eso no consigné la factura sin embargo bueno consigné allí el informe médico en original y promoví al testigo a los fines de que certificara lo que contiene el informe y la evaluación médica que me hizo, y de acuerdo a la que establece el artículo 130 de la ley Pregunta el juez- ¿esa consulta fue paga, no? ¿Una consulta privada? ¿Y por qué no consignó recibo del pago de la consulta? Contesta el apoderado- no pensé que fuera necesario, de todas formas como lo que he revisado acerca de lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia, efectivamente promoví el testigo para que se le hicieran las preguntas pertinentes…Habla el ciudadano juez- la reposición o no de la causa es totalmente a discrecionalidad del juez (…) eso lo va a decidir el juez de conformidad con la veracidad que se compruebe aquí pues… pregunta el ciudadano juez- ¿Y por qué no fue a un especialista, a un Neumonólogo, por ejemplo? Contesta el apoderado- no, porque ese es el médico de la familia en ese caso y también que el Neumonólogo que conozco que está en Valencia es un poco costoso…”

Testigo: ciudadano Germán Saavedra

“…Tiene la palabra el ciudadano juez… El Abogado Isaac Estrada consignó un informe médico suscrito por usted y usted está aquí para ratificarlo. Para ratificar este informe, en primer lugar usted ratifica que esta es su firma y esto está expedido por usted, vamos a hacerle una serie de preguntas… ¿Específicamente cual fue, si recuerda, cual fue, los problemas de salud que el presentó? Contesta el testigo- bueno el asistió a la consulta presentando tos, en la propia consulta, tos, fiebre y malestar general entonces le hice una evaluación física se le hizo su auscultamiento a nivel del corazón a nivel de pulmón y a nivel de pulmón conseguí unos vectores en la cual haciendo un diagnostico referencial a nivel pulmonar, porque a nivel pulmonar como se sabe hay muchas patologías que uno tiene que entre una neumonía una bronquitis un neumotórax para mí el diagnóstico fue una Bronquitis Aguda porque tenía unos vectores gruesos y con los antecedentes fiebre y tos entonces le diagnostiqué Bronquitis Aguda, le mandé su tratamiento médico, un reposo por 5 días… Pregunta el ciudadano juez ¿y según su conocimiento, su experticia, esos malestares que él tenía, cree usted que le hubiesen impedido trasladarse a la sede del Circuito a conversar con el juez a los efectos de reprogramar la audiencia? Contesta el testigo- bueno realmente si porque reposo absoluto ya que tenía una frecuencia cardíaca de, una frecuencia respiratoria de 21 por minuto en la cual me manifestó también de que se cansaba cuando cansaba y entonces es mejor un reposo absoluto para evitar que se complicara más el cuadro, de una Bronquitis podía pasar a una Neumonía y la cuestión podía ser más grave… Pregunta el ciudadano juez- ¿usted es especialista en Neumonología? Contesta el testigo- Yo soy Médico Diabetólogo, que soy especialista en… soy jefe de la red de diabetes en la cual tengo todos los pacientes que vienen con diferentes patologías, diabetes, con neumonía, bronconeumonía, problemas de hipertensión arterial en la cual estoy en capacidad para mandar un tratamiento a un paciente. Pregunta el ciudadano juez- ¿usted lo recibió a él en una consulta privada? Contesta el testigo- si, en la consulta privada, en la clínica Guerra Mas, Pregunta el juez- ¿usted es su médico tratante, o sea, lo ha tratado anteriormente para esa patología? Contesta el testigo, no, primera vez...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora específica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor u otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia indispensable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Es preciso para este juzgador, señalar que en el caso en cuestión que se viene a tratar, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, donde el apoderado judicial de la parte demandante trata de justificar su incomparecencia y a su vez pretende probar por medio de un Informe Médico de naturaleza privada, específicamente de la Clínica Guerra Más, C.A., suscrito por el Doctor German E. Saavedra A., de fecha 01 de mayo de 2017, que para el día en el que estaba fijada la audiencia preliminar, en fecha 28 de abril de 2017, no pudo asistir por razones de fuerza mayor, ya que tenía un malestar demasiado fuerte que supuestamente le imposibilitó asistir a la audiencia respectiva.

Visto el Informe médico presentado, que aunque fue ratificado por el testigo presentado por el Apoderado Judicial del demandante, esta Superioridad observa que se trata de un instrumento privado, destacando que no fue avalado por ningún ente del Estado y que tampoco el Abogado consignó conjuntamente con el mismo, los récipes médicos, ni las facturas de los gastos por honorarios profesionales que surgieron de la consulta médica, además hay que acotar que la especialidad que ocupa el médico tratante el Dr. German Saavedra, es la de Especialista en Educación Diabetológica y Médico Ocupacional, que de lo dicho por el mismo y que aunque estuviere capacitado para diagnosticar diferentes patologías, resulta nuevamente contradictorio porque el Abogado Isaac Estrada manifestó que él era su médico tratante y al mismo tiempo el médico de la familia, por lo que lleva a este Juzgado a analizar que lo más prudente del caso en cuestión era que el paciente hubiere sido tratado por un especialista en la patología relacionada con los síntomas que él venía presentando, como por ejemplo un Neumonólogo; en cuanto a las preguntas que se realizaron al testigo durante la audiencia de apelación una de ellas fue que si el Doctor era su médico tratante y que si ya lo había tratado con anterioridad para esa patología y el cual respondió que era la primera vez, por lo que surge una duda razonable para quien decide, sobre la veracidad de los hechos expuestos.

Ahora bien, al margen de todo lo anterior, este Operador Jurídico hubiese ordenado la reposición de la causa, pero es necesario destacar que ante los hechos alegados por el Apoderado Judicial del demandante recurrente, y de las pruebas promovidas para soportarlos, concluye que no constituyen una causa de fuerza mayor debidamente acreditada, debido a las inmensas contradicciones que se suscitaron durante la audiencia de apelación por parte del abogado y a su vez por parte del médico tratante para la supuesta patología quien fungió como testigo en la misma, ya que no hubo concordancia respecto a la narración de los hechos por el cual el abogado Isaac Estrada, no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de abril de 2017, quien aseguró que el diagnostico emitido por el médico tratante había sido una Neumonía, y luego en las declaraciones del testigo; el Doctor German Saavedra, mismo que dijera que había diagnosticado una Bronquitis Aguda; es necesario para este juzgador hacer hincapié en el hecho equívoco del Abogado de la parte accionante, por cuanto que deja ciertas dudas las cuales llevan a la conclusión de que no configura una causa de fuerza mayor según lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAAC ESTRADA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.719 y Apoderado Judicial de la parte demandante; ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, por cuanto no logró probar fehacientemente los hechos alegados. Así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2017, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnado mediante recurso de apelación. Así se decide.
 Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha, a la 01:39 de la tarde, se dictó, público y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria




CARS/aamy