REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EN NULIDAD: DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.665.265, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Ana Ianni e Iris Santana, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 59.198 y 56.055, respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme lo estipulado en la cláusula Vigésima Novena de sus estatutos sociales, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 20 de agosto de 1975, con últimas modificaciones estatutarias en Acta de Asamblea General de Accionista N° 75, de fecha 16 de octubre de 2007, debidamente registrada por ante la referida Oficina, bajo el N° 75, Tomo 360-A, en fecha 15 de enero de 2009 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 76, de fecha 20 de abril de 2009, debidamente registrada por ante la citada Oficina, bajo el N° 60, Tomo 369-A, en fecha 18 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: María Carvallo Salazar, María de Figueredo, Manuel León, Edison Patiño, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Orlando Silva, Gonzalo Meneses, Joaquín Silveira, Betty Torres, Milagros Acevedo, Carlos Barrios Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, José Palencia, Obdalys Gracia, José Rafael Vásquez, Eudelys León, Michel Sunilza Coromoto, Virgenis Silva, Jhonathan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo Frontado, Teresa Sandoval, Ali Ríos, Rosalía Pinto, Rosa Valor, Gilberto Chacón, María Gabriela Mujica, Wilmer Moreno, Lenmar Álvarez, Jhon Ojeda, Daniel Tarazón, Doris Castro Camacho, Yetxica Leonor Medina, Eduardo Piñango Soriano y Gilmar González Castro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 19.129, 98.358, 19.355, 101.716. 70.403, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 94.896, 82.162, 109.260, 108.788, 76.115, 14.267 y 62.265, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ y Nula la Providencia Administrativa S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01172.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto, por los Abogados Gilmar González, Jhon Ojeda y Rosalía Pinto, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., tercera interesada, en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el demandante, plenamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al trabajador DE JHONGH DANIEL MARTINEZ.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• En fecha 18 de diciembre de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.665.265, contra la Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIRLO, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA).
En fecha 08 de enero de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.
Cursa al folio 140 de la pieza I, boleta de notificación de la entidad DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 06/04/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 08/04/2015.
De las notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue recibido el 26/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 27/03/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 27/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 30/03/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/05/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 15/06/2015, una vez recibidas las resultas del exhorto en la sede de este Circuito Laboral.
En fecha 22 de junio de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m., la cual fue reprogramada en un par de oportunidades, por razones propias del Juzgado respectivo.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 04 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que se encuentran presentes la parte recurrente ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.265, debidamente asistido por las Abogadas Anna Ianni e Iris Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.198 y 56.055, y por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), su apoderada judicial Abogada Rosalía Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.639, asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez concluidas las exposiciones, se procede a la promoción de las pruebas, procediéndose a dar por concluida la audiencia de juicio.
Auto de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado a quo, señala que admitidas las pruebas promovidas y visto que no hay pruebas que evacuar por cuanto se trata de documentales, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2015, consignación por parte del ciudadano De Jhongh Daniel Martínez, de documental de naturaleza pública administrativa constituido por original de Actas suscrita por ante Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, de fecha 29 de octubre de 2013 y 06 de noviembre de 2013, cuyo contenido trata formalmente sobre la instalación de la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (Dianca), y discusión y aprobación alguna de las Cláusulas que forman parte de la Convención Colectiva, en la que se señala expresamente como representante de la entidad de trabajo, al ciudadano Ángel León.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2016, la Abogada Tasmania B. Ruiz M. Fiscal Auxiliar Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigna la opinión de la Institución del Ministerio Público en el presente asunto.
Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2016, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano De Jhongh Daniel Martínez, contra la Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y en consecuencia NULA la referida Providencia Administrativa.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Que (…) LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDÓ EN TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Que (…) de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: Que (…) haya asumido conducta alguna que justifique [su] despido, muy especialmente: d) Hecho Intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral, f) Inasistencia al trabajo durante el período de un mes, g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras partencias, j) Abandono del trabajo, como antes expresamente señalado (sic) para que existan estas causales debió haberse especificado a quien se le afecto (sic) la seguridad y salud laboral, cuales maquinarias herramientas útiles u otras cosas propiedad de la empresa se les causo un daño material, e igualmente no se señalan estos parámetros en la referida Providencia Administrativa, en virtud de lo antes expuesto no puede existir tales conductas sino aparecen o no son identificadas las personas a quienes se les causo (sic) o se puso en peligro o afectó la seguridad y salud laboral, y en modo alguno ser señaló a que bienes propiedad de la empresa se le causó daño material…”
Que (…) tampoco quedó probado, la supuesta Falta a [su] trabajo, ni el abandono al mismo, no señalándose en la (…) Providencia Administrativa que días que [falto a su] trabajo de forma injustificada ni en qué fecha [abandonó su] puesto de trabajos (sic)…”
Que (…) las causales de despido justificado están taxativamente establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual, ya que en ninguna de las pruebas estableció con claridad y precisión que en particular de manera personal haya estado incurso en las causales de despido invocadas por la Inspectora del Trabajo (…) para autorizar [su] despido, De (sic) tal manera que de la lectura de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) es evidente que la Inspectora del trabajo incurrió en ERRÓNEA aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literales d), f), g) e i) (…) incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (Subrayado y resaltado del original)
Tampoco se pronunció en la Providencia Administrativa (…) sobre la tacha presentada por [su] representante legal al testigo (promovido por la entidad de trabajo)
Que (…) los dos testigos promovidos por la Empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A., y cuyos testimonios fueron valorados por la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) como única prueba para declarar con Lugar (sic) la Solicitud de Autorización para [despedirlo], son testigos de oficio, al declarar en todas y cada una (sic) de los Procesos de Autorización para Despedir incoados…”
Al establecer la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) la negativa de darle valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de octubre de 2.013, documento este que fue traído por la propia empresa accionante y no fue desconocida (…) quedando con su pleno valor probatorio, no obstante de ello (…) no otorgo valor probatorio a este documento por cuanto considero que emanaba de un tercero y que debía ser ratificado por ellos en el procedimiento, errando en su apreciación, siendo que la referida acta no fue suscrita por un tercero, sino por las partes involucradas en el conflicto…”
La referida Providencia Administrativa adolece del vicio de falta de motivación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) los vicios de los actos administrativos que no lleguen a producir la nulidad (..) los harán anulables…”
Que (…) al AUTORIZAR [SU] DESPIDO; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados ni probados; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación (…) violentando el principio Constitucional del debido proceso…”
De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 20 de enero de 2016:
(…) Así las cosas, observa [esa] Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en dos denuncias, 1.- el recurrente alega que la Inspectora incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado, que haya asumido conducta alguna que justifique el despido fundado en los literales; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral, f) Inasistencia al trabajo durante el periodo de un mes, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o Productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, j) Abandono del trabajo, para que existan estas causales debió haberse especificado en dicha providencia administrativa, la que no se señala estos parámetros, en virtud de lo ante (sic) expuesto no puede existir tales conductas si no aparecen o no son identificadas las personas a las que se ha causado algún daño, es de aclarar que las causales de despido justificado están taxativamente establecidas en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), de los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic). Así mismo, ninguna prueba estableció con claridad y precisión las responsabilidades que se le atribuyen, se evidencia que la Inspectora del trabajo incurrió en Errónea Aplicación de la norma establecida en el articulo (sic) 79 literales d), f), g) y j), de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. (Subrayado de la recurrida)
Con relación a la denuncia formulada no se evidenció durante el procedimiento administrativo de acuerdo a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en las cuales no se precisó detalladamente que el ciudadano De Jongh (sic) Daniel Martínez, hubiere participado en las diferentes actividades, es decir, en huelgas, paralización entres (sic) otros, así como también no se constata que el recurrente sea representante sindical de la empresa para la fecha en que sucedieron los acontecimientos indicados. Ahora bien, para que la entidad de trabajo pudiere despedir de manera justificada al hoy demandante debía ejercer como efectivamente lo hizo la acción de autorización para despedirlo, procedimiento que incoo en fecha 22 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, norma que establece el procedimiento para solicitar la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, la cual reza:
“… Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”
De tal manera que habiendo concluido el procedimiento para despedir a criterio de quién juzga no quedó probado en autos que el demandante hubiere causado algún daño en las instalaciones o en los equipos propiedad de la entidad de trabajo, así como tampoco probó el patrono las faltas del ciudadano De jongh (sic) Daniel Martínez a su puesto de trabajo que alega, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar el vicio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la recurrida)
2.-Vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto al no establecer en su decisión con claridad y precisión de dónde sacó los elementos de convicción de que personalmente haya cometido hechos que afecten la seguridad y salud laboral, que haya faltado injustificadamente al trabajo o abandonado el trabajo y que mucho menos haya cometido daños materiales contra bien alguno propiedad de la empresa. Tampoco se pronunció sobre la tacha del testigo Oscar Albornoz, lo cual a consideración de este demandante deben señalarse con precisión, claridad y certeza e incluso la determinación de las personas a quienes se causó el daño que pueda ser constituido como hecho que afectan su seguridad y salud laboral, siendo que las causales antes alegadas como justificadas para despedir son causales que entre ellas no pueden coexistir, así mismo tampoco se pronuncio (sic) sobre la tacha del testigo Oscar Albornoz, en virtud que dicho ciudadano forma parte de la Gerencia de la empresa por lo que el cargo no garantiza equilibrio, imparcialidad y menos objetividad, asimismo se evidencia la contradicción en su declaración, ya que al identificarse lo hace como Jefe de Protección Física adscrito a PDVSA Naval.
En otro aspecto es importante señalar que no se le otorgó valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de octubre de 2013, documental que fue traída a los autos por la empresa y por cuanto mi persona no la impugnó quedando con todo su valor probatorio, no obstante, la inspectora consideró en su decisión que la misma emana de un tercero y debía ser ratificada en el proceso, siendo que el acta no fue suscrita por un tercero sino por las partes involucradas en el conflicto.
Respecto a esta denuncia de vicio de inmotivacion y falsa apreciación de testigo y documentales es propicio traer al caso in comento la doctrina expuesta por el catedrático y Doctor en derecho, el ciudadano español Jordi Nieva, quien en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el auspicio de la Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto (sic) de 2010 disertó Sobre (sic) la valoración de las pruebas, señalando lo siguiente:
“…que para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas. Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta (sic) diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este (sic) preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este (sic) mintiendo. Hay que tener en cuenta si el testigo es victima, (sic) testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado. Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por que (sic) se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. Se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
Ahora bien del análisis tanto de la doctrina como de la jurisprudencia y de la declaración rendida por el testigo, observa [esa] juzgadora que efectivamente la inspectora del trabajo no se pronunció sobre la tacha del testigo realizada dentro del proceso administrativo. Igualmente logra crear convicción respecto a que evidentemente el Jefe de Protección Física adscrito a PDVSA Naval y a su vez miembro de la Gerencia de la empresa, no podría contravenir lo alegado por la representación legal de la misma en el proceso administrativo, de tal manera que es imperativo declarar que el ciudadano Oscar Albornoz, resulta un testigo inhábil toda vez que se infiere que tiene interés en las resultas del juicio a tenor del cargo que ostenta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la falsa valoración de la documental acta de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 47), se evidencia que la misma es la conclusión del conflicto planteado en la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. –DIANCA-, dicha acta fue suscrita por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Naval y Similares, de la entidad de trabajo DIANCA, del Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, de la Vice-Presidencia de la República y de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, todos actores sociales actuando como garantes de buena fe. Destaca que entre los firmantes del acta en mención se encuentra el demandante de autos, por lo que no podría exigirse la ratificación de la misma por parte de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llama la atención que la Inspectora del Trabajo no de la número (sic) a la providencia administrativa, asimismo le imprime valor probatorio a otras documentales que rielan a los autos en copia simple como por ejemplo la emanada de la Defensoría del Pueblo, aunado a ello es importante señalar que del texto de la documental en análisis se desprende que contiene la manifestación de voluntad de las partes involucradas las que hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con lo cual se logra la paz social y la buena marcha de las relaciones de trabajo, que es por lo demás un pilar fundamental del proceso social trabajo en Venezuela, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones entre las cuales destaca el “… compromiso de la empresa a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores conforme a lo establecido en la ley …”, En este orden de ideas resulta inexplicable que la entidad de trabajo incumpliere su promesa al interponer la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante de autos en fecha 22 de noviembre de 2013, vale decir, un mes después de haber firmado el acta que puso fin al conflicto y dio paso a la discusión de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia de todo lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE..
De la Fundamentación de la Apelación por parte de la Representación Judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Que (…) la sentencia recurrida, concluye que en la providencia administrativa origen de la demanda de nulidad, la inspectora del trabajo incurrió en un equívoco, indicándose en la decisión que la entidad de trabajo DIANCA no demostró con las pruebas aportadas en el proceso administrativo la falta aludida, fundamentando su decisión en que supuestamente no aportó elementos de convicción que indiquen la participación del extrabajador en las diferentes actividades, es decir, huelgas, paralización, entre otros…”
Que (…) indica la sentencia recurrida que tampoco se constata que el recurrente sea representante sindical de la empresa para la fecha en que sucedieron los acontecimientos indicados; reconoce la sentencia recurrida que [su] representada actuó ajustada a derecho al solicitar la autorización de despido fundamentada en lo previsto en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
Que (…) omite la sentencia recurrida en su apreciación que el accionante alega en su defensa el perdón de la falta, alegato que al ser esgrimido evidencia debe considerarse como un reconocimiento a la falta cometida al participar en la huelga ilegal…”
Que (…) el testigo promovido por el accionante ante la inspectoría del trabajo y que se denuncia como no valorado por el recurrente manifiesta en su declaración que no presta servicios en la misma jornada que el accionante, esta confesión es suficiente para desechar su testimonio ya que no le consta que el accionante hubiere prestado sus servicios durante la huelga ilegal, en consecuencia fue acertada la no valoración o desecho en su testimonio…”
Que (…) el testigo promovido por [su] representada ciudadano Oscar Albornoz, fue coherente y preciso al indicar que le consta la participación del accionante en las acciones violentas realizadas por el extrabajador De Jongh Martínez y no ha debido ser desechado su testimonio por la sentencia recurrida alegando que por el cargo que este testigo ostenta dentro la empresa su testimonio no carece de validez…”
Que (…) la sentencia recurrida se fundamenta en una afirmación incierta y contradictoria, ya que indica que efectivamente ocurrió la huelga ilegal y toma violenta de las instalaciones de [su] representada, (estamos en presencia de un hecho cierto), que hubo la declaración de diferentes testigos que vieron al extrabajador participar en la misma (existe el nexo causal entre los hechos y el accionante), pero contradictoriamente indica que no consta en el expediente o secuelas del proceso prueba alguna de que el actor haya participado en la actividad ilegal, obviando que el propio accionante reconoce su participación al invocar el perdón de la falta (…) invoca perdón, aquel que ha incurrido en falta…”
Que [a]rguye la sentencia de instancia recurrida que otro elemento de convicción para decidir es un acta suscrita por terceros, fuera de la sede de [su] representada en la que se suscriben acuerdos en los que no participo (sic) [su] representada, atribuye el sentenciador cualidad de representante del patrono a un ciudadano que no es trabajador de DIANCA, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante, no tuvo nunca el interés (…) de perdonar la falta, por el contrario intento un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Región, en fecha 18 de noviembre de 2013, publicada el 13 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la pretensión de (su) mandante…”
Que (…) [a]simismo, procedió (…) a interponer solicitud de Calificación de falta contra el extrabajador DE JHONGH DANIEL MARTINEZ por estar incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en las causales d, f, g y j, demostrando fehacientemente la participación del extrabajador (…) en la paralización ilegal.
Que (…) no se puede desechar el testigo por las razones esgrimidas por el accionante ya que hay que observar el acervo probatorio en su integridad, hay suficientes pruebas de que hubo una huelga ilegal…”
Que (…) de la sentencia (…) [pueden] alegar que los vicios se caracterizan e individualizan por circunstancias definitorias propias de cada uno, es así que entre el falso supuesto y la inmotivación existen diferencias notables, diferencias de las cuales se desprende el error de formulación de los vicios en el que se incurre en la demanda de nulidad.
Que (…) surge de manera clara y diáfana LA CONFUSION EN LA QUE INCURRE EL DEMANDANTE EN NULIDAD, EN EFECTO, INVOCA COMO FALSO SUPUESTO LA NO VALORACION DE UNA PRUEBA, CONCRETAMENTE EL ACTA SUSCRITA EN CARACAS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2013, circunstancia ésta que, en todo caso, debió esgrimir como inmotivacion…”
Que (…) es necesario hacer un análisis sobre el acta suscrita el 23 de octubre de 2013, sobre la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión atribuyendo al ciudadano ANGEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.934.340, como representante del patrono, fue reiterada la defensa de [su] representada sobre que este ciudadano NO ES TRABAJADOR DE DIANCA, NO TIENE CUALIDAD PARA PERDONAR FALTAS, EL ACTA NO FUE SUSCRITA EN LA SEDE DIANCA, NI EN ALGUN DESPACHO O INSPECTORIA DE TRABAJO QUE PUDIERA HOMOLOGAR EL PERDON DE LA FALTA, AHORA BIEN, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL CIUDADANO JUEZ ESTUVIERA EN LO CIERTO, HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE LA SOLA PRESENCIA DE UNA PERSONA NO LE ATRIBUYE LA CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN Y MAS AÚN CUANDO ESTA SE REFIERE A UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO, PARA QUE PUEDA TENER DICHA CUALIDAD DEBE PROVENIR DE LA OTORGADA POR EL PRESIDENTE DE DIANCA TAL COMO LO ESTABLECE LOS ESTATUTOS DE ESTA EMPRESA EN LA CLAUSULA VIGESIMA DONDE ESTABLECE QUE PARA TOMAR DECISIONES COMO LA DE DESISTIR DE ACCIONES, LO QUE ENCUADRA COMO PERDON DE LA FALTA, REQUIERE DE SU AUTORIZACIÓN O EL DE LA JUNTA DIRECTIVA. FUE ACERTADA LA DESESTIMACIÓN DE ESTE ALEGATO POR LA CIUDADANA INSPECTORA YA QUE PROVIENE DE UN TERCERO, Y SI ALGÚN ERROR PUEDE TENER ES QUE NO TIENE VALOR NI AUN SIENDO RATIFICADO POR SUS FIRMANTES YA QUE EL UNICO QUE PUEDE PERDONAR LA FALTA ES EL PATRONO Y LA DECISIÓN DE [SU] REPRESENTADA FUE CALIFICAR LA FALTA.
De la opinión proferida por el Ministerio Público:
Por escrito consignado en seis (06) folios útiles (folios 248 al 253 de la pieza I) ese organismo emite la opinión correspondiente una vez realizado el análisis pormenorizado del asunto, concluyendo que hay fundados motivos para declarar con lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por lo que se torna ilustrativo hacer algunas referencias del mismo:
Que “…en este caso aprecia el Ministerio Publico, que el órgano recurrido, otorga valor probatorio a todas las publicaciones en medios impresos y además a todas las documentales aportadas por la parte reclamante, (excepto el acta de reunión de fecha 23 de octubre de 2013) aún (sic) cuando, de ninguna de estas se desprende que el trabajador reclamado se encontrare incurso en las conductas que describió en su solicitud de autorización para el despido, la parte empleadora.
De igual modo se observa de las deposiciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, que estos de manera muy general, sostienen que entre el 27 de septiembre de 2013 al 23 de octubre de 2013 encontrándose en Dianca vieron y constataron que el ciudadano DEJONGH MARTINEZ, participó activamente en la huelga de brazos caídos y dirigió la toma violenta del edificio administrativo de Dianca y la toma arbitraria y violenta de las instalaciones del área productiva, instalándose junto con otros trabajadores ( que no identifica en su declaración ) en la entrada principal impidiendo el acceso a ellos. Asimismo que participó en las asambleas realizadas por el Sindicato de la empresa impartiendo lineamientos e instrucciones para la realización de la huelga (…)
No obstante, a los testimonios promovidos por la parte patronal se les otorgó valor probatorio por considerarlos coherentes y no contradictorios aún (sic) cuando con ellos se procuraba probar las vías de hecho; la injuria o falta grave al respecto (sic) y consideración debidos al patrono y a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral; faltas injustificadas al trabajo; abandono del trabajo; perjuicio material grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Sobre el particular, debe señalar esta representación (…) que no se advierte en el presente caso, que exista la debida correspondencia entre las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo y los hechos que debe probar, es así que, en el escrito de solicitud d autorización para el despido, se describen unos hechos varios, descritos en el artículo 79 de la ley sustantiva del trabajo y a esos hechos varios, se le oponen unas pruebas varias, cuya conexión obligatoria no realiza el funcionario actuante al dictar la decisión.
(…omissis…)
Que “… se desprende que, el procedimiento así llevado, necesariamente implica una violación al debido proceso, en razón de que, no basta la sola afirmación del funcionario actuante para “calificar” la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al trabajador, sino que es preciso probarlos, todos y cada uno de ellos.
En tal sentido se aprecia, que la Providencia Administrativa dictada, luego de referirse genéricamente a las testimoniales promovidas por la parte actora, afirma; que la paralización de actividades detiene el proceso social trabajo, afectando no solo la producción y servicio prestados por la empresa al país, sino que también pone en peligro la seguridad laboral, las instalaciones de la Entidad de Trabajo siendo el PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado (…)
Este señalamiento del órgano administrativo, en modo alguno puede hacer prueba a favor del aserto de la parte reclamante, en el sentido, que el trabajador se encuentre incurso en las causales alegadas en la solicitud de autorización para el despido ya que nunca se llega a conocer, en que momento ocurren los hechos, en qué lugar y hora, en que consiste el daño causado y de qué modo se cuantificó siquiera preliminarmente.
De tal manera que, lo que aprecia el Ministerio Publico es la absoluta indefensión del trabajador, cuando se estima que las publicaciones de prensa, que hacen referencia a la “paralización” de actividades, resultan suficientes para atribuirle tal “paralización” a su persona, esto en razón, que existe una exigencia de ley para la apreciación de la prueba de testigos, y es que las deposiciones de estos concuerden entre sí y con las demás pruebas, lo que como ya se dijo no ocurre en el presente caso, en virtud que, las “testimoniales” que narran hechos que se imputan al trabajador, no coinciden con ninguna otra prueba presentada.
En consecuencia, puede afirmarse, que las pruebas promovidas por la representación patronal en el procedimiento administrativo, no resultaron suficientes para demostrar la incursión del trabajador en las conductas previstas en el artículo 79 invocado (…) de allí que resulte indubitable, que el acto así dictado se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, subsume forzosamente los hechos alegados y no probados por la entidad de trabajo, en la aludida disposición de ley…”
En ese sentido considera necesario [esa] Fiscalía del Ministerio Publico señalar, la importancia que tiene la concordancia debida, entre cada causal denunciada y cada hecho o conducta del trabajador que la concretiza, porque solo así puede dictarse un acto administrativo que autorice a despedir justificadamente a un trabajador y por lo tanto romper con esa protección especial que como hecho social reconoce y propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de este.
Es por lo anterior que a juicio de [esa] Institución, en este caso se configuro claramente por parte del órgano emisor de la providencia, el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por los Abogados Gilmar González, Jhon Ojeda y Rosalía Pinto, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., en fecha 09 de enero de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En este orden, el apelante básicamente se alza en contra de la recurrida, afirmando que la sentencia se fundamenta en una afirmación incierta y contradictoria, ya que indica que efectivamente ocurrió la huelga ilegal y toma violenta de las instalaciones de su representada, por lo que están en presencia de un hecho cierto, asimismo que hubo la declaración de diferentes testigos que vieron al trabajador participar en la misma, por lo que existe el nexo causal entre los hechos y el accionante, pero contradictoriamente indica que no consta en el expediente o secuelas del proceso prueba alguna de que el actor haya participado en la actividad ilegal, obviando que el propio accionante reconoce su participación al invocar el perdón de la falta, que las testimóniales fueron desestimadas por la sentencia recurrida sin tener fundamento legal que soportara dicha decisión, esto es contradictorio y vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, dejando sin fundamento la decisión, que igualmente establece la sentencia de primera instancia que otro elemento de convicción para decidir es un acta suscrita por terceros, fuera de la sede de su representada en la que se suscriben acuerdos en los que no participó, atribuyendo cualidad de representante del patrono a un ciudadano que no es trabajador de DIANCA, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante, por último resalta la confusión en la que según su parecer incurre el demandante en nulidad, cuando invoca como falso supuesto la no valoración de una prueba, concretamente el acta suscrita en Caracas en fecha 23 de octubre del 2013, circunstancia ésta que, en todo caso, debió esgrimir como inmotivacion.
En virtud de la forma en que fue desplegada la actividad recursiva por la parte del tercero interesado, es menester para esta Alzada procurar resolver de manera global el desacuerdo manifestado por el impugnante.
En este sentido, es menester destacar que de las documentales valoradas por la autoridad administrativa, se encuentran una serie de impresiones de la página web de un diario de la localidad, así como como copias de dicho diario, de fechas 04 de octubre de 2013, que tiene como título “DIANCA ESTA EN UN LIMBO JURIDICO”, otra de fecha 08 de octubre de 2013, que tiene como título “SEÑOR PRESIDENTE ESTAMOS PELANDO”, otra de fecha 22 de octubre de 2013, que tiene por título “PRESIDENTE ESPERENOS EN CARACAS”, otra de fecha 29 de octubre de 2013, en el que se señala que se va a denunciar al sindicato de Dianca por la paralización de la Planta, e igualmente copias de “actas de inspección”, impulsadas por la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., a través de la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fechas 04 y 22 de octubre de 2013, instrumentos estos de los cuales se evidencia una paralización de la Plata, en virtud de exigencias de reivindicaciones de carácter laboral, así como exhortaciones a efectuar marchas con el mismo propósito, así como también la colocación de obstaculizaciones dentro de la Planta, ahora bien, más allá de las irregularidades que se patentizan, no se evidencia de las mismas, que el ciudadano De Jhongh Daniel Martínez, tuviere participación, aunque fuera solo presencial, en las irregulares actividades que se denuncian, no existiendo la más mínima determinación a su persona, ni registro visual del mismo (fotográfico), no desprendiéndose de dichas documentales, que el trabajador estuviere incurso en alguna de las conductas descritas en la solicitud de autorización para despedir incoada por ante la administración del trabajo. Así se constata.
Así mismo, con la pretensión de probar, que el trabajador estaba incurso en prácticamente todas las causales de despido establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se promovieron dos testigos, los cuales fueron valorados por la Funcionaria Administrativa del Trabajo, y los cuales más allá de ostentar cargos que hacen dudar de su imparcialidad y haber sido tachados por la parte accionada en el procedimiento administrativo, se desprenden de las actas donde constan la evacuación de los mismos, que respondieron a las preguntas formulas de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por las labores que realiza en Dianca, Vio, y Constato que el ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, Participo (sic) activamente y formo (sic) parte de la Huelga de Brazos caídos y la toma violenta del edif. (sic) Administrativo de DIANCA, es todo? CONTESTO: Si lo vi y si lo constate, es todo CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Martínez tomo (sic) junto con otros trabajadores de forma arbitraria y violenta, las instalaciones del área productiva de DIANCA, es decir las instalaciones de trabajo de la empresa, Instalándose (sic) en la entrada principal, para impedir el acceso de personas, es todo. CONTESTO: Si lo vi, y lo constate, que se instalaron en el portón principal que da a la zona productiva, es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si vio al ciudadano Sr. De Jhongh Daniel Martínez, participar en las asambleas, realizadas por el sindicato de la empresa, con el objeto d impartir lineamientos e instrucciones, para la realización de la Huelga, es todo. CONTESTO: Si lo vi, es todo…”, desprendiéndose diáfanamente de la transcripción anterior, que los testigos fueron sugestionado en sus respuestas por medio de la formulación de las preguntas, en consecuencia, es ineludible restarles valor probatorio en virtud a que sus dichos no generan convicción suficiente, máxime cuando lo que se pretende probar, las vías de hecho, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a miembros de su familia que viva con él o ella, hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral, faltas injustificadas al trabajo, abandono del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en máquinas y otras partencias y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es imposible con deposiciones tan ambiguas y generales, eso sin mencionar que una valoración tan ligera, implica menospreciar la protección Constitucional al hecho social trabajo. Así se decide.
Dentro del mismo hilo argumentativo, se tiene que el ente administrativo, le dio valor probatorio al testigo promovido por el trabajador, que ostenta el cargo de Técnico de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales C.A., que manifestó que nunca vio al trabajador en asambleas o arengando acciones violentas, por lo que si la autoridad administrativa iba a darle valor probatorio a ambas testimoniales contradictorias, lo que genera obviamente duda sobre la veracidad de cada una de las deposiciones, ha debido privilegiar la posición de trabajador, en virtud de los principios protectorios. Así se establece.
Aunado a lo anterior, concuerda totalmente este Juzgador con la opinión de la representante del Ministerio Publico, en el sentido de que para la apreciación de la prueba de testigos, las deposiciones de estos deben concordar entre sí y con las demás pruebas, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en virtud que, las “testimoniales”, no coinciden con ninguna otra prueba presentada.
Mención aparte merece el acta de reunión de fecha 23 de octubre de 2013, celebrada en la sede de PDVSA la Campiña, entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y Similares de la empresa DIANCA, el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, el Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la Republica, la Vicepresidencia Ejecutiva, y la representación de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., en la cual se plasma un acuerdo que consiste en la reanudación de las actividades productivas, a partir del día 24 de octubre de 2013, pagar una bonificación especial única sin carácter salarial equivalente a dos semanas de trabajo, el compromiso por parte de los trabajadores a no realizar paralización alguna sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, y asimismo la representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabadores, instrumento este que fue desechado por la Inspectoría del Trabajo, por supuestamente emanar de un tercero, pero que sin embargo fue apreciada por el a quo, de conformidad con lo que de seguidas se reproduce:
(…) En relación a la falsa valoración de la documental acta de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 47), se evidencia que la misma es la conclusión del conflicto planteado en la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. –DIANCA-, dicha acta fue suscrita por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Naval y Similares, de la entidad de trabajo DIANCA, del Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, de la Vice-Presidencia de la República y de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, todos actores sociales actuando como garantes de buena fe. Destaca que entre los firmantes del acta en mención se encuentra el demandante de autos, por lo que no podría exigirse la ratificación de la misma por parte de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llama la atención que la Inspectora del Trabajo no de la número (sic) a la providencia administrativa, asimismo le imprime valor probatorio a otras documentales que rielan a los autos en copia simple como por ejemplo la emanada de la Defensoría del Pueblo, aunado a ello es importante señalar que del texto de la documental en análisis se desprende que contiene la manifestación de voluntad de las partes involucradas las que hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con lo cual se logra la paz social y la buena marcha de las relaciones de trabajo, que es por lo demás un pilar fundamental del proceso social trabajo en Venezuela, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones entre las cuales destaca el “… compromiso de la empresa a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores conforme a lo establecido en la ley …”, En este orden de ideas resulta inexplicable que la entidad de trabajo incumpliere su promesa al interponer la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante de autos en fecha 22 de noviembre de 2013, vale decir, un mes después de haber firmado el acta que puso fin al conflicto y dio paso a la discusión de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia de todo lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al instrumento referido, la entidad apelante manifiesta su desacuerdo con la valoración del a quo, afirmando que se trata de un acta suscrita por terceros, fuera de la sede de su representada en la que se suscriben acuerdos en los que no participó, y que el ciudadano que representa a DIANCA, no es trabajador, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante.
En lo inherente a la valoración de la varias veces mencionada acta, es menester destacar, que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Alzada que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica pues en principio corresponderá esencialmente a quien recurre y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. (Vid. Sentencia Nº 2008-980, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.” vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda).
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En efecto, nuestras Cortes Contencioso Administrativas, han destacado que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir de manera estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.
En este sentido, se tiene que aun cuando el acta en cuestión, fue promovida por la propia entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, con la finalidad de probar la paralización ilegal de actividades, aun cuando se terminaron extrayendo elementos de convicción contrarios a quien la promovió, en virtud del referido principio de la comunidad de las pruebas, advirtiéndose que en sede judicial, el Tribunal de la causa se encontraba obligado a analizar el material probatorio válidamente promovido en autos, el cual, conviene insistir, fue promovido por la propia entidad de trabajo, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, así, no puede pretender la parte recurrente en apelación que el Juzgador se ciegue ante una prueba válidamente promovida e idónea para demostrar la verdad que se busca esclarecer, más aún cuando la misma fue desechada en sede Administrativa de manera formal, sin entrar a su análisis. Así se decide.
.En ilación de lo anterior, el documento o acta cuya valoración molesta a la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., fue insólitamente promovida por ella misma, como se ha referido varias veces, ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma en la cual sea traído a los autos, en este orden los pactos pueden darse bajo la figura de un documento privado o público. Así, para el caso en concreto, se aprecia que el acta de fecha 23 de octubre de 2013, cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
Vista la norma citada es de resaltar que el trabajador guardó silencio frente al instrumento, por lo que corresponde aplicarle la consecuencia jurídica supra señalada, lo cual es tenerlo por reconocido.
Aunado a ello, debe tenerse presente que el documento en análisis ostenta el carácter de documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, visto que el acta examinada es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil ‘(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en consecuencia, es obligante conferirle pleno valor probatorio, como así lo hizo el a quo. Así se establece.
Además de todo lo anteriormente referido, se evidencia de los autos, que la persona que representó a la entidad de trabajo DIANCA, en el acta cuestionada, vehementemente desconocido por la representación judicial de dicha empresa, es la misma que la ha representado en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en las reuniones de negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, como bien lo observara el a quo. Así se constata.
Por último, resulta conveniente para este juzgador, pronunciarse con respecto a al argumento explanado en la contestación a la fundamentación de la apelación, por parte del propio demandante, donde expone en los siguientes términos “…la extemporaneidad del Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Rosa Inés Valor, en su carácter de apoderada judicial de la entidad antes mencionada, en fecha 29 de marzo de 2016, [rectius:09 de enero de 2017] es en el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso para interponer el Recurso de Apelación es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la Sentencia, siendo que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 20 de enero de 2016, venciendo el lapso de apelación en fecha 27 de enero de 2016, siendo apelada en fecha 16 de enero de 2017, [rectius:09 de enero de 2017] superando con creses el lapso de apelación, en virtud de lo antes expuesto queda plenamente demostrado la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto, y así solicitamos se declare la Sentencia Definitiva…”
En virtud a lo antes expuesto, esta Alzada declara la tempestividad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Gilmar González, Jhon Ojeda y Rosalía Pinto, apoderados judiciales de la tercera interesada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en fecha 09 de enero de 2017, por estar incurso debidamente en el lapso establecido en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el criterio de este Órgano Superior que de seguida se expone:
• Que en fecha 20 de enero de 2016, se dicta sentencia definitiva por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ciudadano De Jhong Martínez suficientemente identificado, ordenándose asimismo, la notificación de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 03 de febrero de 2016, introduce diligencia la abogada Rosalía Pinto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.639, apoderada judicial de la entidad Dianca, mediante la cual visto que se celebraron los oficios a la Procuraduría General de la República y no se estableció ni el lapso de suspensión, ni a partir de cuándo comienza a correr el lapso de Apelación, solicita a ese despacho emita un auto de seguridad jurídica y que se establezcan dichos lapsos.
• Que en fecha 04 de febrero de 2016, vista la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, por la abogada Rosalía Pinto, solicitando la emisión de un auto de seguridad jurídica, ese tribunal constata que efectivamente por error involuntario se omitió señalar la fundamentación legal de la Notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de computar los lapsos procesales subsiguientes a la notificación de dicho organismo; una vez que conste en autos la resulta del oficio enviado a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016, a la Procuraduría General de la República, la causa se suspenderá por el lapso establecido por dicha normativa y vencida como sea dicha suspensión, el presente asunto reanudará su curso a los fines legales subsiguientes.
• Que en fecha 05 de febrero de 2016 se recibe escrito suscrito por el ciudadano De Jhongh Daniel Martínez mediante el cual solicita sea revocado y modificado el auto dictado por ese tribunal en fecha 04 de febrero de 2016, a los fines de que el lapso de suspensión debe ser establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 10 de febrero de 2016 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello actuando en sede contencioso administrativa, que en virtud de la diligencia antes referida interpuesta por el ciudadano De Jhongh Daniel Martínez, señala: ”…Así las cosas, nota [esa] operadora de justicia que el fundamento utilizado en el auto motivado es el correcto, no así el fundamento utilizado por el diligenciante ya que yerra al fundamentar en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5554, Extraordinario, la cual está derogada. En consecuencia, [ese] Tribunal desestima la solicitud…”
• Que en fecha 27 de julio de 2016, se recibe en el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, recibe oficio proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas del exhorto en cumplimiento a la notificación ordenada la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 24 de noviembre de 2016, la secretaria del juzgado respectivo, certifica la notificación efectuada dejando expresa constancia que a partir de esa fecha la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalándose asimismo que vencida como sea dicha suspensión comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes si así lo consideran pertinentes ejerzan los recursos respectivos.
• Que en fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), apelan de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016.
Ahora bien, de conformidad con todo lo anterior constata esta alzada, que el lapso de suspensión establecido por el juzgado de primera instancia venció en fecha 24 de diciembre del año 2016, por lo que el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para ejercer los recursos impugnatorios respectivos trascurren desde el lunes 09 al viernes 13 de enero de 2017, verificándose que el recurso fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, es decir, el primer día del lapso de cinco (5) días con el que contaba la entidad de trabajo Dianca, para impugnar la sentencia respectiva. Por lo que se reitera la tempestividad del Recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gilmar González, Jhon Ojeda y Rosalía Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.265, 82.162 y 61.639 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) Así se establece.
TERCERO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, plenamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador De Jhongh Daniel Martínez. Así se establece.
CUARTO: Se ratifica, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DE JHONGH DANIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 13.665.265, contra la Providencia Administrativa S/N, expediente Nº 049-2013-01-01172, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador. Así se establece.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre.
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.
En la misma fecha, siendo las 11:24 de la mañana, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
CARS/aamy
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