REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000009


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.962, con domicilio en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAFAEL LEÓN y JOSÉ HUAMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.276 y 156.384, respectivamente.

DEMANDADA: S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER. Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 47-B, de fecha 22 de febrero de 2001. A nombre del ciudadano ALEXANDER GARRIDO RODRÍGUEZ.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, DIANA VERONICA DOS SANTOS, IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, KARINA CELESTE SABATINO PEREZ y FELIPE BELOV, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.995, 231.519, 22.401, 35.174, 94.855 y 9.058, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ contra la firma personal S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, apoderado judicial del ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, en fecha 14 de marzo de 2017, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 09 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios laborales, planteada por el ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, en fecha 07 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2014; admitida en fecha 11 de agosto de 2014, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la firma personal S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER. Debidamente notificado el propietario de la firma personal, ciudadano ALEXANDER GARRIDO RODRIGUEZ, se celebra la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2014 donde consideran necesario prolongar la audiencia a los fines de dar continuación a la Audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2014; se prolonga nuevamente la audiencia para el día 29 de enero de 2015, prolongándose para el día 09 de febrero de 2015; donde finalmente se prolonga para el día 20 de febrero de 2015 fecha esta en la que se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes; el Tribunal a quo Quinto de Juicio, en fecha 02 de marzo de 2017, dictó su fallo oral, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 09 de marzo de 2017, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que (…) tiene como objeto conminar judicialmente a la demandada antes identificada S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER, al pago de todas las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”
• Que (…) [su] mandante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2014, fecha esta ultima (sic) en que su empleadora antes identificada precedió a despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo (…)
• Que (…) su salario promedio mensual es de Bs. 20.000,00 y su salario diario es de Bs. 666,67 mientras que su salario integral lo es por la cantidad de Bs. 753,79 el cual deviene por la adición de las alícuotas de utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado…”
• Que (…) que en atención al servicio que prestó en dicha compañía de 15 años + 7 meses y 29 días y tomando en cuenta el salario integral…”
• Que (…) reclama prestaciones por antigüedad conforme al artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el monto de Bs. 361.819,20
• Que (…) reclama indemnización de antigüedad por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por un monto de Bs. 361.819,20
• Que (…) reclama vacaciones fraccionadas conforme a los artículos 186, 189, 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el monto de Bs. 20.000,00
• Que (…) reclama utilidades fraccionadas conforme a los artículos 131, 134, 136 y 138 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el monto de Bs. 11.666,73
• Que (…) reclama bono vacacional fraccionado conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el monto de Bs. 6.626,70
• Que (…) las cantidades anteriores suman en su conjunto la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 761.931,83)

 Que (…) pague a [su] mandante, la cantidad de Bs. 761.931,83, por los conceptos antes especificados, sin inclusión de la corrección monetaria y de los intereses de mora…”


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 55-56)

El demandado, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS NEGADOS:

A. Niegan, rechazan y contradicen expresamente que la fecha de ingreso haya sido el primero de octubre de 1998 por cuanto el demandante no laboró para [su] patrocinada además que la fecha de registro de la empresa es del año 2001.
B. Niegan, rechazan y contradicen la existencia de despido injustificado ya que en el supuesto caso debió el demandante ampararse mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos además que no existe prueba alguna de despido.
C. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tuviese un salario promedio mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); un salario diario de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos y un salario integral de Setecientos Cincuenta y tres Bolívares con setenta y Nueve Céntimos.
D. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicio para la entidad de trabajo por 15 años y 7 meses y 29 días.
E. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se haya desempeñado como buzo.
F. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 361.819,20)
G. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 361.819,20).
H. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
I. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se la adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 11.666,73).
J. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Seis Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (6.626,70).
K. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de Setecientos Sesenta y Un Mil (sic) Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 761.931,83).
L. Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 16 de mayo de 2014 [su] patrocinada haya despedido de forma unilateral al demandante.
M. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante prestará (sic) servicios vías submarinas en sitios como Bolipuertos en Puerto Cabello, Puerto Cumarebo, Punto Fijo, Puerto La Cruz, Cumana y Margarita y que dichas inspecciones tenían como fin identificar drogas que pudieran estar escondidas en la parte inferior de los barcos.

PRIMERO: Es imposible que el demandante haya realizado trabajos desde el año 1998 cuando la fecha de registro de [su] representada es de febrero de 2001…”
SEGUNDO: En los años 2011, 2002, 2003, 2004 el demandante no prestó [sus] servicios a [su] representada, no existe pago alguno durante dicho periodo, es decir, no puede considerarse la presunción legal que determina la relación laboral prevista en la ley laboral vigente que permita probar los elementos de la misma.
TERCERO: Respecto del periodo 2005 al 2008 el demandante laboró de forma eventual conforme a las inspecciones que se desarrollaban de forma intermitente no continuas, culminando la relación laboral a finales del año 2008. Desde el año 2008 no existió relación alguna entre las partes y de existir algún pago pendiente por diferencia de prestaciones sociales ya ha transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción de su acción de demandar el pago y/o diferencia de prestaciones sociales, ello por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y así pido que sea declarado.
CUARTO: En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el demandante no prestó sus servicios para [su] patrocinada por lo que se niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo por tanto no existió prestación de servicios por lo que en consecuencia mal pudo existir ni subordinación, ajenidad y mucho menos remuneración.
QUINTO: Respecto de la relación laboral invocada por la actora es cierto que el ciudadano Emelino Gutiérrez haya laborado con [su] patrocinada pero solo durante el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014, lo que equivale a 6 meses y 28 días, periodo para el cual [su] patrocinada logró su inscripción el (sic) Bolivariana de Puertos, S.A. para desarrollar sus actividades.
SEXTO: Negamos y rechazamos que el demandante se haya desempeñado como buzo, el servicio que prestó en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2014 era como ayudante en superficie como personal de apoyo de los buzos.
SEPTIMO: Asimismo rechazamos y negamos que devengara un salario promedio mensual de Veinte Mil Bolívares cuando lo cierto es que devengó en promedio un salario de Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.208.33) todo ello conforme a las transferencias que acompaña la parte demandante en su escrito de pruebas.
OCTAVO: En resumen las cantidades que [su] patrocinada adeuda al actor conforme a la relación laboral ocurrida es de Bs. 17,442.71 (sic).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia, cursante del folio 10 al 12, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada, esgrime a los efectos de impugnar la sentencia, los fundamentos que infra sucintamente se reproducen.

Igualmente, el apoderado judicial del demandante, tiene la oportunidad de contestar la impugnación realizada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:


A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:


DOCUMENTALES

 Cursa al folio 35, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, 4 carnets de acceso a las instalaciones del Otrora Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, actualmente Bolivariana de Puertos, S.A., los cuales presentan en su parte anterior el logotipo de la entidad mercantil S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER emitidos en la persona del ciudadano EMELINO GUTIERREZ, desprendiéndose de los mismos entre otras cosas el cargo de Buzo Profesional y la relación laboral con la entidad accionada y evidenciándose en uno de los carnets que el accionante prestó servicios para el año 2012, con respecto a estos instrumentos constata esta alzada que la representación judicial de la accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio procedió a impugnarlas por cuanto según su parecer emanan de un tercero y por lo tanto debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial; tal como está establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, discrepa este órgano superior con dicha apreciación por cuanto se evidencia claramente que los referidos carnets son impresos y emitidos a su vez mediante la entidad accionada S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER; por lo que necesariamente se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 36, marcada “E”, copia de constancia de trabajo emitida en fecha 02 de julio de 2008 por la firma personal S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER a nombre del ciudadano EMELINO GUTIERREZ, donde se hace contar que el trabajador antes mencionado prestaba servicios como Buzo, devengando para la época un salario de Bs. 1.500,00 mensuales con respecto a este instrumento constata esta alzada que la misma fue reconocida plenamente por la accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 37 al folio 51, saldos y movimientos de cuenta corriente Banesco a nombre de Adilia Peña Colina, emitidos por dicho banco de los cuales se evidencian los depósitos y transferencias de cantidades de dinero realizadas por la empresa S.C HOROL PROFESIONAL DIVER y/o por el ciudadano ALEXANDER GARRIDO R., por concepto de pago de salarios por la prestación de sus servicios como buzo en dicha empresa, de manera que bajo el criterio de esta alzada en concordancia con lo argumentado por la accionada donde para el momento de celebrase la audiencia de juicio dejó por sentado que se utilizaba esa cuenta bajo mutuo acuerdo entre las partes para efectuar los pagos por los servicios prestados por el ciudadano Emelino Gutierrez cuya referida cuenta bancaria pertenece a su cónyuge antes señalada, por lo que necesariamente esta alzada debe otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que solo se encontraba presente el ciudadano LARRY ALFONZO RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.152.438; se dejó constancia que los ciudadanos JONAS ANTONIO PERDOMO ALVARADO y FELIX DANIEL OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.824.324 y 13.956.884; no se encontraban presentes al momento de hacerse su respectivo llamado, por lo que el juzgado de Primera Instancia declaró Desierto las deposiciones de los referidos testigos seguidamente con respecto al ciudadano LARRY ALFONZO RAMÍREZ BRICEÑO, que de cuya declaración se desprende (min. 27 aproximadamente del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio) que conoce al ciudadano demandante asimismo que identifica al ciudadano ALEXANDER GARRIDO como patrono para quien prestó servicios y que le consta que fue despedido porque en una conversación con él le manifestó que había sido despedido de la empresa. Con respecto a este testimonio esta alzada concuerda con la valoración efectuada por la operaria jurídica de primer grado en el sentido de que dicha declaración no se basa en el conocimiento directo (por haberlo presenciado) de los hechos sino porque como se desprende de sus dichos el demandante de autos se los narró por lo que forzosamente se debe desechar dicho testimonio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a Banesco Banco Universal, S.A. C. A. para que informara sobre los particulares solicitados. Con respecto a esta probanza cursa en el folio 104 resultas de la misma de la cual se desprende: A) La cuenta Nº 0134-1009-73-0003005844 aparece registrada en [sus] archivos informáticos a nombre de la ciudadana Peña Colina Adilia V-8.597.684. B) Se anexa relación transferencias vía internet donde evidenciara las cuentas origen que tuvieron como destino la cuenta Nº 0134-1009-73-0003005844, en las fechas indicadas en su comunicado. C) En relación a los soportes de los depósitos bancarios a la fecha se [les] ha imposibilitado recuperar en [sus] archivos. Se le otorga valor probatorio ya que según acuerdo entre las partes dicha cuenta bancaria era utilizada efectivamente para operaciones y pagos realizados al ciudadano EMELINO GUTIÉRREZ. Así se establece.

Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 13 de mayo de 2015 mediante oficio proveniente de la mencionada institución se recibió respuesta que cursa al folio 83 y que no fue impugnada en su oportunidad legal, del cual se desprende que: A) La entidad de trabajo S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER, formalizó su inscripción el 10 de febrero de 2014, en el Registro de Empresas Operadoras Portuarias y Registro Auxiliar del año 2014, de Bolivariana de Puertos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio ya que la emisión de los carnets fueron realizadas por la entidad accionada y no por el tercero mencionado donde se observó que la señalada empresa no se encontraba inscrita en Bolipuertos sino hasta febrero de 2014, asimismo se concluye que la firma personal fue quien emitió los carnets ya que en los mismos aparecen impresos sus logotipos y se observa que uno de ellos tiene fecha de diciembre de 2012. Así se establece.


B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

Cursa al folio 52, documental promovida con copia de cuenta individual del ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIÉRREZ, emitida de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta alzada observa que dicha prueba no aporta nada a la controversia ya que el ciudadano antes mencionado no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la firma personal S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promovió la prueba de informe con el objeto de determinar el hecho de la inexistencia absoluta de la relación laboral de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando a [ese] tribunal que se sirva de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre ese particular. Se recibió oficio que cursa del folio 78 al 80 de fecha 27 de marzo de 2015 proveniente de la mencionada institución que no fue impugnada en su oportunidad legal y en todo caso no se desprende de dicha información nada relevante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la exposición por parte de la representación judicial de la accionada apelante en la audiencia por ante esta segunda instancia se desprende que la misma está enfocada en cuatro aspectos los cuales de seguidas van a ser tratados uno por uno.

1.- En primer lugar expresa lo siguiente: en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo:

“…En cuanto a la duración de la relación de trabajo, con respecto a este punto no vamos a solicitar que se revoque como tal, pero si es importante determinar algunos hechos allí que es importante resaltar, si bien nosotros en nuestra contestación de la demanda alegamos la existencia de dos periodos independientes y negamos por otro lado dos periodos que según a lo instruido por nuestra representada y de acuerdo a los hechos no se prestó una relación de trabajo, dentro de la contestación de la demanda, hay dos periodos independientes el cual reconocemos y hay otros periodos más que en cual rechazamos que hubo relación de trabajo, es decir hay un intermedio que se niega que prestó servicios, esto es a los fines de determinar que es el principio que estamos alertando que fue vulnerado el principio de la carga de la prueba, en razón de que no fue que negamos absolutamente la relación de trabajo, lo cual implicaría una carga de la prueba distinta, cuando realmente sí estamos reconociendo que hay una relación de trabajo, pero por periodos totalmente distintos, o menores a lo que alegó en la demanda, esto porque si hubiese sido el caso de que negamos absolutamente la relación de trabajo pues obviamente la empresa debería tener la carga de todos los efectos liberatorios de los pagos que se señalan como tal…”

Con respecto al tiempo de duración de la relación de trabajo, lo cual constituía uno de los aspectos controvertidos en el primer grado de conocimiento del presente asunto, pasa a ser un hecho admitido en esta segunda instancia en virtud de la declaración efectuada por el apoderado de la entidad apelante tal y como se desprende del extracto supra reproducido en consecuencia lo resuelto por la operadora judicial de primera instancia pasa a tener autoridad de cosa juzgada, es decir, escapa de los aspectos a dilucidar por este órgano superior a tal efecto se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

“…a.- La Fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.
El demandante de autos, sostiene que prestó servicios a la demandada S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER desempeñando el cargo de BUZO desde la fecha 01 de octubre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2014 (Fecha de culminación de la relación laboral convenida por las partes). Al otro extremo, la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso fundamentando dicha contradicción en que el demandante no laboró para la demandada de la forma indicada ya que la fecha de registro de la empresa es del año 2001, adicionalmente afirma que lo cierto es que en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante no prestó servicios a la demandada; que respecto a los periodos 2005 al 2008 el demandante laboró de forma eventual conforme a las inspecciones que se desarrollaban de forma intermitente, no continuas, culminando la relación laboral a finales del año 2008 y que desde el año 2008 no existió relación alguna entre las partes y de existir algún pago pendiente por diferencia de prestaciones sociales ya ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de su acción para culminar afirmando que en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el demandante no prestó sus servicios negando la existencia de la relación laboral en esos años señalados y que lo cierto es que el ciudadano demandante laboró durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2014, lo que equivale a 6 meses y 28 días.
Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a duda este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Ahora bien, conviene indicar que no obstante lo anterior la Sala de Casación Social ha insistido en que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio que el demandado no logra acreditar que la prestación del servicio ocurrió en una fecha diferente a la alegada por la parte demandante, ni los periodos a los que supuestamente se circunscribiría la misma, sin embargo esta juzgadora conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social up supra señalada advierte que riela en el expediente copia simple -previa confrontación con el original- de ACTA CONSTITUTIVA de la firma personal S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER autenticado por el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 47-B, de fecha 22 de febrero de 2001 (f. 20 al f. 25 de la única pieza del expediente) documento que otorga certeza sobre la fecha de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y considerando que el demandante señala como demandada a la referida Firma Personal, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de febrero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario agregar, que el demandado reconoce pagos realizados al demandante, vía transferencia (f. 108 de la única pieza del expediente) de fechas 22/10/2013, 18/11/2013, 03/12/2013, 26/12/2013, 09/01/2014, 12/02/2014,14/02/2014, 15/04/2014, 17/05/2014 y 12/06/2014, observándose que la fecha del primer pago es anterior a la fecha indicada como el inicio del segundo supuesto periodo formalmente reconocido como laborado por el actor (01 de noviembre de 2013 al 16 de mayo de 2014) circunstancia que llena de serias dudas a [esa] Juzgadora, dudas que a todas luces favorecen al trabajador y llevan a declarar una única relación laboral que inicio el 22 de febrero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
La misma suerte corre la determinación del cargo del trabajador, siendo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en esta ocasión que se desempeñaba como “ayudante de superficie” y no como “Buzo” y no habiendo elemento alguno aportado por las partes que permita desvirtuar los dichos del demandante resulta necesario tener como cierto el cargo alegado por el trabajador, cual es el de Buzo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se desprende de este primer aspecto tocado por el impugnante en el cual hace énfasis en que no se aplicó correctamente la carga de la prueba por cuanto a que ellos no fue que no negaron la existencia de la relación laboral lo cual va a ser tratado por esta alzada en la resolución de los puntos siguientes.

2.- “En segundo lugar, y ya propiamente el apoderado de la entidad impugnante manifestando su desacuerdo contra la recurrida: expresa lo siguiente:

“…El segundo punto que hace referencia la sentencia es referente al salario, en la demanda, se estableció un salario de Bs. 20.000,00 lamentándolo mucho no hay recibo salarial, que el patrono pudo haber aportado en la demanda, no obstante se convino en una prueba, que viene de un tercero que determinó cuales eran los salarios que el Sr. Emelino Gutiérrez devengaba, como Buzo, en ese salario se determinó realmente cuál era su salario, y no el salario que se alegó como tal, en este punto el Tribunal A Quo, habla de que alegado un salario de 20.000 bolívares, y probado en autos a través de una prueba de informes, originado de una entidad bancaria, donde determinó los salarios que el Sr devengaba, la sentencia refleja que el salario era muy bajo y que hay una desmejora, hecho que no es alegado por la parte demandante, y tampoco existen elementos probatorios distintos que hagan probar que tenía el salario de 20.000,00 bolívares, el salario que el Sr. Devengaba era un salario que es a destajo, la actividad de buzo se desarrolla a través de inspecciones sub acuáticas que le hacen a los buques, y eso se hace solamente cuando la Guardia Nacional presupone que haya existencia de drogas pegadas en los cascos a través de unas estructuras que utilizan, y ordena hacer las inspecciones, no es que el buzo entró a trabajar desde las 8:00 a.m. se fue a las 12:00 p.m., volvió a las 02:00 p.m. y se fue a las 06:00 p.m., el hace su inspección y se retira, como sabemos, los que trabajamos en el puerto toda la actividad portuaria es de una u otra manera eventual, en el sentido de que cada vez que hay un buque nominado para hacer este tipo de inspecciones se hace la inspección y se acaba el trabajo como tal, entonces los salarios es a destajo, ahí se estableció los salarios el cual nosotros reconocemos como tal, en nuestra contestación, y se convino de una u otra manera que el pago se iba a hacer en la cuenta de la cónyuge del buzo y esto fue lo que las pruebas remiten lo que realmente devengó, no existe otro elemento probatorio que origine un salario de 20.000,00 bolívares, no lo hay, la Juez simplemente dice que analiza una constancia de trabajo que se le dio donde decía que se le pagaba Bs. 1.500,00 y dice que debido a elementos que no son muy claros dice que Bs. 1.500,00 para un buzo que le parece demasiado poco y que hay una desmejora que no está invocado por nadie, al incorporarse la prueba es claro cuál era el salario que el Sr. devengaba el cual es muy inferior, está alrededor de los Bs. 8.000,00 y de Bs. 20.000,00 entonces a razón a de eso y a falta de pruebas como tal y tenemos esta que evidencia cual era el salario la Juez del Tribunal A Quo le parece que hay una desmejora salarial y que el buzo gana muy poco y que su salario es de Bs. 20.000,00, entonces este hecho se niega rotundamente, porque no hay una prueba como tal que lo establezca y se trata de un hecho o está asumiendo una defensa que no corresponde con una sentencia de primera instancia…”

Con respecto al segundo aspecto impugnado el cual está dirigido en contra del salario establecido en la recurrida a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, considera conveniente quien decide, reproducir el extracto de la sentencia de primera instancia en la cual resuelve el punto en cuestión, lo que se hace de seguidas:

“…b.- La remuneración percibida -junto a la forma de determinar el salario-.
La parte actora adujo haber percibido un salario promedio mensual de Bolívares Veinte mil exactos (Bs. 20.000,00) resultando como salario diario Bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), mientras que indicó que estima un salario integral de Bolívares Setecientos cincuenta y tres con setenta y nueve céntimos (Bs. 753,79). Al respecto, en la contestación de la demanda, la empresa negó el salario invocado por el demandante, exponiendo como motivos del rechazo que éste devengaba un salario variable que estima promedio mensual de Bolívares Ocho mil doscientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 8.208,33) pretendiendo demostrar todo ello conforme a las transferencias que acompaña la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las que adminiculadas con la respuesta emanada de la entidad bancaria Banesco (f. 104 al 108 de la única pieza), se constata que efectivamente hubo transferencias, solo que al analizarlas se evidencia que no se corresponden –los montos transferidos- con salario alguno.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente y en el caso especifico (sic) en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE).

En este orden de ideas, cumpliendo con tal labor jurisdiccional, se verifica del material probatorio cursante en autos que fueron promovidas y admitidas marcadas “O1” hasta “O9” y marcadas “10” al “14” (f. 37 al 50 de la única pieza del expediente) documentales de naturaleza privada que consisten en Estados de Cuenta en la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, S. A. C. A. pertenecientes a Peña Colina Adilia, debido al hecho convenido por las partes de que en la misma eran consignados los pagos correspondientes al ciudadano demandante, adicionalmente se evidencia de los autos, información recibida en fecha 08 de enero de 2016 (f. 93 al 97 de la única pieza del expediente) y 25 de julio de 2016 (f. 104 al f. 108 de la única pieza del expediente) provenientes de la mencionada institución bancaria, de los cuales únicamente quedan por demostrado pagos realizados vía transferencia siendo que en relación a los soportes de los depósitos bancarios informó el banco que se les imposibilitó recuperar de los archivos, no pudiendo informar sobre esos particulares, situación que genera en [esa] juzgadora una duda razonable y que le imposibilita determinar -como así lo solicita la parte demandada- que dichas transferencias son los únicos y exclusivos pagos que existieron en los periodos investigados. Así las cosas, se ratifica la duda en cuanto a que, sí en el año 2008 (f. 36), el demandante ganaba Bs. 1.500.000,oo, cómo siendo que los derechos laborales progresivos entre los años 2013 y 2014, según las transferencias el salario del demandante era de Bs. 2.000,oo o 6.000,oo, 5.000,oo, es decir, que el trabajador fue desmejorado en cuanto a su remuneración?, se puede concluir que: la profesión del demandante es Buzo, por lo que su salario debe ser el de un trabajador especializado, ya que mal podría devengar menos del salario mínimo nacional a tenor de las transferencias señaladas por la entidad bancaria y aprovechadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vale la pena hacer notar, siendo que el demandado indica que el trabajador devengaba un salario variable, que el artículo 116 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo”.

Resultando de lo anterior, que el demandado ha debido además cumplir con lo establecido en la norma up supra señalada, en el sentido de hacer constar el salario devengado por el trabajador y el modo de calcularlo, hechos que no logró demostrar fehacientemente con ninguna de las pruebas aportadas en la presente litis.
Por todas las razones expuestas [esa] juzgadora, mantiene como cierto el salario mensual de Bolívares Veinte Mil exactos (Bs. 20.000,00) alegado por la parte actora en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizada la reproducción parcial de la recurrida se evidencia que la juzgadora a quo, más allá del criterio utilizado basado en máximas experiencias y lógicas jurídicas aunado a la falta de comprobación de la forma de calcular el salario a destajo que según la demandada ganaba el trabajador, establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se tiene que la juzgadora de primera instancia aplicó correctamente la carga de la prueba para estos casos. Así se establece.

Efectivamente respecto al salario condenado por el juzgado de primera instancia, observa quien decide, que el demandante alega un último salario de Bs. 20.000,00 en virtud de su trabajo como Buzo para la accionada, desempeñando las labores referidas varias veces a lo largo de esta sentencia, mientras que la accionada asegura devengaba un salario a destajo de alrededor de Bs. 8.000,00.

En relación a ello y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada en su contestación negó que el salario fuera el alegado por el actor, trayendo asimismo un nuevo salario, tenía la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en relación al salario. De este modo se verifica que más allá del salario alegado de parte y parte, los únicos instrumentos que pudieran dar una idea en relación al mismo está referida a los asientos bancarios de una cuenta perteneciente a la cónyuge del trabajador, en la cual ambas partes están de acuerdo que se le hacía allí los depósitos, pero en modo alguno puede esta superioridad determinar con precisión el salario devengado como tampoco lo pudo hacer la operadora jurídica de primera instancia. Así se establece.

En razón de lo anterior, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que la accionada no cumplió con su carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, no pudiendo pretender, acreditarlo con los asientos bancarios referidos, los cuales por si solos no son suficientes para demostrar el salario que devengaba el trabajador, por lo que, visto que no se logró demostrar lo contrario, se tiene que el último salario que devengaba el actor es el aducido por este en su escrito libelar de Bs. 20.000,00 mensual, tal y como fue determinado y utilizado para el cálculo de los conceptos condenados por la primera instancia, por lo que en virtud de todo lo anterior se desestima la delación efectuada por la accionada y se confirma este aspecto de la sentencia. Así se establece.

No puede dejar de acotar este juzgador que entre las muchas contradicciones de la parte accionada, no solo se limita a argumentar un salario en modo alguno probado sino que además afirma que nunca negó la relación laboral de manera pura y simple, cuando se evidencia por ejemplo, del escrito probatorio y señala que promueven la prueba de informe con el objeto de determinar la inexistencia absoluta de la relación laboral o como cuando niegan que el demandante prestara servicios en vías submarinas en sitios como Bolipuertos en Puerto Cabello, Puerto Cumarebo, Punto Fijo, Puerto La Cruz, Cumaná y Margarita y que dichas inspecciones tenían como fin identificar drogas que pudieran estar escondidas en la parte interior de los barcos, mientras que en la exposición oral efectuada por la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación señalan: “…la actividad de buzo se desarrolla a través de inspecciones sub acuáticas que le hacen a los buques, y eso se hace solamente cuando la Guardia Nacional presupone que haya existencia de drogas pegadas en los cascos a través de unas estructuras que utilizan, y ordena hacer las inspecciones…” aspectos todos estos que patentizan la multiplicidad de contradicciones en que incurrió la accionada. Así se establece.

3.- Resueltos los dos aspectos anteriores tenemos que la accionada continúa manifestando su disconformidad con la recurrida tal y como de seguidas se reproduce:

“…El tercer elemento de la sentencia, habla sobre el despido, y aquí vuelvo a hacer referencia sobre lo que se estableció en la primera parte, nosotros no negamos absolutamente la relación de trabajo, solamente determinados periodos, es muy distinto a que si hubiésemos totalmente negado la relación de trabajo, y todos los conceptos evidenciados que había una relación como tal, en elementos probatorios, y como nosotros lo aceptamos teníamos que probar la liberación de todos los conceptos reclamados, en este punto del despido, la violación que nosotros observamos en esta sentencia, es también sobre la carga probatoria, si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria la tiene quien evidentemente alega un hecho, o lo contradice, siempre se ha determinado que el trabajador tiene una presunción de que existe una relación de trabajo y queda a cargo de la empresa probar toda la parte liberatoria de los pagos, pero en este artículo hace referencia que cuando el patrono debe probar no de la existencia del despido como tal sino de la manera en como ocurrió si es justificado o injustificadamente, esto lo establece el artículo 72, y ha sido criterio de este Circuito Judicial, inclusive por sentencia ratificada por este Tribunal Superior un caso muy sonado el caso RODOVIAL, algo muy similar donde no se dejó constancia evidente de que el trabajador no acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento de reenganche, simplemente vino a demandar que fue despedido sin haber agotado un procedimiento de reenganche como tal, el Tribunal de Instancia en esa oportunidad estableció que al no existir una prueba como tal a cargo del trabajador, de acuerdo al artículo 72, no existía como tal el despido, esa es una carga probatoria del trabajador, esta es una sentencia de noviembre de 2013, caso RODOVIAL expediente 2013-40, este expediente fue muy sonado obviamente en el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, lo ratificó el 21 de abril de 2015 en sentencia Nº 0236, esta sentencia ratifica el criterio tanto el del Tribunal de Primera Instancia como de este Tribunal Superior y deja muy claro cuál es la carga probatoria, cuando ha sido negado el despido, se niega el despido por la existencia del mismo, no por las condiciones que como tal que produce el despido como tal, en tal caso si hubiese existido el despido corresponde a la empresa que fue justificado, en caso de que haya sido negado como el presente, corresponde al trabajador la carga probatoria, si revisamos la sentencia, el Tribunal A Quo dice la parte demandada niega el despido de manera pura y simple, y si revisamos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, esta es la manera de que de una manera u otra la forma de rechazar el despido, una simple negación, no puedo probar como patrono un hecho negativo como tal y en ese caso ya la carga de la prueba vamos a lo que diríamos al derecho procesal civil como tal donde realmente se invierte la carga probatoria en cuanto es el trabajador que debe probar la existencia del despido. Por esa razón solicitamos que se revoque esta parte de la sentencia donde se estableció que la empresa debe pagar una indemnización de despido...”

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, esta alzada considera conveniente, de conformidad con la metodología utilizada hasta ahora, reproducir el extracto pertinente de la sentencia de primer grado:

“…c.- Las causas de terminación de la relación laboral.
El accionante en su escrito libelar, aduce que la relación laboral terminó por despido injustificado ya que a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo decidió, de manera unilateral, despedirlo. Por su parte, el demandado negó este hecho indicando en la contestación de la demanda que “L) Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 16 de mayo de 2014 mi patrocinada haya despedido de forma unilateral al demandante.”
Se reitera, que el demandado según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la obligación de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, puntualizando que se tendrán por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sucede en el caso bajo análisis, que el demandado se limita a decir que niega y rechaza el hecho del despido, en otras palabras, contesta de forma genérica, vaga o pura y simple, advirtiendo [esa] juzgadora que éste ha debido entonces precisar y demostrar el hecho que dio fin a la relación laboral. Por todo lo expuesto se considera como admitido el despido alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, esta alzada en múltiples sentencias, de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los casos de controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido injustificado cuando es negado por la accionada su ocurrencia sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, no obstante, en este caso, como ya fue supra referido entre las múltiples contradicciones e inconsistencias en la defensa de la accionada, se tiene, que si bien es cierto, en la oportunidad de la contestación reconocieron la existencia de la relación laboral solo negando la continuidad de la misma, no es menos cierto que en la oportunidad de promover la prueba de informes lo hacen con la intención expresamente señalada de determinar el hecho de la inexistencia absoluta de la relación laboral, por lo que al quedar establecida la existencia de la misma así como su tiempo de duración necesariamente se tiene que catalogar el despido como injustificado, razón por la cual se desestima asimismo este aspecto de la actividad recursiva de la accionada, confirmándose en consecuencia la calificación efectuada por la operaria judicial de primer grado en cuanto a que el despido fue injustificado. Así se establece.

4.- Por último se desprende de la exposición oral de la accionada que se alza contra la recurrida, manifestando:

“…El último punto, por supuesto al tener una diferencia salarial que es la piedra angular para todos los cálculos que realizó el Tribunal A Quo, así como la no existencia del despido no podemos estar de acuerdo con la última parte que es la parte de los cálculos laborales que es imperativo como consecuencia, entonces pedimos que se revoque y se tome en cuenta los hechos puntuales como lo es la parte salarial y por supuesto la indemnización del despido, rogamos se revoque esa parte de la sentencia por los argumentos que aquí se han expuesto.”

Ahora bien, se desprende de este último aspecto de la impugnación efectuada por la accionada, que la misma está dirigida sencillamente a evidenciar su desacuerdo con los conceptos condenados por la recurrida, como consecuencia tanto del salario determinado como la indemnización del despido injustificado acordado, por lo que habiendo sido desechado estos puntos de la denuncia efectuada, indefectiblemente quedan confirmados los conceptos y montos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo se reproducen los mismos.


“…d.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.
Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: a.- Prestación de Antigüedad según literal “c” art. 141 y 142; b. Indemnización de antigüedad por despido injustificado según art. 92 LOTTT, c.- Vacaciones fraccionadas según art. 186, 189 y 190 LOTTT; d.- Utilidades fraccionadas según art. 131, 134, 136 y 138 LOTTT; e.- Bono Vacacional fraccionado según art. 192 LOTTT y por último solicita una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de prestaciones sociales. Ahora bien, determinados como han sido tras el análisis del acervo probatorio, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado, la causa de terminación por despido y tras el hecho convenido por la parte demandada de que existen conceptos pendientes por pagar corresponde a este tribunal ajustar la petición de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y procede [esa] operadora de justicia a dilucidar los conceptos reclamados como sigue:
- El ciudadano Emelino Antonio Gutiérrez, prestó servicios a la demandada S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER desempeñando el cargo de BUZO, desde la fecha 22 de febrero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2014, para un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 2 meses y 24 días, con un último salario básico mensual a la fecha de despido de Bs. 20.000,00, un ultimo (sic) salario básico diario de Bs. 666.67 y un salario integral que incluye la sumatoria de las alícuotas correspondientes a bono vacacional que es de Bs. 51,85 y utilidades que es Bs. 55,56 para un total de Bs. 774,07 como salario integral diario. Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando 390 días por Bs. 774,07 de salario integral para un Total de Bs. 301.888,89. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que es de Bs. 301.888,89. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 2 meses completos de servicio le corresponden 4,67 días por Bs. 666.67 de salario normal para un Total de Bs. 3.111,11. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Fraccionado: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 2 meses completos de servicio le corresponden 4,67 días por Bs. 666.67 de salario normal para un Total de Bs. 3.111,11. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Utilidades Fraccionadas: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 2 meses completos de servicio resultante de Bs. 40.000,00 por 8,33% para un Total de Bs. 3.333,33. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Para un total de conceptos acordados de Bs. 613.333,33 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de mayo de 2014, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2014, hasta que quede definitivamente firma (sic) dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello (sic) periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GARCIA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.
 Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda planteada por el ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, contra la firma personal S. C. HOROL PROFESIONAL DIVER, de las características que constan en autos por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el por el ciudadano EMELINO ANTONIO GUTIERREZ, contra la firma personal S.C. HOROL PROFESIONAL DIVER, condenándose a este último a pagar la cantidad de Bs. 613.333,33. Así se decide.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
 Ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada DANILY E. ALVAREZ MAZZOLA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 3:13 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

CARS/aamy