REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 29 de Marzo de 2017
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2015-000281.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000274.
(RECURRENTE) INDUSTRIAS EL CARMEN C. A
APODERADO JUDICIAL ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 149.926.
BENEFICIARIO DEL ACTO MIGUEL ANGEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad numero 11.816.475
ABOGADO ASISTENTE RUBEN DARIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 139.323.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha (21) de septiembre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
ASUNTO Nulidad de Providencia Adminis-trativa Nº 0579 de Fecha 5 de Octubre de 2014. emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga y declara sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos del ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad numero 11.816.475
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada ELIANA PEREZ FLORES inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 139.323, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0579 DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2014 emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga y declara sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos del ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad numero 11.816.475
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se reglamento la causa.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual se declaro, cito:
“……………….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Recurrente arguye la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. Por violenta el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que se conculcan los principios de
irrenunciabilidad de los derechos laborales, la realidad sobre las formas y apareciencias; por tanto, toda medida o acto del patrono contraria a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno y sostiene que la decisión de la Inspectoria del Trabajo fue tomada con prescindencia total del procediemento respectivo.
Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio delato y de derecho a tales fines se indica lo siguiente : Observa este Órgano Jurisdiccional que se centra la litis determinar si el Órgano administrativo se baso en el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; evidenciándose del expediente administrativo que cursa a lo autos y realizado un estudio más claro de lo que ha señalado la Providencia Administrativa; ciertamente se demuestra que la Inspectora del Trabajo, realiza el procediemento establecido en el articulo 425 y sus numerales 2, 3, 4 y 7. Por lo que se desecha la defeca esgrimida del hoy Recurrente cuando señalo que no se siguió con el procediemento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, en las probanzas que fueron consignadas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia al folio 228 del presente expediente del caso de marras carta dirigida al hoy Recurrente donde se le informa que su contrato que mantuvo con el hoy Tercera Beneficiaria del Acto impugnado: Industrias El Carmen C.A, fenece el día 26 de noviembre de 2012; siendo el motivo de la culminación del contrato de trabajo ante de su fecha de expiración la disminución de la demanda de la fabricación de licores…( omisis). Esta documental como bien se videncia de la lectura del expediente administrativo su firma fue desconocida por la hoy Tercero Beneficiario del Acto impugnado; mas del informe que consigna la parte Tercera Beneficiaria del Acto Impugnado, se menciona que el Recurrente se le culmino el contrato en fecha 24 de noviembre 2012 debido a que culminaba la producción de licores . Asimismo al realizar una lectura y análisis del contrato el cual corre inserta al folio 242 al folio 243, En su aparte denominado alcance se lee y se cita textualmente: “ El contrato de Trabajo a tiempo determinado , se celebra según el articulo 62 y 64 Supuesto del Contrato a tiempo Determinado” obedeciendo expresamente al literal A) “ cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Que corresponde al inicio de la temporada alta de fabricación de licores producto de la proximidad de la época decembrina, aunado a que la demanda del producto (licores) es cíclica la cual sufre un incremento cuando llega la temporada alta. Exigiendo la productividad al máximo para cubrir la demanda del mercado
En el caso de marras, quien aquí decide observa que en sentencia del Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de octubre de 2014 en el asunto AP21-R 2014-00996 , siendo un caso análogo esta Juzgadora considera que no estuvo demostrado una causa que de justificación al motivo del despido en virtud que aperturado el proceso apruebas logra demostrar el hoy recurrente que como bien señala el Decreto Nº 8.732 de Inamovilidad Laboral especial de fecha 17 de diciembre de 2013, que esta amparado por el mencionado decreto ; específicamente cuando señala que los contratados por tiempo determinado están amparado por el mencionado decreto presidencial mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y al revisar la fecha del irrito despido ciertamente el hoy Recurrente esta amparado por el mencionado Decreto Presidencial y solo puede ser despedido si media una causa taxativamente señalada en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, mas aun siendo despedido en el mes de noviembre la fecha que se denominaría zafra estaba en plena producción; por cuanto la producción de los productos de licores, en esa fecha es de mayor demanda del consumo y se extiende hasta finalizado el mes de enero; por tanto considera quien aquí decide que , revisados los lapsos contemplados en el artículo 547 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales
fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido; es decir la entidad de trabajo no logra desvisturar las imputaciones realizadas en su contra por haber incurrido en el irrito despido del ciudadano antes identificado
Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico correctamente lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente el órgano administrativo la analiza, pues la inspectora no le otorga valor probatorio, mas la desecha y ahí radica la falsa aplicación de la norma, en virtud que no procedió en base al articulo 10 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , referidas a lo que se ha considerado que ha establecido la Sala de Casación Social en referencia el Contrato a Tiempo Determinado a los fines de analizar las probanzas de la parte reclamante y de la entidad de trabajo, para determinar la naturaleza del contrato si ciertamente es a tiempo determinado el contrato o no, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo así como de la Sentencia de fecha 08-10-2014, en el asunto AP”!, cuyo R-2014-996 del Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, el cual hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero .
En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara procedente el vicio delatado del falso supuesto de Derecho alegado por el hoy Recurrente. Así se decide.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia y por tanto considera esta juzgadora que forzosamente se declara procedente el Recurso de Nulidad ejercido pro el ciudadano Miguel Ángel Núñez Matinez , cédula de identidad Nº 11.816.475 de la decisión de fecha 05 de octubre de 2014 , en la Providencia administrativa numero 0579 emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
’
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rubén Darío Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.323 contra la Providencia Administrativa Nª 0579 contentiva en el expediente Nº. 069-2014-01-01021 de fecha 05 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por tanto se ordena el Reenganche del ciudadano Miguel Ángel Martínez a su puesto habitual de trabajo en la entidad de trabajo Industrias El Carmen, C.A asi como el pago de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese al Tercero Interesado. Industrias El Carmen, C.A En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. …..….” (Fin de la cita).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 8 al 19)
Cito “….
(i) Violación de la Normativa que proscribe la posibilidad de que el Juez tome partido y sustituya a la parte accionante considerando y trayendo a colación elementos no traídos a autos por el accionante
(ii) Violación de la normativa referida a la carga de la prueba
(iii) Se estimo erróneamente y falsamente que la entidad de trabajo despidió injustificadamente al Sr. Miguel Núñez y que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes , no fue celebrado en una vigencia justificada.
………………………
…………………………………..
En el curso y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo , así como en el presente juicio, se logro demostrar a plenitud que la relación de trabajo que vinculo a las partes finalizo por cumplimiento del termino establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal y ajustado a derecho , debidamente suscrito entre las partes el cual fue
oportunamente promovido por la empresa y en consecuencia correctamente valorado por la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA….…….” fin de la cita
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….”. (Fin de la cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
CON LA DEMANDA DE NULIDAD:
-Riela a los folios 09 al 277, Copia Certificada del expediente signado con el número 069-2014-01-01021, quien decide le da valor probatorio por cuanto coadyuva a la resolución del fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: (Folios 370 al 373).
“(Omiss/Omiss)
.................El contrato de trabajo suscrito entre la sociedad de comercio Industrias El Carmen, C.A. y el recurrente, donde se constata que su vigencia fue desde el 10 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras................
...................en consideración del Ministerio Público no se demostró en autos que existían razones justificadas para despedir al trabajador 4 días antes de la culminación del contrato...........
.............sin embargo, habiéndose expirado el término de dicho contrato de trabajo, el reenganche era de imposible materialización real, pero si le correspondía percibir todos los pagos procedentes hasta la fecha del vencimiento del termino del contrato, que fue el 30 de noviembre de 20012............
...........En atención a las consideraciones anteriormente expuestas a Juicio del Ministerio Público, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar...............debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR..... (Fin de la Cita)”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se puede observar que la misma fue declarada CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.816.475, contra la Providencia Administrativa Nº 0579 de fecha 05 de octubre de 2014, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, la parte recurrente ante esta Alzada arguye lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....En el presente caso el Juez de Juicio incurrió en múltiples vicios los cuales podrían ser englobados en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento, específicamente:
(i) Violación de la normativa que proscribe la posibilidad de que el Juez tome partido y sustituya a la parte accionante considerando y trayendo a colación elementos no traídos a autos por el accionante;
(ii) Violación de la normativa referida a la carga de la prueba.
(iii) Se estimo erróneamente y falsamente que la entidad de trabajo despidió injustificadamente al Sr. Miguel Nuñez y que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, no fue celebrado en una vigencia justificada.
......Es nuestro debe señalar y ratificar que en el despropósito de supuesta demanda de nulidad incoada, y en la audiencia de juicio no se estableció de forma alguna, cuáles serían los supuestos vicios en los que supuestamente se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, sino que por el contrario, se limitaron a referir una serie de disposiciones legales “supuestamente violentadas”, sin adminicular los fundamentos necesarios, generando un absoluto caos gramatical.....
....En el curso y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, así como en el presente juicio, se logró demostrar a plenitud que la relación de trabajo que vinculo a las partes finalizó por cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal y ajustado a derecho, debidamente suscrito entre las partes, el cual fue oportunamente promovido por la empresa y en consecuencia, correctamente valorado por la Inspectoria del Trabajo a momento de dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
De este modo, la defensa ejercida por nuestra representación se fundamento específicamente en:
a) De la improcedencia absoluta de los “alegatos” del recurrente sobre la supuestas violaciones de disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOTTT.
El recurrente alegó en su escrito comos supuestos vicios de nulidad, que la Inspectoria del Trabajo dictó la referida Providencia objeto de impugnación con violación de lo establecido en los artículos 21 numeral 2, artículos 25, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos los cuales no guardan ni siquiera conexión alguna con el asunto que nos ocupa.
......Así, pretende también con similar temeridad sostener una supuesta violación de los artículos 25 y 26 constitucionales, supuestamente porque la Inspectoría del Trabajo “admitió” el reenganche del demandante en nulidad y luego en la providencia administrativa declaro “sin lugar” la solicitud......
.......En medio de galimatías jurídico que constituye la supuesta demanda de nulidad incoada, llega el denunciante a afirmar también una “supuesta violación del articulo 19 numeral 4 de la LOPA” por haber admitido la solicitud de reenganche y luego haber acordado la apertura del correspondiente lapso probatorio, por lo que cabe preguntarse: Es que no conocen que ese es precisamente el procedimiento legalmente establecido en materia laboral para casos en los que esta en “discusión” la culminación legal o no de una determinada relación laboral?....
......Al respecto únicamente referimos: solicitan que se dicte un “amparo cautelar” que permita la reincorporación del demandante en nulidad nuevamente al puesto de trabajo que ostentaba antes de que su relación de trabajo finalizara por cumplimiento del termino establecido para ello en el contrato de trabajo, con lo cual ni mas ni menos estarían pretendiendo un supuesto “amparo cautelar” tenga efectos constitutivos de derecho, lo cual es jurídicamente imposible.
b) De la improcedencia absoluta de los alegatos del recurrente sobre la supuestas prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Adicionalmente el recurrente señalo en su escrito recursivo, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, fue dictada supuestamente en prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo señalado en el numeral 4 del referido artículo.
Tal argumento carece de todo fundamento, por cuanto de una simple y somera revisión del correspondiente expediente administrativo y de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se puede apreciar claramente que SI hubo procedimiento previo que sirviera de fundamento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y que en todo caso, se respetó a cabalidad el procedimiento administrativo especifico dispuesto a los efectos, en el que las partes tuvieron plenamente oportunidad de promover las pruebas que estimaron convenientes y con ocasión al cual la Inspectoria del Trabajo dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
....Aunado a lo anterior, el juez a quo considero erróneamente que mi representada no logró probar en el procedimiento administrativo que la relación de trabajo culminó por cumplimiento de contrato y no por supuesto y negado despido injustificado……”.
Ahora bien, conforme se evidencia del escrito de fundamentación la parte recurrente ante esta Alzada arguye como vicio fundamental el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento, el cual ha sido definido en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “FRANCISCO BAUTISTA VILLAHERMOSA, contra la sociedad mercantil B&P INGENIERÍA, C.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la errónea adecuación entre el hecho y el derecho…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada: Carmen
Elvigia Porras de Roa, caso: “TERESA GUTIÉRREZ DE DOMÍNGUEZ, AURA MARINA TERESA DOMÍNGUEZ DE MÁRQUEZ Y JOSÉ DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de causahabientes del ciudadano ATAHUALPA DOMÍNGUEZ CARRASQUERO (+) contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.”, se señalo al respecto lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
….El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
…El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Del caso de marras se puede observar que la parte recurrente “INDUSTRIAS EL CARMEN, C. A.”, contrató al Ciudadano: MIGUEL ANGEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.816.475, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012, tal y como se observa de la documental in comento que riela a los folios 252 al 254 del expediente. De este contrato se evidencia que se celebra según los artículo 62 y
64 (derogada ley sustantiva laboral) -inherentes a contrato a tiempo determinado y supuestos del contrato a tiempo determinado-, obedeciendo expresamente al literal A) “ cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Que corresponde al inicio de la temporada alta de fabricación de licores producto de la proximidad de la época decembrina, aunado a que la demanda del producto (licores) es cíclica la cual sufre un incremento cuando llega la temporada alta. Exigiendo la productividad al máximo para cubrir la demanda del mercado, es decir, por la zafra de expendio de licores del mes de noviembre-diciembre.
La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 62, en cuanto al Contrato a Tiempo Determinado, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”
Por su parte el artículo 64 de la referida ley, establece:
“El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra….”.
Esta Juzgadora puede evidenciar que la Juez A quo señala que, “…de la documental que riela al folio 228, se evidencia que la parte hoy recurrente “Industrias El Carmen C.A.”, decide prescindir de los servicios del ciudadano Miguel Núñez, identificado a los autos, por cuanto ciertamente el contrato a tiempo determinado fenece el día 26 de noviembre de 2012 y es el motivo de la expiración del contrato antes de la fecha de culminación la disminución de la demanda de la fabricación de licores…”.
Adicionalmente indica la Juez A quo que, “…del contrato el cual corre inserta al folio 242 al folio 243, en su aparte denominado alcance se lee y se cita textualmente: “ El contrato de Trabajo a tiempo determinado , se celebra según el articulo 62 y 64 Supuesto del Contrato a tiempo Determinado” obedeciendo expresamente al literal A) “ cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Que corresponde al inicio de la temporada alta de fabricación de licores producto de la proximidad de la época decembrina, aunado a que la demanda del producto (licores) es cíclica la cual sufre un incremento cuando llega la temporada alta. Exigiendo la productividad al máximo para cubrir la demanda del mercado…”.
Aduce la Juez A quo en la decisión recurrida que:
“…Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico correctamente lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente el órgano administrativo analiza, pues la inspectora no le otorga valor probatorio, mas la desecha y ahí radica la falsa aplicación de la norma, en virtud que no procedió en base al articulo 10 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 12 del
Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , referidas a lo que se ha considerado que ha establecido la Sala de Casación Social en referencia el Contrato a Tiempo Determinado a los fines de analizar las probanzas de la parte reclamante y de la entidad de trabajo, para determinar la naturaleza del contrato si ciertamente es a tiempo determinado el contrato o no…”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que ciertamente la Juez A quo incurre en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento en la errónea adecuación entre el hecho y el derecho, en virtud de que, si bien es cierto el Ciudadano Miguel Núñez, identificado a los autos, ostentaba de Inamovilidad Laboral por decreto presidencial, el cual arropa los contratos a tiempo determinado en cuanto no sean terminados antes de la fecha establecida para su culminación y adicionalmente aducir que en el mes de noviembre la fecha que se denominaría zafra estaba en plena producción; por cuanto la producción de los productos de licores, en esa fecha es de mayor demanda del consumo y se extiende hasta finalizado el mes de enero. Tampoco es menos cierto que, le esta dado al Tribunal A quo desnaturalizar el objeto del contrato a tiempo determinado, ya que ciertamente la parte hoy recurrente “INDUSTRIAS EL CARMEN, C. A.”, estableció al inicio de la relación que mantuvo con el ciudadano Miguel Núñez, identificado a los autos, un único contrato donde se le especifica un tiempo de vigencia desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2012, en consecuencia no puede asirse la Juez A quo de una conjeturada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por parte del ente administrativo, cuando de la demanda de nulidad puesta bajo su conocimiento simplemente se denuncia “que la Inspectoria del Trabajo admite la denuncia del despido injustificado pero posteriormente se pronuncia en fase de prueba en un no al reenganche que ya había sido acordado…”.
En este sentido, si bien el contrato del ciudadano Miguel Núñez, identificado a los autos, fue terminado por la hoy recurrente el 26 de Noviembre de 2016, (folio 228) CUATRO DÍAS ANTES DE LA FECHA PREESTABLECIDA EN EL CONTRATO LA CUAL ERA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, lo cual contraria el decreto de inamovilidad que arropa a estos tipos de contratos en cuanto a que solo puede ser despedido sin una causa taxativamente señalada en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tampoco es menos cierto que se deba desnaturalizar el objeto de este tipo de contrato, bajo la premisa de una incorrecta valoración de pruebas por parte del ente administrativo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: “RAMÓN FERNANDO GRANADOS RANGEL, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.”, señala respecto a los contrato a tiempo determinado lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
….Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado…..
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique… (Fin de la Cita). (Subrayado, Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Así pues, esta Juzgadora comparte la opinión del Ministerio Publico, que riela a los folios 370 al 373, en primer lugar porque del expediente 069-2014-01-01021, se puede constatar que el ente administrativo cumplió a cabalidad con el procedimiento inherente a la articulación probatoria contemplada en el articulo 425 -procedimiento para el reenganche y restitución de derechos- de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, constatación que se verifica al verse vulnerado los derechos de defensa de las partes al no haber contradictorio en la evacuación de las pruebas, en virtud de la comprobación de la relación de trabajo dada la condición de la existencia del contrato de trabajo entre la parte solicitante y el patrono; Y en segundo lugar, porque habiéndose expirado el término del contrato de trabajo, el reenganche era de imposible MATERIALIZACION real, pero si le corresponde percibir los pagos procedentes desde la semana del 19 al 25 de noviembre de 2012 y desde el 26 al 30 de noviembre de 2012 fecha ésta última correspondiente a la fecha de vencimiento del contrato, en virtud de que riela a los folios 141 al 162 recibos de pago de los cuales no se constatan éstas semanas.
En consecuencia, el Ciudadano Miguel Muñoz, identificado a los autos, es acreedor del pago de las semanas desde el 19 al 25 de noviembre de 2012 y desde el 26 al 30 de noviembre de 2012. Y adicionalmente, es acreedor de la indemnización de
daños y perjuicios contemplado en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por rescisión del contrato por la hoy recurrente, en base al números de días, que con antelación a la fecha de culminación del contrato, esto es cuatro (04) días, la empresa “INDUSTRIAS EL CARMEN, C. A.” decidió finiquitar el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente “INDUSTRIAS EL CARMEN, C. A.”, contra la sentencia emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de septiembre 2.016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha de fecha 21 de septiembre 2.016, en consecuencia se ratifica la Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En consecuencia, el Ciudadano Miguel Muñoz, identificado a los autos, es acreedor del pago de las semanas desde el 19 al 25 de noviembre de 2012 y desde el 26 al 30 de noviembre de 2012. Y adicionalmente, es acreedor de la
indemnización de daños y perjuicios contemplado en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por rescisión del contrato por la hoy recurrente, en base al números de días, que con antelación a la fecha de culminación del contrato, esto es cuatro (04) días, la empresa “INDUSTRIAS EL CARMEN, C. A.” decidió finiquitar el mismo. Y ASI SE DECIDE.
-No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
-Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
-Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
-Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DR/ysdf
GP02-R-2015-000281
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