REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 21 de Marzo de 2017
206° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016-000331.
RECURRENTE IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 1980, bajo el Nº 40 tomo 100-C con posterior modificación Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de agosto de 2010 bajo en Nº 20 Tomo 65-A
APODERADA JUDICIAL ROSARIO LAI DE SOUSA Y ORIANA PEREZ D`LIMA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 122.099, y 188.249 en su orden
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa Nº cj-p-2015-0025 de fecha 28 de septiembre de 2015, al cual confirma la providencia Administrativa PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad
conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por las Abogadas ROSARIO LAI DE SOUSA Y ORIANA PEREZ D`LIMA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 122.099, y 188.249 en su orden. actuando con el carácter de apoderada judicial de la IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, contra Providencia Administrativa Nº CJ-P-2015-0025 de fecha 28 de septiembre de 2015, al cual confirma la providencia Administrativa PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado USC-0047-2014
EVENTOS PROCESALES
En fecha 1 de abril de 2016, la entidad de Trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, introdujo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Contra Providencia Administrativa Nº CJ-P-2015-0025 de fecha 28 de septiembre de 2015, al cual confirma la providencia Administrativa PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014 (FOLIOS 1 al 17 del Expediente ) alegaron:
Cito “……
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2014, los funcionarios Adrián Almao y Jesús Lugo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.927.055 y V- 140.250.080 re3spectivamente, en su condición de Inspectores adscritos al GERESAT CARABOBO,, realizaron una visita a las instalaciones de nuestra representada a los fines de llevar a cabo “reinspección “ correspondiente a los ordenamientos emitidos en Inspección General realizada en fecha 07 de enero de 2014, según orden de trabajo CAR-14-005, de las condiciones de Higiene , seguridad y salud en el trabajo .
Vista la inspección realizada en fecha 07 de enero de 2014, nuestra representada la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, procedió a través de escrito de fecha 28 de abril de 2014, el cual fue debidamente recibido por GERESAT CARABOBO, a solicitar formalmente prorroga a los fines de dar cumplimiento a los ordenamientos que se encontraban en dicha acta DE Inspección General de fecha 07 de enero de 2014, considerando la complejidad de los aspectos contenidos en los mismos y las dificultades técnicas y económicas que estos implicaban.
En fecha 13 de agosto del año 2014, la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO s.a, solicita mediante escrito formal en una segunda oportunidad visto el levantamiento del acta de reinspección de fecha 17 de julio de 2014, le sea otorgada prorroga a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos restantes señalando en el acta identificada, de la cual se desprende la voluntad absoluta por parte de mi representada de dar cabal cumplimiento a los mismos .
No obstante lo anterior, en fecha 22 de octubre de 2014, la dependencia
administrativa Estadal levanta Informe de propuesta de Sanción con el fundamento de que los ordenamientos presentes en el acta de fecha 17 de julio de 2014 no han sido cumplidos por parte de la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”,
En fecha 11 de diciembre de 2014 en la sede de mi representada fue recibido cartel de notificación que informa el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el literal c del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores Providencia Administrativa Nº PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014
Providencia Administrativa Nº PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014.
En fecha 18 de diciembre del año 2014 nuestra representada procede a consignar los alegatos correspondientes al caso según lo dispuesto en el articulo previamente identificado, dando de esta manera contestación al procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la entidad de Trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”,
En fecha 23 de diciembre del año 2014, nuestra representada procede a consignar por ante la dependencia administrativa de promoción de pruebas en concordancia con lo contemplado en la normativa legal correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2015 el funcionario Hildemaro Francisco Villanueva Yánez en su carácter de Gerente Regional de salud de los trabajadores Geresat Carabobo ………….dicta providencia Administrativa nº PA/USC-0013-2015, LA CUAL RESUELVE Declarar CON LUGAR el informe de Propuesta de sancion levantado por el TSU Adrian Almao contra la entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”,, por lo que acuerda imponer multa por la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.863.275,00) por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 120 cardinal 10 y articulo 119 cardinales 6 y 19 todos de la LOPCYMAT
En fecha 3 de julio mi representada interpone Recurso Jerárquico
En fecha 28 de septiembre de 2015, el funcionario Nestor Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales , dicta providencia administrativa Nº CJ-P-2015-0025, la cual declar4a SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO interpuesto por parte del ciudadano DAVID CABRERA PANDARES…..SE CONFIRMA la providencia administrativa Nº PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo de 2015……………………………………..
Vicios de violación de Ley
1.1 Del Vicio de error de Derecho……………….
………………… En el presente caso los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Salud laborales, basan su decisión en las inspecciones realizadas por la Gerencia Regional de salud de los trabajadores (GERESAT) Carabobo…….. sin tomar en cuanta las pruebas aportadas por nuestra representación durante el procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente a través de la interposición del Recurso Jerárquico toda bien que si la misma fueron admitidas, no han sido valoradas en la definitiva utilizando el principio de la discrecionalidad administrativa para fundamentar su decisión de que se encontraban en presencia de violación a lo establecido en los artículos 46, 59 y 61 numerales 1,3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, así como lo artículos 76,80,81, y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo…………….
………………………..
……………………………….
1.2 vicio del Falso Supuesto.
………….. los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales incurrieron en ambos falsos supuestos, tanto de hecho como de derecho al no haber interpretado los hechos de la manera correcta indicando sin realizar valoración de pruebas, que la entidad de trabajo TECNICA DEL CENTRO S.A, había incurrido en faltas graves y muy graves como lo son la no implementación de los programas de seguridad y salud en el trabajo , la no identificación evaluación y control de las condiciones del medio ambiente de trabajo y la no constitución, registro o funcionamiento correcto del comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.3 VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
…………………..
La forma en que actuó el Instituto de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INPSASEL)
Respecto a los supuestos incumplimientos de IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S..A , aplicando multa basándose en una presunción con respecto a la falta de periodicidad con la que se generan las reuniones del comité de seguridad y salud en el trabajo , en virtud que un acta de reunión del Comité consignada en el escrito de promoción de pruebas identificada con el número “44”, no consta la fecha de la ejecución de la reunión. Razón que la administración considero suficiente para asumir el supuesto incumplimiento, lo que evidentemente viola su confianza legitima,
Que se violó la buena fe y la confianza legítima, ya que Impresora Técnica del Centro, S.A. tenía la expectativa de que se considerara la progresividad de las reuniones llevadas a cabo en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral aunque no constara fecha en alguna de ellas, en atención a que todas y cada una de las actas traen consigo un patrón continuado de celebración de reuniones de Comité celebradas mes a mes, en atención a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
1.3 VICIOS DE NULIDAD RELATIVA
………………………………………..
…………………………….
el acto recurrido esta viciado de nulidad relativa o anulabilidad , toda vez que los vicios que sobre el recaen son convalidables por la misma administración publica como lo son el falso supuesto de hecho y la violación al principio de confianza administrativa . …….
El acto administrativo recurrido viola la posibilidad a nuestra representada el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que no fueron considerados por la administración los alegatos de nuestra representación afectando gravemente los derechos e intereses legítimos de Impresora Técnica del Centro, S.A…. “ fin de la cita
CONTESTACIÓN riela a los folios 298 AL 318 del expediente
Fue presentada por la abogada Luzangela Johanna Avilán Sarmiento inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), en los siguientes términos:
Cito “….- I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero del año 2014, la Coordinación Regional de Inspecciones de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, emitió Orden de Trabajo Nro.- CAR-14-0005, al funcionario Edward Gautier, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.998.092, a los fines de llevar a cabo Inspección General en la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A.
En fecha 26 de marzo del año 2014, se levantó Informe de Inspección General correspondiente a la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., siendo notificados todos los actores sociales del mencionado acto administrativo.
En fecha 15 de julio del año 2014, la Coordinación Regional de Inspecciones de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, emitió Orden de Trabajo Nro.- CAR-14-0600, a los funcionarios Adrián Almao y Jesús Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 20.927.055 y 10.250.080, en su orden, a los fines de llevar a cabo Reinspección en la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A.
En fechas 17 y 18 de julio del año 2014, se llevó a cabo la reinspección en la sede de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., levantándose los respectivos actos administrativos en cada oportunidad y siendo notificados los actores sociales.
En fecha 22 de octubre del año 2014, el funcionario Adrián Almao (antes identificado), levantó Informe de Propuesta de Sanción contra la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. por encontrarse incursa en las infracciones administrativas establecidas en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) y artículo 119 numeral 6 y 19 ejusdem.
En fecha 28 de octubre del año 2014, la Coordinación Regional de Sanciones de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, recibe el Informe de Propuesta de Sanción, y procede a su admisión en fecha 10 de diciembre del año 2014, quedando el procedimiento sancionatorio asignado bajo el Expediente Nro.- USC-0047-2014.
En fecha 11 de diciembre del año 2014, la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla” notifica a la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. del inicio del procedimiento sancionatorio a los fines que ejerciera su derecho a la defensa.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas ante la Coordinación Regional de Sanciones.
En fecha 23 de diciembre del año 2014, la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas ante la Coordinación Regional de Sanciones, siendo admitidas en esa misma oportunidad.
En fecha 08 de mayo del año 2015, la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, emitió Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0013-2015, por medio del cual se declara con lugar el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Adrián Almao contra la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., imponiéndose una multa por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.863.275,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT y artículo 119 numerales 6 y 19 ejusdem.
En fecha 12 de junio del año 2015, se notifica a la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. de las resultas del procedimiento sancionatorio, mediante Oficio Nro.- USC-0018-2015, al cual se le adjuntó Planilla de Liquidación Nro.- 0015-2015.
En fecha 19 de junio del año 2015, la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., consignó escrito por medio del cual deja constancia de la Fianza para recurrir otorgada por Banesco Seguros.
En fecha 03 de julio del año 2015, la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la Presidencia del INPSASEL contra la Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo del año 2015 emanada de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”.
En fecha 28 de septiembre del año 2015, la Presidencia del INPSASEL emite Providencia Administrativa Nro.- CJ-P-2015-0025, por medio declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. y confirma la Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo del año 2015.
En fecha 07 de octubre del año 2015, se notificó a la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. de las resultas del Recurso Jerárquico interpuesto, mediante Oficio Nro.- P-00137-2015.
En fecha 01 de abril del año 2016, la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro.- CJ-P-2015-0025 de fecha 28 de septiembre del año 2015 dictada por el Presidente del INPSASEL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vicio de Violación de Ley, fundamentándolo a su vez, en los siguientes vicios a saber:
Vicio de Error en el Derecho.
Vicio del Falso Supuesto.
Vicio de Violación al Principio de Confianza Legítima.
Vicio de Nulidad Relativa
VICIOS DE ERROR EN EL DERECHO/VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Al respecto, la representación de la entidad de trabajo recurrente aduce lo siguiente:
“… los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales (Rectius: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), basan su decisión en las inspecciones realizadas por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo Dra. Olga María Montilla Del (sic) Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Rectius: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por nuestra representación durante el procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente a través de la interposición de Recurso Jerárquico, toda vez que si bien las mismas fueron admitidas, no han sido valoradas en las definitivas utilizando el principio de la discrecionalidad administrativa para fundamentar su decisión de que se encontraban en presencia de violación a lo establecido en los artículos 46, 59 y 61 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como los artículos 76, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Rectius: Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Omissis…
De igual forma, la multa impuesta a nuestra representación se fundamenta en los artículos 119 numerales 6 y 19 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionado a las infracciones graves e infracciones muy graves (…)
Omissis…
(…) si bien las referidas normas legales existen, es necesario aplacarlas (sic) de la manera debida para lo cual se amerita una exhaustiva revisión y valoración de los alegatos de las partes a los fines de verificar los supuestos de su aplicabilidad.
En el caso que nos ocupa, el funcionario no valoró las pruebas promovidas por nuestra representada por lo que mal puede determinar que los supuestos incumplimientos constituyeran faltas graves y muy graves toda vez que la entidad de trabajo IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A. cumplió con los ordenamientos indicados en las inspecciones y promovió la documentación necesaria para verificar el cumplimiento.
Así mismo existe violación directa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la discrecionalidad administrativa no es ilimitada ni puede conducir a arbitrariedades (…)” (Negrita y subrayado de quien suscribe – Página 12 al 18 del escrito recursivo).
Por otro lado, la representación de la recurrente aduce igualmente lo siguiente:
“ (…) los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Rectius: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), cuando dieron inicio a la inspección en fecha 07 de enero de 2014 y posteriormente en la realización de la reinspección en fecha 17 de julio de 2014 que apertura el procedimiento sancionatorio, incurrieron en falso supuesto de hecho al determinar que estaban en presencia de lo establecido en los numerales 6 y 19 del artículo 119 y numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violando con esto principios y normas de carácter legal.
Omissis…
en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentre inficionado por los vicios de Error de Derecho y Falso Supuesto, ya que es menester tener en cuenta; que en virtud a los incumplimientos constatados y plasmados en el Informe de Inspección General levantado a la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., siendo notificado a los actores sociales en fecha 26 de marzo del año 2014, se desprende entre otros ordenamientos los concernientes a:
Garantizar el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral a través de la realización de reuniones periódicas por lo menos una vez al mes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 76 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley. Plazo de cumplimiento: 10 días hábiles.
Elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la referida Ley y los parámetros de la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Plazo de cumplimiento: 20 días hábiles.
Realizar el estudio de ruido del área de Taller de Mantenimiento, a los fines de dar cumplimiento al artículo 59 numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT. Plazo de cumplimiento: 20 días continuos.
Pero es el caso, que después de setenta y ocho (78) días hábiles, habiendo transcurrido con creces los lapsos de cumplimiento de los ordenamientos emitidos en la Inspección General, los funcionarios a través de la Reinspección llevada a cabo en las instalaciones de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. en fecha 18 de julio del año 2014, constataron la persistencia de los incumplimientos. Siendo que en todo momento, las actuaciones in situ (Inspección General y Reinspección), se materializaron con apego a la normativa legal.
Dado que se cumplieron los extremos del artículo 123 de la LOPCYMAT, se procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio siguiendo para ello, el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), por remisión expresa del encabezamiento del artículo 135 de la LOPCYMAT, respetando en todo momento mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy recurrente, a quien se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio en fecha 11 de diciembre del año 2014, por medio de Cartel de Notificación Nro.- USC-0047-2014, motivo por el cual consignó escrito de alegatos y defensas en fecha 18 de diciembre del año 2014, y promovió pruebas documentales en fecha 23 de diciembre del año 2014, las cuales fueron debidamente admitidas en la misma oportunidad por medio de auto expreso.
Es el caso, que mal puede aducir la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. que no se realizó una valoración de las pruebas aportadas cuando se desprende de la Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo del año 2015 proferida por la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, el análisis realizado a cada una de ellas, tal como se puede apreciar de las actas que conforman el expediente de la causa del Tribunal, específicamente, desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) – copia simple del acto administrativo consignado por la representación de la recurrente – y del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta (230) – copia certificada remitida por la mencionada Dependencia Administrativa Estadal de los antecedentes administrativos -
De manera que, se puede observar que las documentales promovidas por la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., luego de ser analizadas, no fueron valoradas por cuanto tales documentales:
Surgieron posterior al vencimiento de los lapsos fijados para el cumplimiento de los ordenamientos, e incluso, posterior a la fecha de la Reinspección.
VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Que se aplicó una multa sobre la base de una presunción con respecto a la falta de periodicidad con la que se generan las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en virtud que un acta de reunión del Comité consignada en el escrito de promoción de pruebas identificada con el número “44”, no consta la fecha de la ejecución de la reunión.
Que se violó la buena fe y la confianza legítima, ya que Impresora Técnica del Centro, S.A. tenía la expectativa de que se considerara la progresividad de las reuniones llevadas a cabo en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral aunque no constara fecha en alguna de ellas, en atención a que todas y cada una de las actas traen consigo un patrón continuado de celebración de reuniones de Comité celebradas mes a mes, en atención a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
En nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que se haya violado el principio de protección de confianza legítima, por cuanto mi representada siempre ha sido consecuente en todas sus actuaciones, pero ello no significa que su actuar relaje las disposiciones jurídicas en cuanto a esta materia especial se refiere, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la LOPCYMAT, el Comité de Seguridad y Salud Laboral es un órgano destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se encuentra a su vez, apegado a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley, ya que hace referencia a que las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes.
VICIOS DE NULIDAD RELATIVA
………………………..
el acto recurrido esta viciado de nulidad relativa o anulabilidad , toda vez que los vicios que sobre el recaen son convalidables por la misma administración publica como lo son el falso supuesto de hecho y la violación al principio de confianza administrativa . …….
El acto administrativo recurrido viola la posibilidad a nuestra representada el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que no fueron considerados por la administración los alegatos de nuestra representación afectando gravemente los derechos e intereses legítimos de Impresora Técnica del Centro, S.A. ….. “fin de la cita
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR: Riela a los folios 22 AL 81 del expediente.
Marcada “A” riela a los folios 18 al 21 copia del poder otorgado por la
empresa a los abogados que ahí se mencionan, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto fue otorgado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECLARA
Marcado “B” riela al folio 22 al 41, providencia del Recurso Jerárquico emanado del Presidente de INPSASEL donde se declaro cito “….
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por parte del ciudadano DAVID CABRERA PANDADRES……………actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO, S. A, contra la providencia administrativa Nº PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario HILDEMARO FRANCISCO VILLANUEVA YAÑEZ en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Regional de la Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla, según providencia Administrativa Nº ORH-2014-09 de fecha 20 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Administrativa Nº PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo 2015, mediante el cual se impone una multa a la entidad de trabajo empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO, S. A, de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (BS 2.863.275) por incurrir en la infracción contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: Dejar por agotada la vía administrativa, conforme a lo previsto en el articulo 22 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 19 numeral 12 de su Reglamento…….” Fin de la cita ASI SE APRECIA
Marcado “C ” riela a los folios 43 al 50, copia fotostática de Recurso Jerárquico ejercido en fecha 3 de julio de 2015 providencia administrativa Nº PA/USC-0013-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, emanada de la GERESAT-CARABOBO, en el expediente signado con el numero USC-0047-2014; quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia que ejercieron el Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.
Marcado “D” folio 51 al 75 copia fotostática de Providencia Administrativa Nº
PA/USC-0013-2015 de fecha 28 de septiembre, dictada por el Presidente de INPSASEL, la cual confirma la providencia administrativa PA/USC-0013-2015., el Tribunal las valora por cuanto se puede observar que fue recibida por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Vilma López, titular de la cedula de identidad 4.705.690, donde se les señala cuales son los recursos que pueden ejercer en contra de esa providencia Administrativa igualmente se aprecia la providencia administrativa de Multa. ASI SE DECLARA.
Marcado “E1; E2 y E3” , rielan a los folios 76 al 81 del expediente, copia fotostática de escrito presentado ante el INPSASEL en fecha 19 de junio de 2015, acompañado en copia fotostática del escrito de fianza otorgada por BANESCO SEGUROS C.A y de planilla de liquidación de multas, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la recurrente sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO S.A , cumplió con la presentación de la fianza para poder recurrir de la providencia . ASI SE APRECIA
Alegatos de las PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Recurrente: manifestó que solicitaban la nulidad de la Providencia administrativa que fue dictada por el superior jerárquico ratificando el procedimiento de multa a raíz de la inspección y reinspección de fechas 17 y 18 de julio de 2014, donde dejaron constancia del mal funcionamiento del Comité, del Programa de salud y que no se hicieron análisis de ruido, que su representada consigno recaudos donde se evidencia que si se esta cumpliendo, por lo que se ejerció el recurso Jerárquico que fue declarado sin lugar
Que la providencia administrativa presenta varios vicios entre ellos.
El falso supuesto de hecho; ya que no apreciaron de manera correcta las pruebas presentadas.
Los libros de actas del comité si se llevan y ellos alegaron que la reunión eran esporádicas.
En cuanto al error de derecho: faltas graves a pesar de que la norma existe no fue aplicada de manera correcta
Referente a la Confianza legítima: hay silencio de prueba, por las pruebas consignadas
INPSASEL ALEGO : Niega y rechaza en todo los hechos alegados, ya que en el mes de Marzo de 2014, hicieron algunos requerimiento y transcurrieron 78 días y el funcionario constata su incumplimiento, las pruebas fueron después de que paso la fecha de reinspección, en cuanto a las actas del comité se evidencia que no hay reunión en el mes de mayo y junio; en otras no tenían el quórum , en cuanto al programa solo presentaron la portada y los otros anexos Estudio Ruido Ocupacional , de Estudio iluminación , Estres Térmico , riegos áreas de producción no fueron traídos en su integridad y lo del programa fue tiempo después de la reinspección.
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
En la audiencia de juicio las abogadas ROSARIO LAI DE SOSA Y ORIANA PEREZ D LIMA, inscritas en el IPSA, bajo los números 122.099 y 188.249 en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO, S. A, PARTE RECURRENTE, presentaron escrito de pruebas donde ratifican las documentales consignadas con el libelo de la demanda
DOCUMENTALES:
Marcado “B” Ratifica copia fotostática de providencia administrativa Nº PA/USC-0013-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, emanada de la GERESAT-CARABOBO, en el expediente signado con el numero USC-0047-2014;
Marcado “C ” Ratifica copia fotostática de Recurso Jerárquico ejercido en fecha 3 de julio de 2015 providencia administrativa Nº PA/USC-0013-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, emanada de la GERESAT-CARABOBO, en el expediente signado con el numero USC-0047-2014;
Marcado “D” ratifica copia fotostática de Providencia Administrativa Nº de 2015 CJ-P-2015-0025 de fecha 28 de septiembre, dictada por el Presidente de
INPSASEL, la cual confirma la providencia administrativa PA/USC-0013-2015.,
Marcado “E1; E2 y E3” ratifica escrito presentado ante el copia fotostática de escrito presentado ante el INPSASEL en fecha 19 de junio de 2015, acompañado en copia fotostática de planilla de liquidación de multas,
Quien sentencia reproduce el valor probatorio up supra
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción pruebas presentado por la abogada LUZANGELA AVILAN , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 122.039, con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las providencia de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
UNICO:
Ratifica en todas y cada una de sus partes , los antecedentes administrativos remitidos en copia certificada con el oficio Nº 002174 de fecha 15 de agosto del 2016 que riela a los folios 105 al 267 del expediente,
INFORME DE PROPUESTA DE SANCION
………………………
…………………………..
El inspector ADRIAN ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.927.055, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores ………adscrito a la GERESAT CARABOBO Dra. Olga Maria Montilla del INPSASEL, dando cumplimiento la orden de trabajo Nº CAR-14-0600, de fecha 15/7/2014……………………..
…………………………..
Se constato que la EMPLEADORA INCUMPLIO con los ordenamientos que mas abajo se detallan………………
………………PRECEPTOS VULNERADOS E INFRACCION
Primero. La entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A. Incumplió lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y articulo 76 de reglamento parcial de la LOPCYMAT…………………….el empleador no cumplió con el siguiente ordenamiento “…. se ordena a los representantes de la empresa garantizar el funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral a través de la realización de reuniones periódicas por lo menos una vez al mes….” ……………………
Segundo: La entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO
S.A. Incumplió lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT articulo 80,81 y 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT…………………….el empleador no cumplió con el ordenamiento “…. Donde se establece la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo……..
Tercero: La entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A. Incumplió lo establecido en el artículo 59 numeral 1 y 3 de la LOPCYMAT ………………….el empleador no cumplió con el ordenamiento “…. DONDE SE ESTABLECE REALIZAR EL ESTUDIO DE RUIDO DEL AREA DE TALLER DE MANTENIMIENTO….”fin de la cita
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO folios 108 al 266 del expediente
Se puede observar la Inspección General realizada a la entidad de Trabajo en fecha 7 de enero de 2014, donde se realizaron unos requerimientos y los lapsos correspondiente para corregirlos ; en fecha 17 y 18 de julio de 2014, se realizo reinspección dejando constancia que se persistía en el incumplimiento de ciertos requerimientos y se reservaban las acciones administrativas correspondientes entre estos requerimientos estaban DONDE SE ESTABLECE REALIZAR EL ESTUDIO DE RUIDO DEL AREA DE TALLER DE MANTENIMIENTO; comité de seguridad y salud en el Trabajo; Programa de seguridad y salud en el trabajo;
Consta el cartel de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio:
Consta escrito y alegatos de la recurrente del procedimiento sancionatorio:
Acta de apertura del procedimiento sancionatorio:
Acta constitutiva de la empresa
CONSTA ACTA 41, SIN FECHA
CONSTA ACTA 42, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014
CONSTA ACTA 43, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014
CONSTA ACTA 44, SIN FECHA
CONSTA ACTA 45, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014
CONSTA ACTA 46, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2014
CONSTA ACTA 47, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014
CONSTA ACTA 48, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014
CONSTA ACTA 49, DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2014
GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 2014
Portada DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE La entidad de trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A
Portada de Estudio Ruido Ocupacional Área de Producción
Portada de Estudio iluminación de áreas de producción
Portada Estres Térmico (calor) áreas de producción
Portada riegos áreas de producción
Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que fue elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones . ASI SE DECLARA
INFORMES presentados por INPSASEL riela a los folios 325 al 330 DEL EXPEDIENTE
Fue presentada por la abogada Luzangela Johanna Avilán Sarmiento inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 122.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), en los siguientes términos:
No se incurrió en el vicio de Error de Derecho y vicio del Falso Supuesto, ya que los incumplimientos constatados y plasmados en el Informe de Inspección General, notificado en fecha 26 de marzo del año 2014, luego de setenta y ocho (78) días hábiles (vencidos con creces los lapsos fijados), se llevó a cabo la Reinspección en fecha 18 de julio del año 2014, constatándose la persistencia en el incumplimiento relacionado con:
Garantizar el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral a través de la realización de reuniones periódicas por lo menos una vez al mes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 76 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley. Plazo de cumplimiento: 10 días hábiles.
Elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la referida Ley y los parámetros de la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Plazo de cumplimiento: 20 días hábiles.
Realizar el estudio de ruido del área de Taller de Mantenimiento, a los fines de dar cumplimiento al artículo 59 numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT. Plazo de cumplimiento: 20 días continuos.
Dado a los incumplimientos constatados, se inició el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., en el cual consignó alegatos y promovió pruebas, siendo admitidas por auto expreso en fecha 23 de diciembre del año 2014, y realizando mi representada la debida valoración de las mismas tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0013-2015 de fecha 08 de mayo del año 2015 proferida por la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, pero es el caso ciudadana Juez, que en relación a las pruebas documentales aportadas, se puede apreciar, de manera general, lo siguiente:
Surgieron posterior al vencimiento de los lapsos fijados para el cumplimiento de los ordenamientos, e incluso, posterior a la fecha de la Reinspección.
Fueron promovidas en copia sin presentar el respectivo original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fueron ratificadas por los terceros, en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Algunas de ellas no fueron presentadas en su integridad, ya que solo constan portadas. Tal es el caso, del supuesto Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los supuestos estudios realizados.
Además, resulta interesante transcribir parte de la documental marcada con la letra “D”, relacionado a que de manera expresa la representación de la entidad de trabajo recurrente, reconoce que:
“… en virtud de existir inconvenientes en la adquisición de materiales, insumos y la contratación de empresas especializadas en la materia, algunos ordenamientos han sufrido un retraso en su ejecución, tales como:
̒Se percibió nivel de ruido, para la cual pudiera ocasionar trastornos físicos o mental a la saludo (sic) de los trabajadores, en tal sentido se le solicito (sic) a la representante de la empresa el estudio de ruido del área del taller de mantenimiento, manifestando que no lo posee”.
Asimismo, se desprende de la mencionada documental que en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la recurrente no había dado cumplimiento al ordenamiento, ya que se especificó que: “… a la presente fecha (entiéndase 13 de agosto del año 2014, oportunidad de consignación del escrito ante la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”) se ha iniciado el desarrollo y discusión por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (Rectius: Comité de Seguridad y Salud Laboral), del Programa de Seguridad y Salud Laboral (Rectius: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo) a través del establecimiento de un plan de acción que comprende el desarrollo de los veinte puntos que conformarán el contenido del Programa”
Al no quedar desvirtuado el Informe de Propuesta de Sanción levantado contra la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., cada uno de los incumplimientos de normas jurídicas constatados, en relación a los tres ordenamientos emitidos, perfectamente encajan dentro de las infracciones administrativas contempladas por el Legislador en el artículo 120 numeral 10 (Infracción Muy grave) y artículo 119 numerales 6 y 19 (Infracciones Graves), todos de la LOPCYMAT, lo cual a su vez denota respeto al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se actuó de manera arbitraria, contrario a lo que quiere ser ver la representación de la entidad de trabajo de la recurrente, al señalar que se dictó una Providencia Administrativa en indebida aplicación de la norma jurídica.
No se incurrió en el vicio de Violación al Principio de Confianza Legítima, por cuanto mi representada siempre ha sido consecuente en todas sus actuaciones, pero ello no significa que su actuar relaje las disposiciones jurídicas en cuanto a esta materia especial se refiere, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la LOPCYMAT, el Comité de Seguridad y Salud Laboral es un órgano destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se encuentra a su vez, apegado a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley, ya que hace referencia a que las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes, lo cual no se evidenció del acervo probatorio la celebración de las reuniones ordinarias del Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2014, meses que comprenden el período desde la notificación del Informe de Inspección General (26 de marzo del año 2014) a la fecha de la Reinspección (18 de julio del año 2014). Además, tales documentales fueron promovidas en copia sin presentar el respectivo original por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la accionada no demostró su certeza, aunado al hecho que tales actas no fueron ratificados por los terceros, en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por ende, carecen de eficacia probatoria.
Aunado a ello, es menester señalar que se evidencia de la copia del Acta Nro.- 41 de fecha 05 de febrero del año 2014 y de la copia del Acta Nro.- 45 de fecha 30 de julio del año 2014 (Folio ciento ochenta y nueve -189- y folio ciento noventa y tres -193- del expediente del Tribunal), que no había el quórum correspondiente para celebrar la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, se requiere dos tercios (2/3) de cada una de las partes que conforman el Comité, visualizándose en la copia del Acta Nro.- 41, solo una supuesta firma por parte de la representación del empleador, mientras que en la copia del Acta Nro.- 45, solo se visualiza una supuesta firma de un Delegado de Prevención. Situación de falta de quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral que igualmente se desprende de las copias de las Actas Nros.- 46, 47, 48 y 49.
No se incurrió en vicios de Nulidad Relativa, ya que se evidencia en el caso sub-examine, que la representación de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. consignó su escrito de alegatos en fecha 18 de diciembre del año 2014, en el procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro.- USC-0047-2014, el cual fue tomado en cuenta tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0013-2015 proferida por la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, al igual que los alegatos esbozados en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de julio del año 2015 ante la Presidencia del INPSASEL, solo que lo alegado debe ser debidamente probado, y pese a que indicaron que si habían cumplido con los ordenamientos, ello no correspondía con las pruebas aportadas.
Además es menester señalar que la sanción se impuso tomando en cuenta los incumplimientos en los cuales persistió la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A., encuadrados dentro de las infracciones administrativas grave (Artículo 119 numeral 6 y 19 de la LOPCYMAT) y muy grave (Artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT), aplicando el término medio entre el límite máximo y el mínimo en cada una de ellas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 545 de la LOTTT, y teniendo en cuenta el número de trabajadores expuestos y el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Providencia Administrativa Sancionatoria en atención a la Sentencia Nro.- 00314, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero del año 2007, Caso: Banco Federal, C.A. con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Expediente Nro.- 2005-0691…” FIN DE LA CITA.
INFORMES presentados por la empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO, S. A, riela a los folios 331 al 333 del expediente
Cito “…………………
……………………………….
………………..
Permite concluir que la actuación del instituto de Prevención Salud Seguridad Laborales (INPSASEL) no se configura dentro de los parámetros formales de la legalidad, afectando gravemente los derechos constitucionales de la entidad de Trabajo IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO, S. A, ya que se dificulta de una forma sustancial asumir desde el punto de vista económico la sanción impuesta por una obligación sin un fundamento valido.
Por falta de cumplimiento de las distintas normas mencionadas que afecten de nulidad al acto en cuestión , la sola intención de ejecutar un acto nació NULO, hace que la misma se considere una violación grave a los derechos fundamentales de nuestra representada como administrada . Por todo esto reiteramos que el acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD RELATIVA. Así debe ser declarado.
Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso
administrativo de nulidad……” Fin de la cita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
VICIOS DE ERROR EN EL DERECHO/VICIO DEL FALSO SUPUESTO
…..sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por nuestra representación durante el procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente a través de la interposición de Recurso Jerárquico, toda vez que si bien las mismas fueron admitidas, no han sido valoradas en las definitivas…. Quien sentencia
Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:
“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).
Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:
a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.
La recurrente de autos señala que no se les valoro las pruebas por ellos aportadas y fue errónea la apreciación y que habían solicitado una prorroga
por su parte la representación de INPSASEL señala
“…los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales (Rectius: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), basan su decisión en las inspecciones y reinspeccione realizadas Garantizar el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral a través de la realización de reuniones periódicas por lo menos una vez al mes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 76 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley. Plazo de cumplimiento: 10 días hábiles.
Elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la referida Ley y los parámetros de la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Plazo de cumplimiento: 20 días hábiles.
Realizar el estudio de ruido del área de Taller de Mantenimiento, a los fines de dar cumplimiento al artículo 59 numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT. Plazo de cumplimiento: 20 días continuos.
Pero es el caso, que después de setenta y ocho (78) días hábiles, habiendo transcurrido con creces los lapsos de cumplimiento de los ordenamientos emitidos en la Inspección General, los funcionarios a través de la Reinspección llevada a cabo en las instalaciones de la entidad de trabajo Impresora Técnica del Centro, S.A. en fecha 18 de julio del año 2014, constataron la persistencia de los incumplimientos. Siendo que en todo momento, las actuaciones in situ (Inspección General y Reinspección), se materializaron con apego a la normativa legal.
Quien decide puede observar que la recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos realizado por el representante de INPSASEL, es cierto que las actas del comité algunas no tiene fecha no están de manera continua y en otras no tienen el quórum reglamentaria, de la misma forma se puede evidenciar que en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, solo consignaron la carátula y no todo el programa , en cuanto estudio de ruido del área de Taller de Mantenimiento, igualmente se observa solo una carátula y no esta el análisis integro y no fue realizado en el tiempo estipulado por el funcionario de INPSASEL, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la Providencia Administrativa impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
La recurrente señala: Que se aplicó una multa sobre la base de una presunción con respecto a la falta de periodicidad con la que se generan las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Que se violó la buena fe y la confianza legítima, ya que Impresora Técnica del Centro, S.A. tenía la expectativa de que se considerara la progresividad de las reuniones llevadas a cabo en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral aunque no constara fecha en alguna de ellas, quien decide debe señalar que las actas del comité de seguridad y salud laboral deben ser periódicas, por lo menos 1 al mes a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la ley, de no cumplirse de esta manera estamos violando esta normativa que tiene carácter de orden publico y de las pruebas analizadas podemos evidenciar que no existe esa continuidad de actas y seguimiento de lo planteado en las mismas en consecuencia el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y ASÍ SE DECLARA.
VICIOS DE NULIDAD RELATIVA
………………………..
el acto recurrido esta viciado de nulidad relativa o anulabilidad , toda vez que los vicios que sobre el recaen son convalidables por la misma administración publica como lo son el falso supuesto de hecho y la violación al principio de confianza administrativa . …….
Quien decide considera que la providencia administrativa de multa no esta incursa en vicios de nulidad relativa por los argumentos anteriormente señalados y se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de DE NULIDAD RELATIVA Y ASÍ SE DECLARA
Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 1980, bajo el Nº 40 tomo 100-C con posterior modificación Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de agosto de 2010 bajo en Nº 20 Tomo 65-A, contra la Providencia Administrativa Nº cj-p-2015-0025 de fecha 28 de septiembre de 2015, al cual confirma la providencia Administrativa PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014, mediante la cual se sanciona multa por la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.863.275,00) por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 120 cardinal 10 y articulo 119 cardinales 6 y 19 todos de la LOPCYMAT Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa IMPRESORA TECNICA DEL CENTRO S.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de julio de 1980, bajo el Nº 40 tomo 100-C con posterior
modificación Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de agosto de 2010 bajo en Nº 20 Tomo 65-A, contra Providencia Administrativa Nº cj-p-2015-0025 de fecha 28 de septiembre de 2015, al cual confirma la providencia Administrativa PA/USC-0013-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el expediente signado USC-0047-2014, multa por la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.863.275,00) por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 120 cardinal 10 y articulo 119 cardinales 6 y 19 todos de la LOPCYMAT. ASI SE DECLARA-
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalia OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-carabobo)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-N-2016-000331.
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