REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veinte (20) de Marzo de 2.017
206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000249

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001118

DEMANDANTE (RECURRENTE) TERESITA JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584.

APODERADO JUDICIAL DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.708.




DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial de Estado Zulia el 13/06/1997 bajo el Nº 1 tomo 16-A, cuya transformación consta en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:

“....Por cuanto en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, se ordena el pago de los intereses moratorios de la Antigüedad y se omite ordenar el pago de los intereses de mora de los otros conceptos SOLICITO que por vía de aclaratoria se salve la omisión o se explique su improcedencia....”. (Fin de la Cita).
Señala la representación de la parte actora que por vía de aclaratoria se salve la omisión o se explique la improcedencia de los intereses moratorios de los otros conceptos condenados (adicional al de la antigüedad). Habiéndose solicitado salvar la omisión, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…”. (Fin de la cita).

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte actora, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2.017, en la presente causa, por este Tribunal, en los siguientes términos:
EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

La presente causa se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal A-quo declaro la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS, condenándose el pago de la cantidad de Bs. 318.326,56.

En consecuencia, la parte actora recurrente, VALE DECIR ÚNICO APELANTE, fundamenta el presente recurso de apelación ante esta Alzada, bajo las siguientes consideraciones, cito:

“….Que la apelación es una admisión de hecho y la sentencia niega el petitorio 4 (diferencia de utilidades) y modifica el petitorio tercero (utilidades fraccionadas), esto es el punto de la apelación……….Que durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que se reclama el pago de la diferencia de utilidades que no le pago el grupo unión y las demás, esas porque estaban en la convención colectiva, y a partir del 2002 cuando se pone en vigencia el contrato colectivo Banesco Banco Universal, C.A., y en la sentencia se omite pronunciarse sobre el fundamento del petitorio y dice que afecta la cláusula 44 del contrato que firmo Banesco Banco Universal, C.A. que también establece el salario y lo aplica no solamente del 2002 hacia arriba sino también lo aplica hacia atrás, de forma retroactiva, y niega toda la solicitud de diferencia de utilidades………..Cuando aplica esa cláusula en cuanto a la fracción de las utilidades lo aplica, esa cláusula, pero calculando en base a 120 anual y en consecuencia modifica el punto tercero y niega el punto cuarto……”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá LA ADMISION DE LOS HECHOS y por cuanto en la presente causa no se alzó en contra de la Decisión recurrida la parte demandada, solo la parte actora, recurriendo del fondo de la causa, en lo atinente al punto tercero (utilidades fraccionadas) y punto cuarto (diferencia de utilidades anuales) del petitorio, es por lo que esta Alzada en aplicación del aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, se circunscribe a los dos únicos puntos de apelación, éstos son: 1.- Modificación del número de días de utilidades fraccionadas a cancelar; y 2.- Improcedencia del concepto de utilidades anuales. Y ASI SE ESTABLECE.
I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACIÒN

1.- MODIFICACIÓN DEL NÙMERO DE DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS A CANCELAR:

L a parte actora en su escrito libelar alega que:

“…cuando su mandante egreso el 17/7/2013 había trabajado 15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11/ de cada año, 2012-2013 y conforme a la Convención Colectiva invocada en el Capitulo III, firmada por el Banco Unión S.A.C.A., Cláusula 44 le corresponden 130 salarios por año, le corresponden 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05 y del cual no hubo cancelación en el anexo “3”….”.

Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:

“….TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo del año 2013, por 7 meses, la cantidad de 75,81 días, cálculo que no comparte quien decide en virtud que la demandante reclamó en base a 130 días y de la Convención Colectiva de Trabajo de Banesco Banca Universal 2013-2016, se observa de la cláusula 19, que se ordena calcular en base a 120 días, la cual procedo a transcribir a continuación:

CLÁUSULA 19: UTILIDADES
LA ORGANIZACIÓN conviene en pagar a aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicio durante todo el lapso del ejercicio económico anual, una cantidad equivalente a CIENTO veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales. Cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado durante todo el lapso del ejercicio económico anual, el pago se hará proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados durante ese año.

Por lo que dicho cálculo se realizaría de la siguiente manera: 120/12= 10x7 meses= 70 días x 188,50= Bs. 13.195,oo el cual se ordena cancelar dicha cantidad y así se establece…..”. (Fin de la Cita).


Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: “MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ Vs. JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....Aduce el formalizante que el Juez Superior incurrió en la violación del principio de la non reformatio in peius, en virtud que no habiéndose pronunciado el a quo sobre las costas procesales, fue condenado en costas por el ad quem, a pesar de ser el único apelante; violentándose el derecho a la defensa en razón de que no medió impugnación de la contraparte........

…………..El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

…………. Del pasaje transcrito se evidencia que el Juez Superior actuó ajustado a derecho al condenar con costas del recurso al formalizante, en su condición de apelante de la sentencia dictada por el a quo, que resultó confirmada en todas sus partes por el ad quem, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en violación del principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, por tanto, no prospera la denuncia interpuesta. Así se declara...... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado Nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.

Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:

15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.

2.- IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES:

L a parte actora en su escrito libelar alega que:

“……Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem. Con esa condición recibió su último patrono Banesco Banco Universal, C.A., la relación de trabajo, comenzada con Banco Unión S.A.C.A., pero no la cumplió, púes cada pago de utilidades a partir de la sustitución la ha efectuado con 120 salarios/año, por consiguiente le adeuda de las utilidades 1998 un saldo y de las de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la suma de 10 salarios/año que se reclama al precio del último salario normal para compensar la devaluación sufrida….”.

Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:

“….los cálculos fueron realizados en base a 130 días y la Convención Colectiva de Trabajo siempre ha ordenado cancelar la cantidad de 120 días, en consecuencia, mal podría este Tribunal ordenar pagar más de lo correspondiente a la trabajadora. En consecuencia, se niega dicho pedimento por improcedente….”.

Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.

En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL VENCIMIENTO TOTAL DE LA DEMANDADA: Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente: “Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, con la aplicación de la LOT 1997 y la LOTTT 2012, evidenciando el apoderado actor que el cálculo del literal “c” de la LOTTT beneficia mas a la trabajadora, utilizando un salario diario de Bs. 188,50, con las alícuotas respectivas a los fines de determinar el salario integral, el cual le arroja un monto total de Bs. 122.548,50 menos la cantidad de Bs. 57.000,oo, lo cual da un total de Bs. 65.548,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas, la demandante reclamó 25 días por el salario diario de Bs. 188,50 el cual le proyectó un monto total de Bs. 4.712,50 menos la cantidad de Bs. 3.241,10, lo cual da un total de Bs. 1.471,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS.
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.

Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:

15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: UTILIDADES ANUALES
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.

En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: DIFERENCIA DEL PAGO DE DESCANSO Y FERIADOS.

El apoderado judicial demandó por este concepto, el cual fue discriminado en el vuelto del folio 11, folio 12 al 15, la cantidad de Bs. 76.469,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS

La parte actora reclamó por este concepto, el cual fue discriminado en el folio 20, la cantidad de Bs. 51.159,60, el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEPTIMO: DIFERENCIA POR UTILIDADES CANCELADAS: La actora solicita por este concepto la cantidad de de Bs. 110.482,20, el cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del dia de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05


-Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

-Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA PARTE MOTIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

La presente causa se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal A-quo declaro la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS, condenándose el pago de la cantidad de Bs. 318.326,56.

En consecuencia, la parte actora recurrente, VALE DECIR ÚNICO APELANTE, fundamenta el presente recurso de apelación ante esta Alzada, bajo las siguientes consideraciones, cito:

“….Que la apelación es una admisión de hecho y la sentencia niega el petitorio 4 (diferencia de utilidades) y modifica el petitorio tercero (utilidades fraccionadas), esto es el punto de la apelación……….Que durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que se reclama el pago de la diferencia de utilidades que no le pago el grupo unión y las demás, esas porque estaban en la convención colectiva, y a partir del 2002 cuando se pone en vigencia el contrato colectivo Banesco Banco Universal, C.A., y en la sentencia se omite pronunciarse sobre el fundamento del petitorio y dice que afecta la cláusula 44 del contrato que firmo Banesco Banco Universal, C.A. que también establece el salario y lo aplica no solamente del 2002 hacia arriba sino también lo aplica hacia atrás, de forma retroactiva, y niega toda la solicitud de diferencia de utilidades………..Cuando aplica esa cláusula en cuanto a la fracción de las utilidades lo aplica, esa cláusula, pero calculando en base a 120 anual y en consecuencia modifica el punto tercero y niega el punto cuarto……”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá LA ADMISION DE LOS HECHOS y por cuanto en la presente causa no se alzó en contra de la Decisión recurrida la parte demandada, solo la parte actora, recurriendo del fondo de la causa, en lo atinente al punto tercero (utilidades fraccionadas) y punto cuarto (diferencia de utilidades anuales) del petitorio, es por lo que esta Alzada en aplicación del aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, se circunscribe a los dos únicos puntos de apelación, éstos son: 1.- Modificación del número de días de utilidades fraccionadas a cancelar; y 2.- Improcedencia del concepto de utilidades anuales. Y ASI SE ESTABLECE.
I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACIÒN

1.- MODIFICACIÓN DEL NÙMERO DE DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS A CANCELAR:

L a parte actora en su escrito libelar alega que:

“…cuando su mandante egreso el 17/7/2013 había trabajado 15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11/ de cada año, 2012-2013 y conforme a la Convención Colectiva invocada en el Capitulo III, firmada por el Banco Unión S.A.C.A., Cláusula 44 le corresponden 130 salarios por año, le corresponden 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05 y del cual no hubo cancelación en el anexo “3”….”.

Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:

“….TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo del año 2013, por 7 meses, la cantidad de 75,81 días, cálculo que no comparte quien decide en virtud que la demandante reclamó en base a 130 días y de la Convención Colectiva de Trabajo de Banesco Banca Universal 2013-2016, se observa de la cláusula 19, que se ordena calcular en base a 120 días, la cual procedo a transcribir a continuación:

CLÁUSULA 19: UTILIDADES
LA ORGANIZACIÓN conviene en pagar a aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicio durante todo el lapso del ejercicio económico anual, una cantidad equivalente a CIENTO veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales. Cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado durante todo el lapso del ejercicio económico anual, el pago se hará proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados durante ese año.

Por lo que dicho cálculo se realizaría de la siguiente manera: 120/12= 10x7 meses= 70 días x 188,50= Bs. 13.195,oo el cual se ordena cancelar dicha cantidad y así se establece…..”. (Fin de la Cita).


Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: “MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ Vs. JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....Aduce el formalizante que el Juez Superior incurrió en la violación del principio de la non reformatio in peius, en virtud que no habiéndose pronunciado el a quo sobre las costas procesales, fue condenado en costas por el ad quem, a pesar de ser el único apelante; violentándose el derecho a la defensa en razón de que no medió impugnación de la contraparte........

…………..El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

…………. Del pasaje transcrito se evidencia que el Juez Superior actuó ajustado a derecho al condenar con costas del recurso al formalizante, en su condición de apelante de la sentencia dictada por el a quo, que resultó confirmada en todas sus partes por el ad quem, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en violación del principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, por tanto, no prospera la denuncia interpuesta. Así se declara...... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado Nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.

Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:

15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.

2.- IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES:

L a parte actora en su escrito libelar alega que:

“……Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem. Con esa condición recibió su último patrono Banesco Banco Universal, C.A., la relación de trabajo, comenzada con Banco Unión S.A.C.A., pero no la cumplió, púes cada pago de utilidades a partir de la sustitución la ha efectuado con 120 salarios/año, por consiguiente le adeuda de las utilidades 1998 un saldo y de las de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la suma de 10 salarios/año que se reclama al precio del último salario normal para compensar la devaluación sufrida….”.

Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:

“….los cálculos fueron realizados en base a 130 días y la Convención Colectiva de Trabajo siempre ha ordenado cancelar la cantidad de 120 días, en consecuencia, mal podría este Tribunal ordenar pagar más de lo correspondiente a la trabajadora. En consecuencia, se niega dicho pedimento por improcedente….”.

Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.

En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL VENCIMIENTO TOTAL DE LA DEMANDADA: Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente: “Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, con la aplicación de la LOT 1997 y la LOTTT 2012, evidenciando el apoderado actor que el cálculo del literal “c” de la LOTTT beneficia mas a la trabajadora, utilizando un salario diario de Bs. 188,50, con las alícuotas respectivas a los fines de determinar el salario integral, el cual le arroja un monto total de Bs. 122.548,50 menos la cantidad de Bs. 57.000,oo, lo cual da un total de Bs. 65.548,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas, la demandante reclamó 25 días por el salario diario de Bs. 188,50 el cual le proyectó un monto total de Bs. 4.712,50 menos la cantidad de Bs. 3.241,10, lo cual da un total de Bs. 1.471,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS.
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.

Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:

15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: UTILIDADES ANUALES
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.

En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: DIFERENCIA DEL PAGO DE DESCANSO Y FERIADOS.

El apoderado judicial demandó por este concepto, el cual fue discriminado en el vuelto del folio 11, folio 12 al 15, la cantidad de Bs. 76.469,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS

La parte actora reclamó por este concepto, el cual fue discriminado en el folio 20, la cantidad de Bs. 51.159,60, el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEPTIMO: DIFERENCIA POR UTILIDADES CANCELADAS: La actora solicita por este concepto la cantidad de de Bs. 110.482,20, el cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del dia de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

En concordancia con la decisión up supra, se condena:

1.- INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: Diecisiete (17) DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEA ADEUDADA AL EX TRABAJADOR:

Debe asumirse el mismo criterio establecido en el caso anterior, es decir, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: Diecisiete (17) DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECIDE.

3.- PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Su inicio será la fecha de notificación de la demandada, ESTO ES: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.”.


EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo, donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del día de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05


-Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

-Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario señalar que EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del día de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

En concordancia con la decisión up supra, se condena:

1.- INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: Diecisiete (17) DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD QUE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEA ADEUDADA AL EX TRABAJADOR:

Debe asumirse el mismo criterio establecido en el caso anterior, es decir, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ESTO ES: Diecisiete (17) DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECIDE.

3.- PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Su inicio será la fecha de notificación de la demandada, ESTO ES: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.”.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TENER LA PRESENTE CORRECCIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAl

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11:25 a.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2016-000249
YSDF/DT/DR/ys