REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000107
DEMANDANTES (Recurrente) 1.- YAMIL EMILIO SALOMON PEREZ: V-17.986.329; 2.- DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA: V-15.993.200; 3.- CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS: V-12.032.426; 4.- DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ: V-20.243.853; 5.- YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ: V-17.366.093; 6.- EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN: V-16.131.710; 7.- NEOMAR JOSE DIAZ HERNANDEZ: V-14.678.189; 8.- FRANKLIN JEANCARLOS CHAVEZ VIÑA: V-18.086.633; 9.- ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR: V-17.275.452; 10.- FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES: V-15.255.243; 11.- LUIS ALBERTO SANCHEZ: V-13.780.851; 12.- RAFAEL ANTONIO ARANGUREN: V-19.792.418; 13.- CRISTIAN IGNACIO CARDENAS PARRA: V-14.924.733; 14.-JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO: V-13.961.648; 15.- MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D´ SANTIAGO: V-8.720.380; 6.- JOSE FRANCISCO CASTILLO DUARTE: V-18.501.283; 17.- AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ: V-19.755.698; 18.-GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO: V-17.470.042; 19.-YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA: V-13.869.967; 20.-PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES: V-16.501.431 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529.
DEMANDADA “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA ARÉVALO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO y MARIA EUGENIA KATTAR respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157,55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 181.496, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 144.339.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2017.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia Estado Carabobo, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: 1.- YAMIL EMILIO SALOMON PEREZ: V-17.986.329; 2.- DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA: V-15.993.200; 3.- CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS: V-12.032.426; 4.- DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ: V-20.243.853; 5.- YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ: V-17.366.093; 6.- EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN: V-16.131.710; 7.- NEOMAR JOSE DIAZ HERNANDEZ: V-14.678.189; 8.- FRANKLIN JEANCARLOS CHAVEZ VIÑA: V-18.086.633; 9.- ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR: V-17.275.452; 10.- FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES: V-15.255.243; 11.- LUIS ALBERTO SANCHEZ: V-13.780.851; 12.- RAFAEL ANTONIO ARANGUREN: V-19.792.418; 13.- CRISTIAN IGNACIO CARDENAS PARRA: V-14.924.733; 14.-JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO: V-13.961.648; 15.- MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D´ SANTIAGO: V-8.720.380; 6.- JOSE FRANCISCO CASTILLO DUARTE: V-18.501.283; 17.- AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ: V-19.755.698; 18.-GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO: V-17.470.042; 19.-YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA: V-13.869.967; 20.-PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES: V-16.501.431 respectivamente; Apelación contra Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2017, mediante la cual se declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.
Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.017, esta Alzada procedió a devolver la presente causa al Tribunal A quo, a los efectos de que subsanara las omisiones señaladas en el auto respectivo.
Posteriormente se recibe la presente causa en fecha 21/02/2017 y una vez revisada las omisiones indicadas en el auto de fecha 31/01/2017, este Tribunal procede a darle entrada y fija para el QUINTO (5º) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M.
En fecha Dos (02) de Marzo del año 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación a la cual comparecieron los Ciudadanos: YORMAN ORTEGA, FRANKLIN CHAVEZ, JOSE CASTILLO, LUIS SANCHEZ, CRISTIAN CARDENAS, identificados anteriormente, en su carácter de parte actora recurrente. Igualmente se encuentra presente el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la Abogada: ADRIANA CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 10:00 A.M.
En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.017, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron los Ciudadanos: MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D´ SANTIAGO, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ, ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FRANKLIN JEANCARLOS CHAVEZ VIÑA, AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SANCHEZ, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ y CRISTIAN IGNACIO CARDENAS PARRA, identificados anteriormente. Igualmente se encuentra presente el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la Abogada: LILIANA ACUÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2017, la cual riela a los folios 180 al 207 de la Pieza Principal Nº 2, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales le siguen los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA, ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO, MIROSLAVA DEL CARMEN VALERA D´SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ, GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.986.329, V-15.993.200, V-12.032.426, V.- 20.243.853, V-17.366.093, V-16.131.710, V-14.678.189, V-18.086.633, V-17.275.452, V-15.255.243, V-13.780.851, V-19.792.418, V-14.924.733, V-13.961.648, V-8.720.380, V-18.501.283, V-19.755.698, V-17.470.042, V-13.869.967 y V-16.501.431 debidamente representados por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.529 contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la parte demandada solicita la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 2016 y admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2016, librándose la correspondiente notificación. Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016 el apoderado actor dejó plena y expresa constancia de recibir carteles de notificación (folio 5, Pieza Principal 2). Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha 17 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente DORALIS E. CEBALLOS. En fecha 18 de octubre de 2016 el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS produce a los autos resulta de notificación laboral practicada por la Notaría Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo y solicita la acumulación sucesiva, objetiva y/o facultativa de causas por conexión intelectual impropia, cursante por 9 (folios 7 al 35, Pieza Principal 2). Dicha resulta fue agregada a los autos y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, en la misma fecha se suspendió la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto la Jueza se pronunciara respecto a la solicitud de acumulación. Corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal 2, sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró PROCEDENTE la solicitud y ordenó acumular a la presente causa el asunto signado con el número GP02-L-2016-000109. Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2016 solicitó la acumulación de las causas No. GP02-L-2016-000155, No. GP02-L-2016-000066, No. GP02-L-2016-000068, No. GP02-L-2016-000101 y No. GP02-L-2016-00006 que cursaban en Tribunales distintos, a saber: Tribunales Quinto (5º), Sexto (6º), Séptimo (7º) y Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 04 de noviembre de 2016 se dictó sentencia interlocutoria acordando la ACUMULACION a la presente causa de los expedientes anteriormente descritos, por lo que se libraron oficios a los distintos Tribunales mencionados anteriormente, solicitando la remisión de los expedientes. En fecha 14 de diciembre de 2016 se procedió a la ACUMULACION a la presente causa de los expedientes GP02-L-2016-000155, No. GP02-L-2016-000066, No. GP02-L-2016-000068, No. GP02-L-2016-000101 y No. GP02-L-2016-00006 agregándose como nuevas piezas separadas y realizándose nuevas carátulas, así el expediente GP02-L-2016-000107 quedó con el mismo número identificado con la leyenda “PIEZA PRINCIPAL”, el expediente GP02-L-2016-000109 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 1 y PIEZA SEPARADA 1.A”, el expediente GP02-L-2016-000155 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 2 y PIEZA SEPARADA 2.A”, el expediente GP02-L-2016-000066 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 3 y PIEZA SEPARADA 3.A”, el expediente GP02-L-2016-000068 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 4 y PIEZA SEPARADA 4.A”, el expediente GP02-L-2016-000101 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 5 y PIEZA SEPARADA 5.A” y el expediente GP02-L-2016-000064 quedó con la leyenda GP02-L-2016-000107 “PIEZA SEPARADA 6 y PIEZA SEPARADA 6.A”, en la misma fecha se REANUDO la presente causa, en la misma fase en la cual se encontraba el día 24 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó la resulta de la notificación de la parte demandada fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS solicita la notificación mediante Boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la entidad de trabajo demandada a los fines de manifestar a la parte demandada, la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la acumulación de la causa y que una vez constara en autos comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud ésta que fue negada. En fecha 12 de enero de 2017 la parte demandada solicita la INADMISIBILIDAD de la demanda. Por auto de fecha 13 de enero de 2017 visto que el pedimento requiere de un pronunciamiento se ordenó la SUSPENSION de la celebración de la audiencia. En fecha 16 de enero de 2016 el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS solicitó la declaratoria de IMPROCEDENCIA DE INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Por ello y siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
I.- La abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 125.276 ejerciendo la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. parte demandada, sustenta su solicitud alegando como razones las que se resumen a continuación:
Que la inadmisibilidad de la pretensión es de tal entidad e importancia que con independencia que se haya emitido un auto de admisión preliminarmente, el mismo no causa cosa juzgada. Que en el decurso del procedimiento podrá el juez de oficio o a instancia de parte, revisar las causales de inadmisibilidad para verificar si en efecto es factible proferir una decisión sobre el mérito de la controversia o por el contrario se hace necesario la inadmisibilidad. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, se ha pronunciado en innumerables ocasiones respecto a la revisión de las causales de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, inclusive de oficio por primera vez en casación y que no va en detrimento de los derechos y garantías procesales. Que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por encontrarse encuadrada en más de una causal. 1) Que está siendo utilizada para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. 2) Que contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta. 3) Que atenta contra la majestuosidad de la justicia. 4) Que contraría los principios de justicia laboral. 5) Que existe indeterminación de la pretensión. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció siete (7) criterios de inadmisibilidad, ampliando los criterios legales y que entre ellos apunta los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. 6) Que el abogado demandante expone una narración ofensiva empleando términos como “copian mongólicamente” o “mongoliquismo jurídico”, infringiendo en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. 7) Que formula múltiples peticiones con otros motivos laborales. 8) Que atenta contra la majestuosidad de la justicia, que cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos Tribunales de Juicio y Superiores de éste Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por jueces de mediación y juicio. 8) Resalta que el abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir y que se inmiscuye en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia y que constituye contrasentido judicial, pedir justicia a quien se está descalificando desde el comienzo y en quien no se tiene confianza. 9) Que se ve mermado el debido proceso y el derecho a la defensa con libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente, que reproduce un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales, impresiones o capturas de pantalla de páginas web, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones, una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de la demandada e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de lo que corresponden a alegatos y lo que pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia para el juez, para los representantes judiciales de la demandada y para los legisladores. Que no quiere decir, que no pueda emplearse referencias o argumentaciones articuladas tendentes a la explicación de los puntos narrados pero que, la narración biográfica de los autores que cita, la narración vivencial de experiencias personales y profesionales del abogado demandante y la retórica y redundancia arrogante de los conocimientos que presume tener, desdibuja los principios constituciones de simplificación y brevedad. 10) Que actúa en detrimento de la administración de justicia en sí misma, realizando además peticiones extravagantes.
SOLICITA la INADMISIBILIDAD, y si no bastaren los puntos señalados que sean testadas las palabras ofensivas, con fundamento en el artículo 171 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPTRA.
II.- El abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 146.529 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA, ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO, MIROSLAVA DEL CARMEN VALERA D´SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ, GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES parte demandante, solicita la declaratoria de IMPROCEDENCIA de Inadmisibilidad de la pretensión en los términos y argumentos que se resumen a continuación:
Que la presunta inadmisibilidad se encuentra enunciada de manera genérica e indeterminada. Que es un recurso preliminar, utilizado solo con los más fines tendenciosos de que no se ponga al descubierto en nuevo contradictorio el GRAN FRAUDE LABORAL que están denunciado, perpetrado por la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. al haber perjudicado el acervo patrimonial y laboral a más de mil quinientos (1500) trabajadores que transitaron por el complejo industrial de su planta ubicada en COVENAL en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo. Que no señaló en ninguna parte de su escrito, sino de manera genérica, vaga, imprecisa e indeterminada la utilización peyorativa de las palabras como “mongoliquismo jurídico” que no señala el extracto ni el folio, sino que solamente utiliza la frase y que además de ello la tergirversa, desnaturaliza y tendenciosamente la descontextualiza el sentido propio de la frase, al mezclar el síndrome de Down y las honorables y respetables personas que poseen esta condición y que a los fines de ilustrar a la abogada y a éste judicante explica qué es el Síndrome de Down, presenta referencias al país asiático de Mongolia y del término mongólico, que la abogada hace ver confusión, que la connotación dada por este letrado, viene por la misma confusión de la lingüística mongol, término que aprendió de un abogado y profesor de Universidad que por eso es “un mongoliquismo jurídico” que en nada tiene que ver con “mongolismo jurídico”, niega y rechaza haber incurrido en acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza. Que no procede la solicitud de que sean testadas palabras ofensivas, que la misma terminología fue utilizada en el libelo de pretensión que se tramitó en el año 2014 específicamente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y que no dijeron absolutamente nada sino que procedieron a llegar a un acuerdo transaccional, que es una estrategia procesal. Afirma la falta de respeto, temeridad y abuso de las instituciones procesales que la representación judicial de la parte demandada ha tenido monitoreado todas las 17 causas tramitadas en este Circuito Judicial desde mucho antes de ser admitidas y que es contrario a la ética profesional esperar un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para presentar el escrito de inadmisibilidad. Que la abogada confunde lo que es una pretensión autónoma MERO DECLARATIVA con una DECLARATIVA DE CERTEZA invoca doctrina extranjera y jurisprudencia. Que no hay inepta acumulación de pretensiones, cita jurisprudencias. Que hacer referencia a un conglomerado de cooperativas no hace que los demandantes dejen de tener la legitimación para demandar. Que en relación al argumento de que no le corresponde al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil y mercantil, que nada impide al juez que sea debidamente valorados y apreciados en su conjunto. Que no atenta contra la majestuosidad de los miembros del Circuito Judicial. Que procura ser lo más extremadamente diligente en cada uno de los escritos interpuestos a los fines de establecer las estrategias procesales e ilustrar al Tribunal, que es ante los Tribunales donde debe darse la cientificidad jurídica para facilitarle la comprensión de la misma a los órganos que recibirán las demandas y poder elevar el nivel de la dialéctica judicial en nuestro país. Cita en que consiste el término ególatra, que la abogada está atacando el libre desarrollo de su personalidad y que es una injerencia no permitida en el texto constitucional, que se considera abogada de los Jueces de este Circuito Judicial, que no han presentado queja alguna, cita jurisprudencia, que la abogada no tiene ningún tipo de legitimación e injerencia de cuestionar su relación con los Jueces de la República que pernoctar en este Circuito Judicial, que pretende subrogarse como una especie de defensora pública judicial, siendo representante judicial de la empresa privada, que es una extralimitación de sus funciones y que no se evidencia tal irrespeto a la majestad del Tribunal que haya podido ser advertida por los diez (10) Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial.
PETICIONA: 1) Se declare SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida. 2) Se ordene mediante auto expreso, la fijación de la audiencia preliminar primigenia.
ANEXA marcadas: “A” Copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes. “B” Cuenta Individual deL ciudadano RICHARD GABRIEL RUIZ FERNANDEZ y que pertenece al grupo de abogados JUAN CARLOS VALERA & ASOCIADOS. “C” Orden de pago.
III.- DE LA FACULTAD PARA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
PRIMERO: Consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Ciertamente, la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional, la Sala Plena y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido la revisión de las causales de inadmisibilidad otorgándole al Juez la atribución de poder revisarlas sin preclusión, bien sea a solicitud de parte o de oficio, de declararla si así procede (aún en Casación), sin que se considere que vaya en detrimento de los derechos y garantías procesales. Igualmente nuestro máximo Tribunal ha asentado como jurisprudencia reiterada que dichas causales son de orden público.
SEGUNDO: El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula que: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Cuando se trate de demandas profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:…”.
Teniendo la atribución de poder aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y, que las normas que a continuación se citarán no contraría principios fundamentales establecidas en nuestra Ley Procesal del Trabajo, para determinar los criterios a seguir, se citan el artículo 341 “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia a sus normas y; Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Y el artículo 171 “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa…” ambas del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Siguiendo la Jurisprudencia vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo de dos mil uno (2001), expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción asentó como causales de inadmisibilidad:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…omissis…
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), ”…omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. ”…omissis…, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa”…omissis…
“…7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y Contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional de derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…” (negrillas del Tribunal)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, en relación a las palabras irrespetuosas dictaminó:
Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. CONSIDERANDO: Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso. CONSIDERANDO: Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas. CONSIDERANDO: Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003). CONSIDERANDO: Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia. ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada en fecha 18 días de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. Nº: 00-2055) estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Danilo Mojica (Exp.2013-000431), estableció:
“…la parte accionada también solicitó ante esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –tal como lo hizo en los casos antes citados-, en diligencia presentada el 14 de octubre de 2013; asimismo, es preciso resaltar que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa…” (negrillas del Tribunal)
Siguiendo el criterio reiterado en relación a la acción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en casación, por lo que la COMPETENCIA FUNCIONAL para declararla viene dada y es permitida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Para la oportunidad en que ésta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ya había sido admitida la demanda. Antes de que se procediera a la ACUMULACION, las hoy piezas se encontraban como expedientes con sus respectivos jueces naturales, en dos (2) de ellas Pieza 3.6 y Pieza 6.6 (antes GP02-L- 2016-066 y GP02-L-2016-64) que cursaban en los Juzgados Sexto (6º) y Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respectivamente, fueron dictados Despachos Saneadores. El apoderado actor manifestó su rechazo por lo que ambos Tribunales de Sustanciación, declararon la INADMISIBILIDAD
Ahora bien, los puntos que el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenaba subsanar versaban sobre: El salario señalado unidades de producción y salario fijo para cada reclamante, la forma de cálculo de los días de descanso y feriados, porción variable de salario y la incidencia de los domingos y feriados. El Quantum del salario devengado y su cualidad variable, el salario integral y la incidencia del bono vacacional, utilidades y demás incidencias variables demandadas, la porción fija de salario, la determinación del salario promedio para los períodos de utilidades, aclarar la existencia de recibos de pago.
Sobre dicha apelación el Juzgado Superior Segundo, declaró Con Lugar la apelación, Revocada la sentencia y se ordeno al Juez a admitir la demanda.
Los puntos que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenaba subsanar, versaban sobre: La procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriados, el horario y las funciones de cada uno de los trabajadores, la procedencia de los montos reclamados por bono aniversario, los días discriminados para el bono de alimentación, los nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios y/o judiciales a los fines de la notificación
Sobre dicha apelación el Juzgado Superior Tercero, declaró Con Lugar la apelación, Revocada la sentencia y se ordeno al Juez a admitir la demanda.
Por lo que los motivos tratados en aquella oportunidad para la procedencia de la ADMISIBILIDAD de la demanda eran diferentes, distintos, a las causales que la parte demandada plantea para que se declare la INADMISIBILIDAD. De manera, que con la presente decisión no ha lugar a diferencias de criterios Y ASI SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:
En el orden en que fueron denunciadas las causales, pasa esta Juzgadora a la revisión del libelo:
PRIMERO: De la utilización de la demanda para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. Entre dichas palabras, solo por destacar alguna de ellas, se transcribe:
Refiriéndose a instituciones venezolanas: “…Lo que observa este abogado es una profunda ignorancia de las instituciones venezolanas en la defensa de los derechos de los trabajadores y la falta de conocimiento enorme de las instituciones jurídicas por todos los actuantes protagonistas…”(folio 281)
En relación a legisladores: “…vicio no delatado en la LOPTRA por haber sido una copia idéntica y al carbón del Código Iberoamericano de Derecho Procesal…” (folio 427)
Refiriéndose a la demandada: “…la empresa del corbatín…” (folio 76) “… groseramente la empresa General Motors Venezolana, C.A. ostenta más de cuarenta abogados a su servicio…” (folio 330). “…inescrupulosos directivos de GMV…” (folio 363) “…Cuando a juicio de GMV, es decir, TODO DIOS PADRE PLENIPOTENCIARIO Y OMNIPOTENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en su contrato sinalagmático imperfecto, todo lo controlaba ni siquiera al mejor estilo romano de la época antigua… (folio 364)
Refiriéndose a abogados que han trabajado para la demandada: “…este fraudulento profesional del derecho en connivencia con GMV controlaba las actas de asamblea… que existe los recibo de pago que fueron los pre formatos elaborados por Mauricio Padilla Conde y su grupo de delincuentes jurídicos… que fueron tan ignorantes supinamente en la redacción del contrato mercantil… MAURICIO PADILLA CONDE cómplice de GMV, obligándoles a suscribir una afiliación obligatoria…” (folio 352) “…que no estaba dispuesto a firmar una grosería como ésa…” (folio 19) “...copiándose transacciones redactados por abogados de vieja data, vetustos ya, anacrónicos y arcaicos…” (folio 20) “…hasta ignorante son los abogados redactores del contrato…” (folio 355) más adelante “…el inescrupuloso abogado que redactó este contrato… según estos inscrupulosos delincuentes, comenzando por JULIAN PAVON en su carácter de GERENTE DE LA PLANTA MARIARA…” (folio 365)
Evidencia esta juzgadora que en la presente demanda el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, emplea en su redacción términos que atentan en criterio de este Tribunal, contra la moral y las buenas costumbres Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta. Vista la demanda intentada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA, ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO, MIROSLAVA DEL CARMEN VALERA D´SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ, GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES, todos supra identificados. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Como puede apreciarse del escrito libelar, el apoderado actor efectúa una mixtura de pretensiones, tales como “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, “SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACION DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACION DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEM LEGIS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (TERCERIZACION)” de donde se evidencia lo siguiente.
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica. Como puede apreciarse del escrito libelar, el accionante efectúa una mixtura de pretensiones. En el caso bajo estudio, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS, C.A. con peticiones distintas. EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y la SOLICITUD DE NULIDAD DE CONTRATO son acciones con diferentes efectos, y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en expediente No. AA60-S-2001-601 al referirse a las acciones de Cobro de Prestaciones Sociales y Nulidad de Contratos. La SIMULACION es otro recurso que permite a la persona solicitar al Juez la declaratoria de inexistencia del acto en cuestión que se declare su nulidad. La acumulación de acciones y de pretensiones, es conocida como la Acumulación Inepta y tal acumulación en la presente demanda, la afecta de INADMISIBILIDAD Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que atenta contra la majestuosidad de la justicia.
A los folios 235 al 245 presenta una sección dedicada a Derecho Comparado “…para que sirva de guía, dada la deficiencia de norma jurídica y jurisprudencial en nuestro país…” (folio 235)
Al folio 313 “…CON TODO RESPETO MERECIDO A LA MAJESTAD DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, dada la gran deficiencia en materia de obligaciones y contratos por parte de los operadores de justicia y colegas…”
A los folios 161 al 219 alega “…la inseguridad jurídica por la disparidad de criterios sostenido por éste Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo… solidaridad por conexidad? O tercerización por simulación mercantil?...”
De las palabras que emplea para referirse a los Jueces Superiores del Trabajo de éste Circuito Judicial, encontramos: “…De los primeros fallos del errado e incongruente criterio de solidaridad por pasivos laborales por conexidad…” comenzando por los criterios sostenidos por los Juzgados Primero y Segundo Superior del Trabajo…” (folio 170), del Tribunal Segundo que “…aplicó un idéntico CORTA Y PEGA del Juzgado Superior Primero del Trabajo…” (folio 173), refiriéndose al criterio del Juzgado Superior Primero –para entonces llevado por la Dra. Hilen Daher “…inentendible…no aplica la juzgadora, sino mediante una motivación contradictoria… No analiza la EXCEPCION DEL ARTICULO…declara erróneamente…” (folios 190 y 191) refiriéndose a la misma Jueza “…Que la hizo cambiar de criterio, si opinaba que era conexa la relación mercantil? Eso se llama inseguridad jurídica y violación a la expectativa plausible al NO mantener el Circuito Judicial un criterio uniforme…” (folio 205). Refiriéndose al Juzgado Superior Tercero “…DE LA INSISTENCIA FALAZ DEL CRITERIO DE CONEXIDAD DEL PLAGIO DE MOTIVACION DEL ANTIGUO Y PRIMER CRITERIO SOSTENIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO… No plasmamos el fallo completo por ser idéntica redacción y plagio al del Juzgado Superior Primero del Trabajo…” (folios 210 y 211)
De los Jueces de la República “…Aclaratoria de rigor, que hacemos, ya que estamos acostumbrados, con todo respeto, a la violación del orden público, tanto por los patronos como los jueces de ésta República a la hora de impartir el derecho correctamente…” (folio 470)
De los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “…con el DEBIDO RESPETO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, pero con ese falaz criterio, regresó al criterio del año 2006, obviando por completo el establecido de manera nomofiláctica en la número 23 del año 2011, no siendo cierto ese criterio, siendo fútil y baladí. En vista que la Sala tiene no tiene un criterio definido sobre este tema de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creando así una verdadera inseguridad para los justiciables, es preciso afirmar aquí lo siguiente, con todo respeto a los honorables magistrados de la Sala de Casación Social, no es cierto el último criterio esgrimido por la Sala… NO tiene nada que ver, Y LA SALA CONFUNDE TOTALMENTE el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil sobre la Ejecución de Créditos Fiscales…” (folio 548)
Evidencia esta Juzgadora que en la presente demanda el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, en su redacción emplea términos y calificativos que atentan en criterio de este Tribunal contra el respeto y la majestuosidad de la Justicia, ofendiéndola, injuriándola y exponiéndola al menosprecio, contrario a la ética profesional Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que contraría los principios de justicia laboral. De la revisión del libelo, el Tribunal observa que: Ciertamente, los demandantes no tuvieron vinculación directa con las cuarenta y seis (46) Cooperativas y la GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no teniendo la cualidad necesaria para proponer la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prestación celebradas entre las cooperativas y la entidad de trabajo. Ciertamente no pueden ventilarse en un mismo expediente varias acciones. Ciertamente los contratos cuya nulidad solicita son de índole civil o mercantil y no pueden tramitarse con otras peticiones. Ciertamente se contraría los principios más elementales del derecho procesal con base a los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional, caso Rafael Monserrat Prato, de fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ya citada, que advirtió la conducta improba del accionante y estableció las causales de inadmisibilidad de la acción, entre ellas: la falta de cualidad de las partes; cuando quien demanda utiliza el proceso para un fin diferente al que se administre justicia; cuando se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso; cuando contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos, también se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. Los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales y que ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, cuando la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte y los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho). Verifica el Tribunal que la presente demanda contraría los principios de Justicia Laboral, se ha utilizado la acción y su ejercicio con otros fines diferentes al Debido Proceso, a la procura de la Justicia y a la ética profesional, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Que existe indeterminación de la pretensión. Se trata de una demanda que en principio es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, que también contiene “SOLICITUD DE NULIDAD” (que solicita se declare NULIDAD RELATIVA y que se declare NULIDAD ABSOLUTA (folio 574) y por SIMULACION, con la declaratoria de SIMULACION RELATIVA (folio 574) y declaratoria de SIMULACION MERCANTIL (folio 574), pero que, para intentarse el cobro de prestaciones sociales se debe ventilar primero, por otros procedimientos, la nulidad y/o simulación que alega, y que reconoce al folio 94 del libelo cuando escribió: “…Esta solicitud judicial debió versar en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS VARIOS COMO CONSECUENCIA DE SIMULACION DE CONTRATO MERCANTIL POR TERCERIZACION, y consecuencialmente declarando la existencia de una relación laboral directa mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado entre las Cooperativas y General Motors… Que le hubiese tocado a GMV, apelar al Superior y agotado esta vía ordinaria y por no haber ni Recurso de Casación, ni Control de Legalidad insistir en el hecho cierto del despido, pagando las indemnizaciones establecidas en la LOT… ” (folio 94)
El Tribunal observa que efectivamente existe Indeterminación de la pretensión Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Que el abogado demandante expone una narración ofensiva empleando términos como “copian mongólicamente” o “mongoliquismo jurídico”, infringiendo en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.
Al folio 365 del escrito libelar el apoderado actor escribió dirigiéndose a su contraparte: “…y eran tan faltos de creatividad que mongólicamente se copiaron textualmente de las causas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo… Eso es lo que el maestro MELICH ORSINI denomina como un MONGOLIQUISMO JURIDICO. En dos palabras estos vivitos jurídicos…” (folio 365)
De la lectura del libelo se observa que sí lo escribió, y aunque en su escrito de solicitud lo negó, también lo reconoció, pero intenta inculpar de su error a otro abogado cuando señala al vuelto del folio 10 de su solicitud: “…Y es más, la connotación dada por este letrado, viene por la misma confusión de la lingüística mongol, término que aprendió este profesional del derecho del abogado y profesor de la Universidad de Carabobo, Alejandro Sue Machado, profesor de derecho de obligaciones en esta máxima casa de estudios como en la Universidad Arturo Michelena…”
Verifica así quien decide, que si empleó una narración ofensiva en el libelo Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Que formula múltiples peticiones con otros motivos laborales. Señala la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el PETITORIO (folios 573 al 581):
1) Que le de entrada al expediente y por ser un libelo de pretensión con sus respectivos anexos, tan extenso, estampe sendo auto ordenando su análisis exhaustivo y estudio de la misma acogiéndose el Tribunal el tiempo que prudencialmente considere el judicante sea necesario y luego de su análisis de considerar que no hay vía para el dictamen de un primer despacho saneador proceda mediante auto decisorio admita la demanda por no ser contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres y ordénese al alguacilazgo la notificación de rigor (folio 573)
2) En relación a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales le indica al Juez lo que debe ordenar al Tribunal de Ejecución (folio 578).
Estos pedimentos van referidos a lo que puede o debe hacer el Juez, verificándose que, ciertamente se inmiscuye en la soberana función juzgadora.
Y otros van referidos con relación a la pretensión con extravangancia:
- Que se declare la competencia para conocer y dilucidar el presente conflicto intersubjetivos de intereses de carácter contencioso laboral, que se está reclamando prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios.
- Que se declare la legitimación procesal de sus representados para demandar a GENERAL MOTORS como consecuencia de estarse denunciando simulación laboral.
- Que se declare no haber comenzado a correr nunca el lapso de prescripción de acciones por efectos de la suspensión habida como consecuencia al fraudein legis a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada en simulación de contratos mercantiles de prestación de servicios.
- Que se declare la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
- Que se declare la inexistencia de una relación mercantil de contratistas y consecuencialmente la inutilidad de pronunciamiento del Tribunal por existencia de inherencia y/o conexidad.
- Que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios varios.
- Que se declare como consecuencia de la eventual nulidad de los contratos de prestación de servicios varios la SIMULACION RELATIVA como consecuencia se servir las Cooperativas de intermediarios enganchadores de trabajadores bajo la apariencia de asociados cooperativistas a favor a favor de la empresa GENERAL MOTORS.
- Que se declare como consecuencia del desenmascaramiento del patrono y la declaratoria de simulación mercantil por una relación de trabajo (tercerización), la verdadera esencia contractual existente.
- Que se declare la relación de trabajo individual entre sus mandantes y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Que se declare el salario normal devengado por el trabajador constituido por salario mixto.
- Que se declare a favor de sus mandante el goce cierto y efectivo de estabilidad laboral relativa para el momento de la simulada terminación contractual.
- Que se declare como consecuencia de la simulación mercantil para ocultar una verdadera relación laboral y la nulidad de los contratos de prestación de servicios varios… que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. incurrió simuladamente al dar por terminado la relación mercantil por plazo fijo, es un verdadero DESPIDO INJUSTIFICADO O SIN JUSTA CAUSA.
- Que declare CON LUGAR la pretensión de Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios del trabajo por Despido Injustificado por efectos de simulación relativa mercantil de tercerización y como consecuencia de ello, se condene a la empresa demandada a pagar por los conceptos debidamente discriminados por: 1) Que se condene el pago de la Cuota o porción fija que no fue debidamente pagado a las Cooperativistas que se discriminan debidamente indexado con sus respectivos intereses de mora y 2) Al pago de las incidencias por descanso y días feriados no pagados al trabajo y que se compute como parte integrante de su salario normal devengado…
- Los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
- Que se condene a la demandada a pagar mediante el cálculo determinado mediante experticia la indexación o ajuste inflacionario y que se indexen los montos resultantes bajo los criterios establecidos…
- Que se condene a la demandada a la expedición de una constancia de trabajo a los extrabajadores indicando lo que debe expresar dicha constancia.
- Que se condene a la entrega material de provisión de alimentos debidamente indexado. 13) Que se condene a la demandada a cumplir como obligación de hacer a) La debida inscripción por ante la Seguridad Social por las cotizaciones por ante el IVSS. b) La debida orden a GMV a vender sus productos conforme lo peticionado en el libelo.
- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización diaria de mora por el pago de las prestaciones sociales y los que se sigan generando hasta la ejecución definitiva del fallo.
- Que se condene a la demandada en costas, aún siendo una orden perentoria dirigida al juez, que no necesita ser peticionada en costas a la demandada.
- y último que se ordene la publicación y registro incluso en la página web de este Tribunal.
OCTAVO: Que atenta contra la majestuosidad de la justicia, que cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos Tribunales de Juicio y Superiores de éste Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por jueces de mediación y juicio. A los folios 161 al 219 el apoderado actor como resumen, alega la inseguridad jurídica por la disparidad de criterios sostenido por éste Circuito Judicial del Trabajo. Cita textos, Jurisprudencia, hace alusión a los primeros fallos de de los Juzgados Superiores y su apreciación como de errado e incongruente criterio, del cambio radical con el nuevo criterio del Juzgado Superior Segundo Superior del Trabajo, del insistente criterio del Juzgado Superior Primero analizando su sentencia, luego de la rectificación de criterio por el Juzgado Superior Primero de éste Circuito Judicial. Del Juzgado Superior Segundo, de la aplicación de la notoriedad judicial y su consecuente violación por vicio de incongruencia, del dictamen de la aplicación de solidaridad nuevamente y lo que ha debido hacer. Presenta valoraciones y calificaciones personales sobre el criterio del Juzgado Superior Tercero y cita jurisprudencia en relación al “plagio”.
A los folios 73 al 92 de la demanda. Expone hechos ocurridos antes de que sus mandantes ingresaran a la empresa privada, la situación de los trabajadores con las Cooperativas, la actuación de las Cooperativas, decisión de Juzgado Superior y actuaciones en causas en Juzgado de Sustanciación, ambos de este Circuito Judicial en causa. Para los romanos la acción no era sino el derecho de la persona de pedir en juicio lo que se le debía, es decir la acción era el derecho mismo y dicha concepción aún mantiene su vigencia, el apoderado actor utiliza la acción y atenta contra la majestad de la justicia directamente, ofendiéndola y menospreciándola, nuevamente citamos parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001):
“…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento),
“... Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…” (negrillas del Tribunal)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, y por cuanto se desprende del libelo que se atenta de forma directa contra la Majestuosidad de la Justicia, se ve afectado por la INADMISIBILIDAD Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Que el abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir y que se inmiscuye en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia y que constituye contrasentido judicial, pedir justicia a quien se está descalificando desde el comienzo y en quien no se tiene confianza. Al respecto encontramos los siguientes:
“…juez de instancia que declare una solidaridad evidentemente inexistente, presentaré las respectivas denuncias hasta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y elevaré semejante denuncia hasta el hemiciclo de la nueva Asamblea Nacional…” (folio 22)
“…Me reservo acudir por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante anuncio de Recurso Extraordinario de Casación previo agotamiento de la vía ordinaria por ante el Superior correspondiente y, agotado como sea la via ordinaria, acudir por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el recurso de revisión constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna.” (folios 562)
Verifica así quien decide, que el apoderado actor si empleó de amenazas y de descalificación, en caso de no decidir como considera deben hacerlo los jueces Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO: Que se ve mermado el debido proceso y el derecho a la defensa con libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente, que reproduce un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales, impresiones o capturas de pantalla de páginas web, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones, una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de la demandada e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de lo que corresponden a alegatos y lo que pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia para el juez, para los representantes judiciales de la demandada y para los legisladores.
Al respecto el apoderado actor describe el libelo de la demanda como: “…tan extenso y pedagógico, descriptivo y analítico libelo de pretensión… (folio 325)
La demanda es la petición ante la Justicia de lo que en Derecho a la persona le corresponde. El libelo para bastarse a sí mismo no necesita ni es requisito que sea extenso, es suficiente con una narración lacónica, clara y concisa. No debe ser pedagógico, descriptivo y analítico; no es el medio donde debe darse la cientificidad, ni la pedagogía, afirmar que es para facilitar la comprensión a los órganos que recibirán las demandas es ofender a la figura del juez o de los órganos que conocen y aplican el Derecho, ni es tampoco el medio donde eleve el nivel de dialéctica en nuestro país. Ya ha sido reiterado el criterio que utilizar la figura de la demanda con otros fines que no están en la Ley, afectan a la demanda de INADMISIBILIDAD Y ASI SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto quien decide, que previa a la acumulación, cuando la Pieza 5.A cursaba como expediente No. GP02-L-2016-066 por ante el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2016 fue ordenado un Despacho Saneador; en fecha 04 de marzo de 2016 el apoderado actor consignó un escrito a los fines de “…DARME EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO DEL DESPACHO SANEADOR Y PRESENTAR ESCRITO DE RECHAZO AL DESPACHO SANEADOR DICTADO DE MANERA INOFICIOSA POR ESTE TRIBUNAL EN ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD…” (folio 7) que luego de una larga exposición le señala respecto a cada punto a subsanar que “…NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE… (Folios 02 al 37 Pza 3.A)
Cuando la Pieza 6.A cursaba como expediente No. GP02-L-2016-064 por ante el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral en fecha 10 de febrero de 2016 fue ordenado un Despacho Saneador; en fecha 04 de marzo de 2016 el apoderado actor consignó un escrito a los fines de “…DARME EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO DEL DESPACHO SANEADOR Y PRESENTAR ESCRITO DE RECHAZO AL DESPACHO SANEADOR DICTADO DE MANERA INOFICIOSA POR ESTE TRIBUNAL POR ESTAR INMERSO EN EL LIBELO DE PRETENSION TODOS LOS PUNTOS ORDENADOS A SUBSANAR SIENDO TAL DESPACHO UN USO ABUSIVO DEL TAL INSTITUCION PROCESAL…” (folio 7) refiriéndose al Tribunal Sexto (6º) que también le ordenó un Despacho Saneador “…CON TODO RESPETO es una insolemncia, un insulto y una soberana falta de respeto por parte de este Tribunal a mi condición de abogado litigante de esta República y así lo hago de su conocimiento… que tal actitud jurisdiccional es eminentemente insoportable…” (Vuelto folio 9 y 10) “…Que con todo respeto y sin alusión personal alguna este Circuito judicial adoloce cultura jurídica y que sólo tres de diez Tribunales utilizaron el despacho Saneador (vuelto folio 8) “…CON TODO RESPETO usted no logró leer y se encuentra en el Título I del Título VIII del Libelo y así exhorto al tribunal que por favor lo ESCUDRIÑE, ANALICE Y LEA…. (folio 14, Pieza 6.A)
Se constata que no solo en el libelo, sino que en otros escritos atenta directamente contra la majestad del Tribunal, reprendiendo y ordenando a los jueces, ofendiendo y menospreciando a todos los integrantes de éste Circuito, que acuerden o no acuerden sus peticiones, igualmente ofende manifestando que este Circuito adolece de cultura jurídica, es criterio de esta Juzgadora que tales escritos no debieron ser nunca tramitados.
Cuando alega en su escrito de solicitud de improcedencia de inadmisibilidad en relación a la abogada LILIANA ACUÑA que indicó que hacía demostración de egolatría, le injuria y le ofende, que es de escasa cultura, de precaria condición cultural, al tiempo de dice tomarlo como un halago (vuelto página 34 de su escrito) y considera su egolatría como “…libre desarrollo de mi personalidad…” observa, este Tribunal que son dos posturas totalmente opuestas. Los escritos de las partes deben ser como las sentencias lacónicas, concisas, claras e inteligibles.
Toda persona tiene valor, y el valor de cada una es infinita. El ejemplo perfecto de sabiduría y humildad es Cristo, las Sagradas Escrituras dicen que en Él habita toda plenitud –es decir toda sabiduría, todo poder, toda honra…-, que todas las cosas fueron hechas por él y para él, que siendo Dios Hijo, el solo hecho de tomar forma de siervo –es decir humana- era ya humillación, y dice que habitó entre nosotros, y estuvo como el que sirve y no como el servido y su influencia es la que ha transformado con mayor fuerza la humanidad desde entonces.
Bajo tales circunstancias y por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que la demanda no debió ser admitida, que la misma se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte demandada, por lo que se declara sobrevenidamente su INADMISIBILIDAD Y ASI SE DECIDE.
Por último, éste Juzgado ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.855.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.529 a los fines de aplicación de las sanciones y correctivos a que hubiere lugar.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA, ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO, MIROSLAVA DEL CARMEN VALERA D´SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ, GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES, ya identificados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ya identificados.…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema automatizado IURIS 2000).
Frente a la anterior resolutoria del A-quo, el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la Decisión de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la referida Decisión.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Alega el quebrantamiento del orden público (Art. 48 LOPTRA). La Juez A quo suspendió la audiencia primigenia sin norma legal que lo sustente. Señala una falta de cualidad. Declara la inadmisibilidad sobrevenida, se pronuncia sobre el merito de la causa y no tenia competencia funcionarial.
-Que en la Sentencia recurrida critica, cuestiona, las sentencias de los Tribunales. Encuadro una sentencia para decir que su persona ha faltado el respeto a la majestuosidad del Tribunal. Y no se pronuncio sobre el escrito de replica, a la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida propuesta por la parte demandada.
-Que no por el hecho de que haga un análisis de las sentencias, en las cuales jamás hace una expresión despectiva, puede considerar que su persona ha atentado contra la majestuosidad del Tribunal.
-Que en dado caso si considero una ofensa debió ordenar testar las palabras.
-Ratifica el escrito de fundamentacion de la apelación.
-Solicita que se declare con lugar la apelación. Solicita la nulidad del fallo. Solicita se ordene celebrar la audiencia Primigenia. Solicita que se aplique el artículo 48 de la LOPTRA a la Juez A quo. Igualmente que se aperciba a la abogada de la demandada.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Ratifica los alegatos expuestos en la solicitud de inadmisibilidad.
-Ratifica la sentencia del A quo.
-Señala que la demanda atenta contra las buenas costumbres.
-Indica que el Tribunal A quo no tiene competencia para declarar la nulidad del contrato mercantil.
-Arguye que se demandan pretensiones incompatibles.
-Alega que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
-Señala que la contraparte realiza una serie de citas de sentencias, jurisprudencias que más allá de la celeridad procesal, utiliza palabras y lenguaje exagerado lo cual atenta contra la oralidad, brevedad y celeridad procesal así como de la economía procesal.
-Que su representada no incurre en mala fe ni en tácticas dilatorias. La inadmisibilidad la puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa.
-Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:
-Alega la incongruencia del fallo por cuanto en las consideraciones no esta la motiva.
-Que la parte demandada ya en octubre de 2015 se encontraba a derecho.
CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES
PIEZA PRINCIPAL Nº 1 y PIEZA PRINCIPAL Nº 2 (ACTIVA):
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: YAMIL EMILIO SALOMON PEREZ, DANIA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.986.329, V-15.993.200 y V-12.032.426 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000107. El cual tiene fecha de recibido el 02/02/2016 y fecha de admisión el 29/02/2016.
Riela a los Folios 101 al 107 de la PIEZA PRINCIPAL Nº 2 (ACTIVA), Sentencia de fecha 04/11/20116, mediante la cual se declaro la ACUMULACION DE CAUSAS de los expedientes: GP02-L-2016-000155, GP02-L-2016-000066, GP02-L-2016-000068, GP02-L-2016-000101 y GP02-L-2016-000064.
PIEZA SEPARADA Nº 1 y PIEZA SEPARADA Nº 1.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.243.853, V-17.366.093 y V-16.131.710 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000109. El cual tiene fecha de recibido el 03/02/2016 (folio 635) y fecha de admisión el 29/02/2016 (folio 02).
Riela a los Folios 15 al 20 de la PIEZA SEPARADA Nº 1.A, Sentencia Interlocutoria de fecha 25/10/20116, mediante la cual se declaro la ACUMULACION DE CAUSAS y en consecuencia se cierra informaticamente la causa GP02-L-2016-000109 y se establece el litisconsorcio activo conformado por los Ciudadanos: DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.986.329, V-15.993.200, V-12.032.426, V-20.243.853, V-17.366.093 y V-16.131.710 respectivamente bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000107 Pieza Separada Nº 1.
PIEZA SEPARADA Nº 2 y PIEZA SEPARADA Nº 2.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: NEOMAR DIAZ y FRANKLIN CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.678.189 y V-18.086.633 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000155. El cual tiene fecha de recibido el 16/02/2016 y fecha de admisión el 25/02/2016.
Riela al Folio 25 de la PIEZA SEPARADA Nº 2.A, Oficio Nº 4440/2016, de fecha 06/11/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “...Por cuanto éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016 verifico la existencia de causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y declaró la ACUMULACION, es por que se le requiere la remisión del expediente No. GP02-L-2016-000155 que cursa por ante ese Tribunal, cuya parte demandante son los ciudadanos: NEOMAR JOSE DIAS HERNANDEZ Y FRANKLIN JEANCARLOS CHAVEZ VIÑA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...”.
PIEZA SEPARADA Nº 3 y PIEZA SEPARADA Nº 3.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES y LUIS ALBERTO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.275.452, V-15.255.243 y V-13.780.851 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000066. El cual tiene fecha de recibido el 21/06/2016 y fecha de admisión el 27/06/2016.
Riela al Folio 25 de la PIEZA SEPARADA Nº 3.A, Oficio Nº 4441/2016, de fecha 06/11/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “...Por cuanto éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016 verifico la existencia de causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y declaró la ACUMULACION, es por que se le requiere la remisión del expediente No. GP02-L-2016-000066 que cursa por ante ese Tribunal, cuya parte demandante son los ciudadanos: ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES y LUIS ALBERTO SANCHEZ por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...”.
PIEZA SEPARADA Nº 4 y PIEZA SEPARADA Nº 4.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: RAFAEL ARANGUREN, CRISTIAN CARDENAS y JOEL BAPTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.792.418, V-14.924.733 y V-13.961.648 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000068. El cual tiene fecha de recibido el 27/01/2016 y fecha de admisión el 25/02/2016.
Riela al Folio 20 de la PIEZA SEPARADA Nº 4.A, Oficio Nº 4442/2016, de fecha 06/11/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “...Por cuanto éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016 verifico la existencia de causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y declaró la ACUMULACION, es por que se le requiere la remisión del expediente No. GP02-L-2016-000066 que cursa por ante ese Tribunal, cuya parte demandante son los ciudadanos: RAFAEL ARANGUREN, CRISTIAN CARDENAS y JOEL BAPTISTA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...y No. GP02-L-2016-000101, cuya parte demandante son los ciudadanos: MIRSOLVA VALERA, JOSE CASTILLO y AGSEL VALERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...”.
PIEZA SEPARADA Nº 5 y PIEZA SEPARADA Nº 5.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: MIRSOLVA VALERA, JOSE CASTILLO y AGSEL VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.720.380, V-18.501.283 y V-19.755.698 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000101. El cual tiene fecha de recibido el 02/02/2016 y fecha de admisión el 25/02/2016.
Riela al Folio 17 de la PIEZA SEPARADA Nº 5.A, Oficio Nº 4442/2016, de fecha 06/11/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “...Por cuanto éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016 verifico la existencia de causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y declaró la ACUMULACION, es por que se le requiere la remisión del expediente No. GP02-L-2016-000066 que cursa por ante ese Tribunal, cuya parte demandante son los ciudadanos: RAFAEL ARANGUREN, CRISTIAN CARDENAS y JOEL BAPTISTA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...y No. GP02-L-2016-000101, cuya parte demandante son los ciudadanos: MIRSOLVA VALERA, JOSE CASTILLO y AGSEL VALERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales...”.
PIEZA SEPARADA Nº 6 y PIEZA SEPARADA Nº 6.A:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.470.042, V-13.869.967 y V-16.501.431 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2016, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000064. El cual tiene fecha de recibido el 13/06/2016 y fecha de admisión el 15/06/2016.
Riela al Folio 163 de la PIEZA SEPARADA Nº 6.A, Oficio Nº 4443/2016, de fecha 06/11/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “...Por cuanto éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2016 verifico la existencia de causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y declaró la ACUMULACION, es por que se le requiere la remisión del expediente No. GP02-L-2016-000064 que cursa por ante ese Tribunal, cuya parte demandante son los ciudadanos: GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMAN por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales....”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de fundamentacion del recurso de apelación constante de 123 folios y 06 folios anexo, del cual se puede observar lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…
TITULO I
PROLEGÒMENO
DE LA DELIMITACION ESCRITA DEL OBEJTO DEL RECURSO
…Ciudadana Juez(a) Superiora, delimitamos nuestro escrito de fundamentacion a la apelación, al considerar que el fallo que se recurre se encuentra inficionado de nulidad absoluta, en base al siguiente esquema:
1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÙBLICO Y DE LA REPOSICION INDEBIDA E ILEGAL VIOLACION AL PRINCIPIO PRO ACTIONE (Al permitir cuestiones previas en el proceso laboral estando totalmente prohibido en la LOPTRA abriendo una incidencia y suspendiendo sin norma alguna que lo establezca el proceso y la audiencia primigenia preliminar, desnaturalizando el iter procedmental obviando la existencia del segundo despacho saneador).
2) VICIO DE INMOTIVACION, (Al no conocerse los fundamentos de hechos y de derecho que dan origen a las conclusiones expuestas en el fallo interlocutorio, en cada uno de los diez puntos señalados, que dan origen a una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al derecho.) y también en sus diferentes modalidades VICIO DE FALSA MOTIVACION.
3) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA TANTO POR OMISION COMO POR EVASION DE PRONUNCIAMIENTO EN AMBAS MODALIDADES (Al no atenerse a lo alegado y todo lo alegado por las partes sino únicamente a lo alegado por la parte demandada solicitante, y suplir enteramente la deficiencia de la parte solicitante al intentar un escrito de manera genérica e indeterminada y evadir por completo el pronunciamiento sobre el escrito de réplica presentad por este apoderado actor).
4) VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVESACION DE LOS HECHOS.
5) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS. (Al no valorar, ni siquiera como indicio de conducta procesal de parte, las documentales administrativas y electrónicas marcadas “A”; “B” y “C”, producidas a los autos, que presentan prueba en contrario de la falsedad de la denuncia de indefensión alegada por GMV, en especial la copia del libro de préstamos de expedientes debidamente certificada por la Coordinación de este Circuito Judicial, cuando éstos. La representación judicial de GMV, han tenido pleno y total acceso al libelo de pretensión e inclusive lo han fotocopiados, desde febrero de 2016, es decir, mucho antes de haber inclusive admitidas las 17 demandas en este Circuito Judicial, en sus distintos tribunales antes de la acumulación, siendo ellos emplazados mediante Cartel en fecha 17 de octubre de 2016.
6) DESNATURALIZACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (desnaturalización de la sentencia con respeto a cómo debe entenderse y aplicarse la sanción de inadmisibilidad sobre presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del tribunal o del Poder Judicial, hasta el punto harto de hacerla extensible a situaciones distintas al Poder Judicial para justificar la inadmisibilidad de la demanda en extralimitación de funciones e inminente abuso de Poder por la judicante).
7) EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER. (Al ordenar el envió al Colegio de Abogados a los fines de que se imponga sanciones directas a este Letrado y no que se investigue la presunta infracción disciplinaria de este Letrado por intermedio del Presidente del Colegio de Abogados y del Tribunal Disciplinario).
Por lo que la ilegal e inconstitucional declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida dictada en el fallo que se recurre por el Tribunal A quo, sin haber sido cautelosa y prudente, la juez suplente que regenta ese Tribunal, tal yerro de juzgamiento y de violación al debido proceso y quebrantamiento al orden público, ha provocado una verdadera dilación indebida atentatorio al principio pro actione en infracción directa, a todo evento de estar en sede ordinaria, al artículo 26 de la Carta Magna, contrario a la tutela judicial efectiva, imponiendo el Tribunal trabas al justiciable, en este caso a los trabajadores demandantes al incurrir en una verdadera reposición indebida.
(…)
TITULO II
PRELIMINAR
….No puede dejar pasar por el alto prima facie, denunciar a este Tribunal Superior… y luego de realizar un análisis exhaustivo del fallo que hoy día se recurre, dictado en fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró, tanto ilegal como inconstitucionalmente, la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión esgrimida en el libelo… incurriendo el fallo en una serie exacerbada de galimatías y barrabasadas, denotando ciertamente el profundo desconocimiento de las instituciones procesales por parte de la Juez Suplente de ese despacho…., y luego de forjar, violentar y/o quebrantar el texto constitucional y legal, y el equilibrio procesal en los diez puntos a los que les tocó decidir, ésta (la juez (a)), se toma el gran atrevimiento personal y cínico de invocar las Santas Escrituras, para hablar de humildad y sabiduría mediante interposición de la palabra de Dios, cuando la juez en su función competencial subjetiva, en el ámbito de sus atribuciones le corresponde impartir justicia y del fallo se desprende palmariamente que silenció por completo mi escrito de réplica, en una profunda inmotivacion por evasión de pronunciamiento de los alegatos esgrimidos por este apoderado actor, incurriendo en una profunda parcialidad y desigualdad procesal violatorio del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil……..
…….…..pues al ellá declarar la presunta inadmisibilidad de la demanda por atentado al orden público y a las buenas costumbres, como jueza suplente, pone de relieve y en evidencia entonces, que los diez tribunales restantes y dos superiores fueron totalmente negligentes en el ejercicio de sus funciones al no percatarse ninguno de tal situación de gravedad, cuando todos admitieron las demandas, me entregaron personalmente los Carteles para notificar ante Notaría Pública; aceptaron las resultas de las mismas, ordenaron suspender las Causas, remitieron los expedientes para su acumulación, y ninguno de los Tribunales se dio cuenta de lo que la suplente si se dio cuenta mediante escrito de solicitud de parte interesada interpuesta por la representación judicial de GMV, que materializaba en una denuncia interpuesta mediante un escrito de 4 folios indeleble, genérico, vago, impreciso e indeterminado, para luego arrogarse suplir la deficiencia de la parte solicitante, apoderada judicial de GMV, poniendo en tela de juicio la juzgadora del a-quo a todo el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ¿Cómo pudo pasar el mismo libelo redactado en idénticos términos y condiciones, pero dividido en 17 Causas distintas, por 10 tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, (excepto el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo que nunca le correspondió conocer alguno) incluyendo por la Juez que hoy regenta el Tribunal Segundo Superior que para el momento de su admisión era la Juez titular de ese despacho, y además pasar por tres Tribunales Superiores, inclusive en sede Constitucional, y ninguno de oficio se percató del presunto atentado a la falta a la majestuosidad del poder judicial?, y ahora, una juez suplente, quien en primer lugar se abocó el conocimiento de la Causa a su llegada al Tribunal, ergo, y si se abocó a solicitud de parte, significa que previamente leyó el libelo y demás actas que conforman el expediente, ¿por qué entonces, cómo se abocó a la Causa si no sabe cómo corresponde la pretensión?, eso significa alegar su propia torpeza y negligencia como juez de la república en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, ordenó acumular las Causas que cursaban en tribunales distintos, ¿y no lo detectó de oficio?, y luego resulta que el día de la audiencia preliminar si lo detecta, ¿Cómo es eso? Y luego entonces procede a violar el proceso debido y el derecho a la defensa de mis representados para lograr ese objetivo, desatendiendo totalmente los criterios del máximo Tribunal de la República, y además de ello, sacando con pinzas las palabras de mi libelo y extrayéndolas totalmente de contexto, y cuando le correspondiendo aplicar un criterio de la Sala de Casación Social, con aquella profunda inmotivacion, aplicó un criterio (que ni siquiera es jurisprudencia que es lo peor del escenario, sino un fallo aislado) no es ajustado al caso de marras….....
(…)
TITULO III
DEL DEFECTO DE ACTIVIDAD
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
DEL QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO I
DE LA DESNATURALIZACION DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
DE LA VIOLACIÒN A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACIÒN E INMEDIACIÒN.
DE LA VIOLACION A LAS NORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL CAUSANDO INDEFENSIÒN.
Denuncio en primera oportunidad, indefensión por quebrantamiento al orden público en el iter procedimental en sede (sic) el Trabajo en base a los siguientes términos:
Honorable y respetada Juez(a) Superiora, la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en la persona de la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, (sic) ut sura en fecha 12 de enero de 2017, es decir, UN DIA antes de la fecha fijada mediante auto expreso para la celebración de la audiencia primigenia preliminar, luego de haberse cumplido los requisitos para la acumulación de las Causas, solicitadas por este apoderado actor recurrente, incoado sendo escrito donde está, la profesional del derecho, utilizando los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pide la INADMISIBILIDAD de la demanda por contener -según ella- “esta siendo utilizado para infringir las buenas costumbres por conceptos por conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del Tribunal” y a la par de éstas, de manera SUBREPTICIA y con falta de lealtad procesal y ética profesional, incoa también aparejado una especie de “cuestiones previas” al mejor estilo del proceso civil y abre una incidencia en donde denuncia supuesta inadmisibilidad “por contener el libelo inepta acumulación de pretensiones que se erige en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; oponiendo inclusive además una presunta “falta de cualidad” de mis representados y además también un eventual “vicio de incompetencia del Tribunal”. Adicional a ello, también dentro de su enrevesado, genérico e indeterminado escrito, la abogada denuncia entre otras cosas, que nuestro libelo de pretensión “atenta contra la majestuosidad de la justicia” que además “contraria los principios de justicia laboral” además que “existe indeterminación de la pretensión” que este abogado “expone una narración ofensiva empleado términos como “copian mongolicamente” o mongoliquismo jurídico infringiendo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos” además entre otras cosas, se denuncia como causal de inadmisibilidad que en el libelo se “formula múltiples peticiones con otros motivos laborales” adicionalmente insiste la referida denuncia en que el libelo, por cierto de manera genérica imprecisa vaga e indeterminada “atenta contra la majestuosidad de la justicia, que cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos Tribunales de Juicios y Superiores de éste (sic) Circuito, así como la homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio”; que “el abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como considera lo que no debe decidir y que se inmiscuye en la soberana función juzgadora en el establecimiento de los hechos de los jueces de instancia y que constituye contrasentido judicial, pedir justicia a quien se está descalificando desde el comienzo y en quien no se tiene confianza”. Y por ultimo también denunció “que se ve mermado el debido proceso y el derecho a la defensa con libelos extensos de extensión de excesiva e innecesaria como el presente, que reproduce un sinfín de citas extraordinarias y jurisprudenciales, extractos legales, impresiones o capturas de pantalla, de páginas Web, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de la demandada e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de los que corresponde a los alegatos que pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia para el juez, para los representantes judiciales de la demandada y para los legisladores”.
(…) Ahora bien, se observa claramente del escrito presentado por la profesional del derecho y así lo denuncie en el escrito de réplica, que la misma fue interpuesta 22 horas antes de la fecha para la celebración de la audiencia, y además de ello, se desprende del escrito de la abogada con aquel ABUSO DE DERECHO, peticionar la SUSPENSION de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, sin norma que sustentara su petitorio, es decir, que como la abogada interponía su petitorio y abrió una incidencia, entonces a su decir, el Tribunal debía suspender la celebración de la misma, con aquella extralimitación, siendo que por auto de fecha 13 de enero de 2017, es decir, el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal ORDENÒ la suspensión de la misma, RESERVÀNDOSE CINCO (5) DIAS PARA DICTAR LA DECISION DE LA SOLICITUD.
Por tal razón, denuncio el quebrantamiento al orden público en el iter procedimental, al haber actuado la Juez(a) Suplente Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en haber subvertido el debido proceso en base a lo siguiente:
En primer lugar, haber violentado los artículos 5 de la LOPTRA y quebrantado el bloque de la legalidad procesal, y haber creado un procedimiento INEXISTENTE en la Ley adjetiva del Trabajo, suspendiendo la fase más fundamental del proceso, que es la instalación de la audiencia preliminar primigenia de mediación, e incumpliendo laza función saneadora que le corresponde, y la además de ello, violentar los principios de concentración, inmediación y oralidad, al conceder ilegalmente la suspensión del proceso, bajo capricho y arbitrariedad tanto de la parte solicitante como de la juzgadora, en violación tajante al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Es oportuno precisar honorable Juez(a) Superiora, a los fines de una mayor comprensión de mi denuncia, es responsable afirmarle que las causales de suspensión del procedimiento, no opera ni puede operar a capricho y arbitrariedad de las partes y mucho menos del juez, pues las causales de suspensión para su procedencia, deben estar expresamente tipificadas en el ordenamiento jurídico, no existen causales de suspensión virtuales, sino textuales, distinto de las nulidades.
…. la ley procesal civil ordena la suspensión de la causa cuando se hace llamado a un tercero a la causa vid. Ex art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil…..
……También tenemos en materia de citaciones civiles, cuando son varios los demandados y transcurren más de 60 días entre una y otra citación, decae el proceso y se ordena que la suspensión de la Causa, vid. Art.-288 en su parte in fine eiusdem….
……Otro ejemplo en materia procesal del trabajo, la encontramos en materia de despacho saneador, tipificada, prevista y sancionada en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezamiento, el cual establece que si el Juez detecta la existencia de defectos procesales, dictará un auto bajo apercibimiento de pretensión para que la parte demandante subsane los defectos, quien tendrá la obligación de subsanar, en su defecto, rechazar, pero luego de haber sido practicada su notificación del dictamen del despacho saneador en cuestión, lo que significa, que la Causa ipso iuris se suspende hasta tanto no sea debidamente practicada la debida notificación por el Alguacilazgo del Circuito Judicial, por lo que el lapso de subsanación de los dos (2) días queda en estado de latencia y no comenzará a correr en la espera del acontecimiento bajo condición suspensiva procesal posible, futura e incierta de la practica de la notificación…..
….. Otro ejemplo establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue el utilizado por este apoderado actor, a los fines de poder acumular las Causas de marras, pues no se pudieran acumular luego de emplazada la empresa y se celebre la audiencia preliminar primigenia por estar prohibido en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón debe suspenderse la celebración de la audiencia hasta tanto se resuelva la situación procesal de acumulación intelectual o impropia por conexidad, hasta tanto se hayan acumulado las Causas, ese es un típico ejemplo de suspensión por fuerza del procedimiento, para lo cual este apoderado actor, utilizo el articulo 202 de la Ley adjetiva Civil, y si el Tribunal observa los autos de suspensión utilizados por los Tribunales a-quo, éstos utilizaron una norma errática de la LOPTRA no aplicable al caso de marras, entre ellos el mismo Tribunal que se recurre.
Pero en el caso del artículo 79 de la Ley Procesal Civil si procede suspensión por motivo legal…….
…..Otro gran y no menos importante ejemplo de suspensión de la Causa, que es irónicamente aplicable al caso de marras, y que le va parecer interesante a este Tribunal Tercero Superior, es la suspensión hasta su debida subsanación en el lapso perentorio de cinco días una vez declarado por el Tribunal en la interlocutoria simple, sopena de perecimiento y, en consecuencia, la extinción de la instancia, que establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil en materia de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES…..
….Es decir, que en sede civil, detectado por solicitud de parte, como sea una presunta inepta acumulaciones de pretensiones opuestas, como hayan sido la excepción dilatoria establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (rectius: cuestiones previas), debe ordenarse la subsanación, so pena de no ser debidamente subsanado deberá declararse –repetimos- perecido y en consecuencia extinguida la instancia, que de no ordenar el juez la subsanación equivale a una inminente indefensión.
Tal situación procesal, como la resuelve la sede civil, preliminarmente, es decir, permitir el derecho a la defensa de subsanación, le va parecer muy interesante a esta Superioridad, que la Juez(a) del a-quo en sede del Trabajo, al no haber sido detectado de oficio por ninguno de los diez (10) jueces de instancia que tuvieron los 17 expedientes, y en especial dos Superiores, para ser específicos los Superiores, Segundo y Tercero y que conocieron en dos Causas, por inadmisibilidad de despacho saneador, revocando los fallos y ordenando admitir, ésta la juez(a) suplente tampoco lo detectó de oficio al haberse abocado a la Causa como suplente, luego acumuló las Causas en dos oportunidades, para luego después de estar fijado para la fecha de la audiencia preliminar, ésta suspenda la Causa y luego declare inadmisible la demanda y declare inepta acumulación de pretensiones, y no se cumpla la función del segundo despacho saneador………..
…..Como habrá podido observar esta juzgadora, y es lo que pretendemos demostrar, de los ejemplos supra citados es que las causales de suspensión, son de carácter excepcionales en el proceso, y están debidamente delimitadas en la ley, y son muy distintas a la paralización de la causa vid, articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no existe paralización por causa legal sino por falta de impulso procesal y eso es algo totalmente distinto y diametralmente establecidas en la ley……
……Vista la anterior doctrina y jurisprudencia, es acertadísimo afirmar que, en el proceso venezolano, no existe suspensión de la Causa por solicitud unilateral de parte, de manera arbitraria y caprichosa, tal como denuncio fue solicitado por la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA en su escrito, sin tener sustento jurídico que lo respaldarse, pues mucho menos, se evidencia tal situación de iuris en esta Causa, que lo haya necesario, en base a la existencia del segundo despacho saneador, conforme las denuncias que se desprenden de su escrito.
La suspensión de la Causa no opera ni siquiera por solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, por presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del Poder Judicial, pues tal pronunciamiento es un pronunciamiento aislado del Tribunal que pudiera dar lugar, a testar las palabras, o a la devolución del escrito, o a la inadmisibilidad in limine litis en el peor de los escenarios, siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad de los presuntos denuestos, epítetos, injurias, descalificativos “en la esfera privada personalísima” del Juez, y a su decir verdad, es lo que desconoce de la pretensión de nuestro adversario, desnaturalizando el fallo de la Sala Constitucional, al considerar que solo porque el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, realizar (sic) un critica jurídica de las 9 sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en caso análogos al de marras, al considerar que algunos criterios están inficionados de nulidad, por crear una verdadera in seguridad jurídica y falsa expectativa plausible y con fianza legitima de los justiciables, en donde unos fallos han declarado inherencia o conexidad y en otros simulación laboral, en las GMV-COOPERATIVAS, ya sólo por realizar ese tipo de cuestionamientos ya este letrado- según la abogada LILIANA ACUÑA- como estoy “cuestionando” “criticando” y según ella “minimizando” los fallos, ya eso es causal de inadmisibilidad sobrevenida, criterio totalmente errático, al confundir la crítica jurídica de los fallos con la crítica y descalificación personal y subjetiva en contra de la esfera personal del juez, que es el presupuesto verdadero de declaratoria de inadmisiòn del escrito o diligencia que se presente en una causa que ya tiene curso o de la inadmisibilidad de la demanda pero en fase in limine litis establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional y Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cosas muy distintas.
La única manera que proceda la suspensión del proceso, distinta a una causa legal que lo determine, es mediante acuerdo entre las partes, tal y como sería ad exemplum, para formalizar el recurso de Casación, y eso solo lo piden los Abogados leales a su contra partes, ex articulo 202 Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil….
…En efecto, en sintonía con lo dicho por la Sala Constitucional, a mayor abundamiento, tenemos el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de sentencia por la vía legal……
….es acertado y forzoso inferir que no puede un Juez ordenar a su capricho la suspensión de la Causa sin motivo expreso debidamente establecido en la Ley, o en su defecto, por acuerdo entre las partes o por último, que por fuerza del procedimiento lo haga necesario, y la interposición subrepticia de cuestiones previas, no es precisamente un motivo legal para ello, por estar las cuestiones previas prohibidas en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existe norma que determine la suspensión de la audiencia preliminar, por una causa distinta que no esté en la Ley, y la solicitud de la abogada de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no daba derecho alguno ni facultad al Tribunal de cerrar las puertas del Tribunal y suspender ilegalmente la instalación de la audiencia primigenia preliminar, siendo esta actuación de la abogada un acto de deslealtad procesal, verdaderamente violatorio al articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por obstaculizar, de una manera ostensible, el desenvolvimiento normal del proceso, al solicitar la apertura de una incidencia pre fase de mediación, y peticionar ilegalmente la suspensión de la Causa sin norma o jurisprudencia alguna que lo soporte, toda vez, que la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, tiene pleno conocimiento, que no existen cuestiones previas en el proceso laboral y su solicitud de presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos, deslizó cuestiones previas, no era óbice para que suspendiera la Causa si el Tribunal, luego de haberse instalado la audiencia de igual manera hubiera podido proveer sobre lo solicitado, lo que realmente refuerza la tesis de que la abogada de alguna manera pretende el retardo procesal.
A criterio de este abogado, tal solicitud o requerimiento de la abogada y tal sumisión del Tribunal hacer que sea un verdadero abuso de derecho por parte de los integrantes representantes legales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. de las instituciones procesales, el cual redunda en una verdadera violación a los principios de la buena fe procesal y de lealtad en el proceso…….
…..La actuación del Tribunal a-quo es una verdadera violación a la tutela judicial y al debido proceso……
…….Es en la audiencia preliminar, que la Abogada de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debía proponer cualquier punto incidental, de carácter eminentemente procesal, como en efecto lo hizo extemporáneamente por prematuro, a los fines de que al no haber sido presuntamente detectado de oficio por el Tribunal in limine litis al momento de proceder a su admisión e inclusive al dictamen de un primer despacho saneador, entonces ésta –la juzgadora- se abocase a la denuncia interpuesta por la parte, para luego de finalizada la fase de mediación, y las partes no llegase a un acuerdo, ésta, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en respecto al bloque de la legalidad procesal, aplicase el articulo 134 ibidem….
….De las normas supra transcritas, se concluye que existen dos momentos para la aplicación del Despacho Saneador, un primer momento procesal en la que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer la función contralora como Director del proceso laboral, es decir, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva procesal en su articulo 123 ejusdem, por lo que la primera función del Juez es sanear, ya sea que admita la demanda por reunir los requisitos previstos en la Ley o que la inadmita la misma porque no llena los extremos exigidos por la norma arriba citada, previa la notificación de la parte actora en la dirección que suministró, para que con apercibimiento de perención corrija el libelo, ejemplo, dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, este es el supuesto del PRIMER DESPACHO SANEADOR.
Un segundo momento, lo constituye el segundo despacho saneador que está establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva función como lo es corregir o aclarar, bien por haberlo advertido directamente de oficio o por solicitud de parte, en el mismo acto, que está referido a aspectos bastantes puntuales, sin retardar el proceso, en cuyo caso el juez debe resolver los vicios procesales que adviertan las partes, expresado de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente, por lo que se puede denominar el saneamiento del Proceso, por lo que podemos concluir que éstas dos instituciones tienen un alcance jurídico distinto.
Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda resolver sin obstáculos en el momento de dictar el fallo. Si en la audiencia preliminar no fue posible ponerle fin al juicio, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente o a solicitud de parte, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, ahora bien, hay que puntualizar que se pudiese considerar como VICIOS PROCESALES, los mismos podrían constituir las mismas causales que están establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil….
……Obsérvese que aquí hay que puntualizar como es el tratamiento procesal que hay que dar a las cuestiones previas en el proceso laboral para soslayar del proceso civil, sin dejar de ser denunciadas, por supuesto, para que este Tribunal Superior observe el profundo desconocimiento que tienen, tanto el Tribunal a-quo, como la abogada representante judicial de la entidad de trabajo demandada trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA EN MATERIA PROCESAL, al evidenciar esta operadora de justicia en la denuncia interpuesta la alegación de supuesta inadmisibilidad de la pretensión contendida en la pretensión “por contener el libelo inepta acumulación de pretensiones que se erige en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Es tan enrevesado y equivocada su denuncia, se puede desprender, que la inepta acumulación de pretensiones no se erige ab initio, por oposición de parte demandada, como una prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, y mucho menos, in limine si se trata del proceso laboral venezolano, pues este proceso está hecho para proteger al demandante trabajador, mediante las figuras del despacho saneador, no para que se le declarasen inadmisibles, las demandadas, pues este no es el proceso civil, y allí tienen una profunda equivocación, tanto la abogada solicitante como el Tribunal recurrido, pues si en sede civil lo detecta in limine el Tribunal, este debe dictar el despacho saneador, prima facie en cambio en sede civil es distinto el tratamiento, es decir, dependerá si es detectado de oficio o a solicitud de parte interesada, por oposición de cuestiones previas……
……..¿Qué tendrá que ver esto con una inepta acumulación de pretensiones?, cuando las pretensiones yuxtapuestas inclusive se pueden perfectamente solicitar subsidiariamente, ex Art. 78 de la Ley adjetiva Civil.
Un ejemplo también muy palpable y que atañe al caso de marras, es lo que pretende la abogada de mi adversario, que mi demanda es inadmisible porque estoy intentando –según ella- una ACCION MERO DECLARATIVA y una ACCION DE CONDENA y por tal razón, ambas son yuxtapuestas, al estar pidiendo la declaratoria de simulación laboral y a su vez la condenatoria de prestaciones sociales con su despido injustificado y además de ellos los demás beneficios laborales provenientes de la ley y la contratación colectiva aplicable reatione tempore….
….. Es decir, ¿qué tiene que ver la presunta inepta acumulación de pretensiones, que eventualmente puede ser objeto de subsanación, con la inadmisibilidad de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta por existir una mera declaración o con una de condena que es relativo al interés procesal?, que en materia de cuestiones previas están señaladas en los artículos 346 ordinales 6º y la otra en el ordinal 11º y tienen tratamiento procesal totalmente distinto.
¿Pretende la abogada que mis representados demanden en primer lugar una declaración de certeza y luego en un proceso distintos demanden sus prestaciones sociales, cuando ya existen más de 15 causas tramitadas en este Circuito Judicial que han condenado a GMV al pago de las prestaciones sociales, en casos análogos al de marras y además de eso pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante un proceso completo de prestaciones sociales por simulación laboral?
Eso señora Juez(a) Superiora, es temeridad procesal y violatoria al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso es falta de lealtad y probidad y ética profesional, acudir al proceso a abrir una incidencia, solicitar la suspensión del proceso y luego alegar una mixtura entre inepta acumulación de pretensiones con la falta de interés de mis representados para alegar enrevesadamente inadmisibilidad de la ley de no admitir la pretensión propuesta, y para colmo de males declarado inadmisible por el a-quo. Eso es un profundo vicio en el fallo de incorrecta aplicación del derecho procesal……..
…….obsérvese que la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, de manera desleal utilizó una fase anterior, a la instalación de la mediación laboral, para solicitar-y así fue acordado- suspender la causa y no se instale la fase de mediación para renunciar presunta y negada falta de cualidad o legitimatio ad causam, el cual desarrollaremos infra también, y que corresponde a una defensa de fondo y que es bien sabido por la abogada, en perfecta violación del tribunal de la recurrida, al debido proceso, al pronunciarse al respecto, y en segundo lugar, por violación de la abogada del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidente deslealtad procesal y falta total de ética profesional.
Por consiguiente, para seguir avanzando, el segundo despacho saneador, es para subsanar defectos del libelo, como los datos que no se hayan advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, por ejemplo que existan dudas en la identificación de las partes, o por la inepta acumulación de pretensiones, o la falta de ilegitimidad de la parte, o que falte la determinación precisa de fechas y montos, que falte la precisión de hechos y circunstancias que no se hayan explanado con claridad en el libelo, que exista falta de legitimidad de una de las partes que no tiene nada que ver con la legitimación a la causa, o que exista cosa juzgada, caducidad, o que existe en la demanda una prohibición expresa de la ley, pero nunca por falta de cualidad o interés, como lo señalo la abogada LILIANA ACUÑA y que fue de una manera irresponsable, sin competencia funcional objetiva para ello, objeto de pronunciamiento por el Tribunal de la recurrida.
Este segundo Despacho Saneador debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, es decir, antes que la misma concluya y cuando se den por agotados los medios de resolución de conflictos, se deben pormenorizar los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez debe proceder a resolverlos. Una vez que el juez de mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será que concluirá la audiencia preliminar, para que continué el proceso con la contestación de la demanda. Cabe destacar, que corresponde solamente al Juez a través del Segundo Despacho Saneador resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, y no a las partes y, razón por la que corresponde al juez de Mediación resolverlos en forma oral, que se hará constar en acta………
……..Por lo que, a criterio de este Letrado, en la audiencia de Mediación, el Tribunal es que considerará lo legalmente considere correcto, y no tendrá sino dos opciones jurisdiccionales o sea, O NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR O EN SU DEFECTO PROCEDER A DICTARLO, conforme el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de considerar ese tribunal que existe o no vicio procesal alguno en la demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador a los efectos de la subsanación.
En consecuencia, ¿sobre cuál norma de derecho positivo, autorizaba a la juez DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO suplente del a-quo suspender la Causa y la celebración de la audiencia PRIMIGENIA preliminar?, respuesta ninguna, pues ni aplicó el articulo 10 del CPC, ni tampoco el articulo 134 LOPTRA, lo que hizo fue suspender ilegalmente el procedimiento de mediación, y además de eso imponer una traba procesal al justiciable, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones violándoles a mis representados sus derechos a subsanar, tal y como lo explicaremos infra.
Pero fue más grosera y arbitraria todavía, honorable juez(a) Superiora, que estampó un auto a puerta cerrada, y se arrogó un lapso inexistente en el ordenamiento jurídico.
¿Qué tenía que hacer y no hizo el Tribunal?
El Tribunal el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, es decir, en fecha 13 de enero de 2017, hacer pasar a las partes a audiencia privada, y proceder a su función mediadora, porque es oportuno recordar al Tribunal, que la fase del dictamen del primer despacho saneador ya había precluído, y como no existen cuestiones previas en el proceso laboral, luego de la presentación de las partes dejar constancia mediante acta de la comparecencia de las partes y proceder a analizar verbalmente los petitorios que dieran lugar, a la solicitud planteada por la solicitante representante legal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y escuchar oralmente la réplica presentada por este abogado, o se reservara la aplicación del segundo despacho saneador, ex articulo 134 de la LOPTRA, sin detener la fase de mediación, recibiendo las pruebas, o en su defecto, permitir a este profesional del derecho presentar un escrito de réplica y señalar, la aplicación del articulo 10 de Código de Procedimiento Civil, para decidir lo conducente, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por intermedio de la juez profesional abogada especialista ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ VIUDA DE JIMENEZ en el caso análogo al de marras contra GMV Causa GP02-L-2016-000065, y sin suspender la Causa proveyó al tercer día de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva Civil por remisión expresa del articulo 11 LOPTRA, y luego haber ésta declarado sin lugar tan solicitud, ergo, acto seguido procedió a fijar mediante auto de mero trámite la continuación del procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, cuyo fallo le fue apelado y escuchado a un solo efecto devolutivo más no suspensivo.
Pues no, la abogada juez suplente del Tribunal a-quo, estampó a las actas procesales un auto de mero tramité y legal y literalmente le cerró la puerta en la cara a ambos litigantes y reventando las formas procesales se arrogó arbitrariamente un lapso para decidir de cinco (5) días, sin importarle un ápice el derecho a la defensa de los trabajadores, con respecto a la réplica, el cual me comporte de manera diligente en el proceso y lo estampé a los autos, el día lunes 16 de enero de 2017, el escrito, a todo evento de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Juez de ese Tribunal, valga la denuncia y cuyo escrito fue totalmente silenciado por ese Tribunal.
Además de eso, el cual desarrollaremos infra, permitió, y es palmariamente observable de la sentencia interlocutoria con aquella infamia jurídica, permitir cuestiones previas y abrir una incidencia al mejor estilo del proceso civil, -denuncia de índole procesal sin prejuzgar sobre el fondo de la barbaridad jurídica acometida – y pronunciarse sobre la supuesta falta cualidad, obviando que para eso existe un segundo despacho saneador, tomando en consideración que la cualidad corresponde a su decisión al juez de mérito del asunto, por lo menos hasta ahora, en la sede del Trabajo…………
CAPITULO II
DEL QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÙBLICO
DE LA VIOLACION A LAS NORMAS SUSTANCIALES EL DEBIDO PROCESO DE LA SUBVERSION DEL ITER PROCEDIMENTAL
DE LA INDEBIDA APERTURA DE INCIDENCIA POR LA PERMISION DE CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCESO LABORAL
Y QUEBRANTAMIENTO AL ARTÍCULO 132 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO SOBRE LA FALTA DEL DICTAMEN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR
……. Es decir, sin prejuzgar este letrado al fondo del asunto, delatamos que la abogada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimatio ad causam, y la opone preliminarmente, antes de la instalación de la audiencia preliminar, pidiendo la inadmisibilidad de la pretensión, como un(a) cuestión previa, siendo ésta una defensa de fondo tipificada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Eso se llama temeridad, y para colmo de males el Tribunal a-quo se le pronuncio declarando la inadmisibilidad……..
……sin entrar este letrado al fondo del asunto, la abogada solicita la inadmisibilidad de la demanda porque a su decir, está inmersa en un supuesto de incompetencia por solicitar este letrado, en sede de jurisdicción con competencia laboral, la nulidad de contratos de índole civil o mercantil (Contratos de Prestación de Servicios Varios celebrados entre Cooperativas y GMV mediante la declaratoria de simulación laboral por ser nulos de nulidad al estar sus obligaciones inficionadas en causa ilícita o falsa, para encubrir una verdadera relación laboral en fraude a la Ley Orgánica del Trabajo) tipificado en el articulo 346 ordinal 1º del Código Procesal Civil, increíblemente, la opone preliminarmente, antes de la instalación de la audiencia preliminar, como un(a) cuestión previa, solicitando la inadmisibilidad de la demanda, siendo ésta una defensa preliminar, cuyo tratamiento procesal es la regulación de competencia. Eso se llama temeridad…………
……………Y luego de interponer y hacer apertura de una incidencia, que sumisamente sin ejercer los controles correspondientes el Tribunal a-quo aceptó, al final, pide que sea debidamente suspendida la causa……..
………….En este caso de marras, observe que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en la materia, con relación al Despacho Saneador en sus modalidades, aparte de resaltar la importancia en la humanización del proceso y el deber y diligencia del Juez de aplicarlo en caso de detectar algún vicio que infecte el proceso de nulidad, ordenándole subsanar a la parte demándate, no declaró la inadmisibilidad de la demanda sobrevenidamente por haber detectado oficiosamente la Sala una inepta acumulación de pretensiones, sino que anuló todo lo actuado y repuso la Causa últimamente a los fines de que se celebre la audiencia preliminar nuevamente y el Tribunal dicte el correspondiente despacho saneador, y se proceda a sanear el proceso.
¿Y cómo lo puede hacer el demandante?, escogiendo una de las dos pretensiones presuntamente yuxtapuestas y renunciado a la otra que menos le favorezca.
No procedió la Sala a declarar ninguna inadmisibilidad de la demandada, como arbitrariamente pidió la co-representante judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, y que también negligentemente declaró, con un profundo desconocimiento del derecho procesal, la Juzgadora del a-quo, constatándose palmariamente que se en encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso y el orden público…...
………cómo puede justificarse, que la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, co-apoderada judicial de la trasnacional, entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., teniendo pleno conocimiento de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la prohibición de oposición de cuestiones previas, y a su vez, está en la obligación de saber, que las causales de suspensión de un procedimiento deben estar perfectamente delimitadas y permitidas por la ley procesal, y además, debe saber, que la legitimatio ad causam es en la sede del trabajo una defensa de fondo que corresponde conocer al juez de mérito del asunto, y además, debe saber que las causales de algún vicio de incompetencia del tribunal, ninguna de ellas es causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por consiguiente, ésta (la abogada) con aquél desparpajo y profundo desconocimiento jurídico, con aquella actuación temeraria, acude al proceso antes de la instalación de la audiencia preliminar y pide de manera temeraria, de mala fe y dilatoria, la suspensión de la audiencia preliminar, bajo el ropaje de una falta de mi libelo de atentado contra la majestuosidad del Poder Judicial, que tampoco es óbice para que se suspendiera la audiencia y además también con aquel abuso de derecho pide la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por conceptos ofensivos e irrespetuosos a la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. arrogándose la abogada la misma sentencia de la Sala de Constitucional como si fuere su equipo de trabajo y la empresa que representa parte integrante del Poder Judicial, y además de ello, como colofón, opone cuestiones previas y pide pronunciamiento antes de la instalación y de la audiencia preliminar……..
…….Por consiguiente, promovemos MARCADO CON LA LETRA “D” de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónicas en estricta concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los medios de pruebas libres, instrumento “mensaje de datos” denominado documento electrónico, proveniente de la pagina web http://www.actualidadlaboral.com.ve/; htto://www.actualidadlaboral.com.ve/seccion/detalles/resumen-de-decisiones-judiciales-de-junio-2012……………..
……………..Entonces ¿cómo puede ser posible que, si las abogadas………., son abogadas de ese bufete, vid. pruebas anexas producidas a los autos marcadas con las letras A; B y C y que fueron silenciadas por completo por la juez del a-quo, y manejan un repertorio jurisprudencial mes a mes……………y saben de antemano que ya es un criterio reiterado de la Sala de Casación Social, por imperio del articulo 129 de la LOPTRA, la prohibición de cuestiones previas en el proceso laboral, -empero- haya acudido ésta al proceso, a provocar una incidencia, solicitar sin norma que lo sustente la suspensión del proceso y promover las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones como defecto de forma de la demanda (Articulo 346 ordinal 6 y 78 del CPC) y que la mezcló increíblemente con la inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuesta (Articulo 346 ordinal 11 del CPC), a solicitar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, si debe tener conocimiento que la acumulación de pretensiones prohibida por ley es una causal de excepción dilatoria, no es susceptible de declararse, ni en sede civil cuando se oponen cuestiones previas, ni EN SEDE LABORAL, su inadmisibilidad, sino la subsanación del defecto del libelo de pretensión, mediante el dictamen un despacho saneador, y en el peor de los escenarios que sea detectado por el Juez con Competencia Funcional de Juicio o los Superiores o la Sala de Casación Social, tal como lo aplicó la sentencia líder en el año 2005…………….opera con la nulidad de todo lo actuado y la reoposición útil de la Causa al estado de subsanación y nueva apertura de audiencia preliminar; en tanto y en cuanto, ya ésta, la abogada ACUÑA IBARRA, representante legal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con aquel gran abuso de derecho acude al proceso a solicitar la inadmisibilidad, oponiéndola como cuestión previa e interrumpir y obstruir el proceso y la instalación de la audiencia preliminar solicitando su inadmisibilidad, incurriendo en una conducta oclusiva, es decir, en la obstaculización de la fase preliminar del proceso.
Y además de ello, como colorario de lo anteriormente expuesto, opone como cuestión previa también falta de cualidad, cuando en la sede laboral, esa es una defensa de fondo, incurriendo en una conducta mendaz, es decir, la falta de veracidad de las afirmaciones, cuando ya existen antecedentes como notoriedad judicial, de las demandadas contra GMV en el caso de las Cooperativas en este Circuito Judicial de Juicios anteriores……………..
…….Además de ello, afirma que por no ser los demandantes de cada libelo, prestaron servicios en cada Cooperativas que se pide declaratoria de simulación laboral, eso pudiera devenir en una falta de cualidad, como si estuviera demandado a las Cooperativas, que son un fantasma en el mundo del derecho, son Cooperativas de maletín, y además de ello, señala falsamente, que como se está solicitando la nulidad de contratos –que se denomina genéricamente- de índole civil o mercantil, simulando la abogada no estar clara que tipo de contratos son, cuando sabe que en el fondo los contratos son de índole SIMULADA y FRAUDULENTAMENTE MERCANTIL, más no civil………………………..
……..Siendo que de las 44 Cooperativas que la abogada señala que mis representados no formaron parte de ellas para peticionar la nulidad, solamente de este proceso, que tiene 20 trabajadores, están invocados 12 Cooperativas del gran mega fraude, y las restantes esta en los otros dos expedientes sin excluir, es decir, los que reposan ante los Tribunales Primero y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causas GP02-L-2016-00062 y GP02-L-2016-000065 del cual restan 30 trabajadores restantes demandantes en litisconsorcio……………………
……….Todas ellas, al valorar exhaustivamente cada contrato de cada una, cada acta constitutiva y acta de asamblea, cada facturas, cada informe de fiscalización, tanto del MINTRASS como de SUNACOOP debería llevar a la convicción a la Juez(a) –por lo menos en teoría- que existe un gran mega fraude acometido por GMV, si se aplica correctamente la sentencia del año 2002 caso FENAPRODO, pues estamos en las zonas grises del derecho del trabajo, y ya hay notoriedad judicial.
Por consiguiente, al haber la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA opuesto previa a la fase de mediación, un escrito, donde subrepticiamente abrió una incidencia, por presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del poder judicial y aparejar denuncia de inepta acumulación de pretensiones y falta de cualidad, habiéndose identificado claramente en el libelo de pretensión quien es el demandado de autos, y además en un Titulo especifico, a quien mi representados única y exclusivamente reconocen como patrono, ha actuado con la más vil intención de crear un retardo procesal injustificado con aquella deslealtad procesal, solo con un único fin dilatorio de no sentarse en la mesa de negociación, en tanto y en cuanto, considera este letrado, sin perjuicio de la sanción del fallo, que es un eminentemente acto de falta de ética profesional de la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA. Y ASI PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
……que su escrito de denuncia hacia mi persona, por conceptos ofensivos e irrespetuosos, la abogada ya desde el año 2016, es decir, desde febrero de 2016, ya tenían copia de los libelos de pretensión, ya los habían leídos, habían tenido suficientemente tiempo para eso, y luego acuden al proceso a alegar indefensión, y a las pruebas me remito marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, y que pido al Tribunal las observe, estando ya producidas a los autos junto al escrito de réplica, la manera como me tenían monitoreado todos los expedientes sin ponerse a derecho, en representación de la entidad de trabajo, es decir, eso es lealtad y falta de probidad, y si se toma el atrevimiento de venir al juicio, para hacerse pasar de victima, desnaturalizando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y venir mediante un escrito genérico e indeterminado a afirmar falsamente que una demanda es inadmisible porque se “critica”, “cuestiona” los fallos emanados de los Tribunales Superiores, y no entra a explicar el por qué, no esboza un razonamiento lógico-jurídico, es imprecisa y destinada, pero también señala que las “minimizo”, y no entra a explicar cómo –según su criterio- las “minimizo”, señalando que eso solo le puede corresponder a la academia, solo porque GABRIEL ALEJANDRO PÈREZ CONTRERAS, busca la unificación de un criterio sólido, en caso del fraude a la ley o simulación laboral que denunciamos, y que existen dos criterios yuxtapuestos, encontrados totalmente……………..
……….Por todas las consideraciones anteriormente enunciadas, y los criterios doctrinales supra citados en especial atención a la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este letrado, que la Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, al quebrantar el orden público laboral, al quebrantar el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también infringió las normas estipuladas en los artículos 5 y 11eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance y respetar el bloque de la legalidad procesal, en consecuencia, de conformidad con los artículos 15; 206, 208, 210 y 212 de la referida Ley Adjetiva Civil, debo solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por violación al debido proceso. Y ASI PIDO SEA DECIDIDO.
…………..Así hay distorsión del procedimiento, en el presente caso de marras, que al haber solicitado la abogada de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la suspensión ilegal del procedimiento incoado cuestiones previas, ésta la juez(a) en vez de haber utilizado el camino procedimental correcto, es decir, la apertura de la audiencia preliminar, negar expresamente la suspensión y respetar los principios de concentración, brevedad, oralidad e inmediación, y proveer en caso dado de no llegarse a un auto de composición procesal, haber dictado la procedencia o no del despacho saneador, debidamente previsto y sancionado en el articulo 134 de la LOPTRA a los fines de respetar el derecho a la defensa de los demandantes y permitir, a todo evento, su réplica o subsanación a los fines de dar respuesta el proceso, ésta la juez(a) yerrò en el procedimiento, permitió y tramitó ilegalmente la cuestión previa, al aplicar, en palabras del maestro Colombiano Murcia Ballén, utilizó a los fines de dirimir el “conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él”, es decir, suspendió el proceso, y abrió una incidencia ilegal, se reservó un lapso ilegal y luego se pronunció mediante una interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando ilegalmente la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, no permitiendo –por lo menos en el caso de las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones- la subsanación ordenada en la ley, y en el caso de la falta de cualidad, incurrió en usurpación de funciones, pues tal decisión le corresponde al juez de mérito o de juicio. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.
…….En tal sentido, observa este Letrado, que el a-quo en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de legalidad, oralidad, inmediación, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, así como la estabilidad del juicio, al haber permitido la subversión del proceso, en la suspensión de la causa por cuestiones previas, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 128, 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cercenar la mediación laboral por la tramitación incidental de cuestiones previas invocadas por el demandado de marras donde opuso ilegalmente, dicho sea de paso, enrevesadamente, en la primera fase del proceso, la inepta acumulación de pretensiones, que es un defecto de forma de la demanda por excepción dilatoria susceptible de ser subsanado por segundo despacho saneador, y la mezcló hipertròficamente con la inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuestas, que es una excepción perentoria, para justificar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en lo concerniente a esta especial situación procesal, causando profunda indefensión a mis representados, y además de ello, se pronunció sobre la falta de cualidad, no teniendo competencia subjetiva para emitir tal pronunciamiento de rigor, activando inmediatamente el defecto de actividad en el procedimiento, para aplicarse correctamente los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el articulo eiusdem, siendo que tal tramitación incidental en ese estado de la Causa, era improcedente y con ella sólo retardó injustificadamente el proceso……………………….”.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, con ocasión al escrito de solicitud presentado por la parte demandada en fecha: 12 de enero de 2017. Señalando el A quo en su motiva, lo siguiente, cito:
“…..En el orden en que fueron denunciadas las causales, pasa esta Juzgadora a la revisión del libelo:
PRIMERO: De la utilización de la demanda para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos……
SEGUNDO: Que contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta……
TERCERO: Que atenta contra la majestuosidad de la justicia….
CUARTO: Que contraría los principios de justicia laboral…..
QUINTO: Que existe indeterminación de la pretensión.
SEXTO: Que el abogado demandante expone una narración ofensiva empleando términos como “copian mongólicamente” o “mongoliquismo jurídico”, infringiendo en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos…..
SEPTIMO: Que formula múltiples peticiones con otros motivos laborales….
OCTAVO: Que atenta contra la majestuosidad de la justicia, que cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos Tribunales de Juicio y Superiores de éste Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por jueces de mediación y juicio….
NOVENO: Que el abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir y que se inmiscuye en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia y que constituye contrasentido judicial, pedir justicia a quien se está descalificando desde el comienzo y en quien no se tiene confianza….
DECIMO: Que se ve mermado el debido proceso y el derecho a la defensa con libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente, que reproduce un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales, impresiones o capturas de pantalla de páginas web, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones, una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de la demandada e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de lo que corresponden a alegatos y lo que pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia para el juez, para los representantes judiciales de la demandada y para los legisladores……………”. (Fin de la Cita).
La parte actora recurrente, mediante escrito de fecha: 16 de enero de 2017, inherente a replica de la solicitud de inadmisibilidad de la parte demandada, arguye lo siguiente, cito:
“…..Que la presunta inadmisibilidad se encuentra enunciada de manera genérica e indeterminada….; Que es un recurso preliminar, utilizado solo con los más fines tendenciosos de que no se ponga al descubierto en nuevo contradictorio el GRAN FRAUDE LABORAL que están denunciado, perpetrado por la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. al haber perjudicado el acervo patrimonial y laboral a más de mil quinientos (1500) trabajadores que transitaron por el complejo industrial de su planta ubicada en COVENAL en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo…; Que no señaló en ninguna parte de su escrito, sino de manera genérica, vaga, imprecisa e indeterminada la utilización peyorativa de las palabras como “mongoliquismo jurídico” que no señala el extracto ni el folio, sino que solamente utiliza la frase y que además de ello la tergirversa, desnaturaliza y tendenciosamente la descontextualiza el sentido propio de la frase, al mezclar el síndrome de Down y las honorables y respetables personas que poseen esta condición y que a los fines de ilustrar a la abogada y a éste judicante explica qué es el Síndrome de Down, presenta referencias al país asiático de Mongolia y del término mongólico, que la abogada hace ver confusión, que la connotación dada por este letrado, viene por la misma confusión de la lingüística mongol, término que aprendió de un abogado y profesor de Universidad que por eso es “un mongoliquismo jurídico” que en nada tiene que ver con “mongolismo jurídico”, niega y rechaza haber incurrido en acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza….; Que no procede la solicitud de que sean testadas palabras ofensivas, que la misma terminología fue utilizada en el libelo de pretensión que se tramitó en el año 2014 específicamente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y que no dijeron absolutamente nada sino que procedieron a llegar a un acuerdo transaccional, que es una estrategia procesal….; Afirma la falta de respeto, temeridad y abuso de las instituciones procesales que la representación judicial de la parte demandada ha tenido monitoreado todas las 17 causas tramitadas en este Circuito Judicial desde mucho antes de ser admitidas y que es contrario a la ética profesional esperar un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para presentar el escrito de inadmisibilidad….; Que la abogada confunde lo que es una pretensión autónoma MERO DECLARATIVA con una DECLARATIVA DE CERTEZA invoca doctrina extranjera y jurisprudencia….; Que no hay inepta acumulación de pretensiones, cita jurisprudencias. Que hacer referencia a un conglomerado de cooperativas no hace que los demandantes dejen de tener la legitimación para demandar…; Que en relación al argumento de que no le corresponde al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil y mercantil, que nada impide al juez que sea debidamente valorados y apreciados en su conjunto…; Que no atenta contra la majestuosidad de los miembros del Circuito Judicial. Que procura ser lo más extremadamente diligente en cada uno de los escritos interpuestos a los fines de establecer las estrategias procesales e ilustrar al Tribunal, que es ante los Tribunales donde debe darse la cientificidad jurídica para facilitarle la comprensión de la misma a los órganos que recibirán las demandas y poder elevar el nivel de la dialéctica judicial en nuestro país…; Cita en que consiste el término ególatra, que la abogada está atacando el libre desarrollo de su personalidad y que es una injerencia no permitida en el texto constitucional, que se considera abogada de los Jueces de este Circuito Judicial, que no han presentado queja alguna, cita jurisprudencia, que la abogada no tiene ningún tipo de legitimación e injerencia de cuestionar su relación con los Jueces de la República que pernoctar en este Circuito Judicial, que pretende subrogarse como una especie de defensora pública judicial, siendo representante judicial de la empresa privada, que es una extralimitación de sus funciones y que no se evidencia tal irrespeto a la majestad del Tribunal que haya podido ser advertida por los diez (10) Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial….”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, del escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, este Tribunal cita lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Ciudadana Juez(a) Superiora, delimitamos nuestro escrito de fundamentacion a la apelación, al considerar que el fallo que se recurre se encuentra inficionado de nulidad absoluta, en base al siguiente esquema:
1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÙBLICO Y DE LA REPOSICION INDEBIDA E ILEGAL VIOLACION AL PRINCIPIO PRO ACTIONE (Al permitir cuestiones previas en el proceso laboral estando totalmente prohibido en la LOPTRA abriendo una incidencia y suspendiendo sin norma alguna que lo establezca el proceso y la audiencia primigenia preliminar, desnaturalizando el iter procedmental obviando la existencia del segundo despacho saneador).
2) VICIO DE INMOTIVACION, (Al no conocerse los fundamentos de hechos y de derecho que dan origen a las conclusiones expuestas en el fallo interlocutorio, en cada uno de los diez puntos señalados, que dan origen a una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al derecho.) y también en sus diferentes modalidades VICIO DE FALSA MOTIVACION.
3) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA TANTO POR OMISION COMO POR EVASION DE PRONUNCIAMIENTO EN AMBAS MODALIDADES (Al no atenerse a lo alegado y todo lo alegado por las partes sino únicamente a lo alegado por la parte demandada solicitante, y suplir enteramente la deficiencia de la parte solicitante al intentar un escrito de manera genérica e indeterminada y evadir por completo el pronunciamiento sobre el escrito de réplica presentad por este apoderado actor).
4) VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVESACION DE LOS HECHOS.
5) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS. (Al no valorar, ni siquiera como indicio de conducta procesal de parte, las documentales administrativas y electrónicas marcadas “A”; “B” y “C”, producidas a los autos, que presentan prueba en contrario de la falsedad de la denuncia de indefensión alegada por GMV, en especial la copia del libro de préstamos de expedientes debidamente certificada por la Coordinación de este Circuito Judicial, cuando éstos. La representación judicial de GMV, han tenido pleno y total acceso al libelo de pretensión e inclusive lo han fotocopiados, desde febrero de 2016, es decir, mucho antes de haber inclusive admitidas las 17 demandas en este Circuito Judicial, en sus distintos tribunales antes de la acumulación, siendo ellos emplazados mediante Cartel en fecha 17 de octubre de 2016.
6) DESNATURALIZACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (desnaturalización de la sentencia con respeto a cómo debe entenderse y aplicarse la sanción de inadmisibilidad sobre presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del tribunal o del Poder Judicial, hasta el punto harto de hacerla extensible a situaciones distintas al Poder Judicial para justificar la inadmisibilidad de la demanda en extralimitación de funciones e inminente abuso de Poder por la judicante).
7) EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER. (Al ordenar el envió al Colegio de Abogados a los fines de que se imponga sanciones directas a este Letrado y no que se investigue la presunta infracción disciplinaria de este Letrado por intermedio del Presidente del Colegio de Abogados y del Tribunal Disciplinario).
Conforme ha quedado planteada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a los puntos de apelación, formulados por la única parte apelante como lo es la parte actora, en los siguientes términos:
En un Primer Capitulo en concatenación con el numeral 1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÙBLICO Y DE LA REPOSICION INDEBIDA E ILEGAL VIOLACION AL PRINCIPIO PRO ACTIONE y 7) EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER de la delimitación del escrito de fundamentación de la apelación, inherente a la subversión del procedimiento con ocasión a la suspensión de la audiencia primigenia en virtud de la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la demandada: 1.-Objeto de la Audiencia Preliminar, 2.-Finalidad del Despacho Saneador, 3.-Inepta acumulación de Pretensiones, 4.- Inobservancia de los términos o lapsos procesales, 5.- Funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Y en un Segundo Capitulo en concatenación con los numerales 2) VICIO DE INMOTIVACION, 3) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA TANTO POR OMISION COMO POR EVASION DE PRONUNCIAMIENTO EN AMBAS MODALIDADES, 4) VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVESACION DE LOS HECHOS,, 5) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS y 6) DESNATURALIZACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la delimitación del escrito de fundamentación de la apelación, inherente a los presupuestos tomados por la A quo con ocasión a las delaciones formuladas por la demandada en el escrito de solicitud de inadmisibilidad: A.-La demanda infringe las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos, B.- La demanda atenta contra la majestuosidad de la justicia, C.-La demanda contraría los principios de la justicia laboral. D-La demanda adolece de indeterminación del objeto de la pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO I
1.-Objeto de la Audiencia Preliminar, 2.-Finalidad del Despacho Saneador, 3.-Inepta acumulación de Pretensiones, 4.- Inobservancia de los términos o lapsos procesales, 5.- Funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución;
1.- Objeto de la Audiencia Preliminar. 2.-Finalidad del Despacho Saneador. 3.-Inepta acumulación de Pretensiones:
Así las cosas, es ineludible para esta Alzada delimitar respecto al objeto de la audiencia preliminar que, es un acto procesal que se realiza en la fase de Sustanciación y Mediación, bajo la rectoría personal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y con la comparecencia obligatoria de las partes, en forma privada, con la finalidad de prevenir o evitar el Juicio y resolver el conflicto jurídico, a través de medios alternativos de resolución de conflictos y a su vez subsanar los defectos procesales que puedan existir por medio del Despacho Saneador.
En la audiencia preliminar no se admite que el demandado pueda oponer al demandante cuestiones previas (articulo 129 de la Ley Adjetiva Laboral) antes de contestar la demanda, como en efecto ocurre en el procedimiento civil. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente prohíbe a la parte demandada la oposición incidental de las cuestiones previas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil y faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para proceder a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, es decir, utilizando el despacho saneador.
Su fundamento radica en que el procedimiento laboral se caracteriza por ser un proceso oral, concentrado, inmediato y por audiencias breves y sencillas, por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de detectar que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ordenar su corrección, para luego de fenecido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma (primer despacho saneador de oficio del Juez). Sin embargo, el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de un segundo despacho saneador, de oficio o a petición de parte, resuelva aquellos vicios procesales que pudiere detectar.
En este sentido es pertinente traer a colación, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Trece (13) de Junio de 2012, con Ponencia del Magistrado: DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN LIENDO, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) Vs. C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, en la cual se señala lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva Laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, la Sala considera necesario precisar que, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2009; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la empresa accionada, en fecha 18 de febrero del año 2010, declaró inadmisible la acción incoada, decisión contra la cual apeló la parte demandante y que resultó confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo. A partir de la revisión de tales actuaciones, considera la Sala oportuno advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se presenta el escrito contentivo de la demanda es a quien corresponde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, admitir la demanda u ordenar la corrección del libelo, con apercibimiento de perención. Son, entonces, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, siendo los Juzgados superiores del Trabajo los que revisarán la decisión que inadmita la demanda (artículo 124 ibidem), pero, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.
Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, en sentencia de 12 de abril del año 2005, en el caso: “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.”, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en cuanto al despacho saneador, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal señaló lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio………….(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas si bien es cierto que la audiencia preliminar es aquel acto procesal que se realiza en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de prevenir o evitar el Juicio y resolver el conflicto jurídico, a través de medios alternativos de resolución de conflictos y a su vez subsanar los defectos procesales que puedan existir por medio del Despacho Saneador. Tampoco es menos cierto que, a través de la aplicabilidad diligente por parte del Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despacho saneador puede evitar futuras nulidades y reposiciones como en los casos de inepta acumulación de pretensiones que pudiesen suscitarse, consoné con Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Nueve (09) de Mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada: DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “RAFAEL MUJICA Vs. las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., y J.G.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos ANA TERESA RODRÍGUEZ DE LOYO, DUILIO PASTOR LOYO RODRÍGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRÍGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRÍGUEZ”, en la cual se evidencia respecto a la inepta acumulación, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..Delata el recurrente que la sentencia de alzada, declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin considerar que con dicha decisión le causó un gravamen irreparable, ya que debió haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por el a quo, a través del despacho saneador, corrigiendo los errores formales, y no en Segunda Instancia.
La Sala para decidir observa:
Se acusa la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en razón de que la recurrida declaró incorrectamente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el demandante efectuó una acumulación indebida de acciones, cuestión que, asevera el recurrente, no se percató el a quo, para ser subsanada a través del despacho saneador. Al respecto, es menester reproducir lo que al respecto expresó el fallo impugnado, en los siguientes términos:
(…) se verifica del escrito libelar, que corre inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1, que tal y como lo establece la demandada recurrente en su exposición, el actor demanda la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.312,30), que refleja como “Asiento contable cuentas por pagar a Rafael Mújica”.
(…) De acuerdo con lo transcrito anteriormente se tiene que el concepto relacionado con cuentas por pagar, solicitado por el actor en su libelo, no se encuadra dentro de las competencias de los Tribunales del Trabajo, no siendo advertida dicha incongruencia por el Juzgado que admitió la demanda. (…): Así, se tiene que evidentemente, las pretensiones del actor se excluyen entre sí, encontrándonos frente a una inepta acumulación de pretensiones, la cual está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).
(Resaltado y cursiva de la Sala).
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. ………….(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal A quo, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2016, declaro la acumulación de la causa GP02-L-2016-000109 (fecha de admisión el 29/02/201) en la causa principal GP02-L-2016-000107 (fecha de admisión el 29/02/2016). Y mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2016 el referido Tribunal A quo, declaro igualmente en el expediente indicado GP02-L-2016-000107, la acumulación de las causas: 1.- GP02-L-2016-000155 (fecha de admisión el 25/02/2016); 2.- GP02-L-2016-000066 (fecha de admisión el 27/06/2016); 3.- GP02-L-2016-000068 (fecha de admisión el 25/02/2016); 4.- GP02-L-2016-000101 (fecha de admisión el 25/02/2016); 5.- GP02-L-2016-000064 (fecha de admisión el 15/06/2016).
En decir, luego de que las causas preliminares GP02-L-2016-000107 (fecha de admisión el 29/02/2016); GP02-L-2016-000109 (fecha de admisión el 29/02/201); GP02-L-2016-000155 (fecha de admisión el 25/02/2016); GP02-L-2016-000066 (fecha de admisión el 27/06/2016); GP02-L-2016-000068 (fecha de admisión el 25/02/2016); GP02-L-2016-000101 (fecha de admisión el 25/02/2016); GP02-L-2016-000064 (fecha de admisión el 15/06/2016) fueran debidamente admitidas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y posteriormente acordado su acumulación por la misma Juez A quo, es que procede a declarar una inadmisibilidad sobrevenida, lo cual conforme a los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, no es consoné con los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva, toda vez que, debió aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada podía corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador.
Mal puede la Juez A quo, quebrantar igualmente los lapsos o términos procesales, contemplado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, al haber suspendido la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de pronunciarse sobre el escrito de solicitud presentada por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión, en el lapso de cinco (5) días y no tres (3), cuando adicionalmente conforme a nuestro ordenamiento jurídico existe la prohibición expresa de oponer cuestiones previas, o como en el caso de la demandada de autos –solicitar la inadmisibilidad de la demanda en razón de que a su decir ésta incursa en: Inepta acumulación de pretensiones-Atenta contra la majestad de la justicia- Posee indeterminación objetiva de la Pretensión- Y contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos- entre otras delaciones- cuando no le esta conferida esa facultad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, TOCANDO AL FONDO DEL DERECHO, tomar la decisión concerniente a la inadmisibilidad por cuanto a su decir, la parte accionante presentase inepta acumulación de pretensiones figura que si bien es cierto es de orden público, tampoco es menos cierto que le compete es al juez del merito de la causa.
En este sentido, el Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre si, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cada uno de ellos.
En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la Juez A quo incurrió en una extralimitación de sus funciones, por cuanto LA DECISIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SÓLO PUEDE SER PROFERIDA POR LOS TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Y LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SÓLO PODRÁ SER RESUELTA POR LOS JUECES SUPERIORES DEL TRABAJO. Y ASI SE APRECIA.
Si nos vamos al fondo de la pretensión, el apoderado judicial de los 20 trabajadores identificados a los autos, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN), de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es decir, como fundamento de su pretensión alega la simulación o fraude procesal en virtud de que la masa trabajadora fue contratada bajo la premisa de unos contratos mercantiles, cabe esta Superioridad preguntarse ¿Si la demandada niega la relación laboral por no encontrarse inmersa bajo los supuestos establecidos de una relación de trabajo, o simplemente en su defecto alega una relación de tipo mercantil, a que Jurisdicción le corresponde dilucidar si estamos en presencia de una relación laboral o mercantil?, ¿Dónde queda la figura del test de laboralidad?, es por lo que ésta Juzgadora se ciñe a la aplicabilidad en el caso de marras, del trabajo como hecho social y a este respecto es pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, de fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, caso: “YHONNY ARAMID PÉREZ HERNÁNDEZ Vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.”, en la cual se indica en cuanto al trabajo como hecho social, lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
Es así como, el trabajo como hecho social, económico y jurídico tiene en nuestra Carta Magna rango constitucional (artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consagrándose sus principios rectores en materia del trabajo, entre los cuales se encuentra la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario, que no es más que la aplicación de la norma más favorable al trabajador, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, y no es más que el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos. El derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, ello de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil.
A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, estableció, se lee cito:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido)… (Fin de la cita).
Igualmente la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, en cuanto al derecho a la defensa estableció que, se lee cito:
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).…”. ( Fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, en relación al debido proceso señalo que, cito:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…”. (Fin de la cita).
De los precedentes trascritos y de las normas señaladas se concluye pues que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa. Señala Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante”. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).
Es importante acotar que, de conformidad con sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, de fecha dos (02) días del mes de Noviembre de 2.005, se indico que la función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio.
Por todo lo expuesto, este tribunal considera que, el derecho de defensa debe garantizarse, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, por lo que se exhorta a la Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, a los fines de que no incurra nuevamente, en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte como lo es la masa trabajadora luego de una admisión de la demanda y posterior acumulación de causas, pueda quedar conculcado, ya que la garantía del debido proceso se vería infringida, entorpeciendo la marcha de la causa y evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan, con una inadmisibilidad fuera de derecho, en consecuencia, la Juez A quo Suplente debe aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada podra corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador, es decir, aplicaría el segundo despacho saneador, de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a los postulados del constituyente dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles. ASI SE DECLARA.
En cuanto al capitulo segundo, en concatenación con los numerales 2) VICIO DE INMOTIVACION, 3) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA TANTO POR OMISION COMO POR EVASION DE PRONUNCIAMIENTO EN AMBAS MODALIDADES, 4) VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVESACION DE LOS HECHOS,, 5) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS y 6) DESNATURALIZACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estos vicios se encuentran subsumidos en el capitulo primero up supra. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, en consecuencia, la Juez A quo Suplente debe aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada podra corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador, es decir, aplicaría el segundo despacho saneador de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la sanción aplicada al Abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, este Tribunal la deja sin efecto en virtud de que, del escrito libelar a criterio de esta Juzgadora no puede constatar palabras indecorosas que vayan en detrimento de la Majestad del Tribunal, toda vez que el deber del Juez es ceñirse al tema netamente jurídico de la controversia, y en caso de que el Tribunal A quo lo considerara así, debió ordenar testar las palabras que a su criterio tenían esa connotación, igualmente se puede apreciar que las demandas ya habían sido admitidas por los Tribunales correspondientes y los Jueces en ese momento no apreciaron tal connotación en esos escritos, mal puede subrogarse la defensa de los Tribunales que a su decir estuvieron involucrados en las supuestas ofensas en su contra; Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2376, de fecha 09/10/2.002, expediente Nº 2.001-1.415, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Francisco Pereira Tamayo, estableció lo siguiente:
“...En consecuencia, estima pertinente esta Sala, en aras de la integridad y majestad del Poder Judicial, que no puede verse supeditado a veladas amenazas de quienes tienen la obligación como abogados de cumplir con la noble tarea de representar los derechos e intereses de sus representados y de colaborar con el sistema de administración de justicia del que forma parte, y, por ello, decide ordenar a la Secretaría de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, testar dicha expresión.”.
En consecuencia este Tribunal deja sin efecto la sanción aplicada al Abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529 por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al apercibimiento de la Abogada: LILIANA ACUÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, este Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud de que no se pudo constatar la obstaculización de la Justicia y el debido proceso por parte de ésta profesional del derecho, ya que, esta en su libre albedrío de solicitar lo que considere necesario para la defensa de su patrocinado y es a la Juez A quo Suplente, a quien le corresponde establecer los limites de lo peticionado por la parte. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la presente causa, fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, en consecuencia, la Juez A quo Suplente debe aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada podra corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador, es decir, aplicaría el segundo despacho saneador de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
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