REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Marzo de 2.017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2016-000249
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001118
DEMANDANTE (RECURRENTE) TERESITA JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584.
APODERADO JUDICIAL DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.708.
DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial de Estado Zulia el 13/06/1997 bajo el Nº 1 tomo 16-A, cuya transformación consta en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 07 de Diciembre de 2.016, por el Abogado: DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por la Ciudadana: TERESITA JIMÈNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 02 de Febrero de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.017, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Igualmente, el Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HÁBIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.
En fecha Seis (06) de marzo del año 2.017, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y el consecuencial pago de Bs. 399.960,05.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Decisión apelada cursa a los Folios 286 al 290 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/ Omiss)
Valencia, Dos (02) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001118
PARTE ACTORA: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16/07/14, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales, se ordenó la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la demandada. En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora procedió a impugnar la representación de la parte demandada. En fecha 08/01/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación del instrumento poder.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 19/03/2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo repuso la causa al estado de cumplir con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder. Vista la inhibición de la Juez de Primera Instancia, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, fijando la oportunidad mediante auto de fecha 17/07/2015.
El día 08/12/2015, tuvo lugar la exhibición de los documentos y en fecha 14/12/2015, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la impugnación de poder, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15/03/2016.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a dictarla, bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 09 de febrero de 1998, terminando la prestación de servicios el día 17 de julio de 2013, por retiro voluntario, desempeñando el cargo de Promotora de servicios bancarios, devengando un salario mensual de Bs. 217,oo diarios, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden que se encuentra en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, con la aplicación de la LOT 1997 y la LOTTT 2012, evidenciando el apoderado actor que el cálculo del literal “c” de la LOTTT beneficia mas a la trabajadora, utilizando un salario diario de Bs. 188,50, con las alícuotas respectivas a los fines de determinar el salario integral, el cual le arroja un monto total de Bs. 122.548,50 menos la cantidad de Bs. 57.000,oo, lo cual da un total de Bs. 65.548,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas, la demandante reclamó 25 días por el salario diario de Bs. 188,50 el cual le proyectó un monto total de Bs. 4.712,50 menos la cantidad de Bs. 3.241,10, lo cual da un total de Bs. 1.471,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo del año 2013, por 7 meses, la cantidad de 75,81 días, cálculo que no comparte quien decide en virtud que la demandante reclamó en base a 130 días y de la Convención Colectiva de Trabajo de Banesco Banca Universal 2013-2016, se observa de la cláusula 19, que se ordena calcular en base a 120 días, la cual procedo a transcribir a continuación:
CLÁUSULA 19: UTILIDADES
LA ORGANIZACIÓN conviene en pagar a aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicio durante todo el lapso del ejercicio económico anual, una cantidad equivalente a CIENTO veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales. Cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado durante todo el lapso del ejercicio económico anual, el pago se hará proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados durante ese año.
Por lo que dicho cálculo se realizaría de la siguiente manera: 120/12= 10x7 meses= 70 días x 188,50= Bs. 13.195,oo el cual se ordena cancelar dicha cantidad y así se establece.
Con respecto a la reclamación de la diferencia de las utilidades anuales, en el punto 4 de la demanda, este Tribunal lo NIEGA, en virtud de que los cálculos fueron realizados en base a 130 días y la Convención Colectiva de Trabajo siempre ha ordenado cancelar la cantidad de 120 días, en consecuencia, mal podría este Tribunal ordenar pagar más de lo correspondiente a la trabajadora. En consecuencia, se niega dicho pedimento por improcedente y así se establece.
CUARTO: DIFERENCIA DEL PAGO DE DESCANSO Y FERIADOS.
El apoderado judicial demandó por este concepto, el cual fue discriminado en el vuelto del folio 11, folio 12 al 15, la cantidad de Bs. 76.469,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.
QUINTO: DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS
La parte actora reclamó por este concepto, el cual fue discriminado en el folio 20, la cantidad de Bs. 51.159,60, el cual se ordena cancelar y así se establece.
SEXTO: DIFERENCIA POR UTILIDADES CANCELADAS: La actora solicita por este concepto la cantidad de de Bs. 110.482,20, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 318.326,56), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Omiss/ Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la apelación es una admisión de hecho y la sentencia niega el petitorio 4 (diferencia de utilidades) y modifica el petitorio tercero (utilidades fraccionadas), esto es el punto de la apelación.
-Que antes de entrar se va realizar algunas observaciones. La primera es que mi representada tuvo un tiempo de servicio es desde el año 1998 hasta el 2013.
-Que la segunda observación es que durante la relación tuvo varios patronos: el primero Banco Unión. Después éste se fusiona con caja familia y surge Unibanca. Pero un año después Unibanca y Banesco C.A., y surge Banesco Banco Universal, C.A.
-Que durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120.
-Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades.
-Que el fundamento jurídico de la apelación, mediante el articulo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo del 96, como la unificación que se le dio en el 75 y ahora el 511, establecen que las condiciones de los contratos colectivos pasan a formar parte del contrato inicial del trabajo y hay un principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo.
-Que se reclama el pago de la diferencia de utilidades que no le pago el grupo unión y las demás, esas porque estaban en la convención colectiva, y a partir del 2002 cuando se pone en vigencia el contrato colectivo Banesco Banco Universal, C.A., y en la sentencia se omite pronunciarse sobre el fundamento del petitorio y dice que afecta la cláusula 44 del contrato que firmo Banesco Banco Universal, C.A. que también establece el salario y lo aplica no solamente del 2002 hacia arriba sino también lo aplica hacia atrás, de forma retroactiva, y niega toda la solicitud de diferencia de utilidades.
-Cuando aplica esa cláusula en cuanto a la fracción de las utilidades lo aplica, esa cláusula, pero calculando en base a 120 anual y en consecuencia modifica el punto tercero y niega el punto cuarto.
-Que o se mantiene igual o las mejoras las condiciones del contrato.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 21 y subsanación folios 39 al 60 de la Pieza Principal).
-Que prestó servicio para el grupo financiero bancario conocido como Grupo Unión y luego para la organización Banesco, así: 1º comenzó el 9 de febrero de 1998 como oficinista de crédito para el Banco Unión, C.A….; 2º el 2/2/2002 se fusiona el Banco Unión C.A. y Caja Familia EAP y surge UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. y Banco Hipotecario Unido, C.A., como producto de la fusión surge Banesco Banco Universal, C.A. y sustituye a Unibanca Banco Universal, C.A.
-Que estando de servicio en esta oficia, en Junio de 2013, recibió vacaciones anuales, y debía reincorporarse el 18 de Julio de 2013, pero el dia anterior 17 de Julio de 2013 presento renuncia a su trabajo habiendo durado la relación laboral desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2013, o sea por un tiempo de 15 años, 5 meses y 8 días, tiempo de servicio que reconoce Banesco Banco Universal, C.A., asumiendo las obligaciones anteriores a su constitución como consta en los anexos “B” y “C”.
-Cumplía una jornada semanal de lunes a viernes, (cinco días (5) con dos (2) días de descanso a la semana.
-Que recibía como oficinista un salario fijo, luego cuando fue ascendida a promotora de servicios del banco, un salario variable compuesto de una suma básica y bonos de desempeño mensual, que le era pagado depositándoselo en una cuenta corriente que servia a su vez de cuenta nomina bajo las denominaciones de “Sueldo Básico”, “Bono Semestral Ejecutivo”, “Nota de Crédito”, “Abono de nomina”, “Pago a promotores”, y últimamente “abono capital humano”.
-Que desempeñaba el cargo de Promotora de servicios bancarios, devengando un salario diario de Bs. 217,00 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
-Demanda lo siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del dia de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:
La presente causa se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal A-quo declaro la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS, condenándose el pago de la cantidad de Bs. 318.326,56.
En consecuencia, la parte actora recurrente, VALE DECIR ÚNICO APELANTE, fundamenta el presente recurso de apelación ante esta Alzada, bajo las siguientes consideraciones, cito:
“….Que la apelación es una admisión de hecho y la sentencia niega el petitorio 4 (diferencia de utilidades) y modifica el petitorio tercero (utilidades fraccionadas), esto es el punto de la apelación……….Que durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que se reclama el pago de la diferencia de utilidades que no le pago el grupo unión y las demás, esas porque estaban en la convención colectiva, y a partir del 2002 cuando se pone en vigencia el contrato colectivo Banesco Banco Universal, C.A., y en la sentencia se omite pronunciarse sobre el fundamento del petitorio y dice que afecta la cláusula 44 del contrato que firmo Banesco Banco Universal, C.A. que también establece el salario y lo aplica no solamente del 2002 hacia arriba sino también lo aplica hacia atrás, de forma retroactiva, y niega toda la solicitud de diferencia de utilidades………..Cuando aplica esa cláusula en cuanto a la fracción de las utilidades lo aplica, esa cláusula, pero calculando en base a 120 anual y en consecuencia modifica el punto tercero y niega el punto cuarto……”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá LA ADMISION DE LOS HECHOS y por cuanto en la presente causa no se alzó en contra de la Decisión recurrida la parte demandada, solo la parte actora, recurriendo del fondo de la causa, en lo atinente al punto tercero (utilidades fraccionadas) y punto cuarto (diferencia de utilidades anuales) del petitorio, es por lo que esta Alzada en aplicación del aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, se circunscribe a los dos únicos puntos de apelación, éstos son: 1.- Modificación del número de días de utilidades fraccionadas a cancelar; y 2.- Improcedencia del concepto de utilidades anuales. Y ASI SE ESTABLECE.
I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACIÒN
1.- MODIFICACIÓN DEL NÙMERO DE DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS A CANCELAR:
L a parte actora en su escrito libelar alega que:
“…cuando su mandante egreso el 17/7/2013 había trabajado 15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11/ de cada año, 2012-2013 y conforme a la Convención Colectiva invocada en el Capitulo III, firmada por el Banco Unión S.A.C.A., Cláusula 44 le corresponden 130 salarios por año, le corresponden 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05 y del cual no hubo cancelación en el anexo “3”….”.
Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:
“….TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo del año 2013, por 7 meses, la cantidad de 75,81 días, cálculo que no comparte quien decide en virtud que la demandante reclamó en base a 130 días y de la Convención Colectiva de Trabajo de Banesco Banca Universal 2013-2016, se observa de la cláusula 19, que se ordena calcular en base a 120 días, la cual procedo a transcribir a continuación:
CLÁUSULA 19: UTILIDADES
LA ORGANIZACIÓN conviene en pagar a aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicio durante todo el lapso del ejercicio económico anual, una cantidad equivalente a CIENTO veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales. Cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado durante todo el lapso del ejercicio económico anual, el pago se hará proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados durante ese año.
Por lo que dicho cálculo se realizaría de la siguiente manera: 120/12= 10x7 meses= 70 días x 188,50= Bs. 13.195,oo el cual se ordena cancelar dicha cantidad y así se establece…..”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: “MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ Vs. JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Aduce el formalizante que el Juez Superior incurrió en la violación del principio de la non reformatio in peius, en virtud que no habiéndose pronunciado el a quo sobre las costas procesales, fue condenado en costas por el ad quem, a pesar de ser el único apelante; violentándose el derecho a la defensa en razón de que no medió impugnación de la contraparte........
…………..El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.
Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
…………. Del pasaje transcrito se evidencia que el Juez Superior actuó ajustado a derecho al condenar con costas del recurso al formalizante, en su condición de apelante de la sentencia dictada por el a quo, que resultó confirmada en todas sus partes por el ad quem, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en violación del principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, por tanto, no prospera la denuncia interpuesta. Así se declara...... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado Nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.
Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:
15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.
2.- IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES:
L a parte actora en su escrito libelar alega que:
“……Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem. Con esa condición recibió su último patrono Banesco Banco Universal, C.A., la relación de trabajo, comenzada con Banco Unión S.A.C.A., pero no la cumplió, púes cada pago de utilidades a partir de la sustitución la ha efectuado con 120 salarios/año, por consiguiente le adeuda de las utilidades 1998 un saldo y de las de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la suma de 10 salarios/año que se reclama al precio del último salario normal para compensar la devaluación sufrida….”.
Por su parte, la Juez A quo, en su motiva señalo lo siguiente, cito:
“….los cálculos fueron realizados en base a 130 días y la Convención Colectiva de Trabajo siempre ha ordenado cancelar la cantidad de 120 días, en consecuencia, mal podría este Tribunal ordenar pagar más de lo correspondiente a la trabajadora. En consecuencia, se niega dicho pedimento por improcedente….”.
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.
En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL VENCIMIENTO TOTAL DE LA DEMANDADA: Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente: “Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, con la aplicación de la LOT 1997 y la LOTTT 2012, evidenciando el apoderado actor que el cálculo del literal “c” de la LOTTT beneficia mas a la trabajadora, utilizando un salario diario de Bs. 188,50, con las alícuotas respectivas a los fines de determinar el salario integral, el cual le arroja un monto total de Bs. 122.548,50 menos la cantidad de Bs. 57.000,oo, lo cual da un total de Bs. 65.548,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas, la demandante reclamó 25 días por el salario diario de Bs. 188,50 el cual le proyectó un monto total de Bs. 4.712,50 menos la cantidad de Bs. 3.241,10, lo cual da un total de Bs. 1.471,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS.
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al condenar las utilidades fraccionadas en base a 120 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: ”.….durante la relación laboral estuvo amparada en principio antes de la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A. por un contrato colectivo que aparecía 130 días de salario de utilidades y el banco le pagaba 120……..Que después de la fusión que nace Banesco Banco Universal, C.A., después del 2002, firman un nuevo contrato colectivo donde aparece 120 días de utilidades…………Que el fundamento jurídico de la apelación…. principio de la condición favorables de los contratos individuales con la venida de un nuevo contrato colectivo….”.
Es decir, la aplicación del contrato colectivo posterior a la fusión Unibanca y Banesco C.A., en Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se prevea el pago de 120 días no puede transgredir la aplicabilidad del principio pro operario, desmejorando el beneficio del pago de 130 días de utilidades en los términos peticionado por el único apelante como lo es la parte actora recurrente. En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante:
15 años, 5 meses y 8 días de los cuales 7 meses corresponden al ejercicio económico del patrono que termina el 30/11 de cada año, 2012-2013: 10,83/mes y por 7 meses y 17 días le corresponde: a) por los primeros 7 meses del ejercicio económico 75,88 salario y por los últimos 17 días 6,29 salario considerando que 10,84 mes /30 días da 0,37 dia x 17= 6,29 todo para un total de 82,109 salarios a Bs. 188,50 da Bs. 15.489,05. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES ANUALES
Colorario con la Decisión anteriormente citada, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, como lo es la parte actora, cuando opera a su favor la admisión de los hechos de la parte accionada, quien vale decir no apeló del fallo objeto de revisión, por lo que, yerra el Tribunal A quo al no condenar las utilidades anuales en base a 130 días cuando, de conformidad con lo peticionado por la parte actora recurrente en su escrito libelar: “…Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva firmada por el Banco Unión S.A.C.A., e invocada anteriormente de junio /98 se garantiza un pago de 130 salarios por año por concepto de utilidades, esa condición de trabajo paso a ser parte integrante de la relación de trabajo de mi mandante por lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente entonces, y no podía pactarse para ella, otro en condiciones inferiores según el articulo 511 ejusdem…”.
En consecuencia esta Alzada modifica el fallo recurrido en cuanto a este punto, correspondiéndole al accionante: 130 días para año, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2012: 149,13 por 188,50= Bs. 28.111,00. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: DIFERENCIA DEL PAGO DE DESCANSO Y FERIADOS.
El apoderado judicial demandó por este concepto, el cual fue discriminado en el vuelto del folio 11, folio 12 al 15, la cantidad de Bs. 76.469,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEXTO: DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS
La parte actora reclamó por este concepto, el cual fue discriminado en el folio 20, la cantidad de Bs. 51.159,60, el cual se ordena cancelar y así se establece.
SEPTIMO: DIFERENCIA POR UTILIDADES CANCELADAS: La actora solicita por este concepto la cantidad de de Bs. 110.482,20, el cual se ordena cancelar y así se decide.
OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
Se condena a la demandada a cancelar:
Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del dia de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05
-Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
-Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.016. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Se condena a la demandada a cancelar:
Concepto Monto
Antigüedad Art.108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º de la Ley derogada y 142 a) vigente. 65.548,50
Vacaciones Fraccionadas 1.471,40
Utilidades Fraccionadas 15.475,85
Diferencia de Utilidades Anuales 28.111,00
Diferencia por pago del día de descanso y feriados 76.469,86
Intereses generados por la diferencia en el pago de la antigüedad 51.440,64
Diferencia por vacaciones pagadas 51.159,60
Diferencia por utilidades pagadas 110.482,20
Total: 399.960,05
-Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
-Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de su vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
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