REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo de 2.017
206° y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000252

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000072.


DEMANDANTE LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.381

APODERADOS JUDICIALES . NIRMA CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.267

DEMANDADA (Recurrente) “DEPOMAX, C.A.”.inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 6 de septiembre de 2011, bajo el Nº 24 tomo 148-A

APODERADOS JUDICIALES JOSE MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429,

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016

ASUNTO Cobro de Prestaciones Sociales



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.381 contra la sociedad de comercio “DEPOMAX, C.A.”.inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 6 de septiembre de 2011, bajo el Nº 24 tomo 148-A

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 2 de febrero de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 6 de marzo de 2.017, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado JOSE MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, en su carácter de apoderado Judicial de la Demandada, e igualmente compareció la abogada NIRMA CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.


El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “DEPOMAX, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


El acta apelada cursa al folio 45 del expediente, en la cual se declara, se lee cito:

“…ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000072
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: DEPOMAX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de Diciembre de 2016, siendo las 10:24 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.725.381, representado por la abogada en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.267 y quien consignó escrito contentivo de pruebas en dos (02) folios y anexos en veintinueve (29) folios marcados desde la letra “A hasta la A21, B, C, D, E E1, F G y G1”. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la presunción de admisión de los hechos, por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, a partir del día hábil siguiente a la presente acta de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2005, expediente Nro. AP21-R-2004-000769.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


Y a los folios 53 al 60 del expediente cursa sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016

Cito “….


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000072
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: DEPOMAX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26/01/16, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordenó la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la demandada.

El día 10/08/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando el desistimiento de las entidades de trabajo DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., GAMA´S, C.A., y PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., quedando sólo y únicamente la entidad de trabajo DEPOMAX, C.A., y en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 02/12/2016 la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a dictarla, bajo las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo DRILLTEX DE VENEZUELA C.A., GAMA´S C.A., PROMOTORA G PENINSULAR C.A., y DEPOMAX C.A., en fecha 03 de octubre de 2004, terminando la prestación de servicios el día 23 de abril de 2015, por despido, desempeñando el cargo de chofer de carga pesada, devengando un salario mensual de Bs. 12.000,oo, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden que se encuentra en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el cual le arrojó la cantidad de Bs. 103.040,37, como se puede observar del cálculo señalado en el vuelto del folio 3, folio 4 y 5, cantidad que no comparte quien decide, en virtud del cálculo realizado por este Juzgado en los siguientes términos:

fecha de inicio S.Mensual S.Diario Util. B.Vac. A.U Alic.BV S.I D.Antig Antigüedad Ant.Acum
03/10/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/11/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/12/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/01/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/02/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 87,54
03/03/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 175,08
03/04/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 262,63
03/05/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 356,36
03/06/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 450,09
03/07/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 543,82
03/08/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 637,55
03/09/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 731,28
03/10/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 825,01
03/11/2005 Bs 530,00 17,67 15 8 0,74 0,39 18,80 5 93,98 918,99
03/12/2005 Bs 470,00 15,67 15 8 0,65 0,35 16,67 5 83,34 1.002,33
03/01/2006 Bs 475,87 15,86 15 8 0,66 0,35 16,88 5 84,38 1.086,71
03/02/2006 Bs 665,50 22,18 15 8 0,92 0,49 23,60 5 118,00 1.204,71
03/03/2006 Bs 833,90 27,80 15 8 1,16 0,62 29,57 5 147,86 1.352,57
03/04/2006 Bs 833,90 27,80 15 8 1,16 0,62 29,57 5 147,86 1.500,44
03/05/2006 Bs 916,96 30,57 15 8 1,27 0,68 32,52 5 162,59 1.663,03
03/06/2006 Bs 1.348,78 44,96 15 8 1,87 1,00 47,83 5 239,16 1.902,19
03/07/2006 Bs 733,15 24,44 15 8 1,02 0,54 26,00 5 130,00 2.032,18
03/08/2006 Bs 1.103,51 36,78 15 8 1,53 0,82 39,13 5 195,67 2.227,85
03/09/2006 Bs 821,40 27,38 15 8 1,14 0,61 29,13 5 145,65 2.373,50
03/10/2006 Bs 890,20 29,67 15 8 1,24 0,66 31,57 7 220,98 2.594,48
03/11/2006 Bs 833,50 27,78 15 9 1,16 0,69 29,64 5 148,18 2.742,66
03/12/2006 Bs 1.032,63 34,42 15 9 1,43 0,86 36,72 5 183,58 2.926,24
03/01/2007 Bs 702,43 23,41 15 9 0,98 0,59 24,98 5 124,88 3.051,12
03/02/2007 Bs 797,82 26,59 15 9 1,11 0,66 28,37 5 141,83 3.192,95
03/03/2007 Bs 800,00 26,67 15 9 1,11 0,67 28,44 5 142,22 3.335,17
03/04/2007 Bs 722,82 24,09 15 9 1,00 0,60 25,70 5 128,50 3.463,67
03/05/2007 Bs 800,00 26,67 15 9 1,11 0,67 28,44 5 142,22 3.605,90
03/06/2007 Bs 999,40 33,31 15 9 1,39 0,83 35,53 5 177,67 3.783,57
03/07/2007 Bs 927,19 30,91 15 9 1,29 0,77 32,97 5 164,83 3.948,40
03/08/2007 Bs 1.024,70 34,16 15 9 1,42 0,85 36,43 5 182,17 4.130,57
03/09/2007 Bs 975,19 32,51 15 9 1,35 0,81 34,67 5 173,37 4.303,94
03/10/2007 Bs 1.119,30 37,31 15 9 1,55 0,93 39,80 9 358,18 4.662,11
03/11/2007 Bs 990,09 33,00 15 10 1,38 0,92 35,29 5 176,47 4.838,59
03/12/2007 Bs 775,50 25,85 15 10 1,08 0,72 27,65 5 138,23 4.976,81
03/01/2008 Bs 576,07 19,20 15 10 0,80 0,53 20,54 5 102,68 5.079,49
03/02/2008 Bs 1.167,70 38,92 15 10 1,62 1,08 41,63 5 208,13 5.287,62
03/03/2008 Bs 1.067,15 35,57 15 10 1,48 0,99 38,04 5 190,21 5.477,83
03/04/2008 Bs 1.072,15 35,74 15 10 1,49 0,99 38,22 5 191,10 5.668,93
03/05/2008 Bs 1.403,51 46,78 15 10 1,95 1,30 50,03 5 250,16 5.919,10
03/06/2008 Bs 1.328,09 44,27 15 10 1,84 1,23 47,34 5 236,72 6.155,82
03/07/2008 Bs 1.328,09 44,27 15 10 1,84 1,23 47,34 5 236,72 6.392,54
03/08/2008 Bs 1.076,58 35,89 15 10 1,50 1,00 38,38 5 191,89 6.584,43
03/09/2008 Bs 1.364,80 45,49 15 10 1,90 1,26 48,65 5 243,26 6.827,69
03/10/2008 Bs 1.329,46 44,32 15 10 1,85 1,23 47,39 11 521,32 7.349,01
03/11/2008 Bs 1.089,06 36,30 15 11 1,51 1,11 38,92 5 194,62 7.543,63
03/12/2008 Bs 1.646,24 54,87 15 11 2,29 1,68 58,84 5 294,19 7.837,82
03/01/2009 Bs 1.323,36 44,11 15 11 1,84 1,35 47,30 5 236,49 8.074,31
03/02/2009 Bs 1.291,50 43,05 15 11 1,79 1,32 46,16 5 230,80 8.305,10
03/03/2009 Bs 1.294,80 43,16 15 11 1,80 1,32 46,28 5 231,39 8.536,49
03/04/2009 Bs 1.670,00 55,67 15 11 2,32 1,70 59,69 5 298,44 8.834,92
03/05/2009 Bs 1.781,66 59,39 15 11 2,47 1,81 63,68 5 318,39 9.153,31
03/06/2009 Bs 1.706,00 56,87 15 11 2,37 1,74 60,97 5 304,87 9.458,18
03/07/2009 Bs 1.472,05 49,07 15 11 2,04 1,50 52,61 5 263,06 9.721,24
03/08/2009 Bs 1.680,83 56,03 15 11 2,33 1,71 60,07 5 300,37 10.021,61
03/09/2009 Bs 1.832,55 61,09 15 11 2,55 1,87 65,50 5 327,48 10.349,10
03/10/2009 Bs 2.038,47 67,95 15 11 2,83 2,08 72,86 13 947,13 11.296,23
03/11/2009 Bs 1.972,55 65,75 15 12 2,74 2,19 70,68 5 353,42 11.649,65
03/12/2009 Bs 1.823,47 60,78 15 12 2,53 2,03 65,34 5 326,71 11.976,35
03/01/2010 Bs 1.599,74 53,32 15 12 2,22 1,78 57,32 5 286,62 12.262,97
03/02/2010 Bs 1.924,10 64,14 15 12 2,67 2,14 68,95 5 344,73 12.607,71
03/03/2010 Bs 2.247,56 74,92 15 12 3,12 2,50 80,54 5 402,69 13.010,39
03/04/2010 Bs 1.943,31 64,78 15 12 2,70 2,16 69,64 5 348,18 13.358,57
03/05/2010 Bs 2.470,00 82,33 15 12 3,43 2,74 88,51 5 442,54 13.801,11
03/06/2010 Bs 2.585,00 86,17 15 12 3,59 2,87 92,63 5 463,15 14.264,26
03/07/2010 Bs 2.675,00 89,17 15 12 3,72 2,97 95,85 5 479,27 14.743,53
03/08/2010 Bs 2.740,00 91,33 15 12 3,81 3,04 98,18 5 490,92 15.234,44
03/09/2010 Bs 2.750,00 91,67 15 12 3,82 3,06 98,54 5 492,71 15.727,15
03/10/2010 Bs 2.955,00 98,50 15 12 4,10 3,28 105,89 15 1.588,31 17.315,47
03/11/2010 Bs 2.955,00 98,50 15 12 4,10 3,28 105,89 5 529,44 17.844,90
03/12/2010 Bs 2.960,00 98,67 15 13 4,11 3,56 106,34 5 531,70 18.376,61
03/01/2011 Bs 2.220,00 74,00 15 13 3,08 2,67 79,76 5 398,78 18.775,38
03/02/2011 Bs 2.880,00 96,00 15 13 4,00 3,47 103,47 5 517,33 19.292,72
03/03/2011 Bs 2.860,00 95,33 15 13 3,97 3,44 102,75 5 513,74 19.806,46
03/04/2011 Bs 2.430,00 81,00 15 13 3,38 2,93 87,30 5 436,50 20.242,96
03/05/2011 Bs 3.592,00 119,73 15 13 4,99 4,32 129,05 5 645,23 20.888,19
03/06/2011 Bs 3.284,00 109,47 15 13 4,56 3,95 117,98 5 589,90 21.478,09
03/07/2011 Bs 3.639,00 121,30 15 13 5,05 4,38 130,73 5 653,67 22.131,76
03/08/2011 Bs 3.198,00 106,60 15 13 4,44 3,85 114,89 5 574,46 22.706,22
03/09/2011 Bs 3.584,00 119,47 15 13 4,98 4,31 128,76 5 643,79 23.350,01
03/10/2011 Bs 3.194,00 106,47 15 13 4,44 3,84 114,75 17 1.950,71 25.300,72
03/11/2011 Bs 3.907,00 130,23 15 13 5,43 4,70 140,36 5 701,81 26.002,53
03/12/2011 Bs 4.754,00 158,47 15 14 6,60 6,16 171,23 5 856,16 26.858,69
03/01/2012 Bs 3.876,00 129,20 15 14 5,38 5,02 139,61 5 698,04 27.556,73
03/02/2012 Bs 3.787,00 126,23 15 14 5,26 4,91 136,40 5 682,01 28.238,74
03/03/2012 Bs 3.532,00 117,73 15 14 4,91 4,58 127,22 5 636,09 28.874,83
03/04/2012 Bs 2.897,00 96,57 15 14 4,02 3,76 104,35 5 521,73 29.396,56
03/05/2012 Bs 3.862,40 128,75 30 15 10,73 5,36 144,84 0 - 29.396,56
03/06/2012 Bs 3.818,40 127,28 30 15 10,61 5,30 143,19 0 - 29.396,56
03/07/2012 Bs 4.181,00 139,37 30 15 11,61 5,81 156,79 15 2.351,81 31.748,37
03/08/2012 Bs 4.041,60 134,72 30 15 11,23 5,61 151,56 0 - 31.748,37
03/09/2012 Bs 4.767,62 158,92 30 15 13,24 6,62 178,79 0 - 31.748,37
03/10/2012 Bs 9.535,24 317,84 30 15 26,49 13,24 357,57 19 6.793,86 38.542,23
03/11/2012 Bs 10.596,07 353,20 30 15 29,43 14,72 397,35 0 - 38.542,23
03/12/2012 Bs 11.251,53 375,05 30 15 31,25 15,63 421,93 0 - 38.542,23
03/01/2013 Bs 7.742,72 258,09 30 16 21,51 11,47 291,07 15 4.366,03 42.908,26
03/02/2013 Bs 7.742,72 258,09 30 16 21,51 11,47 291,07 0 - 42.908,26
03/03/2013 Bs 10.316,32 343,88 30 16 28,66 15,28 387,82 0 - 42.908,26
03/04/2013 Bs 11.394,83 379,83 30 16 31,65 16,88 428,36 15 6.425,42 49.333,68
03/05/2013 Bs 6.227,20 207,57 30 16 17,30 9,23 234,10 0 - 49.333,68
03/06/2013 Bs 6.985,84 232,86 30 16 19,41 10,35 262,62 0 - 49.333,68
03/07/2013 Bs 6.675,83 222,53 30 16 18,54 9,89 250,96 15 3.764,43 53.098,11
03/08/2013 Bs 6.675,80 222,53 30 16 18,54 9,89 250,96 0 - 53.098,11
03/09/2013 Bs 6.783,50 226,12 30 16 18,84 10,05 255,01 0 - 53.098,11
03/10/2013 Bs 7.235,74 241,19 30 16 20,10 10,72 272,01 21 5.712,21 58.810,32
03/11/2013 Bs 7.122,68 237,42 30 16 19,79 10,55 267,76 0 - 58.810,32
03/12/2013 Bs 6.783,50 226,12 30 16 18,84 10,05 255,01 0 - 58.810,32
03/01/2014 Bs 8.179,97 272,67 30 17 22,72 12,88 308,26 15 4.623,96 63.434,28
03/02/2014 Bs 8.179,97 272,67 30 17 22,72 12,88 308,26 0 - 63.434,28
03/03/2014 Bs 10.401,37 346,71 30 17 28,89 16,37 391,98 0 - 63.434,28
03/04/2014 Bs 8.239,35 274,65 30 17 22,89 12,97 310,50 15 4.657,52 68.091,80
03/05/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 0 - 68.091,80
03/06/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 0 - 68.091,80
03/07/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 15 4.566,12 72.657,92
03/08/2014 Bs 9.332,22 311,07 30 17 25,92 14,69 351,69 0 - 72.657,92
03/09/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 72.657,92
03/10/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 23 10.401,11 83.059,03
03/11/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 83.059,03
03/12/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 83.059,03
03/01/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 15 6.800,00 89.859,03
03/02/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 0 - 89.859,03
03/03/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 0 - 89.859,03
03/04/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 15 6.800,00 96.659,03


En virtud de lo anteriormente expuesto, ha dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a y b” del articulo 142 de la LOTTT el cual arroja la cantidad de Bs. 96.659,03, y con respecto al literal “c” 10 años x 30 días= 300 x 428,69 (salario integral calculado por el actor) arroja la cantidad de Bs. 128.607,oo cuyo monto es mayor por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, conforme a lo alegado por la apoderada del actor en el folio 3 en el que señala que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 37.009,63, lo que daría un monto total de Bs. 91.597,37 el cual se ordena cancelar y así se decide.


SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo del 03/10/2014 al 23/04/2015, la demandante reclamó conforme la cláusula 73 del Laudo Arbitral entre la empresa de Transporte de Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándola y Transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos en Venezuela (FETRAGANV) la cantidad de 29,98 días por el salario diario de Bs. 400 el cual le proyectó un monto total de Bs. 11.995,99 el cual se ordena cancelar y así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 77 del Laudo Arbitral entre la empresa de Transporte de Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándola y Transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos en Venezuela (FETRAGANV) la cantidad de 13,33 días por el salario diario de Bs. 400 el cual le arrojó un monto total de Bs. 5.333,33 el cual se ordena cancelar y así se establece.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
El demandante reclama la cantidad de Bs. 128.607,oo, monto que no comparte quien decide, por cuanto que el monto real que se debe cancelar es de Bs. 91.597,37, en vista del adelanto de prestaciones recibidos por el trabajador, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad anteriormente señalada y asi se decide.

QUINTO: BONO NOCTURNO:
Con respecto al bono nocturno, la apoderada judicial en el vuelto del folio 1, señala un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 10 p.m., y algunas veces desde las 10 hasta las 12:00 m., de lo que se puede observar meridianamente, que la jornada de trabajo es mixta prevaleciendo la jornada diurna, por lo que es forzoso para quien decide negar por improcedente el pedimento respecto al bono nocturno y así se decide.

SEXTO: HORAS EXTRAORDINARIAS:
El actor demanda por este concepto en el folio 6 una cantidad de horas que pasaremos analizar con detalle, en principio reclama para el año 2004, 480 horas extras, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios el 03/10/2014, por lo que quien decide no comparte dicho cálculo, partiendo de ser una admisión de los hechos, se procederá a calcular de la siguiente manera:
• Año 2004 serian un total de 40 horas;
• Año 2005 serian un total de 100 horas;
• Año 2006 serian un total de 100 horas;
• Año 2007 serian un total de 100 horas;
• Año 2008 serian un total de 100 horas;
• Año 2009 serian un total de 100 horas;
• Año 2010 serian un total de 100 horas;
• Año 2011 serian un total de 100 horas;
• Año 2012 serian un total de 100 horas;
• Año 2013 serian un total de 100 horas;
• Año 2014 serian un total de 100 horas;
• Año 2015 serian un total de 40 horas;
Lo que arrojaría un total de 980 horas por Bs. 75,oo como asi lo señala el actor, lo que arroja un total de Bs. 73.500,oo, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO en contra de la entidad de trabajo DEPOMAX, C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 274.024,06), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Fin de la cita tomado del Sistema iuris 2000



En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2.016 , en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de Diciembre de 2.016.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada -apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:


Se apela de la decisión mediante la cual se declaro la admisión de los hechos y parcialmente la demanda, que el día inicial de la audiencia era el 1 primero de diciembre de 2016, que fue el día de las lluvias intensas y no hubo despacho, que posteriormente fue diferida para el 2 de diciembre de 2016, que ese día tenia un fuerte dolor de cabeza y se sentía mal, llamo a su amigo y amigo de la familia Dr. Ángel Parraga que le diagnostico cuadro hipertensivo y le prescribió 2 días de reposo, trae en este acto la testimonial del Dr y el Informe.

Replica de la parte actora: se opone al alegato de la recurrente ya que la audiencia no estaba fijada para el 1 de diciembre sino que era para el 2 de diciembre , se opone al informe medico, y que el no era el único abogado que pudiera asistir a la audiencia.

Contrarréplica de la parte Demandada: que èl es el apoderado único, que la audiencia preliminar se da por días de despacho y que el día de despacho natural era el 1 de diciembre que fue el día de las lluvias y se corría para el 2 de diciembre

Contrarréplica de la parte actora: La audiencia no fue diferida para el 2 diciembre de 2016, no consta, que sigue impugnando el informe médico por que este es amigo de la familia.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la representación de la parte demandada, abogado JOSE MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, le sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida común, que le impidió comparecer a la audiencia Preliminar el día y la hora fijada.

- Determinar si está demostrada, la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia Preliminar.

CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionada recurrente probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó, en su decir; acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 2 de diciembre 2016, a las diez de la mañana (10:00 AM).

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada.
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia preliminar.
En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la representación de la parte demandada que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se sintió mal con fuerte dolor de cabeza y esas razones fueron los motivos que originaron su incomparecencia, para lo cual consigna Informe Medico de fecha 02-12-2016, Folio 104 del expediente, suscrito por el Dr. Ángel Luís Parraga, quien le diagnostico: Crisis Hipertensiva; Arritmia y taquicardia, razones y motivos estos por los que no pudo asistir a la audiencia Preliminar.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se lee cito:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. Fin de la cita.


Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día dos (02) de diciembre de 2.016, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 45 del expediente; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA “DEPOMAX, C.A.” reservándose cinco (5) días para llevar en extenso la publicación y en fecha 9 de diciembre de 2016 publico la sentencia folios 53 al 59,

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita.

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:

”…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita.
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Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada “DEPOMAX, C.A.”, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, decisión que fue apelada por la representación de la parte accionada y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte accionada, alega : cito “que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se sintió mal con fuerte dolor de cabeza y esas razones fueron los motivos que originaron su incomparecencia, para lo cual consigna Informe Medico de fecha 02-12-2016, Folio 104 del expediente, suscrito por el Dr. Ángel Luís Parraga, quien le diagnostico: Crisis Hipertensiva; Arritmia y taquicardia razones y motivos estos por los que no pudo asistir a la audiencia, este informe medico lo esta consignando en la audiencia de apelación, que trae ante ésta alzada no la consigno ni las menciono con el escrito de apelación, en consecuencia se tiene que la parte accionada NO consigno en su oportunidad la mencionada documental por lo que quien decide no se le da valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se lee cito:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la cita.


Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada “DEPOMAX, C.A.” es decir, el abogado JOSE MORILLO; NO logro demostrar EL CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O QUEHACER HUMANO que alega. ASI SE DECLARA


Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada y confirmar la decisión recurrida en relación a la Admisión de los hechos, publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de diciembre de 2016, ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuesta, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. ASI SE ESTABLECE.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p m.


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA


YSDF/dt/ ysdef
GP02-R-2016-000252.