REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de Marzo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: GP02-R-2016-000151
DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER ARIAS FRANCO
DEMANDADA: EUROBINGO, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS
SENTENCIA
En fecha 31 DE ENERO DEL 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente signado con el N° GP02-R-2016-000151, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 20 de Julio del año 2016 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual de conformidad con lo señalado en los artículos 126 y 127 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la solicitud de notificación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la continuación de la causa en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano EDWIN ALEXANDER ARIAS FRANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 18.612.712, representado judicialmente por los abogados: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, SANDRA VARGAS FRANCO, DANIEL PORTOCARRERO NUÑEZ, HILDA PASTORA REZOLA CAPDEVILLA, LEONARDO MORENO, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MARRERO, CARLIANA MARIAM MORENO MORALES, YEIBI JOSE GONZALEZ SEVILLA, EDDYZA MAYERLIN ESTRADA LOPEZ y DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, CARLOS ALBERTO GARCIA BOHORQUEZ Y ANELL PATRICIA LOPEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.228, 146.555, 129.182, 144.357, 142.774, 171721, 172.679, 146.554, 186.531 y 186.530, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL EUROBINGO C. A.”, cuyo Registro de Identificación Fiscal es el No. J-31157916-6, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, centro comercial Vía Venetto, nivel pisa, municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
La parte actora, en atención al contenido del Auto de fecha 20 DE JULIO DEL 2016 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial interpuso recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del 2017, la parte actora y recurrente expuso lo siguiente:
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ALEGATOS PARTE ACTORA RECURRENTE
La presente apelación versa sobre la negativa del Tribunal Décimo de Sustanciación, de librar un cartel de notificación para ser publicado en la prensa nacional a los fines de notificar a la entidad de trabajo EUROBINGO, C.A. dado que de los informes que cursan en el expediente de la causa, existe la manifestación de que al momento de practicar la notificación de la demandada, el inmueble se encuentra cerrado y abandonado, igualmente consta en el expediente que s el e ha solicitado al SENIAT que informe al Tribunal sobre el domicilio fiscal de la entidad de Trabajo y ese mismo domicilio que la representación ha señalado a la ciudadana Jueza y que consta en los informes del alguacil de que he dicho inmueble esta abandonado.
Por lo que en consecuencia se le solicito a la ciudadana Juez que librara un cartel de notificación a los fines de notificar a la entidad de trabajo, para que comparezca a la audiencia preliminar, lo cual fue negado por la ciudadana Jueza alegando que existen otras vías, para esta representación las vías ordinarias ya fueron agotadas y lo único que quedaría para poner a derecho a la entidad de trabajo, seria por un cartel de notificación.
Y en consecuencia de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento civil se cumplen las formalidades para la notificación de la entidad de Trabajo, a todos los efectos consigno el presente escrito de formalización del Recurso de Apelación.
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II
AUTO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 219- del expediente que contiene la causa principal, riela auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
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Vista la diligencia suscrita por la ABG. CARMEN SALVATIERRA, IPSA Nº 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la notificación por cartel por medio impreso a la parte demandada como lo es la SOCIEDAD MERCANTIL EUROBINGO. C.A; este Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia, en virtud que la notificación de la demandada debe hacerse conforme al articulo 126 de la LOPTRA, ya que la notificación en el proceso laboral es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos de seguridad indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ello para un mayor celeridad en los procesos , se exige a la parte actora la carga de suministrar dirección sede o domicilio de la demandada, en aras de una mayor garantía al Principio Certeza y seguridad Jurídica.--
La Juez
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III
RELACIÒN DE LOS EVENTOS PROCESALES
Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador los siguientes hechos:
• En fecha 15 de Febrero de 2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, EDWIN ALEXANDER ARIAS FRANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 18.612.712, representado judicialmente por los abogados: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, SANDRA VARGAS FRANCO, DANIEL PORTOCARRERO NUÑEZ, HILDA PASTORA REZOLA CAPDEVILLA, LEONARDO MORENO, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MARRERO, CARLIANA MARIAM MORENO MORALES, YEIBI JOSE GONZALEZ SEVILLA, EDDYZA MAYERLIN ESTRADA LOPEZ y DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, CARLOS ALBERTO GARCIA BOHORQUEZ Y ANELL PATRICIA LOPEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.228, 146.555, 129.182, 144.357, 142.774, 171721, 172.679, 146.554, 186.531 y 186.530, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL EUROBINGO C. A. correspondiéndole por distribución aleatoria el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo recibió dicha causa en fecha 15 de febrero del 2011. ( folio 25)
• La demanda es admitida mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2011, emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 26), librándose el Cartel de Notificación correspondientes. ( folio 27)
• En fecha 17 de marzo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, ENDER MANEIRO, y procede a declarar, cito:
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Por cuanto me traslade el dia 15 de Marzo del 2011, a las 12;45 p.m. a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en ; Ubr. Ciudad Jardín Mañongo, c.c. Via Venetto, nivel Pisa, Naguanagua, Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2011-000289, informo que : No hice entrega del respectivo cartel de notificación librado a la empresa; Sociedad Mercantil Eurobingo C.A. ya que al llegar a la dirección entres descrita me entreviste con un ciudadano que se identificó como José Sequera titular de la cédula de identidad No. 6.736.848, quien manifestó ser encargado de la seguridad de las instalaciones del bingo. El mismo me informó que la empresa dejo de funcionar aproximadamente hace 4 mese, sin asistir personal que labore para el mismo. Razón por la cual declaro la presente notificación como negativa por ausencia.
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• En Fecha 01 de Abril del año 2011, -folio 32- el apoderado judicial de la parte actora , profesional del derecho CHRISTIAN SEVECEK inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.342, solicita se libre nuevo cartel de Notificación ala parte demandada.
• Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, - folio 33- el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución acuerda lo solicitado, librándose el cartel de notificación correspondiente.
• En fecha 13 de Abril de 2011, comparece el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, ENDER MANEIRO, y procede a declarar, cito:
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Por cuanto me traslade el dia 11 de Marzo del 2011, a las 12;45 p.m. a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en ; Ubr. Ciudad Jardín Mañongo, c.c. Via Venetto, nivel Pisa, Naguanagua, Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2011-000289, informo que : No hice entrega del respectivo cartel de notificación librado a la empresa; Sociedad Mercantil Eurobingo C.A. ya que al llegar a la dirección entres descrita me entreviste con un ciudadano que se identificó como José Sequera titular de la cédula de identidad No. 6.736.848, quien manifestó ser encargado de la seguridad de las instalaciones del bingo. El mismo me informó que la empresa dejo de funcionar aproximadamente hace 5 meses, sin asistir personal que labore para el mismo. Razón por la cual declaro la presente notificación como negativa por ausencia.
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• En fecha 28 de Febrero del año 2012 el apoderado judicial de la parte actora , profesional del derecho CHRISTIAN SEVECEK inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.342, solicita se libre nuevo cartel de Notificación ala parte demandada y suministra nuevo domicilio.
• En fecha 02 de marzo del 2012- folio 40- Se aboca al conocimiento de la causa la Jueza, ciudadana Abg. EYLIN RODRIGUEZ RUGELES, y acuerda lo solicitado, y en consecuencia se libra el Cartel Correspondiente.
• En fecha 16 de abril del 2012- folio 42- comparece el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, ENDER MANEIRO, y procede a declarar, cito:
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Por cuanto me traslade el dia 12 de abril del 2012, a las 03:50 p.m. a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en ;Torre Banaven, Piso 02 Ofic 2-13 Valencia , Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2011-000289, informo que : No hice entrega del respectivo cartel de notificación librado a la empresa; Sociedad Mercantil Eurobingo C.A. ya que al llegar a la dirección entres descrita me entreviste con un ciudadano que se identificó como Leonardo Segovia titular de la cédula de identidad No. 17.213.336, quien manifestó ser estudiante de la academia Mecanica dental, la cual funciona en el domicilio antes mencionado. El mismo me informó no conocer a la empresa a notificar y que la academia desde hace muchos años tiene arrendado los locales 2-11 y 2-13.
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• En fecha 12 de Junio del año 2012, Folio 47 el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho DANIEL MEDINA TARIBA solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la dirección del Domicilio Procesal de la entidad de Trabajo .
• En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal Acuerda lo solicitado y se libraron oficios.
• En fecha 14 de Agosto de 2012, -folio 52- la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Carmen Salvatierra, solicita la notificación en la persona de los apoderados Ernesto López y Neile Torres y suministra domicilio a los efectos.
• En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó notificar al Procurador General de la República, a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos y al Ministerio del Poder Popular para las finanzas.
• En fecha 01 de Octubre de 2012, se agregaron resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando el domicilio procesal de la entidad de Trabajo.
• En fecha 10 de Octubre de 2012, la representación Judicial de la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada en la dirección indicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• En fecha 12 de Junio de 2013, se agrego resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.
• En fecha 28 de Noviembre de 2013, se agregaron resultas provenientes de la notificación al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos.
• Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por la representación de la parte demandante, solicita que se notifique mediante cartel en prensa en tres periódicos de circulación Nacional y Regional.
• En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal niega lo solicitado con relación a la notificación por carteles en prensa establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que la notificación de la demandada debe practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exige a la parte actora suministrar dirección de la parte demandada.
• En fecha 01 de Octubre de 2014, la representación Judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014.
• En fecha 05 de Febrero de 2015, este Tribunal Superior Segundo, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora en fecha 01 de Octubre de 2014.
• En fecha 09 de Marzo de 2015, -folio 207- es recibido el expediente por parte del Tribunal A-quo.
• Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la representación de la parte actora solicita se practique la notificación de la entidad de Trabajo en el domicilio procesal indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• En fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación.
• En fecha 05 de Abril de 2016, el ciudadano alguacil Manuel González, consigno resultas con resultado negativo.
• En fecha 12 de Julio de 2016, la representación Judicial de la parte actora, abogada Carmen Salvatierra, solicita la notificación por cartel por medio impreso de circulación nacional o regional.
• Mediante auto dictado de fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal A-quo, niega lo solicitado con relación a la notificación por carteles en prensa establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que la notificación de la demandada debe practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exige a la parte actora suministrar dirección de la parte demandada.
• En fecha 25 de Julio de 2016, el abogado CRISTIAN SEVECEK, apela del auto dictado en fecha 20 de Julio de 2016.
CITO:
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En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Julio de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio CRISTIAN SEVECEK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.342, con el carácter acreditado en autos, quien expone: APELO del Auto de fecha 20 de Julio de 2016, dictado por este Tribunal. Es todo.”
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• En Fecha 26 de Julio del 2016 -folio 223-, se dicto auto visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, oye en ambos efectos dicha apelación.
• En fecha 03 de Febrero del año 2017, mediante auto este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 20 de Julio del año 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folio 226).
• Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2017, -folio 227-, se fijo audiencia para el Décimo día hábil a las 09:00am
• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, Oral Pública y Contradictoria en la presente causa consecuencia del recurso de apelación propuesto, mediante acta de audiencia de fecha 24 de febrero del año 2017, se dejo constancia de lo siguiente:
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En el día de hoy, Veinticuatro de Febrero del año 2017, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez GLADYS CLARET MIJARES LUY, presente el Secretario Accidental VICTOR ARAKADO y el Alguacil EDGARD PORTOCARRERO, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2016-000151, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano EDWIN ALEXANDER ARIAS FRANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.612.712, contra la entidad de trabajo EUROBINGO C.A., De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el abogado, CHRISTIAN SEVECEK inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.342, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos, Concluida la exposición, siendo las 9:05am, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos. Regresa a la sala siendo las 9:27AM, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal se reserva el lapso de 05 días para la publicación del fallo in extenso.
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DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral Pública y Contradictoria la representación Judicial de la parte actora consigno escrito de fundamentación de la apelación en el cual señala:
• Que ha sido imposible ubicar la sede física de la demandada.
• Que por tratarse de una sociedad mercantil dedicada al juego de azar, aproximadamente en el año 2011, fueron clausuradas, lo que es del conocimiento público.
• Que tal como ha dejado asentado el ciudadano alguacil en varias ocasiones, la sede de la sociedad EUROBINGO, se encuentra cerrada y abandonada.
• Que se ha solicitado en varias oportunidades el cartel de notificación y que el mismo sea públicado en un diario de mayor circulación nacional, lo cual la Jueza a negado, obviando las indicaciones del ciudadano alguacil de que la sede de la sociedad mercantil se encuentra cerrada y abandonada.
• Que del expediente se aprecian los intentos infructuosos realizados por el alguacil y por esta representación, de ubicar el domicilio de la demandada.
• Que por solicitud de parte el tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que suministrara dirección fiscal, arrojando que es la misma suministrada en el libelo y que el ciudadano alguacil dejo constancia que dicho inmueble esta cerrado
• Que en consecuencia solicito respetuosamente de este Tribunal que revoque el auto dictado por el Tribunal Décimo de S.M.E. y en consecuencia, ordene a este Tribunal se libre cartel de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante la cual señala que solicita la notificación por carteles de conformidad con lo señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de notificar a la entidad de trabajo por desconocer alguna otra dirección para la practica efectiva de la notificación, a los fines de darle continuidad al proceso, y no se violente el derecho constitucional a la obtención de las prestaciones sociales y demás conceptos.
En el caso que nos ocupa, pasa esta Alzada a determinar una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente en la presente causa, la forma en que se debe practicar la notificación en el procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva y sustantiva laboral determinando que de la revisión de las actas del presente expediente se puede verificar que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación a la entidad de trabajo EUROBINGO C.A. siendo sus resultas negativas por parte del alguacil.
Así las cosas debe esta alzada señalar, la importancia del deber imperativo de la practica de la notificación a los fines de no violentar una de las garantías procesales constitucional, siendo esta el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Al respecto la sala de casación social en Sentencia Nº 502, de fecha 04/07/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi estableció:
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“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”
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Considera pertinente esta juzgadora y con base a lo anteriormente trascrito, establecer que es fundamental y formalidad necesaria para el proceso, la practica efectiva de la notificación a la entidad de trabajo para que tenga lugar la continuación de la causa en cumplimiento del principio de brevedad y celeridad garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables, debiendo ser agotada como premisa necesaria la notificación personal y la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 126 y 127, señala de forma clara, el momento, elementos y formas de realizar la notificación.
En el presente caso y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se han agotado los medios contemplados en la ley sustantiva laboral para lograr la materialización del llamamiento de la parte demandada a la causa.
Admitir la posibilidad de ordenar la notificación por carteles de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento laboral sería descontextualizar y mixturizar el procedimiento laboral con una institución del procedimiento civil ordinario no regulada en el texto adjetivo laboral, como sería la figura del defensor Ad litem ante la incomparecencia del demandado en el plazo señalado en la notificación que a tal efecto se librare, defensor este quien deberá ser notificado con las formalidades legales previo nombramiento y aceptación; por lo que aplicar por analogía conforme al contenido del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sería no solo desnaturalizar el contexto del procedimiento laboral, sino darle cabida a la posibilidad de que ante cualquier circunstancia de notificación negativa por parte de los alguaciles del circuito judicial se acere en la práctica como constante y rutinaria el de hacer el llamado de la parte demandada a través los carteles a que se contrae el citado artículo adjetivo civil, violentándose de esa forma el principio de legalidad de las formas procesales y el de seguridad jurídica en perjuicio de desnaturalizar el procedimiento laboral; incluso sería desconocer la institución de la notificación que regula el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual el validamente aplicable al procedimiento laboral, el cual incluso es mas flexible en su práctica, la cual establece:
Cito:
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“Articulo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes administradores, jefes de personal o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
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Ahora en el caso in comento, estima este Tribunal que no es procedente en el procedimiento laboral la practica de la notificación a través de la aplicación del procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por las razones anteriormente expuestas; sin que ello signifique en modo alguno a que el justiciable tenga que esperar indefinidamente hasta que aparezca el demandado en el proceso, ya que el antes citado artículo 42 regulado en la Ley Sustantiva Laboral, prevé la posibilidad de practicar la notificación de la persona que no se consigue pero que no haya duda sobre su existencia, es decir; que se encuentre dentro de la República y que conste plenamente en autos que existe una dirección o domicilio de notificación; Y así se establece.
DECISION
Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2017.
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY.
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50. Pm.
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro
GCML/em/gcml
GP02-R-2016-000151.
PRINCIPAL (GP02-L-2011-000289)
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