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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 06 de Marzo del 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2015-00192ELIAS
PARTE RECURRENTE: ELISAIB ENRIQUE MARTINEZ
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 001529-2007 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2007 EXPEDIENTE No. 069-2006-01-3356
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2015 PROFERIDA POR EL JUZGADOTERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
En fecha 04 DE DICIEMBRE DEL 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000192, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. -Tercero Beneficiario del Acto Impugnado - , contra la decisión de fecha 03 de junio del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura N° 1529-2007, de fecha 10 de julio del 2007 expediente No. 069-2006-01-3356 proferida por la Inspectoría del Trabajo Del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano : ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.195.761. en virtud de juicio de Recurso De Nulidad De Acto De Administrativo De Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ identificado ut-supra debidamente asistido por la Abogada ADRIANA MARIA CARVAJAL BISULLI titular de la cédula de identidad No. 17.284.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.277, - folio 450 pieza separada No. 2-.
En fecha 08 de junio del 2015 –Folio 290 de la pieza principal- , comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, la abogada ANALI THEN MEJIAS ., inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.860, Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. , a los fines de presentar diligencia con motivo de la apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de junio del 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicita:
Se Cita;
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“En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de junio del 2015, yo ANALI THEN MEJIAS, venezolana, venezolana, mayor de edad. Abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.860, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., identificada suficientemente en autos, representación que consta en documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y copia fotostatica para que previa certificación, èste me sea devuelto, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente; “ Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apelo de la Sentencia de fecha 03-06-2015 que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.195.761, contra providencia administrativa Nº 1529, dictada en el expediente Nº 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Asimismo, mi representada se reserva el derecho de fundamentar la presente apelación en el lapso legal correspondiente”. Es todo
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Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 – Folio 339 de la pìeza principal-, se oye en ambos efectos la apelación y en consecuencia el Juzgado a quo, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplidas como fueron las formalidades en materia de notificación aplicables al caso.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2015 – folios 06 y 07 de la pieza separada Nº 1- este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa.
En fecha 07 de enero del 2016 –Folios 09 al 11 de la pieza separada Nº 1-, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la representación Judicial de la parte –apelante-, abogado JOSE DIONISIO MORALES B. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.292.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.122 ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN mediante el cual expone:
Se cita;
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DE LAPERENCION
De conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mi representada de la Perención de la Instancia en la presente causa por no haberse ejecutado la parte recurrente, en el trascurso de un (1) año, ningún acto de procedimiento, habiéndose extinguido la instancia de pleno derecho.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo impugnado en la Providencia Administrativa Nº 1529 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo e fecha 10 de julio de 2007 la cual decidiò : Declarara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caìdos interpuesta por el ciudadano ELIASIB MARTINEZ plenamente identificado en autos, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. identificada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el art+iculo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el procedimiento administrativo en el cual se dictara la aludida Providencia Administrativa, se cumplieron todas las fases de sustanciación y de prueba habiendo ejercicio sus derechos las pares de manera oportuna.
Se destaca que el tema a decidir era DETERMINAR SI PARA EL MOMENTO DEL ALEGADO DESPIDO POR PARTE DEL Ciudadano ELIASIB MARTINEZ, éste estaba o no amparado por el fuero especial establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT.
Con la Providencia Administrativa se lee:
Al respecto resulta oportuno para éste Despacho puntualizar lo siguiente: el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT ), invocado por la parte actora establece … ” A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones, notifiquen al inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo “ … el mencionado artículo contempla como requisito sine qua non, la obligación por parte de los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones, de notificar al Inspector del Trabajo competente por el territorio, de la voluntad de elegir a los Delegados y Delegadas de Prevención de su centro de trabajo, a los fines de activar la Inamovilidad contemplada por la propia Ley que regula la materia. Inamovilidad Laboral garantizada por el Estado Venezolano, cuando el organo competente tiene el conocimiento que los trabajadores activan sus derechos laborales eleccionarios.
DE LA SENTENCIA APELADA:
A lo largo del juicio de Nulidad el recurrente nada probo sobre el cumplimiento del requisito legal previsto en el citado artìculo 44 de la LOPCYMAT, que es : haberse notificado a la Inspectoria del Trabajo del incio del comentado proceso eleccionario, siguiendo que tal notificación constituye un requisito legal de obligatorio cumplimiento.
Por ello incurre la sentencia en el error de obviar el cumplimiento de ese requisito legal, al declarar con lugar el recurso de nulidad, sin que en autos se conste la ilicitud de la actividad desplegada por la administración del trabajo. ….
En la fase de primera instancia, el recurrente no impugno ninguno de los documentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo que concluyo con la providencia citada …..
En fecha 26 de septiembre del 2016 – folio 33 de la pieza separada Nº 1- se publica Auto de Abocamiento de quien suscribe el presente fallo y se ordenó librar las notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de diciembre de 2016 – folio 82 de la pieza separada Nº 1- habiéndose agregado a los autos resultas de la última de las notificaciones libradas en razón del abocamiento, se publicó auto de certeza jurídica, según el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso para fundamentar y para contestar el presente recurso de apelación, de cuya carga procesal solo diò cumplimiento la parte demandada recurrente por lo que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reanudándose la causa de pleno derecho.
De la Decisión Recurrida
Del fallo objeto de acción recursiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio del 2015- Folios 264 al 287 de la pieza principal- el cual es del tenor siguiente, cito:
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
La actora alegó en sustento de su acción, que el fundamento principal en que se basó el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo constituyó el hecho que los trabajadores de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado de forma oportuna la notificación por ante la Inspectoría de la elección de delegados de prevención, señalando que no obstante que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, tuvo conocimiento del traslado el mismo día en el cual se debían realiza realización de dichas elecciones, por lo que enviaron a un comisionado especial para que constatara dicha información.
Asimismo, alegó que el comisionado especial enviado se trasladó el mismo día en el cual se debían realizar las votaciones, encontrándose que habían sido suspendidas por un lapso no mayor de 15 días, por lo que procedió a levantar acta donde dejó constancia de tal situación y que por ende, se deduce que dicha institución ya tenía conocimiento de la realización de ese proceso electoral, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de y de derecho, por cuanto se fundamentó en una norma sin interpretar la misma en concordancia con las demás leyes y en atención a los principios constitucionales consagrados en la carta magna, en materia laboral, los cuales se encargan de brindar al trabajador las garantías necesarias para ejercer un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo.
Conforme a lo alegado por la parte accionante en nulidad, ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ, se encontraba amparado por inamovilidad laboral conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del proceso de elección de los delegados de prevención.
Al respecto, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena”.
Emerge de la citada norma, que los trabajadores estarán amparados por la inamovilidad laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la notificación que realicen al Inspector del Trabajo, con respecto a la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención.
Del acto administrativo cuya nulidad se pretende se observa que el órgano administrativo del trabajo señala:
“… (omissis) … En el caso de marras, no consta en autos documentación que demuestre, el cumplimiento de la obligación legal que tienen los trabajadores cuando manifiestan en el momento su voluntad de elegir a los Delegados y Delegadas de Prevención de conformidad con el artículo 44 de la LOPCYMAT, de notificar al Inspector del Trabajo, ya que dicha notificación no fue realizada en el momento legal oportuno.
Por todo lo antes expuesto, este Despacho administrativo haciendo uso de las atribuciones legales que le corresponden, se reserva en el presente punto previo de pronunciamiento sobre el fondo relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la parte actora, en razón de no haberse llenado los requisitos legales pertinentes para la procedencia de la activación de la inamovilidad presente en los procesos eleccionarios de Delegados y Delegadas de Prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el accionante, …”
Conforme a lo parcialmente transcrito, el órgano administrativo del trabajo consideró que al no darse cumplimiento al requisito de notificación del Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir a los delegados o delegadas de prevención, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encontraba activada la inamovilidad laboral alegada por el reclamante en sede administrativa.
De las actas del expediente administrativo se observa que aun cuando no consta haberse dado cumplimiento a la notificación expresa del Inspector del Trabajo con respecto a las elecciones de los Delegados y Delegadas. Sin embargo surge necesario resaltar, que la notificación del Inspector referida en la citada norma, tiene como finalidad hacer del conocimiento del patrono el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención, por lo que la norma persigue es amparar a los trabajadores involucrados, correspondiendo al órgano administrativo del trabajo, colocar al empleador en conocimiento del proceso eleccionario a efectuarse, debiendo supervisar su desarrollo.
No obstante, en el caso de marras se observa que el patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. se encontraba en conocimiento del desarrollo de dicho proceso eleccionario, conforme se evidencia del acta de la inspección efectuada por el ciudadano Gregorio Sabariego, en su condición de Comisionado Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la sede de la empresa General Motors, a objeto de la verificación de la elección de los Delegados (as) de Prevención, en la cual se deja constancia que fue informado de la suspensión de la elección pautada para esa fecha fijándose un lapso para dicho proceso a mas tardar de 15 días.
De forma que, encontrándose el empleador en conocimiento del propósito de los trabajadores de elegir a los delegados de prevención, la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no puede considerarse como no activada, al haber incumplido los trabajadores con la notificación previa al Inspector del Trabajo, dado que el supuesto ante el cual el legislador la estableció, lo constituye la protección de los trabajadores y trabajadoras que participen en tales procesos. En consecuencia, el trabajador ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ, para el momento de la ocurrencia del despido, se encontraba amparado de inamovilidad laboral, no constando que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., procediera a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirlo.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se encuentra viciada de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente el recurso de nulidad interpuesto y debe ser declarado CON LUGAR. en consecuencia deberá la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.Y ASI SE DECLARA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS
Frente a la referida decisión, la abogada ANALI THEN MEJIAS inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.860 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. – Beneficiario del Acto Impugnado, ejerció el recurso ordinario de apelación- folio 290 de la pieza principal-, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 07 de enero del 2016 –Folios 09 al 11 de la pieza separada Nº 1-, del cual de su contenido podemos extraer:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACCIÓN RECURSIVA;
A lo largo del juicio de Nulidad el recurrente nada probo sobre el cumplimiento del requisito legal previsto en el citado artìculo 44 de la LOPCYMAT, que es : haberse notificado a la Inspectoria del Trabajo del incio del comentado proceso eleccionario, siguiendo que tal notificación constituye un requisito legal de obligatorio cumplimiento.
Por ello incurre la sentencia en el error de obviar el cumplimiento de ese requisito legal, al declarar con lugar el recurso de nulidad, sin que en autos se conste la ilicitud de la actividad desplegada por la administración del trabajo. ….
En la fase de primera instancia, el recurrente no impugno ninguno de los documentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo que concluyo con la providencia citada …..
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DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Corre inserto a los –folios 02 al 148 de la pieza principal-, anexo marcado Documento Público Administrativo –copia certificada-, representado por expediente administrativo Nº 069-2006-01-03356, contentivo del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ciudadano ELIASIB MARTINEZ contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. quien recurrió en nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 1529 de fecha 10 de julio del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, y de las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo que declaró Sin Lugar dicha solicitud.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE
LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Expediente administrativo 069-2006-01-03356 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, y de las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo marcado “A” que corre inserta a los autos. -Folios 09 al 198 de la pieza separada No. 1 -.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
En su Escrito de Fundamentaciòn la parte Recurrente solicita:
Se cita;
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DE LAPERENCION
De conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mi representada de la Perención de la Instancia en la presente causa por no haberse ejecutado la parte recurrente, en el trascurso de un (1) año, ningún acto de procedimiento, habiéndose extinguido la instancia de pleno derecho.
Procede, quien aquí decide a pronunciarse con antelación al fondo del recurso y pasa a hacerlo en los siguiente términos:
De los autos se desprende que el presente Recurso de Nulidad fue sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el cual, en fecha 21 de marzo del 2014 se declaró incompetente estando la causa en estado de sentencia.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencias N°s. 881 de 2012 y 1006 de 2013) y habiéndose sustanciado el procedimiento respetando las garantías procesales y constitucionales de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en relación con la posibilidad de declarar la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por el Tercero beneficiario del Acto Administrativo impugnado, hoy parte apelante encontramos que la aplicación de tal norma de dicho cuerpo normativo resulta improcedente, dado que la supletoriedad a que se contrae el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será posible ante la ausencia de norma expresa que regule la materia, en cuyo caso se aplicarán de manera supletoria las normas de procedimiento instituidas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, dado la solicitud de declaratoria de perención expresa en el Escrito de Fundamentaciòn del presente Recuso de Apelación se procede a emitir pronunciamiento al respecto:
Consta en las copias certificadas consignadas, que la presente causa, es remitida a los Tribunales Laborales de éste Circuito Judicial Laboral en estado de sentencia
Se hace oportuno mencionar lo que al respecto de la perención, contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 41, cito:
Arrtículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Si bien el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que no procede la extinción de la instancia por inactividad de las partes si el acto procesal siguiente le corresponde al juez, la norma enuncia los actos que corresponden al juez entre los cuales no se encuentra el dictar sentencia. No obstante esto, el artículo 31 del mismo instrumento legal dispone que en las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán supletoriamente, las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención, lo cual ha sido interpretado pacíficamente por la Sala de casación Civil como que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia:
En el caso concreto, de conformidad con lo establecido anteriormente, la causa se encontraba en estado de sentencia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es procedente declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Dirimido como ha sido lo concerniente a la solicitud de declaratoria de Perención de Instancia se procede a emitir pronunciamiento con respecto al presente recurso de apelación, estableciendo que el mismo recae contra Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de junio del 2015 dictada en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ , con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 1529, dictada en fecha 10 de julio del 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano recurrente en nulidad.
Recurso de Nulidad cuya Substanciación correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia, órgano jurisdiccional que en fecha 21 de marzo del 2014,estando la cusa en etapa de sentencia, declinó la Competencia en los Juzgados Laborales de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 37 de fecha 13 de febrero del 2012 caso Jesús Guzmán en la cual se confirió la competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las acciones nulidad contra actos administrativos que emanen de las Inspectorìas del Trabajo, todo ello en razón de que los mismos son dictados en el marco de una relación laboral.
De allí que en fecha 07 de abril del 2014 es recibido el expediente de causa, correspondiéndole, por distribución aleatoria el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, órgano que en fecha 11 de febrero del 2015 mediante auto – folios 264 y 265 de la pieza principal- dejó expresa constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva, lo cual procedió a dictar en fecha 03 de junio del 2015, siendo ésta objeto del presente Recurso de Apelación.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. , en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 03 de junio del 2015 que declaro cito:
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Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ contra la providencia administrativa No. 1529, dictada en el expediente No. 069-2006-01-03356, en fecha 10 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se encuentra viciada de nulidad. y en consecuencia deberá la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
(…/..)
Revisadas por parte de esta Juzgadora de alzada, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera pertinente, puntualizar, a la luz de los argumentos esgrimidos por el Tercero Beneficiario del Acto Administrativo impugnado así como del Recurrente en Nulidad a los fines de delimitar el controvertido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El Recurrente (Tercero Beneficiario del Acto Administrativo Impugnado ) manifiesta en su escrito de Fundamentaciòn de la Apelación – folios 09 al 11- de la pieza seàra No. 1- que la notificación al Inspector del Trabajo competente por el territorio, de la voluntad por parte de los trabajadores y de las trabajadoras de de elegir a los delegados o delegadas de prevención, es requisito indispensable para activar la inamovilidad laboral contemplada en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo ( LOPCYMAT ) el cual es del tenor siguiente:
“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. ( omisis)
En relación a los argumentos esgrimidos por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ parte recurrente en nulidad, sostiene:
PRIMERO: Alegó estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 44 jusdem citado ut-supra, la Inspectoria basándose en lo estipulado en la mencionada norma, consideró que la falta de notificación por parte de los trabajadores y trabajadoras, en forma oportuna ante dicha Inspectoria, de su voluntad para elegir delegados y delegadas de Prevención conllevó a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se encontraba postulado para formar parte del Comité de Higiene y Seguridad de la entidad de trabajo, hecho éste conocido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que hizo uso de esa información para proceder a su despido injustificado.
La empresa se encontraba en pleno conocimiento del proceso eleccionario ya que fue el Comité de Higiene y Seguridad quien lo convocó, el cual está integrado por representantes del patrono.
SEGUNDO; El fundamento principal en que se basó el Inspector del Trabajo, para declarar sin lugar el reenganche, lo constituyo que los trabajadores de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado en forma oportuna la notificación ante la Inspectoria del Trabajo de su voluntad para elegir delegados y delegadas de Prevención, sin embargo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su Dirección Estadal de Saludo de los trabajadores Carabobo- Cojedes tuvo conocimiento de dichas elecciones por lo que enviaron a un comisionado especial a constatar dicha información.
FALSO SUPUESTO DE HECHO: La Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que dictó la Providencia Administrativa Nº 1529 cuya nulidad pretende, incurrió en falso supuesto de hecho cuando sustentó su decisión en el hecho de que los trabajadores de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado en forma oportuna la notificación ante dicha Inspectoria de su voluntad para elegir delegados y delegadas de Prevención.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Fundamentó su decisión en una norma alegada por el recurrente en nulidad, se limitó a aplicar dicha norma sin tomar en cuenta que se estaban vulnerando principios constitucionales como lo es el Principio In dubio Pro Operario, dicho principio contenido en el Principio de Favor el cual puede ser aplicado de tres formas: conflicto de leyes prevalecerán las leyes en materia laboral, sustantivas o de procedimiento. En caso de existir un conflicto de normas se aplicará la que resulte más favorable al trabajador y por último cuando el Juez se encuentre entre dos afirmaciones de una misma norma que resulte aplicable, se aplicará la interpretación que más favorezca al trabajador.
Del análisis de los argumentos explanados por las partes, se desprende que el punto que ha de ser dirimido por ésta Alzada se circunscribe al determinar si el sustento de la Sentencia Recurrida al establecer que la falta del notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de los Trabajadores trabajadoras de elegir a los delegados y delegadas al Comité de Prevención de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo ( LOPCYMAT) no es impedimento para que surja la protección a favor de los trabajadores y trabajadoras de la invocada Inamovilidad contemplada en la Ley Orgànica del Trabajo, referida en el articulo 44 jusdem.
Del anterior artículo, se evidencia que los trabajadores de una empresa o entidad de trabajo, una vez que deciden someter a proceso eleccionario la designación de los delegados y delegadas al Comité de Prevención, deben notificar al Inspector del Trabajo competente, quien a su vez notificará al patrono de tal situación, todo ello con la finalidad de hacer efectiva la protección que deviene de la inamovilidad contemplada en dicho articulo a favor de los trabajadores, que como es bien sabido, impide al patrono despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores, envestidos por tal protección de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el caso de marras por ratione temporis será la inamovilidad contemplada en el articulo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada) el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 452: En caso de celebrase elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozará de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.” ( resaltado de éste Tribunal Superior )
En éste punto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la naturaleza de la inamovilidad y la razón subyacente de la notificación en los casos de actividades realizadas por los trabajadores que pudieran poner en riesgo su fuente de trabajo.
La inamovilidad tal y como la conocemos, se origina de lo conocido como fuero sindical o fuero propio, de allí que en situaciones tales como presentación de pliego de peticiones con carácter conflictivo, elecciones sindicales, presentación de proyecto de registro de organizaciones sindicales, surja de pleno derecho tal protección a favor de los trabajadores y trabajadoras, protección ésta, luego recogida por el Decreto de Inamovilidad Presidencial así como el llamado Fuero Materno y Fuero Paterno.
Partiendo de la premisa que es una protección concebida en favor de de los trabajadores, en razón, o bien de su actividad, entiéndase procesos eleccionarios, pliegos de peticiones o protección a la familia como lo es fuero materno y fuero paterno, o en razón de actividades orientadas específicamente a la actividad sindical, como proyectos de registro de organizaciones sindicales, elecciones de directivos sindicales, entre otros, es inevitable colegir que la protección indicada surge por la actividad o circunstancia en que se encuentre el trabajador o trabajadora, o masa de trabajadores, no supeditada a la notificación que librase el Inspector del Trabajo al patrono, la cual es precisamente para enervar despidos, traslados o desmejoras en que pudiese incurrir el patrono por desconocimiento que ha surgido de pleno derecho tal protección.
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo análisis, resulta evidente, que la notificación a que se refiere el artículo 44 de la LOPCYMAT es a los fines de informar al patrono de que al ser voluntad de los trabajadores llevar a cabo el proceso eleccionario de delegados al Comité de Prevención, debe abstenerse de despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores, por encontrarse éstos protegidos por la referida inamovilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no es la notificación al Inspector del Trabajo, la que hará surgir la protección mencionada, dado que ésta surge por la actividad eleccionaria, que se inicia, tal y como lo establece el artículo 452 jusdem, desde el momento de la convocatoria, que en el caso bajo análisis, está referida desde el momento en que se convoca a la masa de trabajadores para tal actividad y se abre el proceso de postulaciones.
Ahora bien de la revisión del expediente, si bien es cierto que no consta que se haya efectuado la notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir a los delegados o delegadas de prevención, no es menos cierto que el objetivo de esa notificación, que es informar al patrono que se llevaría a cabo tal proceso y que por ende los trabajadores estaban bajo la protección de la inamovilidad laboral, ya se había perfeccionado, lo cual se evidencia del Acta de la Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la cual se lee :
Hoy miércoles 27/09/2006 siendo las 7:30 am. En Valencia estado Carabobo, se trasladó el ciudadano Gregorio Sabariego, cédula de identidad No. 7.152.823 en mi condición de Comisionado Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ( INSAPSEL) a las instalaciones de la empresa General Motors de Venezuela ubicada en la zona industrial Sur II, Av. General Motors, en èsta oportunidad siendo atendido por el ciudadano Josè Arcila C.I. 10.227.094, en su condición de Supervisor de Higiene y Seguridad, a quien se le expresó el motivo de la visita la cual es la verificación de la elección de los (as) Delegados (as) de Prevención, esto contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) . Motivado a que la empresa ha mantenido un crecimiento actual respecto al personal y que uno de los Delegados de Prevención pasará próximamente al puesto de Supervisor, se decidió llevar a cabo ésta erección en fecha 27/09/2006, pero en reunión sostenida en la Empresa, se decidió suspender ésta elección para a más tardar en un lapso de (15) quince días a partir de hoy, el departamento de Higiene y Seguridad estará en contacto telefónico con el INSAPSEL para fijar la fecha. (Fin de la cita) Resaltado de éste Tribunal Superior.
Consta igualmente Oficio No. 001184, emanado de la Dirección Diresat Carabobo- Cojedes, - folios 82 al 84 de la pieza separa No. 1- suscrito por la funcionaria Maria Teresa Prieto, en su condición de Directora de dicho organismo, dirigido a la ciudadana Francy Diaz en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante el cual rinde información sobre los particulares siguientes, cito ;
(…/…)
PRIMERO. En efecto no existe en nuestros archivos una notificación para la realización de la elección de los Delegados de Prevención en la empresa General Motors Venezolana C.A. sin embargo ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, considera necesario puntualizar lo siguiente.
En la razón de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto a la ejecución de la Política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del ejercicio de las funciones de Inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y en virtud del conocimiento por vía “noticia criminis”, tuvo acerca de la intención de celebrar elecciones de Delegados de Prevención en la empresa General Motors Venezolana C.A., ésta dependencia procedió de oficio tal y como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inició las actuaciones correspondientes ala verificación de la elecciòn de los mismos , para lo cual el funcionario adscrito a ésta Diresat, comisionado Especial Gregorio Sabariego, titular de la cédula de Identidad No. 7.152.823 se dirigió el 27 de septiembre del 2016 a las instalaciones de la empresa General Motors Venezolana C.a. a los fines de verificar la elección de los Delegados de Prevención, levantando el acta respectiva.
El Acta mencionada muestra sello húmedo de la empresa, desprendiéndose de su contenido que la elección seria llevada a cabo el mismo día (27/09/06), sin embargo se decidió suspenderla por un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del 27 de septiembre del 2006, quedando plasmado en el acta que el departamento de Higiene y Seguridad de la empresa estaría en contacto telefónico con el INSAPSEL, para fijar fecha de la elección.
De acuerdo a los anteriormente trascrito, motivado a que ésta dependencia administrativa actúo de oficio, por “noticia criminis,” no existe en nuestros archivos tal notificación para la realización, no obstante al suscribir en nombre de la empresa General Motors Venezolana C.a. el ciudadano Josè Arcila, titular de la cédula de identidad No. 10.227.094, actuando en su condición de Supervisor de Higiene y Seguridad, el acta en la cual se señala que la elección efectivamente se realizaría el día 27 de Septiembre del 2006, pero se decidió suspenderla, sin indicar los motivos o razones, tal notificación resultaría inoficiosa…(omissis)
(…/…)
De la trascripción del Acta levantada en fecha 27/09/2006 así como del oficio No. 001184 mencionados ut-supra se desprende que la elección de los delegados estaba prevista para el 27 de septiembre de 2006, la cual fue suspendida por la representación de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. de lo cual se desprende que, aún y cuando no hay evidencia de que se haya efectuado la notificación por parte de los trabajadores y trabajadores al Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo que la impusiera de la voluntad de elegir a los Delegados de Prevención así como tampoco consta pronunciamiento expreso de dicho órgano administrativo del trabajo en cuanto a establecer que había surgido la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del trabajo, articulo 452 ( ratione tempori) no es menos cierto que se desprende igualmente de autos, que la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. estaba en pleno conocimiento de que tal proceso eleccionario se llevaría a cabo en fecha 27/09/2006 así como de la suspensión del mismo para un lapso no mayor de quince (15) dìas por voluntad del empleador por lo que, a juicio de esta Alzada, independientemente, que no conste a los autos un acto formal de notificación a la autoridad administrativa, resulta evidente que para el momento en que se efectuó el despido, esto fue el 30 de septiembre de 2006, a sólo tres (3) días de haberse suspendido el proceso eleccionario, resulta evidente que ya había surgido en favor de la masa de trabajadores la protección que deviene de la inamovilidad que prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, el ciudadano ELISAIB ENRIQUE MARTINEZ, no podía ser objeto de despido por parte del patrono sin la previa Calificación de La Falta por el Inspector del Trabajo competente Y ASI SE DECIDE
En consecuencia debe èste Tribunal Superior confirmar la decisión dictada en primera instancia por el por el Tribunal Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano. ELISAIB ENRIQUE MARTINEZ Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los argumentos esgrimidos por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ parte recurrente en nulidad, cito :
FALSO SUPUESTO DE HECHO: La Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que dictó la Providencia Administrativa Nº 1529 cuya nulidad pretende, incurrió en falso supuesto de hecho cuando sustentó su decisión en el hecho de que los trabajadores de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no habían realizado en forma oportuna la notificación ante dicha Inspectoria de su voluntad para elegir delegados y delegadas de Prevención.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Fundamentó su decisión en una norma alegada por el recurrente en nulidad, se limitó a aplicar dicha norma sin tomar en cuenta sin tomar en cuenta que se estaban vulnerando principios constitucionales como lo es el Principio In dubio Pro Operario, dicho principio contenido en el Principio de Favor el cual puede ser aplicado de tres formas: conflicto de leyes prevalecerán las leyes en materia laboral, sustantivas o de procedimiento. En caso de existir un conflicto de normas se aplicará la que resulte más favorable al trabajador y por último cuando el Juez se encuentre entre dos afirmaciones de una misma norma que resulte aplicable, se aplicará la interpretación que más favorezca al trabajador.
Como se puede verificar, de las actas procesales la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión para declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Eliasib Enrique Martínez, la consecuencia jurídica de la falta de notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad por parte de los trabajadores y Trabajadoras de llevar a cabo eyección de los Delegados de Prevención
Considera quien aquí decide, que la naturaleza de la protección que brinda la inamovilidad laboral , es la garantía de permanencia en el empleo, es decir, es la garantía de permanecer y preservar la fuente de trabajo, el cual como Hecho Social, no solo genera provecho para el trabajador, sino a su grupo familiar, de allí que cuando el legislador previo que dicha protección , que naciera inicialmente como garantía a la libertad sindical, y luego fue recogida por otras instituciones del derecho del trabajo, no la concibió por la actividad de los órganos competentes, ni por el patrono, la concibió en favor y en pro de los trabajadores y trabajadoras en razón de las actividades por ellos desplegadas, en uso de su libertad sindical, a la negociación colectiva y derecho a elegir como en el caso de marras; actividades éstas que con dicha protección se busca impedir que en algunos casos, el Patrono pueda enervar, llevando a cabo despidos, con el solo propósito de obstaculizar o interferir en actividades que son propias a favor de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta oportuno mencionar que son de rango Constitucional, preservados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 95 y 96.
De manera que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 1529-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio del 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ contra la cual se recurrió en nulidad, se desprende que se asimila la falta de notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de llevar a cabo la elección de los Delegados de Prevención como no activada la Inamovilidad establecida en los artículos 44 de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada y aplicada por ratione tempori) sin considerar que la inamovilidad surge en razón de la voluntad de llevar a cabo el proceso eleccionario, que de hecho en la presente causa ya estaba activado, llegando incluso a permitir la postulación de los trabajadores interesados en participar en dicho proceso, como lo fue la postulación del ciudadano ELISAIB ENRIQUE MARTINEZ tal y como se desprende suficientemente de los autos. Aunado a los anterior considera quien aquí decide, que la notificación a que se contrae el articulo 44 de la LOPCYMAT establece que el Inspector del Trabajo, una vez notificado notificará al Patrono, evidentemente de la voluntad de los trabajadores de ejercer su derecho a elegir los Delegados de Prevención, voluntad ésta que en el caso sub iudice, ya era del pleno conocimiento de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÌ SE DECIDE.
Al respecto se hace propicio citar La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:
Cito:
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El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
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Para mayor abundamiento Según el autor Miguel Mónaco Gómez:
“El falso Supuesto de Derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la administración se niega a aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tienen relación. Un buen ejemplo de este tipo de falso supuesto sucedió cuando la administración negó un caso determinado la protección a una marca notoria en función del articulo 33, numeral 12 de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que este supuesto normativo no se refiere a dichas marcas cuando la doctrina y la jurisprudencia, por motivos justificados y reiterados han sostenido pacíficamente que es precisamente en función de esa norma que las marcas notorias deben ser salvaguardadas.
(…/..)
Así que en todos los casos en que la administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurara un falso supuesto de derecho que acarreara la nulidad del acto que adolezca.
En conclusión, El Falso Supuesto de Derecho es un vicio que por si solo acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, sin que sea necesario para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de este. Lo contrario seria en nuestro criterio, desconocer la causa como un elemento esencial del acto administrativo.
Como corolario a lo anterior en lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que este consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la administración se niega aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
El caso sub examine, se configuró la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, cuando la Inspectoria del Trabajo, de la cual emanó el Acto Administrativo impugnado, consideró que la falta de notificación de los trabajadores a dicho órgano , de su voluntad de elegir a los delegados de prevención, los dejaba desprotegidos, hasta tanto dicho órgano fuese notificando y a su vez notificara al patrono, para que emanase la Inamovilidad Laboral contemplada en los artículos 44 de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada y aplicada por ratione tempori) Y ASI SE DECIDE.
Bajo los preceptos antes explanados, se hace indispensable indicar que los vicios delatados por la parte hoy recurrente, que a su decir incurrió la Sentencia dictada en fecha 03 de junio del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, no se constatan en la decisión recurrida, al evidenciarse que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, que acarrean la nulidad del acto como se indicó precedentemente.. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida no se constata que la misma adolezca de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación y valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y por el accionante del procedimiento contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio del 2015.
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 001.529-, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ , titular de la cédula de identidad No. 13.195.761.
CUARTO. Se ordena a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a reincorporar al trabajador ELIASIB ENRIQUE MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. 13.195.761.a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir , calculados desde que operó su despido hasta la efectiva reincorporación excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes .
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión así como al Procurador General de la República, Fiscal Octogésimo del Estado Carabobo y mediante oficio al juzgado de la causa.
Líbrese las notificaciones y oficio ordenados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) dias del mes de marzo del 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
El Secretario
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde con veintiocho minutos ( 03:28 P.M), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Ender Maneiro
GML/em/gml
Exp. Nro. GP02-R-2015-00192.-
GP02-N-2014-000054
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