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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 28 de MArzo de 2017
20º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2016-000009
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DELL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00580-2014 DE FECHA 27/08/2014 EXPEDIENTE No. 080-2014-01-00410
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2016 PROFERIDA POR EL JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE PRIMERA
TERCERO BENEFICIARIO: BRIGGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
SENTENCIA
En fecha 24 DE MAYO DEL 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura interna GP02-R-2016-000009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares,; interpuesto por ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.453.294 asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ENQIRIQUE MORENO CADENAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.622 contra Providencia Administrativa, inserta en el expediente administrativo Nº 080-2014-01- 00410 e identificada con el No. 0580 de fecha 27 de agosto del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; mediante la cual se declaro: Con Lugar la Solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo BRIGGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevò el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956 bajo el No. 1, siendo su última modificación en fecha 28 de agosto del 2003 bajo el No. 29, Tomo 48-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO y ERNESTO HERNANDEZ , inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nos. 115.502, 35,265, 171.636, 188.348 y 208.732, respectivamente,
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2014 - Folios 286 al 287-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, le dio entrada al expediente, reglamentando la sustanciación del trámite recursivo ordenando proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:
Cito:
“…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
…Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.
…Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.
…Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
…Articulo 92: fundamentación de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.-
…Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.
(…/…)
Por auto fecha 11 de julio del 2016 –folio 312-, este Tribunal, cumplidas como fueron las cargas procesales de la partes, tanto en fundamentar el Recuso de Apelación como efectuar Contestación al mismo, dejó constancia que la causa entraba en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tenga certeza jurídica del lapso para Sentenciar.
En fecha 26 de septiembre del 2016, -folio 313-se dictó Auto de Abocamiento de quien suscribe el presente fallo, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de enero del 2017- folio 336- se agregó a los autos la última de las notificaciones del Abocamiento, reanudándose la causa, una vez precluido el lapso a que se contrae el artículo 44 ejusdem.
En fecha 15 de Febrero de 2015 –folio 350-, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la oportunidad de producir la decisión.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA FUNDAMENTACION
En fecha 21 de enero del 2015 –folio 1 al 4-, el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA titular de la cédula de identidad No. 17.453.294 debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.622 escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa inserta en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-00410 e identificada con el No. 0580 de fecha 27 de agosto del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Autorización para Despedir interpuesto por la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo BRIGGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956 bajo el No. 1, siendo su última modificación en fecha 28 de agosto del 2003 bajo el No. 29, Tomo 48-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO y ERNESTO HERNANDEZ , inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nos. 115.502, 35,265, 171.636, 188.348 y 208.732, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien publicó en fecha 12 de enero del 2016 la sentencia en la que declaró “…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA identificado ut-supra
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Con respecto y en atención al contenido del escrito de Recurso de Nulidad en consideración a la fundamentación del mismo, se tiene que la parte accionante en nulidad expone, de lo cual se transcribe extracto:
• Que se trata de los hechos acontecidos el 27 de diciembre del 2013 cuando se encontraba con un grupo de trabajadores de la empresa FIRESTONE BRIGESTONE VENEZOLANA recibiendo los recibos de pago.
• Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad por violación a los artículos 49, 25 y 89 numerales 1,3, y 4 y el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la Providencia distinguida con el número 0580 de fecha 27 de agosto del 2014, contenida en el expediente N° 080-2014-01- 000410, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR , la solicitud de Autorización Para Despedir, interpuesta FIRESTONE BRIGESTONE VENEZOLANA C.A. en su calidad de patrono.
• Que el 17 de enero del 2014 FIRESTONE BRIGESTONE VENEZOLANA C.A. en su calidad de patrono presento escrito por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de solicitud de Autorización Para Despedir en contra del ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA identificado ut. supra conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literales “a”, “b”, “c”, “d” “i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que se abrió expediente administrativo distinguido con el número 080-2014-01-000410.
• El órgano administrativo del trabajo, frente a la referida solicitud de autorización para despedir, procedió admitir la solicitud y acordó librar notificación al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA llevándose a efecto la celebración del acto a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, compareciendo las partes, procediendo permitir el derecho de presentar alegatos a la parte denunciante el cual expresó que insistía y ratificaba en todos y cada uno de sus partes el escrito de solicitud de calificación de la falta contra el trabajador NIXON SANCHEZ, Al respecto la representación del Trabajador alegó que negaba, rechaza y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes por no ser cierto que el trabajador denunciado haya incurrido en las causales de despido justificado invocado en la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el trabajador.
• Concluido el acto, el órgano administrativo del trabajo frente a las alegaciones producidas por el Trabajador y la entidad de trabajo, declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido por Causa Justificada.
• Se evidencia de la falsa hipótesis, ya que mi jefe inmediato el Sr. .José Paredes en ningún momento me acusa de dichos actos y se negó a declarar en mi contra en la Inspectoria del Trabajo.
• A través de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga declarando CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causa justificada, violando mis derechos y pruebas sin tener ningún tipo de culpabilidad en los supuestos hechos.
• Es evidente que la Providencia Administrativa No. 0580, del expediente No. 080-2014-01-000410, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta.
• De acuerdo con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las causas de nulidad de los mismos.
• El principio de progresividad en la garantía al disfrute de todos los derechos humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad desarrollado en el artículo 25 de la Constitución que establece la nulidad de todo acto del poder público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución
• La Providencia Administrativa No. 0580 del expediente No. 080-2014-01-00410 viola mis derechos constitucionales referentes al debido proceso cuando la acusación que se me imputa es de hecho y solo se puede demostrar con testigo y de los seis testigos que presenté se me aceptaron dos designados unilateralmente por la Inspectoria alegando un artículo 425 numeral 7 de la ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que no establece que la Administración Pública tiene potestad de establecer cuantos testigos son necesarios para demostrar un hecho.
• De los dos testigos impuestos por la Inspectora tacha uno manifestando en la Providencia Administrativa que tiene un interés indirecto sin dar explicación.
• Para tachar al testigo se tomó en consideración lo manifestado por la parte demandante que ese testigo tenía una solicitud de calificación de despido por esa Inspectoria.
• La Inspectoria tiene un solo procedimiento para las testimoniales y las ratificaciones.
• Presenté Acta suscrita por veinticuatro trabajadores de Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. con el fin de demostrar que soy una persona honesta, responsable pacifico, La Inspectora sin llamarlos a ratificar sus firmas no le otorgó valor probatorio manifestando :
“En virtud de que la misma no demuestra que todos sean trabajadores y que los firmantes sean la totalidad de los trabajadores de la entidad de trabajo”
Hecho que viola mis derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Con respecto a las pruebas presentadas por la entidad de trabajo hacemos las siguientes consideraciones:
1. Según las declaraciones de los supuestos testigos un grupo de personas le estaban dando patadas a las ventanas, puertas, paredes del departamento de armado radial y la entidad del trabajo, no presentó daños materiales.
2. El señor Jeffi Sánchez en su informe manifiesta que alrededor de veinte personas entraron a las oficinas a quitarles los recibos de la mano al supervisor y analizamos tal hecho no ocasionó ningún daño físico del cual vemos que tal hecho ni fue como lo narró en su informe.
3. Existe contradicción entre los informes que presentaron Jeffri Sánchez y el otro testigo Sail Borges, Sánchez manifiesta que los trabajadores entraron a la oficina y Borges manifiesta que èl salió a entregarles los recibos, el tercer ratificante de su informe no asistió el día del acto e igual manera el manifiesta en su informe que ellos salieron a entregar los recibos, esto evidencia que el testimonio del señor Jeffri Sánchez tiene muchas irregularidades e incoherencias.
III
DEL FALLO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito en la sentencia de fecha 12 de enero del 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, mediante la cual se declara:
Cito;
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. para despedir al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
(…/…)”
III
DEL RECURSO DE APELACION Y SU FUNDAMENTACION
En fecha 14 de enero de 2016, comparece la abogada Carmen García en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., quien presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual expone lo siguiente (Ver folio 254):
(…/…)
“…Vista la Sentencia de fecha 12 de enero del 2016 dictada por éste Tribunal, mediante el presente acto APELO de la decisión, por las razones de hecho y de derecho que oportunamente señalaremos en el Tribunal de alzada ………………….”
(…/…)
En fecha 02 de mayo del 2016,- folio 282- la representación judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, ciudadana Abogada EYDA ORTEGA Inpreabogado No. 115.502, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, ratifica el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero del 2016.
IV
COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA LABORAL
Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Acogiendo el criterio invocado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, sostuvo que:
“… En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Concatenado con la competencia atribuida en la norma en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por lo que este Tribunal de alzada se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DEL RECURSO
DE NULIDAD
El día 14 de enero del 2016, -folios 288 al 299 mediante diligencia presentada por la abogada CARMEN Y. GARCIA T, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, interpone recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 12 de enero del 2016.
En fecha 30 de junio del 2016 –folios 288 al 299-, la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo impugnado BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. en lo sucesivo identificada BFVZ actuando como parte recurrente, consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación, actuando dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra sentencia de fecha 12 de enero del 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA debidamente asistido por el abogado: FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.622 en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0580, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-00410 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, en cuanto a los VICIOS, en el escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación,
Delata:
• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL REALIZAR EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
• Existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que el Tribunal A- Quo utilizó para dictar la Sentencia Apelada.
• En fecha 17/01/2014 BFVZ consignó solicitud de autorización para despedir justificadamente mediante el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en contra del ciudadano SANCHEZ, en atención a los hechos ocurridos el 27 de diciembre del 2013, cuando encontrándose dentro de su horario de trabajo aproximadamente a la 1:30 p.m. y dentro de las instalaciones BFVZ el Sr, SANCHEZ, fue llamado por los supervisores de producción para hacerle entrega el recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo realizada, cuando éste sin que mediara motivo o razón alguna suficiente que justificara su conducta, actuó de una manera o acorde mostrando una conducta violenta, agresiva y amedrentadora, dando patadas y golpes a las paredes, puertas y ventanas de la oficina, insultado a los supervisores, arrebatando a la fuerza todos los recibos de pago y alterando la tranquilidad en el lugar de trabajo con su actitud violenta o vías de hecho, éstas acciones crearon en BFVZ un clima de zozobra y un negativo impacto al ambiente laboral. Esta Conducta descrita son motivos suficientes para iniciar el procedimiento de autorización de despido al haber incurrido el Sr. SANCHEZ en faltas graves que justifican su despido y que se configuran perfectamente en las faltas contempladas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” e “i” del artículo 79 LOTTT.
• La Inspectoria de Trabajo determina correctamente los límites de la controversia y la distribución o carga de la prueba efectuada en éste sentido y visto que BFVZ tenía la carga de demostrar el hecho (faltas) que le imputaron a le Sr. SANCHEZ, reseñamos brevemente el materia probatorio que consta a los autos:
• Documental “A” en un folio Informe de Notificación” enviado por el Jefe de Armado Radial Jeffri Sánchez
• BFVZ promovió marcada “B!” y B”2” original de Informe de Notificación de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Sail Borges y José Paredes. Documentales idóneas y conducentes para demostrar tales hechos cuando quienes las suscribieron fueron testigos presénciales de estos hechos.
• El Tribunal a quo realiza una valoración aislada sin tomar en consideración el conjunto de los elementos en autos.
• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR BFZV.
• Durante el procedimiento administrativo y judicial mi Representada demostró a través de los medios de pruebas idóneos la veracidad de los hechos alegados en la solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. SANCHEZ y así fue declarado por la Inspectoria del Trabajo.
• El Tribunal A Quo incurre en falso supuesto de hecho como de derecho pues BFVZ si logró demostrar las faltas cometidas por el Sr. SANCHEZ.
• La Sentencia Apelada incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que las documentales promovidas por BFVZ son violatorias del principio de alteridad de la prueba; no obstante debemos señalar que el presente caso se tratan de documentales que fueron elaboradas por los supervisores que fueron testigos de la conducta asumida por el Sr. SANCHEZ, éstas documentales fueron suscritas por terceras personas que no forman parte del proceso.
• La Sentencia Apelada incurre en franca contradicción, violando el principio de igualdad de las partes intervinientes en el juicio al otorgar valoración probatorio distinto a las pruebas documentales consignadas por BFVZ
• EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÒ EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL SEÑALAR QUE SE VIOLÒ EL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO NIXON SANCHEZ
• Sobre la promoción de la prueba de testigos por parte del Sr. SANCHEZ, se verifica que promovió seis (06) testigos y que por condiciones propias y operativas de ese Despacho se admitió la declaración de dos (02) testigos, numero considerado por la por la Inspectoria de Trabajo suficiente para desvirtuar o no la comisión de la falta imputada por BFVZ al Sr. SANCHEZ
• El Tribunal a quo, incurre en vicio de inmotivaciòn, por cuanto en atención a la prueba de testigos promovida por el Sr. SANCHEZ, solo se limita a determinar lo que a su decir, se traduce en un falso supuesto de derecho y violación al derecho de la defensa, no obstante, no existió pronunciamiento sobre actas de las declaración de los testigos
• Que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:
1. Sobre el primer particular, no es un hecho controvertido la cualidad de los ciudadanos Sail Borges, José Paredes y Jeffri Sánchez, por sé ellos supervisores se vieron afectados por la conducta asumida por el Sr, SANCHEZ, siendo testigos presénciales de los hechos acaecidos, por lo que el Tribunal A Quo no puede desestimar el valor probatorio de estas documentales, suscritas y ratificadas a través de los medios probatorios idóneos y versan sobre los hechos controvertidos.
2. Respecto al segundo particular la documental marcada “A” es suscrita por el ciudadano JEFFRI SANCHEZ dirigida a su supervisor y señalando los hechos acontecidos y fue ratificada en su contenido y firma por el suscribiente por lo que las consideraciones realizadas por el A Quo resultan irrelevantes y no desvirtúan ni menoscaban el valor probatorio de la documental.
3. Particular tercero, la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de hecho y derecho al considerar que estas documentales deben contener las formalidades propias de una notificación y señalar requisitos que efectivamente no contienen las documentales que consignadas por BFVZ, en virtud de que y sí fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas son “informes de notificación” , son comunicaciones internas de BFVZ, no son notificaciones legales o formales, ratificadas oportunamente de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA, por lo que el A Quo no puede desvirtuar su valor probatorio por considerar que esto puede “crear incertidumbre”.
4. Particular cuarto la Sentencia Apelada impone a BFVZ la obligación de asumir otros correctivos contra el trabajador y señala una serie de figuras que considera debieron ser aplicados al acaso, no obstante no existe una norma formal, una obligación legal para BFZV que deba cumplir éstos requisitos.
VII
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.
En fecha 07 de julio del de 2016, el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, identificado a los autos, debidamente asistido por el abogado JOSE MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, actuando en su carácter de Recurrente en Nulidad, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señala lo siguiente:
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en forma absoluta en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercida por mi patrono la entidad de trabajo BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. por ser contraria a derecho.
• RATIFICO y me acojo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha 12 de enero del año 2016 por cuanto la misma esta ajustada a derecho.
• Finalmente solicito sea declara sin lugar el recurso de apelación ejercida por mi patrono en la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de enero del 2016.
VIII
De los Medios de Pruebas que acompañan al Escrito de Impugnación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Marcada con la letra “A”. Folios 05 al 121. Produce en Copia Certificada Documento Público Administrativo representado por expediente Nº 080-2014-01-00410, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Copias certificadas estas del documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte recurrente del acto administrativo, Y Así se establece.
1.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, NO CONSIGNÒ PRUEBAS.
El Tercero Beneficiario del Acto consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y cinco (05) folios anexos marcados “A”.
Del análisis y valoración de las pruebas
Por el Beneficiario del Acto Administrativo Impugnado:
DEL MERITO FAVORABLE:
Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
1. Promueve, invoca y Ratifican el valor probatorio de la copia del expediente administrativo que corre inserta a los autos. -Folios 05 al 122 –
2. Promueve el valor probatorio de la Providencia Administrativa Impugnada Marcada con la letra “A”. Folios 198 al 201. Produce en Copia Simple Documento Público Administrativo representado por la Providencia Administrativa, signada con la nomenclatura Nº 0580 de de fecha 27 de agosto del 2014, llevada en el expediente Nº 080-2014-01-1 00410, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. instrumento este que es objeto de nulidad con la interposición y conocimiento del presente recurso.
3. Cursa a los folios -05 al 122- Marcada con la letra “A”; copia certificada del documento público administrativo, representado por expediente signado con el Nº 080-2014-01-00410, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, el cual fuera consignado; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. ., mediante escrito de fecha 14 DE ENERO DEL 2014, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.294, quién se encontraba amparado bajo la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el Decreto Presidencial No. 9.322, publicado en la Gaceta Oficio al de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de fecha 27 de Diciembre del 2012 alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” “i”” del artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras siendo esta, causa justificada de despido según lo establecido en la citada normativa.
Cursa a los folio 41 del expediente - Acta de fecha 13 DE MAYO DEL 2014 levantada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Cursa del folio 42 al 46 del expediente instrumento poder otorgado por la Entidad de Trabajo a los profesionales del derecho EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO y ERNESTO HERNANDEZ. Incritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nos. 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732, respetivamente.
Cursa al folio 47 al 56 del expediente- escrito de promoción de pruebas del accionante en calificación de falta en tres (03) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles. Cuyas documentales serán objeto de valoración y análisis en la motiva del presente fallo.
Cursa al folio 57 al 67 del expediente - escrito de promoción de pruebas del accionado en calificación de falta en cinco (05) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles.
Cursa al folio 68 del expediente Auto emanado del Órgano Administrativo del Trabajo agregando las pruebas promovidas por la parte Denunciante en el Procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente.
Cursa al -folio 69 del expediente - auto de admisión de pruebas promovidas por el accionado en Procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente.
Cursa al folio 70 del expediente Auto emanado del Órgano Administrativo del Trabajo agregando las pruebas promovidas por la `parte Denunciada en el Procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente.
Cursa al -folio 71 del expediente - auto de admisión de pruebas promovidas por parte Denunciante en el Procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente.
Cursa a los - folios 72 al 73 del expediente - escrito de IMPUGNACIÒN de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. marcadas “A” “B1, “B2”.y “C”.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió y ratificó la solicitud de calificación consignada en contra el trabajador NIXON SANCHEZ.
Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.
En el caso de autos, tal y como fue estructurada la solicitud de calificación de falta, (carga de la Prueba) corresponde a la parte patronal demostrar, que el trabajador accionado incurrió en las faltas que se imputan.
DE LAS PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA ANTE EL ÒRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO
Es oportuno acotar que se evidencia del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Trabajador Accionado, por ante el órgano administrativo del trabajo, que él mismo promovió como testigos a los ciudadanos MIGUEL PRIMERA, ALEXIS CORDOBA, WILMER LEON, LUIS MOLINA, ROBERTO ZAMBRANO Y JOSEPTH PEREZ , titulares de la cédula de identidad Nos. 18.612.186, 15.901.706, 12.031.254, 17.552.184, 18.085.528, 18473.715, respectivamente, siendo ADMITIDOS como tales, solo los ciudadanos WILMER ALEXIS LEON FRANCO y LUIS ALFREDO MOLINA, es decir de seis testigos promovidos solo el órgano administrativo del trabajo, evacuo dos. Tal proceder del órgano Administrativo se emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo.
Cuyas deposiciones serán analizadas de seguidas
Corre inserto del folio 74 al 77 del expediente Actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo, consistente en declaraciones formuladas por los ciudadanos promovidos como testigos por el accionado en calificación:
1.- WILMER ALEXIS LEON FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.254, quien respondió a las siguientes preguntas entre otras: 3) Diga el testigo, si vio a Nixon Sanchez el 27 de Diciembre del 2013 a la una y treinta de la tarde aproximadamente y de ser así donde? Contestó: Si lo vi en el departamento de Radial. 4 ) Diga el testigo, si es cierto que Nixon Sanchez actúo ese día de manera violenta y amenazante golpeando las oficinas de Armado Radial?, Contestó: NO. 5) Diga el testigo, si es cierto que Nixon Sanchez le arrancó de manera violenta los recibos de pago a los Supervisores?. Contestó: No. En cuanto a la Repregunta 4) Diga el testigo, si presenció de manera personal y directa los hechos ocurridos dentro de la oficina de armado radial en fecha 27 de Diciembre de 2013? Contestó: no Observé ningún acto violento allí. 5) Narre el testigo, en virtud del conocimiento que dice tener que ocurrió dentro de la oficina de Armado Radial, a la una y treinta de la tarde el dia 27 de Diciembre del 2013? Contestó: Como es costumbre de parte de todos los trabajadores armado, nos dirigimos a la oficina a buscar nuestros recibos y no observe acto violento.
2.- Con respecto al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.552.184 el mismo respondió al interrogatorio de la siguiente manera: 3) Diga el testigo, si vio a Nixon Sánchez el 27 de Diciembre del 2013, a la una treinta de la tarde aproximadamente y de ser así donde? Contestó: Si lo vi, a la una treinta en la oficina de Armado Radial, en donde nos entregaron los recibos de pago. 4) Diga el testigo, si es cierto que Nixon Sánchez actúo ese día de manera violenta y amenazante golpeando las oficinas de Armado Radial? Contestó: No es cierto. 5) Diga el testigo, si es cierto que Nixon Sánchez, le arrancó de manera violenta los recibos de pago a los Supervisores? Contestó: No, en ningún momento. En cuanto a la repregunta: 4) Diga el Testigo, si presenció de manera personal y directo los hechos ocurridos dentro de la oficina de armado radial a la una y treinta de la tarde el dia 27 de Diciembre del 2013? Contestó: Si. 5) Narre el Testigo, en virtud del conocimiento que dice tener que ocurrió dentro de la oficina de Armado Radial, a la una y treinta de la tarde el dia 27 de Diciembre del 2013? Contestó: Ese día estábamos todos esperando el recibo de pago en la oficina de armado radial, donde estábamos esperando la entrega del recibo de pago, al supervisor de turno de esa cuadrilla, de esa semana. 6) Diga el testigo, quienes se encontraban dentro de la oficina de armado radial, a la una y treinta de la tarde el del día 27 de Diciembre del 2013? Contestó: Se encontraba mi persona, Nixon Sánchez, Edison González, compañero Romero.
Respecto de las deposiciones testimoniales rendidas por ante el órgano administrativo, esta juzgadora puede observar que los mismos son contestes en afirmar que conocen al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, quien se desempeñaba como Utility de Producción de la entidad de trabajo, que se encontraba el día y hora señalados por la entidad de trabajo en que acontecieron los hechos delatados por ella, no quedo demostrado de las testimoniales de los ciudadanos WILMER ALEXIS LEON FRANCO y LUIS ALFREDO MOLINA AULAR, identificados ut-supra que el trabajador accionado haya desplegado la conducta que se le imputa, muy por el contrario, de la deposición de èstos, manifestaron no haber presenciado conducta violenta alguna por parte del Trabajador accionado ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA , estos testigos eran presénciales, se encontraban en el lugar y hora señalados por la Entidad de Trabajo.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÒN DE DOCUMENTAL:
En éste punto es oportuno acotar que el Trabajador accionado tal y como se evidencia de su Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ante el órgano administrativo del trabajo, promovió documental Acta suscrita por trabajadores de la Entidad de Trabajo según la cual se pretende demostrar la idoneidad como y persona y como trabajador el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA , prueba ésta que de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió para su ratificación a los ciudadanos :
JOSE YELAO, EDISON GONZALEZ, RAMON GARCIA, MAURO MERCHAN, CESAR TORRES, EGGIS HERERA, JOSE ROMERO, JOSE YELAMO, JOSE LOPEZ, TOMAS SIERRA, JOSE PORTILLO, LUIS MORA, CESAR GONZALEZ, LEONARDO LEON, ANGEL VASQUEZ, EDISON GONZALEZ, MAURO NATERA, FREDERIC DIAZ, JOSE SALAZAR, DAVID ALVARADO, EDWARD FLORES, OSWALDO GARCIA Y JESUS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.810.805, 12.827.040, 16.399.398, 20.511.436, 18.085.993, 15.189.138, 17.407.255, 11.813.065, 11.524.148, 7.977.203, 22.214.893, 16.579.916, 6.717.648, 17.716.657, 20.383.419, 12.827.040, 10.368.990, 17.776.414, 12.032.179, 18.748.215, 16.133.037, 16.510.238, 7137.554 y 7251.899 respectivamente, siendo admitida la comparecencia a los fines de la ratificación de la mencionada documental los ciudadanos JOSE YELAMO, EDISON GONZALEZ, CESAR TORRES Y JOSE ROMERO. Es decir de 24 ciudadanos promovidos por el Trabajador Accionado el órgano administrativo del trabajo solo admitió 04, los cuales son ciudadanos JOSE YELAMO, EDISON, GONZALEZ, CESAR TORRES y JOSE ROMERO. Tal y como se desprende del auto de admisión de las pruebas - folio 69 del expediente administrativo- cuyo proceder será analizado en la motiva del presente fallo.
Corren insertas a los folios 76 al 81 del expediente Actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo, consistente en declaraciones formuladas por los ciudadanos promovidos como testigos por el accionado en calificación a los fines de la ratificación de la documental mencionada ut-supra.:
Con respecto al ciudadano JOSE YELAMO titular de la cédula de identidad No. 11.810.805 habiendo fijado el acto para el día 26/05/2014 a las 10:00 A.M. el mismo es declarado DESIERTO. Por lo que éste Tribunal Superior no tiene nada sobre los cual emitir pronunciamiento.
Con respecto al ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ BLANCO titular de la cédula de identidad No. 12.827.040 al ser interrogado por el funcionario del trabajo 3) Jura decir el ratificante, decir la verdad y nada más que la verdad y si tiene y si tiene algún interés en el procedimiento? Contestó: Lo juro. Si que salga bien mi compañero. Dicha exposición fue objeto de tacha por la representación judicial de la Entidad del Trabajo presente en el acto. En los siguientes términos, cito:
(…/..)
Tacho al testigo por manifestar expresamente que tiene interés en las resultas.
(…/..)
De las actuaciones que conforman el expediente éste Tribunal Superior observa que con respecto a la Tacha de Testigo propuesta por la parte Denunciante en el desarrollo del acto de evacuación de la Testimonial del ciudadano mencionado ut-supra, EDINSON JOSE GONZALEZ BLANCO, admitida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 jusdem, concerniente a las Inhabilidades Relativas para testificar se hace oportuno mencionar lo establecido en el artìculo el articulo 499 Jusdem;
(…/…)
La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tornarse ésta, si la parte insistiere en ello. La presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendría como insistencia.
(…/…)
De lo antes expuesto concluye quien aquí decide, que el medio de ataque utilizado por la Parte Denunciante en cuanto a la deposición del ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ BLANCO, no resulta el idóneo para desvirtuar sus dichos, por haber sido propuesta la tacha de testigo, precluido como fue el lapso de los cinco días a que se contrae el articulo 499 jusdem aunado a que el Órgano Administrativo del Trabajo, no emite pronunciamiento alguno con respecto a la Tacha de Testigo solicitada por la Parte Denunciante con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano EDISON JOSE GONZALEZ BLANCO violentando con ello lo establecido en articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la valoración que hiciera el Órgano Administrativo del Trabajo en el Acto Administrativo impugnado de la testimonial, rendida por el ciudadano WILMER LEON, cito:
(…/..)
Se observa de las actas procesales que el ciudadano Luis Molina y Wilmer Leon, titulares de las cédulas de identidad V- 17.552.184 y V- 12.031.254, Asistieron a la cita pautada; pudiéndose observar que el ciudadano Wilmer Leon tiene un interés indirecto en la causa (fin de la cita).
De lo antes expuesto se desprende que el Órgano Administrativo del Trabajo, desecha la testimonial del ciudadano WILMER LEON por tener, a su decir, interés indirecto en la causa, sin mayores consideraciones ni motivaciones para llegar a tal conclusión, con absoluta prescindencia de argumentos de hecho y derecho para tal proceder, y sin indicar de manera expresa en su decisión, que tal desecho de testimonial obedecía a solicitud de parte violentando con ello el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al ciudadano CESAR TORRES siendo el día y hora fijado por el órgano administrativo del trabajo, 26/05/2014 10:30 A.M., ante su incomparecencia se declaró DESIERTO el acto, razón por la cual éste Tribunal no tiene nada que apreciar en cuanto a ésta testimonial de ratificación.
Con respeto al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.407.255, ante la pregunta de la funcionaria del trabajo que presidía el acto: Reconoce usted las documentales marcadas “A” que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) Contestó: Si.
Con relación a la deposición de los testigos llamados a la ratificación de la documental marcada “A” éste Tribunal observa: De un total de veinticuatro ciudadanos trabajadores, suscribientes de dicha documental llamados a su ratificación, solo admite la Inspectoria del Trabajo cuatro (04), de los cuales dos (02) quedaron desiertos y uno fue objeto de tacha por la representación judicial de la entidad de Trabajo. Por lo que, con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ, para quien decide, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta reconocido de manera veraz y eficiente el contenido de dicha documental a los fines de establecer que el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA no incurrió en las causales de despido imputadas por la entidad de trabajo por no resultar probado que se haya visto incurso en los actos violentos que se le imputan Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la Tacha de Testigo propuesta por la parte Denunciante en el desarrollo del acto de evacuación de la Testimonial del ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ BLANCO, éste Tribunal Superior observa tal y como se expreso ut-supra, no resulta el medio de ataque idóneo para desvirtuar los dichos del testigo llamado a ratificar la documental por el suscrita, y promovida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, el Órgano Administrativo del Trabajo, nada proveyó al respecto de la Tacha de Testigo propuesta ni emitió pronunciamiento alguno al respecto de dicha Tacha Y ASI SE ESTABLECE
LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE NULIDAD PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA ASI COMO LOS PRODUJO POR ANTE EL ÒRGANO ADMINISTRATIVO.
• Pruebas Documentales Marcada “ B1”; riela al folio 50 del expediente, declaración del ciudadano SAIL BORGES cito:
• “ Yo, Sail Borges, titular de la C.I. 5.444.730 informo: que en el dìa de hoy 27/12/2013 me encontraba en la oficina de Armado Radial cuando escuche y presencie golpes puertas y ventanas de la oficina por un grupo de trabajadores entre ellos identifiqué al Sr. Nixon Sanchez en el momento de salir a entregar los recibos de pago..
Marcada, “B2” riela al folio 51 del expediente, declaración del ciudadano JOSE PAREDES , siendo el día y hora fijada por el órgano administrativo del trabajo, y ante la incomparecencia del mencionado ciudadano el mismo se declaró DESIERTO el acto folio ( 96 del expediente ), por lo que nada tiene éste Tribunal que valorar al respecto de dicha probanza. ASI SE DECLARA
• Marcada “A” riela al folio 52 del expediente, declaración del ciudadano JEFFRI SANCHEZ cito :
• “ En el dìa de hoy viernes 27 de diciembre del 2013, aproximadamente, al momento de que los supervisores de producción Josè Paredes y Sail Borges van a entregar los recibos de pago, el personal base entre los que se encuentra Nixon Sanchez, Keny Ollavers, Jhonathan Amaya, Jesús Figueredo, entre otros (alrededor de 20 personas ), comenzaron a dar patadas Y golpes a las paredes, puerta y ventana de la oficina y entraron a quitarle los recibos de las manos a los supervisores, en evidente molestia por el pago recibido el dia de hoy, lo que evidencia que estamos trabajando bajo un ambiente que no garantiza nuestra seguridad integral. “
A este respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales no generan convicción alguna de que en efecto el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLLINA, haya cometido las faltas que se le imputan como causales de despido dada la contradicción en que incurre con la deposición del ciudadano SAIL BORGES y JEFFRI SANCHEZ , ciudadanos que tienen una estrecha relación con los intereses de la empresa, siendo el primero de ellos Jefe de Armado y el segundo Supervisor de Producción, quienes, cuando manifiestan en la documental objeto de su ratificación, que los hechos los presenciaron cuando salió a entregar los recibos de pago y el otro señala que un grupo de trabajadores entraron , incurriendo ambos testigos llamados a ratificar las documentales identificadas ut.supra en contradicción ya que establecen condiciones de modo y lugar distintas , lo que hace que sus deposiciones no generen convicción en quien aquí decide de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil ,. ASI SE ESTABLECE
Marcada “C”: folio 53 al 56 del expediente Impresión sistema de Transito de Ingresos y Egreso correspondiente a la parte accionada en Calificación, ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA.
Con respecto a la documental marcada “C” impresión del sistema “Transito de Ingresos y Egresos” que fuese promovida a los fines de establecer que el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA , quien decide no le da valor probatorio a las mismas ya que no aportan nada a la solución del fondo de lo debatido, no tiene firma, no se sabe de donde proviene y es una prueba elaborada por el patróno, sin la participación del Trabajador, quien las impugno en tiempo oportuno . Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que las partes rindan informe, en el presente proceso, ambas partes presentaron Informes en la presente causa.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (BENEFICIARIO DEL ACTO) BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. :
- Folios 209 al 217 del expediente- En extracto:
• En el presente Recurso, el Sr. SANCHEZ no señala cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que evidencien cuales son los supuestos vicios de que adolece la Providencia Impugnada, que pudieran dar lugar a la nulidad del acto administrativo.
• Invoca el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• No existe ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte de la Inspectoria del Trabajo, por cuanto el procedimiento fue sustanciado total y absolutamente de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 422 de la LOTTT.
• El Recurrente, alega el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad sin individualizar los supuestos bajo los cuales se sustentan cada uno de ellos.
• Al Sr. SANCHEZ, no haber esgrimido en el escrito del Recurso, argumentos jurídicos válidos que puedan fundamentar la solicitud de nulidad de Acto Administrativo recurrido en el presente juicio, debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad y ratifique la Providencia Impugnada .
INFORMES DEL RECURRENTE EN NULIDAD Ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA.
-Folios 22 al 22 del expediente – En extracto.
• Violación articulo 89 de la C.R.B.V. El Trabajo es un Hecho Social y gozará de la protección del Estado.
• Violación artículo 49 de la C.R.B.V. El Debido Proceso. Limitó los testigos presentados para la defensa, de manera unilateral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de alzada, decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. contra la sentencia de fecha 12 DE ENERO DEL 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
Cito;
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. para despedir al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
(…/…)”
En atención a lo expuesto, se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad los siguientes:
• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL REALIZAR EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
• Existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que el Tribunal A- Quo utilizó para dictar la Sentencia Apelada.
• En fecha 17/01/2014 BFVZ consignó solicitud de autorización para despedir justificadamente mediante el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en contra del ciudadano SANCHEZ, en atención a los hechos ocurridos el 27 de diciembre del 2013, cuando encontrándose dentro de su horario de trabajo aproximadamente a la 1:30 p.m. y dentro de las instalaciones BFVZ el Sr, SANCHEZ, fue llamado por los supervisores de producción para hacerle entrega el recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo realizada, cuando éste sin que mediara motivo o razón alguna suficiente que justificara su conducta, actuó de una manera o acorde mostrando ua conducta violenta, agresiva y amedrentadora, dando patadas y golpes a las paredes, puertas y ventanas de la oficina, insultado a los supervisores, arrebatando a la fuerza todos los recibos de pago y alterando la tranquilidad en el lugar de trabajo con su actitud violenta o vías de hecho, éstas acciones crearon en BFVZ un clima de zozobra y un negativo impacto al ambiente laboral. Esta Conducta descrita son motivos suficientes para iniciar el procedimiento de autorización de despido al haber incurrido el Sr. SANCHEZ en faltas graves que justifican su despido y que se configuran perfectamente en las faltas contempladas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” e “i” del artículo 79 LOTTT.
• La Inspectoria de Trabajo determina correctamente los limites de la controversia y la distribución o carga de la prueba efectuada en esté sentido y visto que BFVZ tenía la carga de demostrar el hecho (faltas) que le imputaron a le Sr. SANCHEZ, reseñamos brevemente el materia probatorio que consta a los autos:
• Documental “A” en un folio Informe de Notificación” enviado por el Jefe de Armado Radial Jeffri Sanchez
• BFVZ promovió marcada “B!” y B”2” original de Informe de Notificación de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Sail Borges y José Paredes. Documentales idóneas y conducentes para demostrar tales hechos cuando quines las suscribieron fueron testigos presénciales de estos hechos.
• El Tribunal a quo realiza una valoración aislada sin tomar en consideración el conjunto de los elementos en autos.
• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBAOTIO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR BFZV.
• Durante el procedimiento administrativo y judicial mi Representada demostró a través de los medios de pruebas idóneos la veracidad de los hechos alegados en la solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. SANCHEZ y así fue declarado por la Inspectoria del Trabajo.
• El Tribunal A Quo incurre en falso supuesto de hecho como de derecho pues BFVZ si logró demostrar las faltas cometidas por el Sr. SANCHEZ .
• La Sentencia Apelada incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que las documentales promovidas por BFVZ son violatorias del principio de alteridad de la prueba; no obstante debemos señalar que el presente caso se tratan de documentales que fueron elaboradas por los supervisores que fueron testigos de la conducta asumida por el Sr. SANCHEZ, éstas documentales fueron suscritas por terceras personas que no forman parte del proceso.
• La Sentencia Apelada incurre en franca contradicción, violando el principios de igualdad de las partes intervinientes en el juicio al otorgar valoración probatoria distinta a las pruebas documentales consignadas por BFVZ
• EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÒ EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL SEÑALAR QUE SE VIOLÒ EL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO NIXON SANCHEZº
• Sobre la promoción de la prueba de testigos por parte del Sr. SANCHEZ, se verifica que promovió seis (06) testigos y que por condiciones propias y operativas de ese Despacho se admitió la declaración de dos (02) testigos, numero considerado por la por la Inspectoria de Trabajo suficiente para desvirtuar o no la comisión de la falta imputada por BFVZ al Sr. SANCHEZ
• El Tribunal a quo, incurre en vicio de inmotivaciòn, por cuanto en atención a la prueba de testigos promovida por el Sr. SANCHEZ, solo se limita a determinar lo que a su decir, se traduce en un falso supuesto de derecho y violación al derecho de la defensa, no obstante, no existió pronunciamiento sobre actas de las declaración de los testigos
• Que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:
1. Sobre el primer particular, no es un hecho controvertido la cualidad de los ciudadanos Sail Borges, Jose Paredes y Jeffri Sánchez , por se ellos supervisores se vieron afectados por la conducta asumida por el Sr, SANCHEZ, siendo testigos presénciales de los hechos acaecidos, por lo que el Tribunal A Quo no puede desestimar el valor probatorio de estas documentales, suscritas y ratificadas a través de los medios probatorios idóneos y versan sobre los hechos controvertidos.
2. Respecto al segundo particular la documental marcada “A” es suscrita por el ciudadano JEFFRI SANCHEZ dirigida a su supervisor y señalando los hechos acontecidos y fue ratificada en su contenido y firma por el suscribiente por lo que las consideraciones realizadas por el A Quo resultan irrelevantes y no desvirtúan ni menoscaban el valos probatorio de la documental.
3. Particular tercero, la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de hecho y derecho al considerar que estas documentales deben contener las formalidades propias de una notificación y señalar requisitos que efectivamente no contienen las documentales que consignadas por BFVZ, en virtud de que y sí fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas son “informes de notificación” , son comunicaciones internas de BFVZ, no son notificaciones legales o formales, ratificadas oportunamente de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA, por lo que el A Quo no puede desvirtuar su valor probatorio por considerar que èsto puede “crear incertidumbre”.
4. Particular cuarto la Sentencia Apelada impone a BFVZ la obligación de asumir otros correctivos contra el trabajador y señala una serie de figuras que considera debieron se r aplicados al acaso, no obstante no existe una norma formal, una obligación legal para BFZV que deba cumplir éstos requisitos.
Se evidencia como punto controvertido a ser revisado por ésta Alzada, de manera prioritaria, por la naturaleza de la violación delatada, sin en efecto el órgano Administrativo del Trabajo violo el derecho a la defensa y al debido proceso del Accionado en Autorización para Despedir Justificadamente , ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA.
Al respecto es impretermitible considerar el contenido del Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por ante el Órgano Administrativo así como acto administrativo Providencia Administrativa N° 0580, de fecha 27 de agosto del 20:
Corre inserto en le expediente - folio 60- auto de admisión de pruebas, promovidas por el denunciado ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Del contenido del mencionado auto, se observa que el órgano administrativo del trabajo proveyó la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
(…/…)
CAPITULO SEGUNDO, DE LAS TESTIMONIALES, Este Despacho observa como bien se destaca del escrito presentado por la parte Denunciada, promueve la Cantidad de 6 testigos numero que, es de imposible evacuación en el lapso que, para tal efecto consagra el Articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo solo viable la evacuación de los testigos promovidos en un lapso superior al legalmente ordenado, sin embargo dicho acuerdo sería violatorio al Principio al Principio de Brevedad que consagra el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte por razones operativas, al permitir este Despacho tal evacuación, ocasionaría un colapso en el resto de sus obligaciones como Órgano Administrativo del Trabajo no obstante, a los fines de Salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes en el presente procedimiento, quien decide, tomando en cuenta como referencia el universo de los testigos promovidos por el denunciante admite la evacuación de 02 testigos numero que por razones operacionales puede ser evacuado ante esta Sala de Inamovilidad Laboral, para sus declaraciones de conformidad con el artìculo 483 del Código de Procedimiento Civil, (omissis).
CAPITULO TERCERO, DE LA RATIFICACIÒN de la documental “A”, èste Despacho admite dicho medio de prueba, y fija el acto para el dìa Lunes 26 de Mayo del 2014 a los fines de que comparezcan los ciudadanos: JOSE YELAMO, EDISON GONZALEZ, CESAR TORRES JOSE ROMERO ( Subrayado de éste Tribunal Superior ) .
(…/…)
Consta inserta al presente expediente, copia de la Providencia Administrativa N° 0580, de fecha 27 de agosto del 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Del contenido del mencionado acto se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció lo siguiente:
“Se inicia en fecha 17 de enero del 2014 el procedimiento de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, titular de la cédula de Identidad No.V-17.453.294 (omissis) por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su (sic) literal “a”, “b”, “c”, “d” “i” (omissis) (…)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA titular de la cèdula de identidad No. V- 17.453.294 ( omissis) de conformidad con el artìculo 422 de la Ley Orgànica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras …. Por estar presuntamente incurso en las causales de despido justificado previstas en el artìculo 79 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literal (sic) “a”,”b”, “c”, “d” “i” (omissis) por la abogado EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON actuando en su carácter de Apoderado de la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. … alegando que el trabajador ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, en fecha 21 de febrero del 2012 en el Cargo de UTILITY DE PRODUCCION, siendo su último salario de Bs. F 148,84 estando amparado por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto No. 639 de fecha 03 de Diciembre del 2013 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 del 06 de Diciembre del 2013, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 9º de la LOTTT.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN LEGAL DEL TRABAJADOR Y SU VALORACIÒN POR ÈSTE DESPACHO:
• Original del Acta levantada por un grupo de ciudadanos a favor del trabajador NIXON RAMON SANCHEZ GALLIA, Marcada “A”…Este Despacho no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no demuestra que todos sean trabajadores y que los firmantes sean la totalidad de los trabajadores de la entidad de trabajo y que todos estuvieron presentes el día de los hechos, por lo tanto, se considera una documental impertinente por no aportar elemento probatorio al hecho controvertido. Así Decide.-
• De la Testimonial
• Se observa de actas procesales que el ciudadano Luis Molina y Wilmer Leòn, titulares de las cédulas de identidad V- 17.552.184 y V-12.031.254, asistieron a la cita pautada; pudiéndose observar que el ciudadano Wilmer Leòn tiene un interés indirecto en la causa. Por otra parte, el ciudadano Luis Molina, certifica que el efectivamente el ciudadano Nixon Sánchez asistió a la entidad de trabajo el día 27 de Diciembre de 2013, a la 01;30 pm, retirando los recibos de pago como indica la entidad de trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil – Asi Decide.- ( subrayado de éste Tribunal Superior ) .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÒN POR PARTE DE ÈSTE DESPACHO.
Copia fotostática de Informe de Notificación emitido por el ciudadano JEFFRI SANCHEZ en su carácter de Jefe de Armado Radia, en fecha 27 de Diciembre del 2013, mediante el cual notifica al ciudadano Rafael Inciarte, con respecto a los hechos acontecidos el 27 de Diciembre del 2013, marcada “A” . Este Despacho observa que la presente documental fue atacada por la contraparte, y que la misma emana de un tercer, el cual ratifica mediante prueba testimonial en fecha 26 de Mayo de 2014, su contenido y firma, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga valor probatorio, por aportar elemento probatorio al hecho controvertido, configurándose sobre el trabajador la causal establecida en el artículo 79 de la LOTTT en su literal “a”, “i”, Así Decide.
Informe emitido por el ciudadano Saúl Borges, titular de la cédula de identidad NO. V-5-444-730 “B1” Este Despacho observa que la presente documental fue atacada por la contraparte, y que la misma emana de un tercerio, el cual ratifica mediante prueba testimonial en fecha 26 de Mayo de 2014, su contenido y firma, cumpliéndose con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga valor probatorio, por aportar elemento probatorio al hecho controvertido, configurándose sobre el trabajador la causal establecida en el artículo 79 de la LOTTT en su literal “a”, “i”, Así Decide.
Informe emitido por el ciudadano José Paredes, titular de la cédula de identidad V-9-827.954, marcado “B2”. Este Despacho observa que la presente documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, por lo tanto este Despacho nada valora; Así Decide.-
Copia fotostática de impresión del sistema de “Tránsito de Ingresos y Egresos” del ciudadano Nixon Sánchez en la entidad de trabajo desde el 01-11-2013 al 15-01-2014 correspondiente al nº de ficha 20120027, marcada “C1”. Este Despacho observa que la presente documental fue atacada por la representación legal del trabajador accionado y objeto de insistencia por la entidad de trabajo, por lo tanto, le otorga valor probatorio, por demostrar que el ciudadano estuvo presente en la entidad de trabajo el día 27-12-2013 cumpliendo el primer turno, en virtud de que la hora de entrada fue desde 05:58:21, hora de comedor a las 09;07;20 y finalmente hora de salida 13:54:28 el día 27-12-2013, configurándose la causal establecida en el artículo 79 de la LOTTT, en su literal “a”, por existir la presunción de que efectivamente el trabajadora a la 01:30 p.m. estuvo presente en el lugar a la hora en que ocurrieron los hechos. Así Decide. ( subrayado de éste Tribunal Superior )
(…)”
Así pues en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por la parte accionante, quien tiene la carga probatoria, y en virtud de que los mismos fueron atacadas por la parte Representación legal de la parte accionada y objeto de insistencia de la parte accionante, este Despacho procede a distar decisión, verificando que efectivamente el ciudadano NIXON SANCHEZ incurrió en las causales que invocada (sic) la entidad de trabajo, ya que se pudo constatar que el trabajador asistió a la entidad de trabajo el dìa y la hora en que ocurrieron los hechos, aditivo a esto, los testigos ratificantes no caen en contradicciones.
Además, pudiendo observar éste Despacho, que la parte demandada no consignó algún otro medio de prueba que desvirtúe lo alegado por la entidad de trabajo, de forma convincente, que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, Así se establece.-
(…)
En consecuencia, en el presente procedimiento se obser que concurrieron los elementos necesarios para su procedencia, en virtud que se evidencia tanto del escrito de solicitud que riela a los folios 01 al 06, como en las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, que existe la pretensión del patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encuentra amparado por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03 de Diciembre del 2013 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de Diciembre del 2013, asì como por la inamovilidad establecida en el articulo 419, numeral 9º de la LOTTT; y que el patrono indicó en la solicitud nombre y domicilio con el señalamiento de la causal de despido invocada y por último, que quedó demostrado con las pruebas aportadas a éste Procedimiento Administrativo que el trabajador incurrió sólo en la causal de despido justificado establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“(…)
Declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. ..en contra del ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294
Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, se observa que el órgano administrativo, estableció como hecho controvertido si el trabajador accionado ésta presuntamente incurso en las causales de despido justificado.
La parte actora recurrente en nulidad alega en el escrito libelar, que el órgano administrativo del trabajo, violó sus derechos constitucionales al debido proceso cuando la acusación que se le imputa es de hecho y solo se puede demostrar con testigos, para lo cual promoví seis (06) de los cuales se le admitieron dos (02) designados unilateralmente por la Inspectoria de los cuales uno es tachado por tener interés indirecto y con respeto a la documental promovida sujeta a ratificación, la Inspectora sin llamarlo a ratificar sus firmas no le otorgó valor probatorio violando los derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien es necesario, ante la delación de violación al derecho a la defensa y al debido proceso indicado ut-supra, y ante lo apreciado por éste Tribunal Superior de las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo, se aprecia, que en efecto el Órgano Administrativo del Trabajo, condicionó la libertad probatoria de la parte accionada aplicando una discrecionalidad no contemplada en la norma que rige la materia violentando con tal proceder el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa, admitiendo las pruebas pero restringiendo su evacuación aduciendo que la evacuación de las mismas, tal y como fueron promovidas era de imposible evacuación, afectando con tal proceder de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido por violación del Artìculo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 1 Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que se estima como concluyente e innegable, que la admisión y valoración realizada por el órgano administrativo del trabajo de los medios de pruebas promovidos por las partes y específicamente a los promovidos por el trabajador accionado, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
(…/..)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.
Como criterio jurisprudencial, se ha establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En sintonía con lo anterior, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Como corolario de lo anterior es oportuno mencionar lo que al respecto ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, las cuales se mencionan a continuación :
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso:
“(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
Asimismo, en sentencia N.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:
“[a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 20 de de 2010,
La Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo de derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata a la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la de la parte solicitante. En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere, fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia; la admisión, de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. ( Resaltado de éste Tribunal Superior ) .
Resulta evidente, que de haber preservado el Órgano Administrativo del Trabajo, el derecho a probar de la parte accionada ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA como parte fundamental de su derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora concluye, que tal proceder modificaría el contenido del acto administrativo impugnado, que forzosamente ha de ser declarado NULO por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO delatado por el Tercero Beneficiario del Acto, en que incurrió la Sentencia Apelada hace propicio citar La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:
Cito:
(…/…)
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…/…)
Para mayor abundamiento Según el autor Miguel Mónaco Gómez:
“El falso Supuesto de Derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la administración se niega a aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tienen relación. Un buen ejemplo de este tipo de falso supuesto sucedió cuando la administración negó un caso determinado la protección a una marca notoria en función del articulo 33, numeral 12 de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que este supuesto normativo no se refiere a dichas marcas cuando la doctrina y la jurisprudencia, por motivos justificados y reiterados han sostenido pacíficamente que es precisamente en función de esa norma que las marcas notorias deben ser salvaguardadas.
(…/..)
Como corolario a lo anterior en lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que este consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la administración se niega aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
Bajo los preceptos antes explanados, se hace indispensable indicar que los vicios delatados por la parte hoy recurrente, que a su decir incurrió la Sentencia dictada en fecha 12 de enero del 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, no se constatan en la decisión recurrida, al evidenciarse que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que acarrean la nulidad del acto como se indicó precedentemente.. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida no se constata que la misma adolezca de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación y valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y por el accionante del procedimiento contencioso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Tribunal Superior debe pronunciarse respecto de las consecuencias jurídicas que conllevan la declaratoria Sin Lugar del presente Recurso de Apelación que declara NULO el acto administrativo providencia administrativa No. 00580-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, que cursa en el expediente administrativo No. 080-2014-01-00420, dictada por Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.; habida cuenta que no existe tutela judicial efectiva si el pronunciamiento respecto de su nulidad no restituye las situaciones jurídicas lesionadas por el acto administrativo declarado nulo. En tal sentido, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, que esta Alzada, para restituir la situación jurídica infringida, en perjuicio del ciudadano: NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de UTILITY DE PRODUCCION , así como el pago de los salarios caídos desde la fecha en la cual alega se produjo su despido, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes , resolviendo así el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE”.
Por todas las argumentaciones, doctrina, normas y decisiones citadas y referidas, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A , en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 12 de enero del 2016, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente Tercero Beneficiario del Acto Administrativo impugnado BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero del 2016..
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 0580, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio 2007, Expediente No. 080-2014-01-00410, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Para Despedir Por Causa Justificada incoada por la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. en contra del Trabajador, ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, titular de la cédula de identidad No. 17.453.294..
CUARTO. Se ordena a la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.. a reincorporar al trabajador NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, titular de la cédula de identidad No. 17.453.294 a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos calculados desde que operó su despido hasta su efectiva reincorporación, excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes .
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión así como al Procurador General de la República, Fiscal Octogésimo del Estado Carabobo y mediante oficio al juzgado de la causa.
Líbrese las notificaciones y oficio ordenados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) dìas del mes de marzo de 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
El Secretario
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde con veintiocho minutos ( 03:28 P.M), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Ender Maneiro
GML/em/gml
Exp. Nro. GP02-R-2016-000009.-
GP02-N-2014-000048
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