REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
21 de Marzo del 2017

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2016-000230

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES: YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO y MARIADEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA SMARTBOX.C.A

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA . SE MODIFICA FALLO RECURRIDO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
21 de Marzo del 2017
Exp. Nº GP02-R-2016-000230

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ, titular de las cédula de identidad No. 3.657.280, representado judicialmente por las abogadas YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO y MARIADEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números Nº 78.384 y 32.204, respectivamente, contra la sociedad de comercio
ALMACENADORA SMARTBOX.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 62, tomo 119-A Cto.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 189 de la pieza principal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Condenando a la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos, en la parte motiva:

……”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

………………PRIMERO: SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs 12.575.780,40, este tribunal no acuerda este concepto por que para que se paguen los salarios caídos debe existir una providencia administrativa emitida por la inspectoría del Trabajo que así lo haya determinado, a través de decisión proferida por los tribunales del trabajo o por Convención Colectiva o en su defecto por Contrato de Trabajo que así lo estipule, y en el presente caso no contiene ninguno de los aspectos señalados, en consecuencia este tribunal niega lo peticionado, y así se establece.
SEGUNDO: Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, así como a los intereses de mora, así como la corrección monetaria, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: CON RESPECTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

El tribunal con respecto a este punto considera que se debe tomar en cuenta la constancia de trabajo y lo alegado por el actor en el libelo de demanda cuando manifestó que su salario fue de 8.000,00 como parte básica aunado a un 5% de utilidades, que no fueron demostradas y por tanto este tribunal las niega por considerarla improcedente, así mismo trae como prueba marcado D tabulador de sueldo y salarios correspondientes al año 2016 suscrito por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que dicho tabulador es referencial y hace valer a los autos la constancia de trabajo, por ello este tribunal solo acoge dicho acervo probatorio y así de decide. El tribunal considero pertinente incrementar los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda. Este tribunal en cuadro anexo especifica la formula del salario……..

CUARTO ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).
Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el tribunal procede a realizar los cálculos de la siguiente manera: Literal A y B, el salario devengado en ese mes se multiplica por el factor que se obtiene de dividir los días de utilidades cancelados por la demandada es decir 30 días entre 12 meses y seguidamente se multiplica por los días de prestaciones sociales y en el cuadro anexo se explica esta operación mes por mes, así mismo se realiza el calculo de la alícuotas y del bono vacacional el cual se realiza dividiendo los días de bono vacacional entre 12 y posteriormente por el salario integral del mes . Se le adeuda la cantidad de Bs. 34.731,82, así se establece……….

QUINTO BONO VACACIONAL y VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto la parte actora realizo el reclamo y el tribunal revisado el salario acuerda la cantidad de Bs.132.444, 06 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece……..


SEXTO: UTILIDADES LEGALES PERIODO 01/11/2014 AL 31/10/2015: Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 180 días por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 62.479,25 y así se establece.

SEPTIMO: UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 25 días por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 17.365,92 y así se establece.


OCTAVO: BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): con respecto a este concepto este tribunal acuerda lo solicitado que lo es la cantidad de Bs.1.453.347,00, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
NOVENO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto el tribunal procedió a realizar el calculo dando la cantidad de Bs. 34.731,82 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
DECIMO: GASTOS MEDICOS CAUSADOS Y NO REINTEGRADO: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs.30.000, 00, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
MONTO TOTAL ADEUDADO: BS. 1.765.100,00…………Fin de la cita


En la parte dispositiva del fallo, declara:

..............”DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; a la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, es decir desde el 01/03/2010 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 16/10/2015, de la cantidad de Bs.34.731,82 a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de la suma correspondiente al actor ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; contra la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; contra la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 16/10/2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar.
SEXTO: Se solicita cómputo por secretaria exclusive el 10/11/2016, inclusive 11/11/2016 al 16/11/2016………” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerce el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

III
MOTIVO DE LA APELACIÓN
AUDIENCIA

Argumenta el recurrente en alzada en defensa de su escrito recursivo, lo que a continuación se, indica.


Capitulo I: denuncia violaciones de disposiciones legales y garantías constitucionales

1. Que recurre del fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, por considerar que el mismo violenta principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;

2. Así mismo, delata la infracción de los articulas 100 y 103 y articulo 07 articulo 7, de al Ley Orgánica del Trabajo.

3. Alega que tales quebrantamientos legales y constitucionales están relacionados con el salario justo, irrenunciabilidad de los salarios, igual salario igual trabajo; el salario que debe percibir de acuerdo a la experiencia laboral de 43 años de graduado;

4. Denuncian igualmente en cuanto a la valoración de las pruebas, delata el quebrantamiento de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la carga de la prueba vista la incomparecencia a la audiencia preliminar, la carga probatoria recae en la demandada;

5. Y como colorarlo, la trasgresión de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la rectitud del Juez como rector del proceso, los cuales deben decidir conforme a la verdad aplicando las normas que regula la materia y la justicia de acuerdo a la equidad;

6. Alega que hubo una plusvalía Jurídica en cuanto a la parte demandante, sostiene que la sentencia beneficia a la parte demandada.


Capitulo II: versa la apelación igualmente denuncia infracciones legales en cuanto a la valoración de las pruebas, cuanto al escrito libelar;

1. Que en la demanda se indica, que la prestación de servicio inicio el 01 de noviembre de 2009 y termina la misma, en fecha 06 de mayo de 2016; no obstante condena la Juez a quo un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
2. Que la juez a quo no le dio valor a la constancia de trabajo y al tabulador de salarios mínimos que constan en autos.

3. Que en el fallo recurrido se condena un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, condenando un monto de Bs.43.998, 07, siendo lo peticionado, al cantidad de Bs.30.198.549, 09….revisar sentencia, incurriendo la Juez a quo en una infracción a la valoración de las pruebas que cursan a los autos, pro cuanto no valoró la constancia de trabajo, ni el documento de salarios caídos que se consignó.


Capitulo III: respecto a las consideraciones para decidir:

1. Sostiene, la recurrente que la sentencia declaró vista la incomparecencia de la parte demandada, la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante establece un salario de Bs.8.000, 00 mensuales, obviando el reclamó del ajuste que le había ofrecido al actor la empresa, es decir, el cinco (05) por ciento (%) de las utilidades gananciales ofrecido por su antiguo patrono, a los fines de superar el salario mínimo de un ingeniero con 43 años de experiencia.

2. Que en la sentencia se desconoce el tabulador de honorarios mínimos que establece el Colegio de Ingenieros, para este tipo trabajadores, con ello se esta trasgredí el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio constitucional que establece igual salario igual trabajo; el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales 4º y 5º referente al salario; el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Repite la recurrente que en la sentencia la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionas, bono de alimentación, se condenó desde el 01 de noviembre del 2009 al 15 de octubre de 2015, siendo que constan en autos elementos que acreditan que el último deposito se le hizo para pagarle salarios caídos, desde el 15 de octubre del año 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, desconociendo la Juez tal prueba, incurriendo así en la errónea valoración de las mismas.

4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de las normas debe hacerse en forma integra en función del conjunto de pruebas que constan en autos y que de acuerdo al artículo 10 de la citada Ley, en caso de dudas, debe favorecerse al trabajador.

5. Que la demandada incurrió en mora en cuanto al pago de los salarios mínimos que le fue ofrecido, por tanto solicita se acuerde su pago, y que se le acuerde el cálculo de la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas en función del último salario mínimo que se le había ofrecido.

6. Finalmente solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y se condene a la parte demandad al pago de los conceptos demandados.


DEL ESCRITO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION, constante de 9 folios y 25 anexos, este Tribunal aprecia que el mismo se corresponde con lo expuesto por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación.

Concluida la exposición de la parte recurrente, quien suscribe, en la búsqueda de la verdad y a los fines de formar criterio sobre el asunto debatid, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a inquirir la verdad por lo que, realiza a la representación judicial de la demandada las siguientes interrogantes:

1. ¿En algún momento él devengó los salarios estipulados en el tabulador?

Manifestó: en forma tácita, sí, porque le fue ofrecido un porcentaje de las utilidades sobre las ganancias de la compañía, que superaban ese tabulador y justamente por cuanto el consideraba que era un sueldo superior, acepto esa diferencia a los fines de superar el que contenida el tabulador.

2. ¿El monto establecido como salario en el mencionado tabulador, emanado del Colegio de Ingenieros como referencial de lo que debe devengar un profesional de esta rama, en algún momento de la prestación de servicio del ingeniero fue realmente devengado por él?, ¿ En el algún momento ese salario ingresó a su patrimonio.

3. ¿La entidad de trabajo en algún momento acato, aplico, el referido tabulador?
Manifestó: Si, justamente ingresó con el salario que tenía el tabulador para esa fecha pero con un margen superior en el sentido de que, en la medida de que fuese incrementando el iba a recibir ese salario, pero lo prudencial (sic) era él cinco por ciento de las utilidades sobre la ganancia de la compañía pero nunca lo recibió.

4 ¿En la demanda se menciona que la prestación de servicio inició el 01 de noviembre
del año 2009, l ingresó como trabajador subordinado. ¿En algún momento el INGENIERO
ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ, cuando inició la prestación de servicio, le fue reconocido el tabulador de sueldos y salarios mínimos del colegio de ingenieros, vale decir, en el algún momento Ingreso en su patrimonio el salario estipulado en dicho tabulador ¿

Manifestó el recurrente: tácitamente


Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)



IV
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 Que prestó sus servicios como Ingeniero Civil, para la entidad de trabajo ALMACENADORA SMARTBOX.C.A, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 06 de Mayo de 2016, fecha en la cual, puso fin de manera justificada a la relación laboral, mediante la interposición de la demanda.
 Que sus labores para la demandada, consisten en: estudios de proyectos diseño y dirección en la ejecución de proyectos, supervisión e Inspección en ejecución de obras, revisión y actualización y presupuestos para la construcción de una urbanización para 320 apartamentos a ser ejecutada en los cerros ubicados detrás de la sede de la Empresa.
 Que cumplía un horario de lunes a viernes sin un horario fijo; y los días sábados y domingos, ante cualquier eventualidad de inspección y supervisión de algunos trabajaos encomendados.
 Que se le efectuó un último pago correspondiente al sueldo básico correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2015, el cual era de Bs.10.419,55, depositado en la cuenta nómina del Banco Provincial, Número 0108-2462-1401000062215.
 Que después del 15/10/2015, su patrono dejó de depositarle, por lo que, pidió a la Administradora, Nissa Duarte, le explicara los motivos por los cuales dejó depositársele el pago que correspondía al su sueldo básico quincenal.
 Que trató de conversar respecto a los pagos atrasados con la ciudadana Rubí Carolina Bustillos Chávez, encargada de la empresa por fallecimiento de su padre Jorge Leonardo Bustillos Sanabria, quien era su Jefe; no obstante toda gestión resultó infructuosa dado que la mencionada ciudadana no acudió a la última de las reuniones pautadas, el 01/02/2016.
 Que su representantes, abogadas Yamelis Del Valle Portillo Parejo y Maria del Amparo Parejo de Hibirma, sostuvieron una reunión en la sede de la empresa con a representante patronal, Ruby Carolina Bustillos Chávez, relacionada con el pago de su salario básico, quincenal, no depositados.
 Que en la reunión ut supra señalada se les hizo entrega conjuntamente con el comprobante de pago de sus salarios caídos correspondiente al periodo comprendido desde el 16/10/2015 hasta el 29/02/2016 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 95/100 BOLIVARES (Bs. 93.775,95), para que se le hiciera entrega.
 Que a efecto de hacer efectivo el cobro de los salarios básicos, caídos se trasladó en fecha 03 de marzo de 2016, a la sede de la empresa; más sin embargo al llegar a la empresa, la Lic. Nissa Duarte, le informó que tenía preparado la liquidación por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.275.000, 00) que incluye el pago de sus salarios caídos.
 Que por cuanto no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por su patrono, en la misma fecha, 03/03/2016, vía correo electrónico, envió a la ciudadana Ruby Carolina Bustillos Chávez, el calculo aproximado de sus prestaciones sociales, el cual no incluye, bonificación que se le había ofrecido al inicio de la relación laboral, para compensar el sueldo básico con el sueldo en el mercado laboral de un Ingeniero Civil, tomando en cuenta su experiencia laboral durante 43 años e graduado, ni incluye la incidencia en el calculo de las indemnizaciones laborales;
 Que el sueldo básico mensual inicial devengado en la relación de trabajo con la empresa, a partir del primero (1º) de noviembre de 2009, fue de Bs.8.000, 00; más una bonificación equivalente al 5% de las utilidades que percibiera la empresa.

 Que el sueldo básico mensual de Bs.8.000, 00 sin la bonificación, lo percibió hasta el mes de junio del año 2013, fecha en el cual le fue incrementado a la cantidad de Bs.8.800, 0.

 Que en el mes de Noviembre de 2013 le fue aumentado el 15% sobre el sueldo percibido, elevándose su salario de Bs.8.800, 00 hasta la cantidad de Bs.10.520, 00, mensual.

 Que en el mes de diciembre de 2014, le aumentaron el 15% llevando el sueldo básico que percibía ala cantidad de BS.15.795, 53 mensual.

 Que en Mayo de 2015 le incrementaron el sueldo básico, en un 20% , llevándolo a la cantidad de Bs.18.944,64, mensual.

 Que enjulio del año 2015, le aumentaron el sueldo básico, en un 20% (10,00%) sic, llevándolo a la cantidad de Bs.20.839,10, mensual .

 Que en el mes de noviembre del año 2015, le correspondía un incremento en su salario básico del 15%, con el cual pasaría a devengar Bs.23.964,97, mensualmente; no obstante le fue acordado a todos los empleados menos a él, excluyéndolo de la nómina sin notificársele al respecto.

 Que convino con el ciudadano Jorge Leonardo Bustillos Sanabria, el pago de un 5 % sobre las utilidades, esto para compensar la diferencia entre el sueldo básico y el sueldo establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Tabulador de Sueldos y Salarios Para los Profesionales de la Ingeniería y el cual determina el salario mínimo neto.
 Que para el cálculo de la diferencia del salario que dejé de percibir en su oportunidad debe de aplicársele el Tabulador de Sueldos y Salarios Para los Profesionales de la Ingeniería.
 Que según el Tabulador de Sueldos supra señalado, el l último salario establecido para el año 2016, para los Ingenieros con experiencia de más de 30 años; nivel profesional, Escala A.P.N. (P10), es de CIENTO SESENTA YSIETEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 BOLIARES (Bs.167.860,00), el cual solicita sea aplicado para el calculo en la diferencia del salario que dejó de percibir durante 6 años, 6 meses y 6 días que no a recibido hasta la fecha de la interposición de la pretensión.
 Aduce que el cálculo de salarios caídos acumulados, dejados de percibir, durante el lapso que laboró en la sociedad mercantil desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 06 de mayo de 2016, alcanza la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCOMIL SETEIENTOS OCHENTA CON 40/100 OLIVARES (Bs.12.575.780, 40).
 Que igualmente los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de los salarios durante el lapso desde el 31de diciembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2016, alcanza a la cantidad de Bs, 7.398.290,82.
 Que el sueldo mensual integral a ser tomado como base para efectuar los cálculos de indemnizaciones y beneficios, es de BS.167.860, 00.
 Que el salario diario básico es de Bs.5.326, 39.
 Que el sueldo integral diario es de BS.6.854, 28.

RECLAMA un estimado en la pretensión de Bs.30.198.549, 09, por los conceptos que a continuación se indican:

Por concepto de Salarios caídos periodo 01/11/2009 al 06/05/2016, calculados sobre la diferencia entre el sueldo básico pagado y el sueldo de ingeniero calculado en base al tabulador del C.I.V, para el año 2016, por no haber sido pagado oportunamente el bono convenido. 12.575.780,40
Por concepto de Intereses moratorios por falta de pago oportuno de salarios. Art. 128 L.O.TTT 7.398.290,82.
Por concepto de antigüedad (Fideicomiso) 2.961.048,96
Por concepto de Intereses de Ansiedad: 1.652.406,55
Por concepto de Bono Vacacional periodo 01/11/2010 al 31/10/2015, por seis años; 15 días en el primerazo más un día adicional en los años sucesivos: 621.081,63
Por concepto vacaciones fraccionadas: 7,5 días, por una fracción de 6 meses y 6 días, a salario de Bs.5.595,33 41.964,98
Por concepto de Utilidades periodo comprendido desde el 01/11/2014 al 31/10/2015: 60 días a salario diario de Bs.5.595,33
335.719,80
Por concepto de Utilidades fraccionadas: 30 días a salario diario de Bs.5.595,33
167.860,00
Bono de Alimentación (Cesta Ticket): durante el periodo comprendido desde el 01/11/2009 hasta el 06/05/2016 1.453.347,00
Indemnización de Antigüedad: 2.961.048,96
Gastos Médicos causados y no reintegrado el pago efectuado convenidos en la relación laboral: 30.000,000
TOTAL DEMANDADO 30.198.549,09

Reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales 45.000.000,00


DE LA CONTESTACION; no hubo contestación dada la declaratoria de Admisión de los Hechos, en consecuencia no hubo contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Se tienen como Hechos admitidos de confirmad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
 La relación de trabajo
 El cargo desempeñado
 Los salarios devengados y establecidos en la demanda.
 La Causa de extinción de la relación laboral
 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La aplicabilidad o no del Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos del Colegio de Ingenieros.

• La bonificación del cinco por ciento (05%) anual de las utilidades de la empresa, como salario.

• La procedencia de los conceptos demandados.


Surge como punto de mero derecho:

• La aplicabilidad o no del Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos del Colegio de Ingenieros.

Bajo las consideraciones anteriores, esta alzada advierte, que el análisis de las pruebas se realizará a la fines de revisar que la pretensión deducida no sea contraria a derecho.

Así, en primer lugar se constata que la parte actora en la oportunidad respectiva promovió las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


De las actas procesales se observa, que la parte actora promueve como pruebas:

De la parte actora:
Acompañadas al escrito libelar

Documentales:
Al folios 16, marcada “D”, cursa Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos Para Profesionales CIV.2016.

De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, requiere para su valides ser ratificado por el tercero que la suscribe, como corolario de lo expuesto, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los 17 al 18, marcada “E”, cursa Impresión de correo electrónico emanado de dispositivo Sansug, contentiva de Información emitida por el ciudadano Alberto Díaz, dirigida a la ciudadana Carolina Bustillos; este Tribunal dada sus características no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple tal probanza con la certificación debida. Y así se decide.

A los folios 20 al 23, marcada •F”, cursa Planillas que contienen el salarios caídos dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2009 hastael06 de ayo de 2016. Documentos apócrifos, por tanto se desestiman del proceso por carecer de validez. Y así se decide.

A los folios 24 al 26, marcados “G”, cursa Cálculos de antigüedad y fideicomisos. Documentos apócrifos, dado sus características se desestiman del proceso, por tanto se reproduce las consideraciones anteriores. Y así se decide.

Al folio 27, marcada “H”, cursa Cálculo de Bono Vacacional, este Tribunal dadas las características de la documental, el Tribunal la desestima con base a las consideraciones ut supra. Y así se decide.

A los folios 28 al 30, marcada “I”, cursa Calculo de Bono de Alimentación, este Tribunal la desestima del proceso, por cuanto se desconoce su autoría. Y así se decide.

Al folio 31, marcada “J”, cursa Copias fotostáticas de Cédula de identidad y Carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, Impreabogado la cual acredita a la ciudadana María Parejo como profesional del derecho; tal documental en nada coadyuva a la demostración de lo controvertido por tanto irrelevantes a la causa. Y así se deciden.

Pruebas promovidas con el escrito de pruebas. Folios 61 67.
Documentos:

A los folios 68 al 130. Plano urbanismo, Propuesta urbanismo, Laminas Sidepanel, Plano de alfa. Documentos apócrifos, por lo que, se desestiman del profeso por cuanto se desconoce su autoría. Y así se decide.

A los folios 131 al 176, cursan Impresiones de Correos Electrónicos. Este Tribunal dada sus características no le otorgan valor probatorio por cuanto no cumple tal probanza con la certificación debida. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION


Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, carga de la prueba; caso Carlos Viloria contra Taller Los Pinos, de fecha 03 de septiembre de 2004; Caso Francisco Rodríguez contra COMPAÑÌA VENEZOLANA DE TELEFONOS (CANTV) de fecha 05 de febrero de 2002; caso MOUHAMMAD ROJAS contra FERRETERIA EPA de fecha 07 de septiembre del 2004. Dichas sentencias presentadas a los fines de ilustrar al Tribunal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


CONSIDERACIONES

Para decidir esta alzada observa:

DEL SALARIO:
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, así como el objeto de apelación de la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Señala la recurrente que debió tomarse en cuenta, a efectos del pago de los conceptos laborales, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, es decir, “que en caso de dudas lo que al actor le favoreciera”;

Consecuente con lo anterior, alega la apelante que el salario mensual normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios debió ser el monto de Bs.167.860, y no otro.
En este sentido, corresponde en alzada pronunciarse sobre el punto de derecho inherente a la aplicabilidad o no del tabulador de sueldos y salarios mínimos establecidos por el Colegio de Ingenieros:

Invoca la parte actora, el tabulador de sueldos y salarios mininos establecidos por el colegio de ingenieros como los salarios que devengo durante la prestación de servicio adicionalmente alega que se le ofreció una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%, sobre las utilidades que obtuviera la empresa y que vendría a compensar, la diferencia del sueldo básico asignado, con relación al sueldo que percibía un Ingeniero civil con los años de graduado y su experiencia laboral; por lo que, pretende el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sobre la base del último salario mensual establecido en el referido tabulador de Bs. 167.860,00..

Consecuente con lo expuesto, es pertinente advertir que el salario como derecho irrenunciable de los trabajadores debe ser protegido por el Estado, el cual debe garantizar que no sea inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por ratio tempore establecido en articulo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y las Trabajadoras, los cuales establecen:

Artículo 129 LOT: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 132 LOT: El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Artículo 98: LOTTT: Omissis…… el salario goza de la protección del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.

Así las cosas, dentro de esa libertad que existe para estipular el salario, se encuentra subsumido el acuerdo o convenio que las partes tienen para fijarlo, en el caso en concreto, la parte demandante, pretende la aplicación del tabulador de sueldos y salarios emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, alegando que al inicio de la relación laboral fue pactado con el ciudadano Jorge Leonardo Bustillos Sanabria +, el cual sostiene debe ser reconocido por la ciudadana Ruby Carolina Bustillos Chávez, el prenombrado tabulador como convenio de carácter laboral.

Frente a este escenario es preciso, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso Jorge Elías Bello contra CADAFE), con relación al carácter vinculante del salario, y donde se establece que:

“(…) Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el
hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales. (…)”. Fin de la cita.


Como corolario de lo expuesto conforme al criterio jurisprudencial, el tabulador de Sueldos y salarios mínimos establecidos por el colegio de ingenieros de Venezuela no es vinculante, por tanto si bien es referencial a los fines de establecer los salarios que deben devengar sus afiliaos, empero no obliga a terceros ajenos al gremio tomarlo como punto referencial salvo que las partes lo hayan pactado.

Consecuente, con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuanto a tomar como base para el cálculo de los conceptos debidos, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

En este mismo sentido, alega el actor en su escrito libelar, que se le ofreció una bonificación equivalente al cinco por ciento de las ganancias de utilidades, como salario, por cuanto su patrono consideraba que debía ganar por encima del tabulador de sueldos y salarios mínimos estableció por el colegio de ingenieros de Venezuela, pero que al pasar del tiempo no se le pagó;

En orden al planteamiento de la parte actora es preciso señalar lo que a la luz de la doctrina se ha definido como salario, en este sentido l Dr. Rafael Alfonso Guzmán, lo define,

Como la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo.

El legislador patrio define el salario; como toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, evaluable en efectivo, y que ingrese en el patrimonio del trabajador:

1. De lo anterior se concluye, que para que pueda la pretendida bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) de lo devengado por utilidades, considerarse salario, deben concurrir los supuestos ò elementos siguientes: 1. Debe ingresar al patrimonio del trabajador. 2. Debe estar convenido expresa o tácitamente con el patrono; y 3. Debe ser, evaluable en efectivo. independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción; pues en el caso bajo examine no se precisa el monto especifico devengado mes a mes durante el servicio prestado, por consiguiente nunca ingresó al patrimonio del trabajador, no es evaluable en efectivo; lejos de ser un derecho pactado, estima esta sentenciadora que tal beneficio nunca nació, siendo por tanto una expectativa de derecho, pues para que pueda considerarse un compromiso de pago, debe materializarse la consecuencia jurídica, esto es el efectivo pago, el cual nunca se le pagó.

En consecuencia constituye tal reclamo, un exceso legal cuya carga probatoria corresponde a quien lo alega, en este caso al actor probar su procedencia. Criterio este establecido por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº. 498. Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS VS C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 28 de Abril de 2014, cito:

(…..) El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales (…). Fin e la cita.
En orden a lo expuesto, se establece que el actor devengó, los salarios que a continuación se indica;


Año/Mes Salario Mensual Salario Diario
nov-09 8.000,00 266,67
dic-09 8.000,00 266,67
ene-10 8.000,00 266,67
feb-10 8.000,00 266,67
mar-10 8.000,00 266,67
abr-10 8.000,00 266,67
may-10 8.000,00 266,67
jun-10 8.000,00 266,67
jul-10 8.000,00 266,67
ago-10 8.000,00 266,67
sep-10 8.000,00 266,67
oct-10 8.000,00 266,67
nov-10 8.000,00 266,67
dic-10 8.000,00 266,67
ene-11 8.000,00 266,67
feb-11 8.000,00 266,67
mar-11 8.000,00 266,67
abr-11 8.000,00 266,67
may-11 8.000,00 266,67
jun-11 8.000,00 266,67
jul-11 8.000,00 266,67
ago-11 8.000,00 266,67
sep-11 8.000,00 266,67
oct-11 8.000,00 266,67
nov-11 8.000,00 266,67
dic-11 8.000,00 266,67
ene-12 8.000,00 266,67
feb-12 8.000,00 266,67
mar-12 8.000,00 266,67
abr-12 8.000,00 266,67
may-12 8.000,00 266,67
jun-12 8.000,00 266,67
jul-12 8.000,00 266,67
ago-12 8.000,00 266,67
sep-12 8.000,00 266,67
oct-12 8.000,00 266,67
nov-12 8.000,00 266,67
dic-12 8.000,00 266,67
ene-13 8.000,00 266,67
feb-13 8.000,00 266,67
mar-13 8.000,00 266,67
abr-13 8.000,00 266,67
may-13 8.000,00 266,67
jun-13 8.800,00 293,33
jul-13 8.800,00 293,33
ago-13 8.800,00 293,33
sep-13 8.800,00 293,33
oct-13 8.800,00 293,33
nov-13 10.520,00 350,67
dic-13 10.520,00 350,67
ene-14 10.520,00 350,67
feb-14 10.520,00 350,67
mar-14 10.520,00 350,67
abr-14 10.520,00 350,67
may-14 10.520,00 350,67
jun-14 10.520,00 350,67
jul-14 10.520,00 350,67
ago-14 10.520,00 350,67
sep-14 10.520,00 350,67
oct-14 10.520,00 350,67
nov-14 10.520,00 350,67
dic-14 15.795,53 526,52
ene-15 15.795,53 526,52
feb-15 15.795,53 526,52
mar-15 15.795,53 526,52
abr-15 15.795,53 526,52
may-15 18.944,64 631,49
jun-15 18.944,64 631,49
jul-15 20.839,10 694,64
ago-15 20.839,10 694,64
sep-15 20.839,10 694,64
oct-15 20.839,10 694,64
nov-15 23.964,97 798,83
dic-15 23.964,97 798,83
ene-16 23.964,97 798,83
feb-16 23.964,97 798,83
mar-16 23.964,97 798,83
abr-16 23.964,97 798,83


DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:


1.- ANTIGÜEDAD:

Inicio: 01 de Noviembre de 2009
Finalización: 06 de Mayo de 2016
Tiempo de Servicio: 06 Años, 06 Meses y 05 Días.

El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 01 de noviembre de 2009 (conforme lo peticionado en el libelo de la demanda), hasta el 06 de Mayo de 2016, (fecha alegada por el actor como finalización de la relación de trabajo, lo siguiente:

Mes/
Año salario
Mensual Salario
diario Días
Bvac Alic
-Bvac Días-
Util Alic-Util Salario
Integral Días
Antigüedad Acum-
Ant
nov-09 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-09 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-10 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
mar-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
abr-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
may-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jun-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jul-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ago-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
sep-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
oct-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
nov-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
dic-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ene-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
feb-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
mar-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
abr-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
may-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jun-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jul-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ago-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
sep-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
oct-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
nov-11 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 7,00 2219,26
dic-11 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
ene-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
feb-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
mar-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
abr-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
may-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
jun-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 19,00 6023,70
jul-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
ago-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 15,00 4755,56
sep-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
oct-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
nov-12 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
dic-12 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
ene-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
feb-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
mar-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
abr-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
may-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
jun-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
jul-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
ago-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07 15,00 5341,11
sep-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
oct-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
nov-13 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 21,00 8942,67
dic-13 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
ene-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
feb-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
mar-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
abr-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
may-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
jun-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
jul-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
ago-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
sep-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
oct-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
nov-14 10.500,20 350,01 19,00 18,47 60,00 58,33 426,81 23,00 9816,71
dic-14 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
ene-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
feb-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06 15,00 9630,89
mar-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
abr-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
may-15 18.944,64 631,49 19,00 33,33 60,00 105,25 770,06 15,00 11550,97
jun-15 18.944,64 631,49 19,00 33,33 60,00 105,25 770,06
jul-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
ago-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07 15,00 12706,06
sep-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
oct-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
nov-15 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 25,00 21225,01
dic-15 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
ene-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
feb-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 15,00 12735,01
mar-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
abr-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 10,00 8490,00
189.888,70


c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Salario
mensual Salario
Diario Bvac Alic.
Bvac Días
Util Alict.
Util Salario
integral Ant-
Acu Total Bs.
Año 2010 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2011 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2012 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2013 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2014 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2015 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2016 20.840,10 694,67 30 57,89 60 115,78 868,34 30 26050,13
210 182.343,40


De conformidad con lo estableado en el literal d del artículo 142 de la LOTTT, se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.189.888,70), monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, articulo 92 de la LOTTT. Se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor el monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.189.888, 70),

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporae, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

Salario base para las Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Subrayado del Tribunal

Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha fijado el criterio respecto a considerar para el pago de vacaciones y bono vacacional no pagado en su oportunidad, el último salario devengado. Sentencia Nº.640, caso TOMÁS ENRIQUE FERNÁNDEZ GUERRA, contra la sociedad mercantil SEDNA TECH, C.A., de fecha 08 de agosto de 2013.

(…) En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al patrono para que el trabajador disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Criterio también aplicable para el pago del bono vacacional pendiente. (…). Fin de la cita.
Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado anuales, calculadas al último salario normal devengado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.125.335,20) como a continuación e indican::


Salario
Diario Días Acum
Bs
694,64 22 15282,08
694,64 24 16671,36
694,64 26 18060,64
694,64 34 23617,76
694,64 36 25007,04
694,64 38 26396,32
180 125.035,20

Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, por seis meses (6), el monto de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.13.170,37) como se indica en el recuadro siguiente:

Días Salario
diario Acum
Bs,
18,96 694,64 13.170,37







DE LAS UTILIDADES:

Salario Base para las Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social Sentencia Nº. 63 de fecha 05 de febrero de 2014, caso HENRIQUE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ ESCOBAR contra la Sociedad Mercantil BANORTE (BANCO COMERCIAL, C.A.) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, cito:
(…) Ha establecido que el pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual percibido por el trabajador durante el respectivo ejercicio fiscal (...) Fin de la cita.
El pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual que el salario base será para salario promedio normal devengado en cada año. (Sent. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Fin de la cita.
Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Utilidades anuales, el monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.142.270, 80) establecidos en el recuadro siguiente:


Utilidades
Año Salario
Diario Días Acum
Bs
2010 266,67 60 16.000,20
2011 266,67 60 16.000,20
2012 266,67 60 16.000,20
2013 350,01 60 21.000,60
2014 526,52 60 31.591,20
2015- 694,64 60 41.678,40
360 142.270,80


Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Utilidades fraccionadas de cinco (5) meses, el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON /100, establecido en el recuadro siguiente:


Utilidades
Fraccionadas-2016 Salario diario. Bs. Total Bs.
Meses:5
25 694,64 17.366,00

DEL BONO DE ALIMENTACION:
De conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación el beneficio de cesta ticket se paga por días efectivamente laborados, ahora bien, establece el Reglamento de la citada Ley, como excepción, el pago en aquellos casos que por causas no imputables al trabajador no los haya laborado, por lo que, habiendo quedado en autos el despido como consecuencia de la admisión de los hechos, como consecuencia el lapso transcurrido desde el 01 e Noviembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2006. Y así se decide.
Por las razones expuestas se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad por éste concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.453.347, 00).

DE LOS GASTOS MÈDICOS CAUSADOS Y NO REINTEGRADOS: se condena y se ordena a la demandada pagar al actor, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00).

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES.
DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS: se demandó el monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCOMIL SETEIENTOS OCHENTA CON 40/100 OLIVARES (Bs.12.575.780, 40), por concepto de salarios caídos acumulados, dejados de percibir, desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 06 de mayo de 2016, como consecuencia de no ser aplicable al caso de autos el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos Para Los Profesionales Del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES DE MORA, los mismos se condenan, los cuales se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo conforme al criterio de la Sala de Casación Social caso LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: ALBERTO JOSÈ DÌAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.657.280, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA SMARTBOX.C.A. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2.016.

En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.160.966, 77) los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs
Antigüedad 189.888,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 189.888,70
Vacaciones y Bono Vacacional 125.035,20
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 13.170,37
Utilidades Vencidas 142.270, 80
Utilidades Fraccionadas 17.366,00
Bono de Alimentación 1.453.347, 00
Gastos Médicos 30.000,00
Intereses Prestaciones Sociales Si
Indexación Si
Total 2.160.966,77

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado designado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a los interese de mora de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lo condenado por Gastos médicos, Bono de Alimentación y los de carácter indemnizatorio por despido injustificado; igualmente exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y así se aprecia.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ



ABG. GLADYS MIJARES LUY

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizò la anterior decisión, siendo las 03:1500 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GML/DM/lg


























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
21 de Marzo del 2017

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2016-000230

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES: YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO y MARIADEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA SMARTBOX.C.A

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA . SE MODIFICA FALLO RECURRIDO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
21 de Marzo del 2017
Exp. Nº GP02-R-2016-000230

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ, titular de las cédula de identidad No. 3.657.280, representado judicialmente por las abogadas YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO y MARIADEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números Nº 78.384 y 32.204, respectivamente, contra la sociedad de comercio
ALMACENADORA SMARTBOX.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 62, tomo 119-A Cto.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 189 de la pieza principal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Condenando a la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos, en la parte motiva:

……”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

………………PRIMERO: SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs 12.575.780,40, este tribunal no acuerda este concepto por que para que se paguen los salarios caídos debe existir una providencia administrativa emitida por la inspectoría del Trabajo que así lo haya determinado, a través de decisión proferida por los tribunales del trabajo o por Convención Colectiva o en su defecto por Contrato de Trabajo que así lo estipule, y en el presente caso no contiene ninguno de los aspectos señalados, en consecuencia este tribunal niega lo peticionado, y así se establece.
SEGUNDO: Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, así como a los intereses de mora, así como la corrección monetaria, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: CON RESPECTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

El tribunal con respecto a este punto considera que se debe tomar en cuenta la constancia de trabajo y lo alegado por el actor en el libelo de demanda cuando manifestó que su salario fue de 8.000,00 como parte básica aunado a un 5% de utilidades, que no fueron demostradas y por tanto este tribunal las niega por considerarla improcedente, así mismo trae como prueba marcado D tabulador de sueldo y salarios correspondientes al año 2016 suscrito por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que dicho tabulador es referencial y hace valer a los autos la constancia de trabajo, por ello este tribunal solo acoge dicho acervo probatorio y así de decide. El tribunal considero pertinente incrementar los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda. Este tribunal en cuadro anexo especifica la formula del salario……..

CUARTO ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).
Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el tribunal procede a realizar los cálculos de la siguiente manera: Literal A y B, el salario devengado en ese mes se multiplica por el factor que se obtiene de dividir los días de utilidades cancelados por la demandada es decir 30 días entre 12 meses y seguidamente se multiplica por los días de prestaciones sociales y en el cuadro anexo se explica esta operación mes por mes, así mismo se realiza el calculo de la alícuotas y del bono vacacional el cual se realiza dividiendo los días de bono vacacional entre 12 y posteriormente por el salario integral del mes . Se le adeuda la cantidad de Bs. 34.731,82, así se establece……….

QUINTO BONO VACACIONAL y VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto la parte actora realizo el reclamo y el tribunal revisado el salario acuerda la cantidad de Bs.132.444, 06 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece……..


SEXTO: UTILIDADES LEGALES PERIODO 01/11/2014 AL 31/10/2015: Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 180 días por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 62.479,25 y así se establece.

SEPTIMO: UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 25 días por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 17.365,92 y así se establece.


OCTAVO: BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): con respecto a este concepto este tribunal acuerda lo solicitado que lo es la cantidad de Bs.1.453.347,00, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
NOVENO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto el tribunal procedió a realizar el calculo dando la cantidad de Bs. 34.731,82 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
DECIMO: GASTOS MEDICOS CAUSADOS Y NO REINTEGRADO: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs.30.000, 00, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
MONTO TOTAL ADEUDADO: BS. 1.765.100,00…………Fin de la cita


En la parte dispositiva del fallo, declara:

..............”DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; a la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, es decir desde el 01/03/2010 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 16/10/2015, de la cantidad de Bs.34.731,82 a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de la suma correspondiente al actor ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; contra la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios ALBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.280, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.765.100,00; contra la parte demandada: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 16/10/2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar.
SEXTO: Se solicita cómputo por secretaria exclusive el 10/11/2016, inclusive 11/11/2016 al 16/11/2016………” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerce el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

III
MOTIVO DE LA APELACIÓN
AUDIENCIA

Argumenta el recurrente en alzada en defensa de su escrito recursivo, lo que a continuación se, indica.


Capitulo I: denuncia violaciones de disposiciones legales y garantías constitucionales

1. Que recurre del fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, por considerar que el mismo violenta principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;

2. Así mismo, delata la infracción de los articulas 100 y 103 y articulo 07 articulo 7, de al Ley Orgánica del Trabajo.

3. Alega que tales quebrantamientos legales y constitucionales están relacionados con el salario justo, irrenunciabilidad de los salarios, igual salario igual trabajo; el salario que debe percibir de acuerdo a la experiencia laboral de 43 años de graduado;

4. Denuncian igualmente en cuanto a la valoración de las pruebas, delata el quebrantamiento de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la carga de la prueba vista la incomparecencia a la audiencia preliminar, la carga probatoria recae en la demandada;

5. Y como colorarlo, la trasgresión de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la rectitud del Juez como rector del proceso, los cuales deben decidir conforme a la verdad aplicando las normas que regula la materia y la justicia de acuerdo a la equidad;

6. Alega que hubo una plusvalía Jurídica en cuanto a la parte demandante, sostiene que la sentencia beneficia a la parte demandada.


Capitulo II: versa la apelación igualmente denuncia infracciones legales en cuanto a la valoración de las pruebas, cuanto al escrito libelar;

1. Que en la demanda se indica, que la prestación de servicio inicio el 01 de noviembre de 2009 y termina la misma, en fecha 06 de mayo de 2016; no obstante condena la Juez a quo un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
2. Que la juez a quo no le dio valor a la constancia de trabajo y al tabulador de salarios mínimos que constan en autos.

3. Que en el fallo recurrido se condena un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, condenando un monto de Bs.43.998, 07, siendo lo peticionado, al cantidad de Bs.30.198.549, 09….revisar sentencia, incurriendo la Juez a quo en una infracción a la valoración de las pruebas que cursan a los autos, pro cuanto no valoró la constancia de trabajo, ni el documento de salarios caídos que se consignó.


Capitulo III: respecto a las consideraciones para decidir:

1. Sostiene, la recurrente que la sentencia declaró vista la incomparecencia de la parte demandada, la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante establece un salario de Bs.8.000, 00 mensuales, obviando el reclamó del ajuste que le había ofrecido al actor la empresa, es decir, el cinco (05) por ciento (%) de las utilidades gananciales ofrecido por su antiguo patrono, a los fines de superar el salario mínimo de un ingeniero con 43 años de experiencia.

2. Que en la sentencia se desconoce el tabulador de honorarios mínimos que establece el Colegio de Ingenieros, para este tipo trabajadores, con ello se esta trasgredí el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio constitucional que establece igual salario igual trabajo; el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales 4º y 5º referente al salario; el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Repite la recurrente que en la sentencia la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionas, bono de alimentación, se condenó desde el 01 de noviembre del 2009 al 15 de octubre de 2015, siendo que constan en autos elementos que acreditan que el último deposito se le hizo para pagarle salarios caídos, desde el 15 de octubre del año 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, desconociendo la Juez tal prueba, incurriendo así en la errónea valoración de las mismas.

4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de las normas debe hacerse en forma integra en función del conjunto de pruebas que constan en autos y que de acuerdo al artículo 10 de la citada Ley, en caso de dudas, debe favorecerse al trabajador.

5. Que la demandada incurrió en mora en cuanto al pago de los salarios mínimos que le fue ofrecido, por tanto solicita se acuerde su pago, y que se le acuerde el cálculo de la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas en función del último salario mínimo que se le había ofrecido.

6. Finalmente solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y se condene a la parte demandad al pago de los conceptos demandados.


DEL ESCRITO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION, constante de 9 folios y 25 anexos, este Tribunal aprecia que el mismo se corresponde con lo expuesto por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación.

Concluida la exposición de la parte recurrente, quien suscribe, en la búsqueda de la verdad y a los fines de formar criterio sobre el asunto debatid, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a inquirir la verdad por lo que, realiza a la representación judicial de la demandada las siguientes interrogantes:

1. ¿En algún momento él devengó los salarios estipulados en el tabulador?

Manifestó: en forma tácita, sí, porque le fue ofrecido un porcentaje de las utilidades sobre las ganancias de la compañía, que superaban ese tabulador y justamente por cuanto el consideraba que era un sueldo superior, acepto esa diferencia a los fines de superar el que contenida el tabulador.

2. ¿El monto establecido como salario en el mencionado tabulador, emanado del Colegio de Ingenieros como referencial de lo que debe devengar un profesional de esta rama, en algún momento de la prestación de servicio del ingeniero fue realmente devengado por él?, ¿ En el algún momento ese salario ingresó a su patrimonio.

3. ¿La entidad de trabajo en algún momento acato, aplico, el referido tabulador?
Manifestó: Si, justamente ingresó con el salario que tenía el tabulador para esa fecha pero con un margen superior en el sentido de que, en la medida de que fuese incrementando el iba a recibir ese salario, pero lo prudencial (sic) era él cinco por ciento de las utilidades sobre la ganancia de la compañía pero nunca lo recibió.

4 ¿En la demanda se menciona que la prestación de servicio inició el 01 de noviembre
del año 2009, l ingresó como trabajador subordinado. ¿En algún momento el INGENIERO
ALBERTO JOSÈ DIAZ GONZALEZ, cuando inició la prestación de servicio, le fue reconocido el tabulador de sueldos y salarios mínimos del colegio de ingenieros, vale decir, en el algún momento Ingreso en su patrimonio el salario estipulado en dicho tabulador ¿

Manifestó el recurrente: tácitamente


Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)



IV
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 Que prestó sus servicios como Ingeniero Civil, para la entidad de trabajo ALMACENADORA SMARTBOX.C.A, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 06 de Mayo de 2016, fecha en la cual, puso fin de manera justificada a la relación laboral, mediante la interposición de la demanda.
 Que sus labores para la demandada, consisten en: estudios de proyectos diseño y dirección en la ejecución de proyectos, supervisión e Inspección en ejecución de obras, revisión y actualización y presupuestos para la construcción de una urbanización para 320 apartamentos a ser ejecutada en los cerros ubicados detrás de la sede de la Empresa.
 Que cumplía un horario de lunes a viernes sin un horario fijo; y los días sábados y domingos, ante cualquier eventualidad de inspección y supervisión de algunos trabajaos encomendados.
 Que se le efectuó un último pago correspondiente al sueldo básico correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2015, el cual era de Bs.10.419,55, depositado en la cuenta nómina del Banco Provincial, Número 0108-2462-1401000062215.
 Que después del 15/10/2015, su patrono dejó de depositarle, por lo que, pidió a la Administradora, Nissa Duarte, le explicara los motivos por los cuales dejó depositársele el pago que correspondía al su sueldo básico quincenal.
 Que trató de conversar respecto a los pagos atrasados con la ciudadana Rubí Carolina Bustillos Chávez, encargada de la empresa por fallecimiento de su padre Jorge Leonardo Bustillos Sanabria, quien era su Jefe; no obstante toda gestión resultó infructuosa dado que la mencionada ciudadana no acudió a la última de las reuniones pautadas, el 01/02/2016.
 Que su representantes, abogadas Yamelis Del Valle Portillo Parejo y Maria del Amparo Parejo de Hibirma, sostuvieron una reunión en la sede de la empresa con a representante patronal, Ruby Carolina Bustillos Chávez, relacionada con el pago de su salario básico, quincenal, no depositados.
 Que en la reunión ut supra señalada se les hizo entrega conjuntamente con el comprobante de pago de sus salarios caídos correspondiente al periodo comprendido desde el 16/10/2015 hasta el 29/02/2016 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 95/100 BOLIVARES (Bs. 93.775,95), para que se le hiciera entrega.
 Que a efecto de hacer efectivo el cobro de los salarios básicos, caídos se trasladó en fecha 03 de marzo de 2016, a la sede de la empresa; más sin embargo al llegar a la empresa, la Lic. Nissa Duarte, le informó que tenía preparado la liquidación por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.275.000, 00) que incluye el pago de sus salarios caídos.
 Que por cuanto no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por su patrono, en la misma fecha, 03/03/2016, vía correo electrónico, envió a la ciudadana Ruby Carolina Bustillos Chávez, el calculo aproximado de sus prestaciones sociales, el cual no incluye, bonificación que se le había ofrecido al inicio de la relación laboral, para compensar el sueldo básico con el sueldo en el mercado laboral de un Ingeniero Civil, tomando en cuenta su experiencia laboral durante 43 años e graduado, ni incluye la incidencia en el calculo de las indemnizaciones laborales;
 Que el sueldo básico mensual inicial devengado en la relación de trabajo con la empresa, a partir del primero (1º) de noviembre de 2009, fue de Bs.8.000, 00; más una bonificación equivalente al 5% de las utilidades que percibiera la empresa.

 Que el sueldo básico mensual de Bs.8.000, 00 sin la bonificación, lo percibió hasta el mes de junio del año 2013, fecha en el cual le fue incrementado a la cantidad de Bs.8.800, 0.

 Que en el mes de Noviembre de 2013 le fue aumentado el 15% sobre el sueldo percibido, elevándose su salario de Bs.8.800, 00 hasta la cantidad de Bs.10.520, 00, mensual.

 Que en el mes de diciembre de 2014, le aumentaron el 15% llevando el sueldo básico que percibía ala cantidad de BS.15.795, 53 mensual.

 Que en Mayo de 2015 le incrementaron el sueldo básico, en un 20% , llevándolo a la cantidad de Bs.18.944,64, mensual.

 Que enjulio del año 2015, le aumentaron el sueldo básico, en un 20% (10,00%) sic, llevándolo a la cantidad de Bs.20.839,10, mensual .

 Que en el mes de noviembre del año 2015, le correspondía un incremento en su salario básico del 15%, con el cual pasaría a devengar Bs.23.964,97, mensualmente; no obstante le fue acordado a todos los empleados menos a él, excluyéndolo de la nómina sin notificársele al respecto.

 Que convino con el ciudadano Jorge Leonardo Bustillos Sanabria, el pago de un 5 % sobre las utilidades, esto para compensar la diferencia entre el sueldo básico y el sueldo establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Tabulador de Sueldos y Salarios Para los Profesionales de la Ingeniería y el cual determina el salario mínimo neto.
 Que para el cálculo de la diferencia del salario que dejé de percibir en su oportunidad debe de aplicársele el Tabulador de Sueldos y Salarios Para los Profesionales de la Ingeniería.
 Que según el Tabulador de Sueldos supra señalado, el l último salario establecido para el año 2016, para los Ingenieros con experiencia de más de 30 años; nivel profesional, Escala A.P.N. (P10), es de CIENTO SESENTA YSIETEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 BOLIARES (Bs.167.860,00), el cual solicita sea aplicado para el calculo en la diferencia del salario que dejó de percibir durante 6 años, 6 meses y 6 días que no a recibido hasta la fecha de la interposición de la pretensión.
 Aduce que el cálculo de salarios caídos acumulados, dejados de percibir, durante el lapso que laboró en la sociedad mercantil desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 06 de mayo de 2016, alcanza la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCOMIL SETEIENTOS OCHENTA CON 40/100 OLIVARES (Bs.12.575.780, 40).
 Que igualmente los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de los salarios durante el lapso desde el 31de diciembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2016, alcanza a la cantidad de Bs, 7.398.290,82.
 Que el sueldo mensual integral a ser tomado como base para efectuar los cálculos de indemnizaciones y beneficios, es de BS.167.860, 00.
 Que el salario diario básico es de Bs.5.326, 39.
 Que el sueldo integral diario es de BS.6.854, 28.

RECLAMA un estimado en la pretensión de Bs.30.198.549, 09, por los conceptos que a continuación se indican:

Por concepto de Salarios caídos periodo 01/11/2009 al 06/05/2016, calculados sobre la diferencia entre el sueldo básico pagado y el sueldo de ingeniero calculado en base al tabulador del C.I.V, para el año 2016, por no haber sido pagado oportunamente el bono convenido. 12.575.780,40
Por concepto de Intereses moratorios por falta de pago oportuno de salarios. Art. 128 L.O.TTT 7.398.290,82.
Por concepto de antigüedad (Fideicomiso) 2.961.048,96
Por concepto de Intereses de Ansiedad: 1.652.406,55
Por concepto de Bono Vacacional periodo 01/11/2010 al 31/10/2015, por seis años; 15 días en el primerazo más un día adicional en los años sucesivos: 621.081,63
Por concepto vacaciones fraccionadas: 7,5 días, por una fracción de 6 meses y 6 días, a salario de Bs.5.595,33 41.964,98
Por concepto de Utilidades periodo comprendido desde el 01/11/2014 al 31/10/2015: 60 días a salario diario de Bs.5.595,33
335.719,80
Por concepto de Utilidades fraccionadas: 30 días a salario diario de Bs.5.595,33
167.860,00
Bono de Alimentación (Cesta Ticket): durante el periodo comprendido desde el 01/11/2009 hasta el 06/05/2016 1.453.347,00
Indemnización de Antigüedad: 2.961.048,96
Gastos Médicos causados y no reintegrado el pago efectuado convenidos en la relación laboral: 30.000,000
TOTAL DEMANDADO 30.198.549,09

Reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales 45.000.000,00


DE LA CONTESTACION; no hubo contestación dada la declaratoria de Admisión de los Hechos, en consecuencia no hubo contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Se tienen como Hechos admitidos de confirmad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
 La relación de trabajo
 El cargo desempeñado
 Los salarios devengados y establecidos en la demanda.
 La Causa de extinción de la relación laboral
 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La aplicabilidad o no del Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos del Colegio de Ingenieros.

• La bonificación del cinco por ciento (05%) anual de las utilidades de la empresa, como salario.

• La procedencia de los conceptos demandados.


Surge como punto de mero derecho:

• La aplicabilidad o no del Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos del Colegio de Ingenieros.

Bajo las consideraciones anteriores, esta alzada advierte, que el análisis de las pruebas se realizará a la fines de revisar que la pretensión deducida no sea contraria a derecho.

Así, en primer lugar se constata que la parte actora en la oportunidad respectiva promovió las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


De las actas procesales se observa, que la parte actora promueve como pruebas:

De la parte actora:
Acompañadas al escrito libelar

Documentales:
Al folios 16, marcada “D”, cursa Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos Para Profesionales CIV.2016.

De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, requiere para su valides ser ratificado por el tercero que la suscribe, como corolario de lo expuesto, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los 17 al 18, marcada “E”, cursa Impresión de correo electrónico emanado de dispositivo Sansug, contentiva de Información emitida por el ciudadano Alberto Díaz, dirigida a la ciudadana Carolina Bustillos; este Tribunal dada sus características no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple tal probanza con la certificación debida. Y así se decide.

A los folios 20 al 23, marcada •F”, cursa Planillas que contienen el salarios caídos dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2009 hastael06 de ayo de 2016. Documentos apócrifos, por tanto se desestiman del proceso por carecer de validez. Y así se decide.

A los folios 24 al 26, marcados “G”, cursa Cálculos de antigüedad y fideicomisos. Documentos apócrifos, dado sus características se desestiman del proceso, por tanto se reproduce las consideraciones anteriores. Y así se decide.

Al folio 27, marcada “H”, cursa Cálculo de Bono Vacacional, este Tribunal dadas las características de la documental, el Tribunal la desestima con base a las consideraciones ut supra. Y así se decide.

A los folios 28 al 30, marcada “I”, cursa Calculo de Bono de Alimentación, este Tribunal la desestima del proceso, por cuanto se desconoce su autoría. Y así se decide.

Al folio 31, marcada “J”, cursa Copias fotostáticas de Cédula de identidad y Carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, Impreabogado la cual acredita a la ciudadana María Parejo como profesional del derecho; tal documental en nada coadyuva a la demostración de lo controvertido por tanto irrelevantes a la causa. Y así se deciden.

Pruebas promovidas con el escrito de pruebas. Folios 61 67.
Documentos:

A los folios 68 al 130. Plano urbanismo, Propuesta urbanismo, Laminas Sidepanel, Plano de alfa. Documentos apócrifos, por lo que, se desestiman del profeso por cuanto se desconoce su autoría. Y así se decide.

A los folios 131 al 176, cursan Impresiones de Correos Electrónicos. Este Tribunal dada sus características no le otorgan valor probatorio por cuanto no cumple tal probanza con la certificación debida. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION


Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, carga de la prueba; caso Carlos Viloria contra Taller Los Pinos, de fecha 03 de septiembre de 2004; Caso Francisco Rodríguez contra COMPAÑÌA VENEZOLANA DE TELEFONOS (CANTV) de fecha 05 de febrero de 2002; caso MOUHAMMAD ROJAS contra FERRETERIA EPA de fecha 07 de septiembre del 2004. Dichas sentencias presentadas a los fines de ilustrar al Tribunal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


CONSIDERACIONES

Para decidir esta alzada observa:

DEL SALARIO:
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, así como el objeto de apelación de la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Señala la recurrente que debió tomarse en cuenta, a efectos del pago de los conceptos laborales, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, es decir, “que en caso de dudas lo que al actor le favoreciera”;

Consecuente con lo anterior, alega la apelante que el salario mensual normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios debió ser el monto de Bs.167.860, y no otro.
En este sentido, corresponde en alzada pronunciarse sobre el punto de derecho inherente a la aplicabilidad o no del tabulador de sueldos y salarios mínimos establecidos por el Colegio de Ingenieros:

Invoca la parte actora, el tabulador de sueldos y salarios mininos establecidos por el colegio de ingenieros como los salarios que devengo durante la prestación de servicio adicionalmente alega que se le ofreció una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%, sobre las utilidades que obtuviera la empresa y que vendría a compensar, la diferencia del sueldo básico asignado, con relación al sueldo que percibía un Ingeniero civil con los años de graduado y su experiencia laboral; por lo que, pretende el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sobre la base del último salario mensual establecido en el referido tabulador de Bs. 167.860,00..

Consecuente con lo expuesto, es pertinente advertir que el salario como derecho irrenunciable de los trabajadores debe ser protegido por el Estado, el cual debe garantizar que no sea inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por ratio tempore establecido en articulo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y las Trabajadoras, los cuales establecen:

Artículo 129 LOT: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 132 LOT: El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Artículo 98: LOTTT: Omissis…… el salario goza de la protección del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.

Así las cosas, dentro de esa libertad que existe para estipular el salario, se encuentra subsumido el acuerdo o convenio que las partes tienen para fijarlo, en el caso en concreto, la parte demandante, pretende la aplicación del tabulador de sueldos y salarios emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, alegando que al inicio de la relación laboral fue pactado con el ciudadano Jorge Leonardo Bustillos Sanabria +, el cual sostiene debe ser reconocido por la ciudadana Ruby Carolina Bustillos Chávez, el prenombrado tabulador como convenio de carácter laboral.

Frente a este escenario es preciso, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso Jorge Elías Bello contra CADAFE), con relación al carácter vinculante del salario, y donde se establece que:

“(…) Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el
hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales. (…)”. Fin de la cita.


Como corolario de lo expuesto conforme al criterio jurisprudencial, el tabulador de Sueldos y salarios mínimos establecidos por el colegio de ingenieros de Venezuela no es vinculante, por tanto si bien es referencial a los fines de establecer los salarios que deben devengar sus afiliaos, empero no obliga a terceros ajenos al gremio tomarlo como punto referencial salvo que las partes lo hayan pactado.

Consecuente, con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión del actor en cuanto a tomar como base para el cálculo de los conceptos debidos, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

En este mismo sentido, alega el actor en su escrito libelar, que se le ofreció una bonificación equivalente al cinco por ciento de las ganancias de utilidades, como salario, por cuanto su patrono consideraba que debía ganar por encima del tabulador de sueldos y salarios mínimos estableció por el colegio de ingenieros de Venezuela, pero que al pasar del tiempo no se le pagó;

En orden al planteamiento de la parte actora es preciso señalar lo que a la luz de la doctrina se ha definido como salario, en este sentido l Dr. Rafael Alfonso Guzmán, lo define,

Como la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo.

El legislador patrio define el salario; como toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, evaluable en efectivo, y que ingrese en el patrimonio del trabajador:

1. De lo anterior se concluye, que para que pueda la pretendida bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) de lo devengado por utilidades, considerarse salario, deben concurrir los supuestos ò elementos siguientes: 1. Debe ingresar al patrimonio del trabajador. 2. Debe estar convenido expresa o tácitamente con el patrono; y 3. Debe ser, evaluable en efectivo. independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción; pues en el caso bajo examine no se precisa el monto especifico devengado mes a mes durante el servicio prestado, por consiguiente nunca ingresó al patrimonio del trabajador, no es evaluable en efectivo; lejos de ser un derecho pactado, estima esta sentenciadora que tal beneficio nunca nació, siendo por tanto una expectativa de derecho, pues para que pueda considerarse un compromiso de pago, debe materializarse la consecuencia jurídica, esto es el efectivo pago, el cual nunca se le pagó.

En consecuencia constituye tal reclamo, un exceso legal cuya carga probatoria corresponde a quien lo alega, en este caso al actor probar su procedencia. Criterio este establecido por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº. 498. Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS VS C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 28 de Abril de 2014, cito:

(…..) El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales (…). Fin e la cita.
En orden a lo expuesto, se establece que el actor devengó, los salarios que a continuación se indica;


Año/Mes Salario Mensual Salario Diario
nov-09 8.000,00 266,67
dic-09 8.000,00 266,67
ene-10 8.000,00 266,67
feb-10 8.000,00 266,67
mar-10 8.000,00 266,67
abr-10 8.000,00 266,67
may-10 8.000,00 266,67
jun-10 8.000,00 266,67
jul-10 8.000,00 266,67
ago-10 8.000,00 266,67
sep-10 8.000,00 266,67
oct-10 8.000,00 266,67
nov-10 8.000,00 266,67
dic-10 8.000,00 266,67
ene-11 8.000,00 266,67
feb-11 8.000,00 266,67
mar-11 8.000,00 266,67
abr-11 8.000,00 266,67
may-11 8.000,00 266,67
jun-11 8.000,00 266,67
jul-11 8.000,00 266,67
ago-11 8.000,00 266,67
sep-11 8.000,00 266,67
oct-11 8.000,00 266,67
nov-11 8.000,00 266,67
dic-11 8.000,00 266,67
ene-12 8.000,00 266,67
feb-12 8.000,00 266,67
mar-12 8.000,00 266,67
abr-12 8.000,00 266,67
may-12 8.000,00 266,67
jun-12 8.000,00 266,67
jul-12 8.000,00 266,67
ago-12 8.000,00 266,67
sep-12 8.000,00 266,67
oct-12 8.000,00 266,67
nov-12 8.000,00 266,67
dic-12 8.000,00 266,67
ene-13 8.000,00 266,67
feb-13 8.000,00 266,67
mar-13 8.000,00 266,67
abr-13 8.000,00 266,67
may-13 8.000,00 266,67
jun-13 8.800,00 293,33
jul-13 8.800,00 293,33
ago-13 8.800,00 293,33
sep-13 8.800,00 293,33
oct-13 8.800,00 293,33
nov-13 10.520,00 350,67
dic-13 10.520,00 350,67
ene-14 10.520,00 350,67
feb-14 10.520,00 350,67
mar-14 10.520,00 350,67
abr-14 10.520,00 350,67
may-14 10.520,00 350,67
jun-14 10.520,00 350,67
jul-14 10.520,00 350,67
ago-14 10.520,00 350,67
sep-14 10.520,00 350,67
oct-14 10.520,00 350,67
nov-14 10.520,00 350,67
dic-14 15.795,53 526,52
ene-15 15.795,53 526,52
feb-15 15.795,53 526,52
mar-15 15.795,53 526,52
abr-15 15.795,53 526,52
may-15 18.944,64 631,49
jun-15 18.944,64 631,49
jul-15 20.839,10 694,64
ago-15 20.839,10 694,64
sep-15 20.839,10 694,64
oct-15 20.839,10 694,64
nov-15 23.964,97 798,83
dic-15 23.964,97 798,83
ene-16 23.964,97 798,83
feb-16 23.964,97 798,83
mar-16 23.964,97 798,83
abr-16 23.964,97 798,83


DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:


1.- ANTIGÜEDAD:

Inicio: 01 de Noviembre de 2009
Finalización: 06 de Mayo de 2016
Tiempo de Servicio: 06 Años, 06 Meses y 05 Días.

El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 01 de noviembre de 2009 (conforme lo peticionado en el libelo de la demanda), hasta el 06 de Mayo de 2016, (fecha alegada por el actor como finalización de la relación de trabajo, lo siguiente:

Mes/
Año salario
Mensual Salario
diario Días
Bvac Alic
-Bvac Días-
Util Alic-Util Salario
Integral Días
Antigüedad Acum-
Ant
nov-09 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-09 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-10 8.000 266,67 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
mar-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
abr-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
may-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jun-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jul-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ago-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
sep-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
oct-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
nov-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
dic-10 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ene-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
feb-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
mar-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
abr-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
may-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jun-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
jul-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
ago-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
sep-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
oct-11 8.000 266,67 7,00 5,19 60,00 44,44 316,30 5,00 1581,48
nov-11 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 7,00 2219,26
dic-11 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
ene-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
feb-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
mar-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
abr-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
may-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 5,00 1585,19
jun-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 19,00 6023,70
jul-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
ago-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04 15,00 4755,56
sep-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
oct-12 8.000 266,67 8,00 5,93 60,00 44,44 317,04
nov-12 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
dic-12 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
ene-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
feb-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
mar-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
abr-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
may-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70 15,00 4855,56
jun-13 8.000 266,67 17,00 12,59 60,00 44,44 323,70
jul-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
ago-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07 15,00 5341,11
sep-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
oct-13 8.800 293,33 17,00 13,85 60,00 48,89 356,07
nov-13 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 21,00 8942,67
dic-13 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
ene-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
feb-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
mar-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
abr-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
may-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
jun-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
jul-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
ago-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84 15,00 6387,62
sep-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
oct-14 10.500,20 350,01 18,00 17,50 60,00 58,33 425,84
nov-14 10.500,20 350,01 19,00 18,47 60,00 58,33 426,81 23,00 9816,71
dic-14 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
ene-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
feb-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06 15,00 9630,89
mar-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
abr-15 15.795,53 526,52 19,00 27,79 60,00 87,75 642,06
may-15 18.944,64 631,49 19,00 33,33 60,00 105,25 770,06 15,00 11550,97
jun-15 18.944,64 631,49 19,00 33,33 60,00 105,25 770,06
jul-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
ago-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07 15,00 12706,06
sep-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
oct-15 20.839,10 694,64 19,00 36,66 60,00 115,77 847,07
nov-15 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 25,00 21225,01
dic-15 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
ene-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
feb-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 15,00 12735,01
mar-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00
abr-16 20.839,10 694,64 20,00 38,59 60,00 115,77 849,00 10,00 8490,00
189.888,70


c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Salario
mensual Salario
Diario Bvac Alic.
Bvac Días
Util Alict.
Util Salario
integral Ant-
Acu Total Bs.
Año 2010 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2011 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2012 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2013 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2014 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2015 20.839,10 694,64 30 57,89 60 115,77 868,30 30 26048,88
Año 2016 20.840,10 694,67 30 57,89 60 115,78 868,34 30 26050,13
210 182.343,40


De conformidad con lo estableado en el literal d del artículo 142 de la LOTTT, se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.189.888,70), monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, articulo 92 de la LOTTT. Se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor el monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.189.888, 70),

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporae, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

Salario base para las Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Subrayado del Tribunal

Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha fijado el criterio respecto a considerar para el pago de vacaciones y bono vacacional no pagado en su oportunidad, el último salario devengado. Sentencia Nº.640, caso TOMÁS ENRIQUE FERNÁNDEZ GUERRA, contra la sociedad mercantil SEDNA TECH, C.A., de fecha 08 de agosto de 2013.

(…) En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al patrono para que el trabajador disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Criterio también aplicable para el pago del bono vacacional pendiente. (…). Fin de la cita.
Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado anuales, calculadas al último salario normal devengado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.125.335,20) como a continuación e indican::


Salario
Diario Días Acum
Bs
694,64 22 15282,08
694,64 24 16671,36
694,64 26 18060,64
694,64 34 23617,76
694,64 36 25007,04
694,64 38 26396,32
180 125.035,20

Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, por seis meses (6), el monto de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.13.170,37) como se indica en el recuadro siguiente:

Días Salario
diario Acum
Bs,
18,96 694,64 13.170,37







DE LAS UTILIDADES:

Salario Base para las Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social Sentencia Nº. 63 de fecha 05 de febrero de 2014, caso HENRIQUE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ ESCOBAR contra la Sociedad Mercantil BANORTE (BANCO COMERCIAL, C.A.) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, cito:
(…) Ha establecido que el pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual percibido por el trabajador durante el respectivo ejercicio fiscal (...) Fin de la cita.
El pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual que el salario base será para salario promedio normal devengado en cada año. (Sent. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Fin de la cita.
Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Utilidades anuales, el monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.142.270, 80) establecidos en el recuadro siguiente:


Utilidades
Año Salario
Diario Días Acum
Bs
2010 266,67 60 16.000,20
2011 266,67 60 16.000,20
2012 266,67 60 16.000,20
2013 350,01 60 21.000,60
2014 526,52 60 31.591,20
2015- 694,64 60 41.678,40
360 142.270,80


Por las razones expuestas, le corresponde a la parte actora, por concepto de Utilidades fraccionadas de cinco (5) meses, el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON /100, establecido en el recuadro siguiente:


Utilidades
Fraccionadas-2016 Salario diario. Bs. Total Bs.
Meses:5
25 694,64 17.366,00

DEL BONO DE ALIMENTACION:
De conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación el beneficio de cesta ticket se paga por días efectivamente laborados, ahora bien, establece el Reglamento de la citada Ley, como excepción, el pago en aquellos casos que por causas no imputables al trabajador no los haya laborado, por lo que, habiendo quedado en autos el despido como consecuencia de la admisión de los hechos, como consecuencia el lapso transcurrido desde el 01 e Noviembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2006. Y así se decide.
Por las razones expuestas se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad por éste concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.453.347, 00).

DE LOS GASTOS MÈDICOS CAUSADOS Y NO REINTEGRADOS: se condena y se ordena a la demandada pagar al actor, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00).

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES.
DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS: se demandó el monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCOMIL SETEIENTOS OCHENTA CON 40/100 OLIVARES (Bs.12.575.780, 40), por concepto de salarios caídos acumulados, dejados de percibir, desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 06 de mayo de 2016, como consecuencia de no ser aplicable al caso de autos el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos Para Los Profesionales Del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES DE MORA, los mismos se condenan, los cuales se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo conforme al criterio de la Sala de Casación Social caso LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: ALBERTO JOSÈ DÌAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.657.280, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA SMARTBOX.C.A. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2.016.

En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.160.966, 77) los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs
Antigüedad 189.888,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 189.888,70
Vacaciones y Bono Vacacional 125.035,20
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 13.170,37
Utilidades Vencidas 142.270, 80
Utilidades Fraccionadas 17.366,00
Bono de Alimentación 1.453.347, 00
Gastos Médicos 30.000,00
Intereses Prestaciones Sociales Si
Indexación Si
Total 2.160.966,77

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado designado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a los interese de mora de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lo condenado por Gastos médicos, Bono de Alimentación y los de carácter indemnizatorio por despido injustificado; igualmente exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y así se aprecia.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ



ABG. GLADYS MIJARES LUY

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizò la anterior decisión, siendo las 03:1500 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GML/DM/lg