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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º


ASUNTO: GP02-R-2016-000040.
PARTE RECURRENTE: RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES: No. 765-2014, DE FECHA 08/12/2014, EN EL EXPEDIENTE No. 069-2014-01-01025 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÀN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD DE EFCTOS PARTICULARES


SENTENCIA

En fecha 22 de febrebro del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por e ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad , titular de la cèdula de identidad No. 16.319.438 debidamente asistido por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A. C.A. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES No. 01025-2014 de fecha 08/12/2014 dictadas en el expediente 069-2014-01-01025 emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbàn, Miranda Y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; mediante la se declarò CON LUGAR la Solicitud de Autorización Para Despedir incoada por INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) en contra del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA mencionado ut.supra..

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada NAILETH ACOSTA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 DE ENERO DEL 2016, mediante la cual SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00023 nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 17 de octubre del 2016, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa. Y remitiendo para su distribución en fecha 08/12/2016 siendo devuelto al Tribunal A-quo para subsanación en fecha 12/12/2016 dándole nuevamente entrada a èste órgano superior del trabajo en fecha 23/02/2017 por remisión que hiciera el Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2016-000040, en fecha 03/03/2017, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 03 de marzo del 2017 este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una pieza principal constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, désele entrada.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero del 2016 por la ABG. NAILETH ACOSTA GARCIA , inscrita en el I. P. S. A, bajo el numero 135.468, actuando en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA titular de la cèdula de identidad No. 16.319.438 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00765-2014 EXP ADM NO. 069-2014-01-011025 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO , DICTADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2014,contentivo en la causa Nº GP02-N-2015-000023, constante una pieza conformada por -235- folios utiles, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la
parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).-


(…/…)

II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/08/2015 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 de enero del 2016, mediante el cual declaró que SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES No. 01025-2014 de fecha 08/12/2014 dictadas en el expediente 069-2014-01-01025 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbàn, Miranda Y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dentro del marco del procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente al ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA emanado Inspectoria del Trabajo.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentò su escrito de fundamentacion de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 03 de marzo del 2017 (exclusive) al día 20 de marzo del 2017 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: : Lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 , lunes 20.

En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 DE ENERO DEL 2016, mediante la cual SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00023 nomenclatura del referido Tribunal.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 DE ENERO DEL 2016, mediante la cual declarò SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00023 nomenclatura de ese Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) dìas del mes de marzo 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,



Abg.- GLADYS MIJARES LUY .

La Secretaria;


Abg.-

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;



Abg.-


GCM/ MEF/ gml
Exp: GP02-R-2016-000040
Asunto Principal: GPO2-N-2015-00023