REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2017-000004
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 23 DE FEBRERO DEL 2017, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2017-000004, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-N-2015-000154, contentivo de RECURSO DE NULIDAD LAUDO ARBITRAL EXPEDIENTE NUMERO 080-2014-08-00055 DE FECHA 26/11/2014 , en la cual se planteó en fecha 08 DE ENERO DEL 2017, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Se observa de las actuaciones que conforman la presente incidencia inhibitoria, que siendo que la misma fue planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 DE ENERO DEL 2017, ( día no laborable ) siendo distribuida entre los Tribunales Superiores que conforman éste Circuito Judicial Laboral en fecha 14 DE FEBRERO DEL 2017 y dándosele entrada a éste órgano en fecha 23 DE FEBRERO DEL 2017 de lo cual se evidencia que el lapso para allanamiento precluyò en fecha 16 de enero del 2017 tomando en consideración que el día 09/01/2017 se diò inicio a las actividades judiciales.
Por lo antes expuesto se hace ineludible para éste Tribunal Superior traer a colación lo establecido Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, según la cual las incidencias de inhibición o reacusación deberán ser tramitadas con la debida celeridad.

DE LA DECISIÒN DE LA PRESENTE INCIDENCIA INHIBITORIA:

Citando el artículo 43 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenida s en el artículo43 de la citada Ley
En fecha 08 de enero del 2017 , la Jueza inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios del 1 al 10 del cuaderno separado de inhibición y de la documental anexa –folios 11 al 23 -, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 DE FEBRERO DEL 2017.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

INHIBICIÓN

En horas del despacho del día de hoy, ocho (08) de enero de 2017 comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe ME ABSTENGO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere en efecto: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”; todo en cumplimiento con el sagrado deber a los mandatos concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.

Es el caso, que el presente asunto se recibe en fecha 31 de enero de 2017, en virtud de la Inhibición de la Jueza Primera Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende del Acta de Inhibición de fecha 30 de enero de 2017, que riela a los autos del presente expediente a los folios 4 y 5 de la pieza separada Nº 2, encontrándose la misma en estado de apelación.

Ahora bien, efectuada la revisión a las actas que conformen el asunto, encuentro que igualmente existen razones que constituyen y/o abonan los motivos de esta Inhibición, por cuanto está directamente relacionado con las causas signadas Expedientes GP02-N-2016-0000273 y GP02-N-2015-0000453, en la cual se verifica que en fecha 03 de agosto de 2016, procedí a inhibirme en los términos expuestos en su oportunidad, ello en virtud, de que quien funge como Abogada que representa a la parte Demandante (litis consorcio activo), ut supra mencionados, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es la abogada en ejercicio RAISATH PADRINOS, I.P.S.A Nº 102.505, respecto al cual me encuentro impedida de conocer de sus demandas, tal como se constata del Acta de Inhibición de fecha 03 de agosto del año 2016, en Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2016-000038 y GH02-X-2016-000029, y que la señalada Inhibición fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2016, declarándola CON LUGAR, tal como se desprende del extenso de la Sentencia que en extracto igualmente cito

“ (…)

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio GP02-N-2016-0000273, incoado por la entidad de trabajo FCA VENEZUELA L.L. C. (anteriormente Chrysler de Venezuela, L.L.C.), contra Providencia Administrativa dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA y DE LOS MUCUIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO , cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria en Primera Instancia a la abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…En horas del despacho del día de hoy, tres (03) de agosto de 2016, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe ME ABSTENGO DE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere en efecto: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”; todo en cumplimiento con el sagrado deber a los mandatos concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.
Es el caso, que encontrándose el presente asunto en estado de notificación ordenada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende del Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015 (Folios 191 y 192), y tomando en consideración que en la Causa signada con el Expediente GP02-N-2016-0000273, del mismo motivo y naturaleza a la que me ocupa, revisado en su oportunidad haciendo las siguientes consideraciones, en cuanto a la diligencia de fecha 29 de Julio de 2016, presentada por los denunciantes, mas adelante identificados que al efecto cito:
“(…) se observó que horas del despacho del día 29 de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ARRECHE CASTILLO, FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL ROJAS NAVAS, titulares de las cédulas de identidad V.- 17.807.459, V.- 12.774.689, respectivamente, asistidos por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.919.638, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.505, y presentan diligencia en la cual exponen y solicitan, cito:
“(…) Nosotros Trabajadores activos antes identificados Solicitamos en este acto la inhibición de acuerdo al artículo 43, 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigno en este acto con la letra marcada “A”. Es todo conforme firma.
Otro sí: Expedientes Tachadura o corrección es nuestra, GP02-N-2016.273 y GH02-X-2016-00029, nos damos por notificados. (Firmas ilegibles) Sello: U.R.D.D: fecha 29 Julio 2016, Recibido Hora: 3:10 (FIN DE LA CITA).
Asimismo, de la revisión del Anexo marcado “A”, se verifica que se trata de un ESCRITO dirigido a la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto a este Expediente: GP02-N-2016-0000453 y GH02-201500088.
Y posterior ESCRITO de fecha 02 de agosto del 2016, con Anexo en copia simple de la misma denuncia por ante Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Del contenido de los escritos que me ocupan, se observa que fueron presentados por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.919.638, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 102.505, quien actúa para ese acto en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ALDO JESÚS AMARIS MALDONADO, CARLOS ISDUAR MARTINEZ CAICEDO, JONATHAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, RONALD ENRIQUE CHAN LOPEZ BRYAN BUITRAGO, mayores de edad, de este domicilio, (cita: “titulares de las cedula de identidad Nºs respectivamente, no es necesario la identificación ni el domicilio según el expediente del Tribunal, por lo cual me eximo de colocarlo”).
En ese sentido advertí en la oportunidad en que se revisa la causa signada con el Nº GP02-N-2016-0000273, que las razones que constituyen y/o abonan los motivos que existen para Inhibirme en el presente asunto, es que la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, ut supra identificada, en efecto ostentando la condición de apoderada de los ciudadanos prenombrados y suficientemente identificados en autos, tal como se desprende del instrumento poder que riela en autos (Expediente GP02-N-201a los folios 224 y 225, continua señalando en la referida actuación realizada por la ante la Inspectoría de Tribunales en la DEM (Marcado “A”), lo siguiente:
“(…) La firma de la ciudadana juez en el expediente difiere de las registra las notificaciones. El conformar un expediente reúne para su legalidad un conjunto de elementos que forman parte de un proceso, las actuaciones aunque parezcan licitas en el fondo no lo son, los documentos tales como identificación plena de las partes; se cumple al verificarse el registro del numero de cedula que lo identifica que señala la ley orgánica de identificación le otorga al ciudadano, domicilio de las partes o donde habita, así como también, las audiencias, pruebas, decisiones, que constituye el sustrato físico del proceso. Vistas en abstracto, las actuaciones dirigidas a cambiar, suprimir o adulterar documentos públicos o privados que puedan servir de prueba y que hacen parte de un proceso judicial o que su fin último es paralizar un procedimiento u trámite administrativo, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, independientemente de las consecuencias penales que acarrea esta acción, de acuerdo al contenido del artículo 25 veinticinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las fallas de la justiciable al decidir admitir un procedimiento de nulidad con amparo cautelar solicitado por CHRYSLAR de Venezuela L.L.C., Convalidando las actuaciones ilegales de los representantes de la transnacional y el sindicato con complicidad de la Inspectoría Pipo Arteaga contrarias a derecho, sin esperar la resolución de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL LAUDO FRAUDULENTO; en el expediente cursa el auto de admisión emanado de otro tribunal de la solicitud de nulidad por vicios jurídicos; de quien han violentado todo el ordenamiento jurídico vigente; en aras del saboteo económico cometidas de parte de la empresa transnacional que recibió la totalidad de las divisas asignadas por CENCOEX, en complicidad con representantes del sindicato y de la funcionaria DORKYS HERNANDEZ de la Inspectoría Pipo Arteaga (…). La decisión que admite un procedimiento de nulidad con aplicación de medidas cautelares delicadamente valida las actuaciones fraudulenta de un Laudo Arbitral con vicios de nulidad absoluta producto de componendas sospechosas, ilegales, entre el patrono, sindicato y la funcionaria ya identificada, del cual no desconoce pues dentro del expediente está consignado el auto de admisión de solicitud; no es ignorancia y apresuradamente pone término o fecha para la audiencia, cual es su interés, premura es notoria cuando no es notificada las partes interesadas vulnerando el debido proceso. La notificación es una condición básica para cumplir con el debido proceso. De ahí que el ocultamiento del acto es análogo a su no notificación, equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley laboral. (…). Los terceros interesados no han sido notificados y consta en el expediente la fecha fijada y hora para la celebración de la audiencia. La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares, que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque, la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto para los jueces en todos los casos lo estiman pertinente, es una práctica reiterada en todos los tribunales hasta los que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país. Es asombroso y un tanto confuso a la vez que en la fecha 08-01-2016, abriendo los Tribunales publican la decisión y llega el mismo día a la Inspectoría del Trabajo PIPO ARTEAGA quien le hace entrega, quien le manifiesta que motivado a esa decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del… . No pueden obligar a la empresa a cumplir con los reenganches, a pesar de encontrarse en desacato el patrono, cuaderno de medidas GH02-201500088 del expediente GP02-N-2015-000453, como salió del Tribunal sin sello, sin la firma del secretario y la firma de la Juez Erlinda Ojeda Sánchez y del secretario del tribunal lo que constituye una actuación o situación viciada de nulidad absoluta; artículo 170 del código de procedimiento civil, por la comisión de un fraude procesal, al incumplir con el procedimiento establecido, violatorio del orden público y principios constitucionales de parte del tribunal, para la legítima defensa de los trabajadores afectados, basándose en un Laudo Arbitral con vicios jurídicos, fraudulento y amañado producto de conductas contrarias a la ley. El cual cursa en el tribunal Primero de Juicio Recurso de Nulidad en el expediente NºGP02-N-2015-000154. Es por estas razones que solcito que se traslade los inspectores de tribunales a la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la… Y se comprueba lo aquí denunciado con carácter urgente. En Caracas a la fecha de su presentación. (…)”.
Y en el Escrito de fecha 02 de agosto de este mismo año, en la misma causa Expediente GP02-N-2016-0000273, añaden lo siguiente: “(…). Para solicitarle se inhiba en la presente causa. Por cuanto usted ha mostrado interés y adelanto de opinión y cercenando derechos constitucionales y de orden público, menoscabando derechos humanos flagrantemente de los trabajadores, entre ellos hay trabajadores con discapacidades, abusando de su facultad discrecional en los expedientes donde la recurrente es la empresa transnacional FCA de Venezuela L.L.C. favoreciendo abiertamente los intereses oscuros de la transnacional, violentando el debido proceso, tal y como consta en los expedientes GP02-N-2015-0000453 y GH02-X-2015-00088, donde doce de los trabajadores no pudieron ser reenganchados, debido a la decisión oportuna emanada de este Tribunal en la fecha 08-01-2016 sin firma ni sellos de tribunal, día no laborable para el poder judicial, fue utilizada el mismo día, sin ser notificados en nunca, para impedir que la empresa que se encontraba en desacato cumpliera con la orden administrativa de la Inspectoría Pipo Arteaga, creándoles un estado de indefensión y un daño irreparable.
(OMISSIS)

A criterio de quien preside, considera de que los señalamientos esbozados por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, I.P.S.A. N° 102.505, quien actúa para ese acto en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ALDO JESUS AMARIS MALDONADO, CARLOS ISDUAR MARTINEZ CAICEDO, JONATHAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, RONALD ENRIQUE CHAN LOPEZ BRYAN BUITRAGO, ut supra identificados, e indistintamente los asiste, se apartan de la realidad que envuelve el Procedimiento Contencioso Administrativo de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretende con aseveraciones imprecisas, incoherentes e ininteligibles, poner en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ello de acuerdo a lo se puede deducir, tanto: 1) De la diligencia de fecha 29 de julio del año que discurre, mediante la cual me solicitan la Inhibición. los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ARRECHE CASTILLO, FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL ROJAS NAVAS, respectivamente, asistidos por su apoderada judicial, abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, identificados suficientemente en autos, es decir, según sus dichos por considerar que estoy incursa en la causal 5° del artículo 42 de la LOJCA, la cual se refiere a: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. Y como: 2) Del Escrito presentado por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES EN LA DEM (Marcado “A”).
No obstante al texto de dicha causal, no encuentra este Tribunal lo correlativo a la fundamentación jurídica, no se señalan en qué sentido hubo tal adelanto de opinión, la narración que utilizan es dispersa, e igualmente falsa de toda falsedad, que exista fecha para la celebración de la audiencia en las causas que nos ocupan, por cuanto las mismas están en la fase de notificación de las partes, (art. 78 LOJCA); pero lo que sí es determinante para quien preside este digno Tribunal, es la manifestación concreta de que los diligenciantes y/o denunciantes, que conforme se desprende de las actas procesales estarían siendo llamados como terceros en el presente procedimiento contencioso administrativo, interpusieron una denuncia en mi contra por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, EN FECHA SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO QUE DISCURRE; tales delaciones descabellas desde todo punto de la lógica, y sin asidero jurídico alguno, como las que siguen, cito: “(…). Por cuanto usted ha mostrado interés y adelanto de opinión y cercenando derechos constitucionales y de orden público, menoscabando derechos humanos flagrantemente de los trabajadores (…)”; por lo que en efecto, estoy de acuerdo que se investiguen, lo cual solicitaré formalmente en la oportunidad Legal, y que al arrojar resultados negativos, como no dudo que así será, sea sancionada la aptitud deshonesta y de mala praxis de la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, I.P.S.A. Nº 102.505, que funge con apoderada de los actores ya identificados.
(…)
Por lo tanto, quien suscribe insiste y ratifica que los hechos denunciados de manera ambigua, imprecisas, incoherentes e ininteligibles, son falsos de toda falsedad y por lo tanto no me encuentro incursa en causal de inhibición alguna, de acuerdo al el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.
En correspondencia a la señalada sentencia, considero que no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos en la causal del numeral 5°, que invoca la parte denunciante arriba citada; sin embargo, debo proceder a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el mencionado artículo 42 numeral 6 de la Ley in comento, a saber: “ 6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo en la misma, y en lo adelante en todas las causas donde aparezca la como apoderada la abogada, abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, I.P.S.A. Nº 102.505, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.(Fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“………… (OMISSIS)...
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado – el cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa: que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición acompañada de los siguientes anexos:

1. Poder otorgado por el ciudadano Jonathan José Arrieche Castillo (tercero en la cusa), conferido a la Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA.
2. Diligencia de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos Jonathan José Arrieche Castillo, Freddy Alfonso Rodríguez, Víctor Manuel Rojas Navas, asistidos por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, terceros interesados en la causa signada bajo el Nº GPO2-N-2016-000273, cuyo conocimiento también recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicitaron la inhibición de la Juez, acompañando dicha diligencia con un anexo marcado “A” el cual trata de un escrito presentado ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contentivo de denuncias expresadas por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, las cuales a su decir se evidencian en el expediente Nº GPO2-N-2015-000453, GHO2-X-2015-000088, y que por esa razón solicito que se trasladasen los Inspectores de Tribunales a Inspeccionar la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con carácter urgente.
3. diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2016, con anexo, el cual va dirigido al cuaderno separado signado con el Nº GHO2-X-2016-000029, por medio de esta solicito la Inhibición alegando que la Juez:
(……) “….“(…). Para solicitarle se inhiba en la presente causa. Por cuanto usted ha mostrado interés y adelanto de opinión y cercenando derechos constitucionales y de orden público, menoscabando derechos humanos flagrantemente de los trabajadores, entre ellos hay trabajadores con discapacidades, abusando de su facultad discrecional en los expedientes donde la recurrente es la empresa transnacional FCA de Venezuela L.L.C. favoreciendo abiertamente los intereses oscuros de la transnacional, violentando el debido proceso, tal y como consta en los expedientes GP02-N-2015-0000453 y GH02-X-2015-00088,…..” (Resaltado de este Tribunal).

CAPITULO II
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:

 poder otorgado por el tercero interesados Jonathan José Arrieche Castillo en la causa principal, facultando a la RAISATH PADRINOS MALPICA, para ejercer su representación en cualquier Instancia confiriéndole facultades especiales.

 Que los terceros interesados, en la causa signada bajo el alfanumérico GPO2-N-2016-000273, asistidos por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, solicitaron la inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegando vicios en el modo de proceder de la misma Juez, según sus dichos evidenciados en la presente causa Nº GPO2-N-2015-453 y GHO2-X-2015-000088.

 Corre inserto al folio 12 al 15, escrito dirigido a la Inspectoria de Tribunales de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, suscrito por los terceros interesados en el expediente Nº GPO2-N-2015-000453, asistidos por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, contentivo de denuncias de vicios suscitados en el presente expediente, identificando a la Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Dra. ERLINDA OJEDA SANCHEZ.

 Que en el escrito mencionado ut supra, se evidencia que la abogada tantas veces nombrada en representación de los terceros igualmente antes identificados, infieren en que la Juez vicio el procedimiento, y prosiguen los denunciantes realizando aseveraciones un tanto ofensivas dirigidas a la Juez que plantea la inhibición lo cual constituye causal de inhibición y se encuadra a lo establecido en el articulo 42 numeral 6 , de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Articulo 42: causales de inhibición y de reacusación.
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad… (Fin de la cita).

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Erlinda Ojeda de Sánchez, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y visto los antecedentes del caso, por cuanto como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, así mismo a la Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Beatriz Rivas Artiles todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ (FIN DE LA CITA) (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)


Al respecto, la Inhibición está concebida por la doctrina patria, para dotar al Juez o Jueza que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad. “La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

Por otra parte, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley

Por lo tanto, quien suscribe de acuerdo al el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha establecido lo siguiente:
“(…)

En este orden de ideas, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.

En correspondencia a la señalada sentencia, considero que me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, debo proceder a INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el mencionado artículo 42 numeral 6 de la Ley in comento, a saber: “ 6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…/…)


Resulta evidente que la Inhibición planteada surge con ocasión a la causa principal signada GP02-N-20015-000154, causa ésta que por notoriedad judicial, de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 éste Tribunal Superior pudo constatar los siguientes hechos:
En fecha 30/01/2017 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. CAROLA RANGEL plantea incidencia inhibitoria en la causa GP02-N-2015-0000154, lo que motivó su distribución inmediata entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral.
En fecha 06/02/2017 correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de èste Circuito Judicial Laboral a cargo de la jueza ERLINDA OJEDA, quien procedió a plantear la presente incidencia inhibitoria en fecha 08/02/2017 siendo distribuida la causa nuevamente y correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma.
En fecha 15/02/2017 el Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la jueza CAROLA RANGEL a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien conoció de la causa GP02-N-2015-000154, cito;
(…/…)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-N-2015-000154, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

(…/…)


Dado la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición de la jueza Primero de Primera instancia de juicio Abg. CAROLA RANGEL, el conocimiento de la causa, en acatamiento al principio del Juez Natural, deberá retornar al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a su cargo, por lo que ya el conocimiento de la causa dejó de estar bajo la competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Abg. ERLINDA OJEDA, quien planteó la presente incidencia inhibitoria con respecto a una causa que, por efecto del pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial resulta inoficiosa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. ERLINDA OJEDA, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo asi como a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio ambas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de sus correspondientes controles disciplinarios.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-N-2015-000154, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. GLADYS MIJARES LUY
LA JUEZ
El Secretario

ABG. Ender maneiro


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 P.M:
El Secretario

ABG. Ender maneiro

Exp. GH02-X-2017-0000004
GP02-N-2015-0000154