REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2017-000006.
o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: AIMARA JOSEFINA RAMOS.
o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: LABORATORIO CLINICO POLANCO PARRA, C.A.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 30 de Marzo de 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH02-X-2016-000006
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
Consta a los folios 01 al 02, acta contentiva de Inhibición planteada en la presente causa por la abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia de inhibición signada con el Nº GH02-X-2017-000006, que se resuelve fue propuesta en el juicio GP02-L-2016-000255, incoado por la ciudadana AIMARA RAMOS, contra la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO POLANCO PARRA, C.A., cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria en Primera Instancia a la abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, quien igualmente planteo inhibición signada con la nomenclatura GC01-X-2017-000006, con fundamento en el numeral 4º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amistad intima con la Juez inhibida, correspondiendo en consecuencia por distribución aleatoria el conocimiento de la inhibición planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la Jueza que con tal carácter la suscribe.
La Jueza que manifiesta la inhibición plantea su inhibición con fundamento en el numeral 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha Juez remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“En horas del despacho del día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.373.331, y de este domicilio, en la condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, y expone lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa por cuanto, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existe entre el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.568, I.P.S.A, Nº 61.553, y mi persona, enemista manifiesta desde hace varios años, en virtud de la denuncia realizada por el mencionado abogado en mi contra, cuando me desempeñé como Jueza Temporal en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo; siendo recíproco por cuanto el mismo abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, manifestó dicha situación en cierta ocasión a la otrora secretaría del Tribunal, Abogada Anmarielly Henríquez, aproximadamente en el mes de mayo de 2015, y por ello me inhibí en el expediente Nº GP02-L-2016-000380 (GH02-X-L-2015-0000033); es decir, tengo motivos suficientes y contundentes para no conocer de la presente causa, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, “imparcialidad está determinada por el hecho que no existan en la conducta del Juez o Jueza, situaciones que comprometan o que puedan comprometer la probidad de sus decisiones, lo cual no obedece así en la presente causa y de conocer en la presente causa, no podría decidir con la transparencia que exige mi cargo, en virtud de la evidente enemistad manifiesta existente”, y siendo que el prenombrado abogado funge como apoderado judicial de la parte actora AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, identificada suficientemente en autos; en consecuencia en este acto: ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA MISMA, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia transparente, idónea e imparcial. Anexo copia Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Exponente.
Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
(…)”. (Fin de la cita).
Ahora bien con respecto a la comprobación sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.
Al respecto observa: que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo la misma a esta Instancia 1) el acta contentiva de la inhibición y 2) copias fotostáticas de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de siete (07) folios, haciendo referencia la Juez a la notoriedad judicial, en virtud de decisiones emanadas de dicho Tribunal Superiores de este Circuito Laboral que han confirmado su impedimento para conocer causas donde actuare el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, sea como representante de alguna de las partes, en tal sentido revisadas como han sido las copias antes mencionadas y constatada como se encuentra la causal invocada por la Juez que plantea la Inhibición Dra. Erlinda Ojeda Sánchez, quien suscribe pasa a decidir.
CAPITULO II
De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza y corroborada por ser un hecho de NOTORIEDAD JUDICIAL, la causal invocada, este Tribunal en razón de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Erlinda Ojeda de Sánchez, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, así mismo a la Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por abogada JEANNIC SANCHEZ PALACIOS todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Dra. JEANNIC SANCHEZ PALACIOS.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 158°.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:05. p.m.
LA SECRETARIA
N°. GH02-X-2016-000006.
Causa principal GP02-L-2016-000255.
|