REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000007


PARTE ACTORA: ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO


APODERADOS JUDICIALES: GLENDA GUEVARA.


PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMAS

SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 29 de Marzo de 2017.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R- 2017-000007

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Glenda Guevara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.318, - actuando en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Adolfo Ramón Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.320.990, representado judicialmente por la abogada identificada ut supra, contra el Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A., entidad de trabajo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 60-A, en fecha 29 de Septiembre de 2004, representada judicialmente por el abogado LUIS ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:156.021.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios al 142-167, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre del 2016, dictó sentencia definitiva, declarando, cito:

“……………..DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano: ADOLFO RAMÒN RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.320.990 contra “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”.
En consecuencia se ordena a la demandada “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”, cancelar los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT y Art.142 LOTTT 25.520,21
Indemnizaciones Art. 92 LOTTT 25.520,21
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y Fracción 2015 (3 Meses) 15.315,14
Utilidades 2012, 2013, 2014 y Fracción 2015(11 Meses) 8.233,23
Salarios Caídos desde 06/12/2011 hasta el 08/12/2015 102.442,34
Bono Alimentación No
Intereses Prestaciones Sociales Si
Indexación Si
Total: 177.031,13
Y ASI SE DECIDE.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA…” Cita textual.

Frente a la anterior resolutoria, la representación de la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:
 PRIMERO: En cuanto a la antigüedad generada de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta el 06 de mayo de 2012, por ser la ley aplicable en ese periodo, aduce que al trabajador le correspondían 02 días adicionales por antigüedad a partir del segundo año.
- Que en relación a ese periodo de antigüedad la Juez A-quo, erróneamente condenó los ocho (08) días de bono vacacional, a partir del mes de Septiembre 2011, debiendo haberlos acordados desde el mes de agosto de 2011, por cuanto sus vacaciones se cumplían el 31 de agosto de ese año.
- En cuanto a la garantía de prestaciones sociales, alega que la Juez A-quo incurre en incongruencia positiva, al establecer como último salario normal la cantidad de 70,07, que no se corresponde con el salario normal de Bs. 321.61, el cual fue admitido por la entidad de trabajo.
- Que el salario integral alegado por el actor fue de Bs. 365.00, salario que fue negado por la demandada indicando que el salario era de bs. 366.28, que ante esa disparidad el actor solicito le fuera aplicado el salario indicado por la empresa y que ante dicha solicitud la Juez no se pronuncio.
- Que la Juez A-quo, baso su decisión en el salario que devengaba el trabajador cuando interpuso la solicitud de reenganche y salarios caídos, que no comprende el ultimo salario devengado porque la relación laboral estuvo suspendida en virtud del tiempo que duro el procedimiento de reenganche el cual culmino en fecha 08/12/2015, que para esa fecha el salario era de Bs. 9.648.18, mensuales y Bs. 321.61.
- Que la Juez de Primera Instancia calculó erróneamente 220 días de antigüedad generada en el periodo comprendido del 07 de mayo de 2012, al 08 de diciembre de 2015, fecha en que da por terminada la relación laboral, alude que lo correcto son 225 días, por cuanto el ultimo trimestre debe computarse completo.
- Que la Juez A-quo, omitió el escrito de subsanación con respecto al segundo periodo: 07/05/12- 08/12/15, de los cálculos efectuados por concepto de garantías de prestación de antigüedad.
- Que la Juez A-quo, incurrió en incongruencia positiva, al establecer un salario integral de Bs.77.47, por cuanto no se corresponde con el salario alegado por las partes respectivamente.

 SEGUNDO: En cuanto a los salarios caídos, alega que la Juez A-quo para efectuar los cálculos de los mismos erróneamente tomo como referencia el salario que devengaba el trabajador para el momento en que fue despedido injustificadamente en fecha 06/12/11, que era de Bs. 2.102,00 mensuales a razón de 70.00 diarios, sin tomar en cuenta los aumentos legales ocurridos hasta la fecha 08/12/15 (materialización del reenganche).

 TERCERO: En cuanto al beneficio de alimentación, alega que la Juez negó dicho concepto a razón de que expuso en su sentencia que; “ la parte actora no discrimino los días que a su decir corresponde a la cantidad de Bs.240.975.00”, aduce que no era carga de la parte actora discriminar ni señalar detalladamente dicho concepto por cuanto el mismo no formaba parte del controvertido en virtud de la que no fue negado, rechazado ni contradicho por la demandada y que por tal debió tenerse como admitido.

 CUARTO: En cuanto a las vacaciones no pagadas, aduce el actor que incurre la Juez A-quo en incongruencia positiva por establecer un salario normal de Bs.70.07, el cual asegura que no fue alegado por las partes para el cálculo del concepto de vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Qué el salario que debió tomar en cuenta es el de Bs. 321.61.

 QUINTO: En cuanto a las utilidades, aduce el actor que incurre la Juez A-quo, en incongruencia positiva por establecer un salario de Bs.70.07, para los años 2013 y 2014, el cual asegura que no fue alegado por las partes para el cálculo del concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Qué el salario que debió tomar en cuenta es el correspondiente a dichos años.

 SEXTO: La Juez de Primera Instancia incurrió en incongruencia negativa, denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como incongruencia negativa, al no pronunciarse de los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas.


Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

“…Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”.(Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÒN: (Folios 1-13 Y 22- 29)

 Alego el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, remunerados, permanentes y bajo dependencia para la entidad de trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A.”, con el cargo de camillero, desde el 31 de agosto de 2009 y finalizó por despido injustificado, el 06 de Diciembre de 2011.

 Que trabajaba en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 Que fue despedido injustificadamente, por el ciudadano RAUL FALCON, quien tiene el carácter de Presidente de la entidad de trabajo.

 Que con motivo del despido injustificado, en fecha 08 de Diciembre de 2011, solicitó reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, Estado Carabobo, el cual concluyó con Providencia Administrativa de fecha 26 de Enero de 2012, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.

 Que en fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0033-12, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de octubre de 2013, dicto Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

 En fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación, contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha Apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero de expediente GP02-R-2013-000420, quien en fecha 14 de enero de 2015 declaró, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAMON RIVERO, por tanto REVOCO la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, confirmando la Providencia Administrativa Nº 00033-12, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” del Estado Carabobo.

 Una vez remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se fijo para el día 8 de diciembre de 2015, la ejecución voluntaria del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la cual el ciudadano Adolfo Rivero, al momento de preguntarle si deseaba ser reenganchado, manifestó que no, dado que no estaba conforme con el pago que la entidad de trabajo ofreció en ese momento.
 Que en fecha 08 de Diciembre de 2015, quedo firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por que aduce en su escrito libelar que tomaría como referencia dicha fecha a los fines de considerar terminada la relación de trabajo.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 190,192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

 Que demanda los siguientes conceptos y montos:

.Diferencia de Prestaciones Sociales 405 147.936,00
Indemnización, Articulo 92 de la LOTTT 147.936,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 34 10.934,74
Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 36 11.577,96
Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 38 12.221,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 40 12.864,40
Vacaciones Fraccionadas, (septiembre, octubre y noviembre 2015) 10,5 3.377,00
Utilidades Año 2012 30 2.102,10
Utilidades Año 2013 30 2.973,00
Utilidades Año 2014 30 4.860,00
Utilidades Fraccionadas Año 2015 27,50 8.844,28
Bono de Alimentación 1071 240.975,00
Salarios Caídos 199.738,00

Total: 806.340,00

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folio 91 al 92).
En fecha 17 de junio de 2016, fue consignado escrito de contestación suscrito por el abogado LUIS ARMAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual a los fines de enervar la pretensión del actor negó rechazo y contradijo de manera pormenorizada lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGA:

• Negó, rechazo y contradijo el salario integral del demandante sea de Bs. 365,00, alude que el salario integral correcto es Bs. 366,28, que corresponde al salario básico diario 321,61, más alícuota de utilidad de Bs. 28,80, mas alícuota de bono vacacional Bs. 17,87.

• Negó, rechazo y contradijo el calculo del articulo 142 de acuerdo al literal A y B de la LOTT según la tabla acumulativa de prestaciones sociales arroja Bs. 55.467,30 y el cálculo por el último salario integral de 30 días por 6 años, arroja 180 dando la cantidad de Bs. 65.930,05 y el pago de la indemnización por despido según el articulo 92 de la LOTT es la misma cantidad que arroja el calculo de las prestaciones sociales que entre los dos montos según la tabla acumulativa y los 30 días por año es mayor el cálculo por los 30 días por año, es mayor y por eso se toma como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales, dando un total de los 2 conceptos Bs. 131.860,00.

• Negó, rechazo y contradijo el cálculo de las vacaciones fraccionadas corresponden a 5 días por 321,61 que es un salario básico diario 321,61 por 5 días 1.608,05 y su correspondiente bono vacacional fraccionado por esta misma cantidad 1.608,05. dando un total de Bs. 3.216,10.

• Negó, rechazo y contradijo que el cálculo de utilidades no pagadas años 2013 puesto que su salario diario para el momento era de Bs. 79,77 por 30 días, da Bs. 2.393,10, año 2014 su salario diario para el momento del calculo era de Bs. 127,28 por 30 días, son 3.817,80 y el calculo de utilidades del año 2015, su salario diario era de Bs. 218,34 por 27,50 días, da la cantidad de Bs. 6.004,35. dando un total de Bs.14.317, 35.

• Negó, rechazo y contradijo que el cálculo de salarios caídos correspondientes al año 2015 por cuanto la demandante esta calculando todo el mes completo de diciembre del año 2015 y 26 días del año 2016, día en el cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral quedo firme, ya que la demandada quiso cumplir y el trabajador no la acato y se negó a recibir los pagos por este concepto, tal como consta en las pruebas consignadas, dando un total de Bs. 181.452,05.

HECHOS ADMITIDOS, de la forma que la demandada dio contestación, tenemos por cierto y por ende fuera del debate probatorio:

 La relación que le unió al actor.
 La fecha de inicio de la relación de trabajo.
 El tiempo de servicio
 El cargo
 La jornada de trabajo
 El procedimiento en sede administrativa.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento y pago de determinadas beneficios sociales y obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación de trabajo.
• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El despido injustificado del actor.
• Procedimiento en sede administrativa.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La procedencia de los conceptos demandados.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:

• Corresponde a la demandada probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


PRUEBAS DEL PROCESO


ACTORA

1. Documentales
ACCIONADA

1. Documentales

2. Testimoniales.



ANÁLISIS PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA:

 DOCUMENTALES: (folios 45 al 76)

- Cursa los folios 45 y 46, marcado “A”, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00033-12, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, Expediente Nº 028-2011-01-01475.

Quien decide le otorga valor probatorio al ser declarado Sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la accionada, por tanto constituye cosa juzgada administrativa, y por ende se entiende que el trabajador fue despedido en forma injustificada.

- Cursa a los folios 47 al 49, marcado “B”, copia certificada de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 08/12/2011. Se adminicula con la providencia administrativa declarada con lugar a favor del actor.

- Cursa al folio 50, marcado “B1”, copia de RECIBO DE PAGO, del cual se observa; logotipo de la demandada, nombre del actor, cargo y pago correspondiente al periodo 01/11/2011 al 15/11/2011.

Se aprecia al no ser controvertido que trabajo para la accionada al tiempo de su emisión.

- Cursa a los folios 51 al 72, marcado “B2”, copia de Sentencia de fecha 14/01/2014, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se confirma el acto administrativo.

Tal instrumental constituye un hecho notorio judicial que determina la cosa juzgada administrativa de la Providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor.

- Cursa a los folios 73 al 75, marcado “B3”, copia certificada de ACTA de fecha 08/12/2015, inherente a la Ejecución Voluntaria de la Decisión de fecha 14/01/2016 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su comparecencia y constitución en la sede de la accionada “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”; oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana: MARIA EUGENIA DEL ROSARIO MARVEZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.042, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.” y del Actor, quien no acepto ser reincorporado por no estar de acuerdo con los montos .

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que el 08 de diciembre de 2015, el actor se negó a ser reincorporado por no estar de acuerdo con los términos propuestos por la accionada.

DE LA PARTE ACCIONADA:

 DOCUMENTALES: (folios 82 al 89).

 Cursa a los folios 82 al 84, marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de ACTA de fecha 08/12/2015, inherente a la Ejecución Voluntaria de la Decisión de fecha 14/01/2016, emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual este Tribunal deja constancia de su comparecencia y constitución en la sede de la accionada “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”; oportunidad en la cual hizo acto de presencia la Ciudadana: MARIA EUGENIA DEL ROSARIO MARVEZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.042, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”, y del Actor, quien no acepto ser reincorporado por no estar de acuerdo con los montos . Se adminicula con la cursante a los folios 73 al 75, marcado “B3”, consignada por el actor.

- Cursa a los folios 85 al 87, marcado “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de CALIFICACION DE FALTA, efectuada por la parte demandada ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

- Se desecha al no tener ser concluyente y tener una Providencia administrativa que determine las resultas de tal actuación.

- Cursa a los folios 88 y 89, marcado A1 y A2, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de CHEQUES Nº 00180236 y 00180248 respectivamente.

Se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

TESTIMONIALES:
La accionada promovió la testimonial de la Ciudadana: MARIA EUGENIA DEL ROSARIO MARVEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.042, la cual fue tachada en audiencia de juicio la parte actora: dicha tacha se admitió y fue sustanciada conforme a derecho, la misma fue declarada Sin Lugar, sin embargo se observa de las actas remitidas a esta instancia que en la evacuación de la testimonial le fue preguntado a la testigo si tenia interés en causa, a lo que la ciudadana respondió que si es una parte interesada en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio a la referida testimonial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observó este Tribunal que el recurso de apelación se centró en una revisión de los siguientes cálculos:

La Antigüedad (garantía de prestaciones sociales), salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones, utilidades, intereses moratorio sobre las cantidades condenadas. En virtud de ello este Tribunal pasa a revisar los conceptos mencionados:

1. ANTIGÜEDAD: el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja

Fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 31 de agosto de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2015, lo que es igual a un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses.

De acuerdo con el tiempo de servicio se debe calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes.
Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales, lo cual se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Dicho esto el presente cálculo se computa de la siguiente manera:

fecha salario mensual salario diario días utilidad alc uti días de bv alic bv salario integral antigüedad total
ago-09 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 0
sep-09 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 0
oct-09 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 0
nov-09 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
dic-09 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
ene-10 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
feb-10 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
mar-10 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
abr-10 1100 36,67 30 3,06 7 0,71 40,44 5 202,18
may-10 1224 40,80 30 3,40 7 0,79 44,99 5 224,97
jun-10 1600 53,33 30 4,44 7 1,04 58,81 5 294,07
jul-10 1600 53,33 30 4,44 7 1,04 58,81 5 294,07
ago-10 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 7 412,74
sep-10 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 5 294,81
oct-10 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 5 294,81
nov-10 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 5 294,81
dic-10 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 5 294,81
ene-11 1600 53,33 30 4,44 8 1,19 58,96 5 294,81
feb-11 1800 60,00 30 5,00 8 1,33 66,33 5 331,67
mar-11 1800 60,00 30 5,00 8 1,33 66,33 5 331,67
abr-11 1800 60,00 30 5,00 8 1,33 66,33 5 331,67
may-11 1960 65,33 30 5,44 8 1,45 72,23 5 361,15
jun-11 2202 73,40 30 6,12 8 1,63 81,15 5 405,74
jul-11 2202 73,40 30 6,12 8 1,63 81,15 5 405,74
ago-11 2205,66 73,52 30 6,13 9 1,84 81,49 9 733,38
sep-11 2529 84,30 30 7,03 9 2,11 93,43 5 467,16
oct-11 2529 84,30 30 7,03 9 2,11 93,43 5 467,16
nov-11 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
dic-11 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
ene-12 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
feb-12 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
mar-12 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
abr-12 2102,1 70,07 30 5,84 9 1,75 77,66 5 388,30
156 10.078,15

Del anterior cálculo resulto la cantidad de Bs. 10.078,15.
Ahora bien de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente)
fecha salario mensual salario diario días utilidad alc uti días de bv alic bv salario integral antigüedad total
may-12 2102 70,07 30 5,84 15 2,92 78,83 0,00
jun-12 2102 70,07 30 5,84 15 2,92 78,83 0,00
jul-12 2102 70,07 30 5,84 15 2,92 78,83 15 1182,38
ago-12 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00 6
sep-12 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00
oct-12 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 15 1185,29
nov-12 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00
dic-12 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00
ene-13 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 15 1185,29
feb-13 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00
mar-13 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 0,00
abr-13 2102 70,07 30 5,84 16 3,11 79,02 15 1185,29
may-13 2457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 0,00
jun-13 2457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 0,00
jul-13 2457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 15 1385,49
ago-13 2457,02 81,90 30 6,83 17 3,87 92,59 0,00 8
sep-13 2702,72 90,09 30 7,51 17 4,25 101,85 0,00
oct-13 2702,72 90,09 30 7,51 17 4,25 101,85 15 1527,79
nov-13 2973 99,10 30 8,26 17 4,68 112,04 0,00
dic-13 2973 99,10 30 8,26 17 4,68 112,04 0,00
ene-14 3270 109,00 30 9,08 17 5,15 123,23 15 1848,46
feb-14 3270 109,00 30 9,08 17 5,15 123,23 0,00
mar-14 3270 109,00 30 9,08 17 5,15 123,23 0,00
abr-14 3270 109,00 30 9,08 17 5,15 123,23 15 1848,46
may-14 4251,4 141,71 30 11,81 17 6,69 160,21 0,00
jun-14 4251,4 141,71 30 11,81 17 6,69 160,21 0,00
jul-14 4251,4 141,71 30 11,81 17 6,69 160,21 15 2403,22
ago-14 4251,4 141,71 30 11,81 18 7,09 160,61 0,00 10
sep-14 4251,4 141,71 30 11,81 18 7,09 160,61 0,00
oct-14 4251,4 141,71 30 11,81 18 7,09 160,61 15 2409,13
nov-14 4251,4 141,71 30 11,81 18 7,09 160,61 0,00
dic-14 4889,11 162,97 30 13,58 18 8,15 184,70 0,00
ene-15 4889,11 162,97 30 13,58 18 8,15 184,70 15 2770,50
feb-15 5622,48 187,42 30 15,62 18 9,37 212,40 0,00
mar-15 5622,48 187,42 30 15,62 18 9,37 212,40 0,00
abr-15 5622,48 187,42 30 15,62 18 9,37 212,40 15 3186,07
may-15 6746,98 224,90 30 18,74 18 11,24 254,89 0,00
jun-15 6746,98 224,90 30 18,74 18 11,24 254,89 0,00
jul-15 7421,68 247,39 30 20,62 18 12,37 280,37 15 4205,62
ago-15 7421,68 247,39 30 20,62 19 13,06 281,06 0,00 12
sep-15 7421,68 247,39 30 20,62 19 13,06 281,06 0,00
oct-15 7421,68 247,39 30 20,62 19 13,06 281,06 15 4215,93
nov-15 9648,18 321,61 30 26,80 19 16,97 365,38 0 0,00
dic-15 9648,18 321,61 30 26,80 19 16,97 365,38 0 0,00
30.538,91

Del anterior cálculo resulto la cantidad de Bs. 30.538,91.

El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deben ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es por ello que se realiza la siguiente operación matemática:

Bs. 10.078,15+ Bs. 30.538,91= 40.617,06.

Siendo la totalidad de la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral Bs. 40.617,06.

De acuerdo con el literal “C”, del art. 142 LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Salario diario integral Tiempo de servicio Días a computar Fracción por meses trabajados Total de días a computar Total a pagar
365,38 6 * 30 d 180 20 200 73.076,00

Ahora bien de acuerdo con el literal “D”, del art. 142 LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con el literal “A” y “B” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en tal sentido la cantidad a pagar por dicho concepto es Bs. 73.076,00, que es el resultado mayor, empero, observa esta Alzada que la parte actora alegó en el escrito de Subsanación cursante al folio 29, que recibió un anticipo de Bs. 1.400,00 monto que debe ser restado de la cantidad de Bs. 73.076,00, por lo que, es por lo que se condena a la demanda a cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 71.676, 00. Así se decide.

Se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora respecto a este particular, toda vez que el A-quo incurrió en la incongruencia delatada respecto al salario, días de antigüedad acumulada que esta Alzada corrige, dado el hecho que aquel debió aplicar los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante la pendencia del procedimiento incoado por el actor.

En cuanto al argumento alegado por la actora respecto al salario integral señalado por la accionada de Bs. 366,28, esta Alzada observa que si bien hubo omisión de pronunciamiento, esta Alzada no lo toma en cuenta dado que durante esa fecha se aplica el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como consecuencia de estar suspendida la prestación del servicio, resultando aplicables los montos y conceptos supra trascritos, y así se decide.

Respecto al computo de los días de antigüedad señalados por la actora, se observa que el art. 142, literal a, de la LOTTT, señala que se hará un cálculo de 15 días de forma trimestral, por concepto de garantía de prestación social, empero al terminar la relación de trabajo, el cálculo ha de hacerse conforme a 30 días por año al ultimo salario, y hacer un comparativo de cual de los cálculos realizados beneficie más al trabajador, y eso fue lo que hizo esta Alzada, resultando mayor el último cálculo efectuado.

1.1. DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

De conformidad con el art. 92 de la LOTTT. Corresponde al actor la cantidad de Bs. 73.076,00, como consecuencia de haber terminado la prestación del servicio por causa ajena a su voluntad al ser despedido en forma injustificada y haberlo así determinado la Inspectoría del Trabajo ratificado en sede judicial.

Se declara Con Lugar la delación de la parte actora respecto al particular, y se condena a la accionada al pago de tal concepto conforme a lo establecido en la LOTTT, a razón del salario integral establecido en el cuadro supra trascrito, y así se decide.

2. SALARIOS CAÍDOS:

En cuanto a los salarios caídos, alega la recurrente que la Juez A-quo al efectuar los cálculos, lo hizo de forma errónea dado que tomo como referencia el salario que devengaba el trabajador para el momento en que fue despedido injustificadamente en fecha 06/12/11, que era de Bs. 2.102,00 mensuales a razón de 70.00 diarios, sin tomar en cuenta los aumentos legales ocurridos hasta la fecha 08/12/15 (materialización del reenganche).

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que lo alegado por la recurrente actora es procedente, toda vez que el Juzgado A-quo efectivamente realizó el calculo de dicho concepto con base al salario que devengaba el trabajador para el momento en que fue despedido omitiendo tomar en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 de la LOTTT, deberán ser calculados desde la fecha en que fue despedido el trabajador 06/12/11, hasta la fecha de la ejecución del reenganche oportunidad en la cual trabajador manifestó no querer ser reenganchado, en fecha 08/12/15, razón por la cual se realizan de la siguiente forma:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Días Mes Días a descontar Días a pagar Total a pagar
dic-11 2102,1 70,07 30 6 24 1681,68
ene-12 2102,1 70,07 30 30 2102,1
feb-12 2102,1 70,07 30 30 2102,1
mar-12 2102,1 70,07 30 30 2102,1
abr-12 2102,1 70,07 30 30 2102,1
may-12 2102 70,07 30 30 2102,00
jun-12 2102 70,07 30 30 2102
jul-12 2102 70,07 30 30 2102,00
ago-12 2102 70,07 30 30 2102,00
sep-12 2102 70,07 30 30 2102
oct-12 2102 70,07 30 30 2102,00
nov-12 2102 70,07 30 30 2102
dic-12 2102 70,07 30 30 2102,00
ene-13 2102 70,07 30 30 2102,00
feb-13 2102 70,07 30 30 2102,00
mar-13 2102 70,07 30 30 2102,00
abr-13 2102 70,07 30 30 2102
may-13 2457,02 81,90 30 30 2457,02
jun-13 2457,02 81,90 30 30 2457,02
jul-13 2457,02 81,90 30 30 2457,02
ago-13 2457,02 81,90 30 30 2457,02
sep-13 2702,72 90,09 30 30 2702,72
oct-13 2702,72 90,09 30 30 2702,72
nov-13 2973 99,1 30 30 2973
dic-13 2973 99,1 30 30 2973
ene-14 3270 109 30 30 3270
feb-14 3270 109 30 30 3270
mar-14 3270 109 30 30 3270
abr-14 3270 109 30 30 3270
may-14 4251,4 141,71 30 30 4251,40
jun-14 4251,4 141,71 30 30 4251,4
jul-14 4251,4 141,71 30 30 4251,40
ago-14 4251,4 141,71 30 30 4251,40
sep-14 4251,4 141,71 30 30 4251,4
oct-14 4251,4 141,71 30 30 4251,40
nov-14 4251,4 141,71 30 30 4251,4
dic-14 4889,11 162,97 30 30 4889,11
ene-15 4889,11 162,97 30 30 4889,11
feb-15 5622,48 187,42 30 30 5622,48
mar-15 5622,48 187,42 30 30 5622,48
abr-15 5622,48 187,42 30 30 5622,48
may-15 6746,98 224,90 30 30 6746,98
jun-15 6746,98 224,90 30 30 6746,98
jul-15 7421,68 247,39 30 30 7421,68
ago-15 7421,68 247,39 30 30 7421,68
sep-15 7421,68 247,39 30 30 7421,68
oct-15 7421,68 247,39 30 30 7421,68
nov-15 9648,18 321,61 30 30 9648,18
dic-15 9648,18 321,61 30 22 8 2572,848
1442 181380,768
En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad, Bs. 181.380,768, monto que modifica el condenado por la Primera Instancia y así se decide
3. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al beneficio de alimentación, alega la recurrente que la Juez A-quo negó tal concepto a razón de que expuso no se discrimino en forma expresa su reclamo, aún cuando dicho reclamo no fue objeto del controvertido en virtud de la accionada no lo negó, debiendo admitirse.
En efecto, observa esta Alzada que si bien la parte actora no realizo el debido desarrollo del mismo por cuanto no especifico los días peticionados, discriminándolos mes por mes, año por año, para una correcta apreciación; no obstante la accionada al esgrimir su defensa no negó, ni rechazo su procedencia, por la cual considera esta Alzada que el mismo no constituye un hecho controvertido operando la admisión de los hechos con respecto a este concepto y así se decide.
En consecuencia de lo anterior resulta procedente su delación, debiendo la accionada pagar al actor tal concepto, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación vigente para cada periodo computado, haciendo la salvedad que la misma se hará con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su ejecución.
Beneficio de alimentación
dic-11 18
ene-12 22
feb-12 19
mar-12 22
abr-12 21
may-12 21
jun-12 21
jul-12 20
ago-12 23
sep-12 20
oct-12 22
nov-12 22
dic-12 21
ene-13 22
feb-13 18
mar-13 19
abr-13 21
may-13 22
jun-13 19
jul-13 21
ago-13 22
sep-13 20
oct-13 23
nov-13 21
dic-13 19
ene-14 22
feb-14 18
mar-14 19
abr-14 19
may-14 21
jun-14 19
jul-14 22
ago-14 21
sep-14 22
oct-14 23
nov-14 20
dic-14 20
ene-15 21
feb-15 18
mar-15 22
abr-15 20
may-15 19
jun-15 21
jul-15 22
ago-15 21
sep-15 22
oct-15 21
nov-15 30
dic-15 30
Total 1032 días.
4. VACACIONES:

En cuanto a las vacaciones no pagadas, aduce la recurrente que la Juez A-quo incurrió en incongruencia positiva al establecer un salario normal de Bs.70.07, aún cuando el salario que debió tomar en cuenta era el de Bs. 321.61.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el trabajador tenía derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 ejusdem, cuando la relación de trabajo terminara por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

En consecuencia se realiza el siguiente cálculo de conformidad a lo antes transcrito:
Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Total
2011-2012 15+2 = 17 7+2= 9 26 321,61 8361,86
2012-2013 21 15 36 321,61 11577,96
2013-2014 22 16 38 321,61 12221,18
2014-2015 23 17 40 321,61 12864,4
140 45.025,04
En base a lo expuesto, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 45.025,04, monto que modifica el condenado por la Primera Instancia y así se decide.
5. Utilidades:
En cuanto a las utilidades, alega la actora que la Juez A-quo, incurre en incongruencia positiva al establecer un salario de Bs.70.07, para los años 2013 y 2014, aún cuando el salario que debió tomar en cuenta es el correspondiente a dichos años era de Bs. 321.61.

De la revisión de las actas del proceso, resulta procedente su delación, dado que de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo (vigente), su aplicación resulta que el salario correspondiente era el último salario, en consecuencia se acuerda tal concepto conforme al siguiente cuadro:

UTILIDAD DIAS SALARIO TOTAL
2011-2012 30 321,61 9648,3
2012-2013 30 321,61 9648,3
2013-2014 30 321,61 9648,3
2014-2015 30 321,61 9648,3
120 38.593,2
En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs.38.593,02, monto que modifica el acordado por el A-quo y así se decide. .
Respecto a la omisión de pronunciamiento del A-quo de los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas, resulta procedente su delación y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano: ADOLFO RAMÒN RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.320.990 contra la entidad de Trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”. Se modifica el fallo recurrido.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADOLFO RAMÒN RIVERO OLIVO contra la entidad de trabajo “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.”., en consecuencia condena a esta última a cancelar a la actora por los montos y conceptos establecidos ut supra, que brevemente de seguida se señalan:

Concepto Días
Antigüedad Art. 108 LOT y Art.142 LOTTT 200
Indemnizaciones Art. 92 LOTTT procede
Salarios Caídos desde 06/12/2011 hasta el 08/12/2015 1442
Bono Alimentación 1032
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y Fracción de 2015. 140
Utilidades 2012, 2013, 2014 y Fracción 2015. 120

Respecto a los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“…………….Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
(…….)

1) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
2) En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
3) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…….)
7) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……….” Fin de la cita.

 SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de Marzo del 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 45 p.m.

Se libro Oficio No________________________


SECRETARIA


Exp. GP02-R-2017-000007