REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL
Expediente: GPO2-R-2016-000177
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE Y JOSE SBAT GHAZAL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 123.429 Y 126.232 respectivamente.
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de la ciudad de Guácara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 24 de Marzo de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL
Expediente: GP02-R-2016-000177.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2016, en el juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1990, inscrita bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro. En contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se ordenó aplicar la tramitación conforme al procedimiento previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).
Riela al folio 78 al 86 vto, de la pieza principal que en fecha 26 de Enero de 2017, fue consignado por el abogado José Sbat en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción; escrito de fundamentación de la apelación.
Riela al folio 88 de la pieza principal que en fecha 08 de Febrero 2017, la Secretaria del Tribunal, por medio de auto dejo constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir de la misma fecha (Vid folio 96).
DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 40 al 58, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2016, dictó decisión declarando, cito:
“……….En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., ut supra identificada, en contra de actuaciones o Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.……” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.
Por auto expreso se ordenó su trámite conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Escrito Libelar y sus anexos (folios 01 al 15):
En fecha 22 de Junio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, Recurso Contencioso Administrativo contra vía de hecho de la Administración Pública interpuesto por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A contra, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo: Por medio del cual señalo lo siguiente:
• Alegó que la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática ejerce una praxis que lesiona el derecho de los particulares, que la misma no es otra cosa que negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interese legítimo y directo.
• Que el día martes 14 de Junio de 2016, solicitó información sobre la existencia de una denuncia de despido incoada en contra de su representada hecho conocido por cuanto en días anteriores un trabajador que había renunciado, amenazo con interponer una solicitud de reenganche.
• Que al indicar el número de cédula del trabajador, le informaron que si existía un procedimiento en contra de su representada, que acto seguido solicito el número de expediente, solicitud esta que fue negada por la funcionaria de la sala de fueros diciéndole lo siguiente:
“……Que por directriz de la inspectora en ese grado de la causa ellos no facilitaban el expediente, y ni siquiera el numero del mismo…..”
• Que razón de ello, el solicitante consigno un escrito ante dicho despacho donde dejo constancia de la situación descrita, dicho escrito fue consignado en el libelo marcado con la letra “B”.
• Aduce que debido a la diligencia presentada el órgano administrativo “acelero la ejecución del reenganche” visto que en fecha 17 de Junio de 2016, se apersonaron funcionarios de dicho órgano administrativo en la sede de su representada en el Municipio de Guácara a ejecutar el reenganche, alegando el apoderado judicial de la empresa que en esa oportunidad fue cuando pudieron tener acceso al Nº del expediente y al físico.
• En un segundo capítulo la parte accionante señala que en lo descrito anteriormente, salta a la vista que dicha actividad administrativa es contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes competentes las cuales disponen de cómo se debe conducir la administración pública en general, en cuanto al manejo de un expediente administrativo.
• Invocando los artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 7 numeral1, 9, 158 y 160 de la ley Orgánica de la Administración Pública, que de las normas invocadas se desprende, lo que primeramente se conoce como “Principios de Legalidad de la Actividad Administrativa”.
• Expuso a su vez que la regla con los expedientes administrativos es la publicidad, la excepción y la confidencialidad, solo pudiendo esta establecerse por decisión motivada, y solo en asuntos de trascendencia nacional, y en los que se encuentren comprometidos altos intereses de la nación, ello de suyo excluye necesariamente a asuntos particulares.
• Que la actuación de este órgano administrativo (negar el acceso a los justiciables al los expedientes), es diametralmente opuesta a sus obligaciones legales y constitucionales, que esa ilegal e inconstitucional practica es la que constituye la vía de hecho de la administración, que se pretende enervar.
• Aclarando que no constituye en modo alguno una atenuante que ahora su representada pueda tener acceso al expediente, por ya haberse ejecutado la orden de reenganche.
• En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La parte actora concadena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención de el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final también de hecho dispone, y cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto cita: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…
• Ante las doctrinas, artículos e interpretaciones que cita el recurrente menciona lo idóneo y aplicable que es la situación material de marras, constituida por una sistemática irregularidad en la actividad administrativa desarrollada por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima”; la incoación y el ejercicio de esta demanda Contencioso Administrativa contra esa Vía de Hecho de la Administración.
• La parte actora en el capítulo IV toma como basamento en lo establecido en los artículos 8, 9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 35, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como sus fundamentos de Derecho Procesal, los cuales determinan el procedimiento aplicable.
Riela a los folios 31 al 32, Escrito emanado de la Inspectoría del trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2016, fue presentado escrito de contestación suscrito por la ciudadana Fabiana Lacroix, titular de la cedula de identidad Nº 13.357.494, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo jefe en los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por medio del cual expuso lo siguiente.
Señaló que ante las afirmaciones mencionadas en el capítulo I del recurso, con respecto a la presunta información que se le suministro a la representación de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A. es necesario hacer notar que la misma solo constituyen alegatos meramente referenciales que no son demostrados en su debida oportunidad, es por lo que, carecen de los elementos necesarios para que sean tomados en cuenta como supuestos de hechos de abuso de autoridad.
Continúo su escrito de contestación desarrollando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…. Fin de la cita.
Indico que específicamente en el numeral 3 del artículo citado, está establecida la oportunidad legal correspondiente para que la entidad de trabajo conozca del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra, la cual se da en el momento de la ejecución.
Continúa su escrito alegando que mal pudiera el funcionario del trabajo suministrar información referente al procedimiento, si la parte accionada no se ha dado formalmente según lo ajustado a derecho por notificada del auto de admisión emanado de la instancia administrativa.
Considerando la inspectora del trabajo que la solicitud presentada por la entidad de trabajo ante su despacho, es irrita, por no estar ajustada al procedimiento establecido en la norma laboral vigente. (Folios 31-32)
La juez a quo expone en su decisión
A consideración de quien decide, en este Recurso de Abstención o carencia, se determina que ante la solicitud inquirida en fecha 14 de junio del año 2.016, de acuerdo a especificaciones anteriormente señaladas, por ante la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el referido órgano administrativo, no se aparta al espíritu y propósito de la redacción del artículo 425 antes citado, ya que se ajusta a las formalidades en cuanto al procedimiento, de acuerdo a lo propio, y en especifico ante la ejecución de una orden de reenganche, debe el funcionario del trabajo trasladarse inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda a la notificación al patrono y al reenganche (de acuerdo al numeral 3º, art. 425); no es posible pretender que el Juez o Jueza actuando en sede contencioso administrativo condene a la Administración al cumplimiento de actos ex-Lege, ya que al entender de quien sentencia, no hubo contrariedad a derecho o ilegitimidad por el incumplimiento de las situaciones específicas; por lo tanto, no hubo tal omisión ya que los supuestos de hecho se encuentra expresamente regulado por el legislador; no es otra cosa que se desprende de su contenido, soslayando el principio general de derecho que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Escrito o diligencia marcada “B”, cursante al folio 15, consignada con el escrito libelar, ratificada y promovida según los dichos de la parte recurrente, dar cuenta y evidenciar fehacientemente la vía de hecho denunciada, en el cual hace mención de lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. José Ricardo Morillo, V-13.357.494, I.P.S.A., Nº 123.429, en mi carácter de apoderado facultado por la empresa “Alimentación Balanceada Alibal C.A.”, según consta de instrumento poder que anexo a este escrito…..
….. Dejo constancia de que el día de hoy Martes 14/06/16 solicite en la sala de fuero de su inspect, información acerca de si el cddno. Albert Cedeño v- 22.740.058 había incoado denuncia de despido y solicitud de reenganche en contra de mi representada, informándoseme que si lo había hecho en fecha reciente, ante lo cual solicite que se me indicara el Nº de exp y se me prestara el mismo siendo que; la funcionaria me indico que por las directrices suyas, ni se me iba a suministrar el Nº de exp, ni tampoco se me iba a prestar el mismo…”
2.- Escrito o diligencia marcada “C”, cursante a los folios 37-39, de fechas 06/11/2015, 16/11/2015 y 01/12/2015 los cuales refieren a que en dichas fechas se realizo la solicitud del expediente Nº Exp. 028-2015-01-22. cito:
“…Dejo constancia de que solicite en el archivo el expediente reseñado en el encabezamiento, y no se me permitió verlo, en razón de que el mismo a la fecha se encuentra aun en fase de decisión, sin que la misma se haya producido…”
En relación a las documentales promovidas, se tiene como cierta su contenido, por cuanto no fueron atacadas por su adversario, de las misma documentales se evidencia que son simples constancias de haber realizado solicitudes, sin existir otro medio a través del cual quien suscribe pueda comprobar la veracidad de lo expuesto en ellas.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 26 de enero de 2017, fue presentado escrito de fundamentación cursante a los folios 78 - 86, suscrito por el abogado JOSÉ SBAT, actuando en representación de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:
• Como punto previo indicó que la Juez del Tribunal A-quo, se refiere a la demanda como un Recurso contra Abstención o carencia, lo cual alega la representación judicial de la empresa que no es cierto por cuanto se está en presencia de una demanda contra Vía de hecho de la administración pública. La cual si bien comparte como vía de trámite con las de Abstención o carencia el procedimiento breve de la LOJCA, es en esencia distinta.
• Que la abstención o carencia versa sobre el inquirir de administración pública, el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta ante omisiones de esta de ejercer una actividad que le es legalmente exigible, y las vías de hecho contra la administración pública busca enervar conductas activas u omisivas nugatorias y/o atropellantes de la administración pública que se hagan o no en el marco de de un procedimiento y/o acto administrativo.
• Basamentos tomados por el A-quo para la declaratoria Sin lugar de la demanda:
- El hecho que el Juzgado A-quo, hizo suya la aseveración plasmada en el informe presentado por el órgano denunciado y accionado al igual que la representación del Ministerio Publico, donde señala que esta representación no logro probar efectivamente, que luego que se les afirmo la existencia de una denuncia en contra de la empresa les fue negada información acerca del número de expediente y el acceso al mismo.
- Que para declarar sin lugar la demanda intentada el Juzgado a-quo se baso totalmente en el principio o aforismo del derecho que reza, “que donde el legislador no distinguió tampoco debe distinguir el interprete de la ley” y que sobre esto la Juez pondero que como el artículo 425 de la LOTTT, no establece expresamente el evento de que antes de que el patrono denunciado sea notificado y se le conmine en el acto a reenganchar al trabajador , pueda tal trabajador apersonarse en Inspectoría a examinar el expediente, entonces ello no es admisible.
• Denuncia la parte recurrente que la Juez A-quo, incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas y Violación del principio de Exhaustividad, por cuanto aduce esta representación que la Juez las menciono pero no extrajo valor probatorio de ninguna probanza aportada.
• Aduce que la Juez a-quo, incurrió en el Vicio de Falta de Aplicación de una Norma, por cuanto se “encasilla” en el artículo 425 de la LOTTT, y que afectos de interpretarlo lo aisló totalmente de todas las Leyes.
• Finaliza sus escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso, asimismo solicito se le ordene a la Inspectoría se abstenga de negar a su representada el acceso a los expedientes en que tenga interés.
En fecha 08 de Febrero de 2017, (folio 96) por medio de auto emanado del Tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, evidenciando quien suscribe que no cursa en el expediente contestación alguna de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En razón a lo expuesto, corresponde a este Juzgado de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente.
Esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Lo cual hace de la siguiente forma:
PRIMERO: como punto previo, denuncia la recurrente que la juez del tribunal a-quo, se refirió a la demanda como un recurso contra abstención o carencia yque no es cierto por cuanto se está en presencia de una demanda contra vía de hecho de la administración pública.
Esta Superioridad constata a los folios 40 al 58, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2016, dictó decisión declarando, cito:
“……….En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., ut supra identificada, en contra de actuaciones o Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO…… “Fin de la cita.
Lo que corrobora que el Juez a quo dicto decisión en cuanto al Recurso de abstención y carencia, siendo lo peticionado VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CONSTITUIDA POR ABUSO DE AUTORIDAD EJERCIDO DE MANERA CONSUETUDINARIA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LA CIUDAD DE GUÁCARA ESTADO CARABOBO DE NEGAR EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A LA ENTIDAD DE TRABAJO. En su petitorio, señala quebrantamiento del derecho de petición.
Al folio cuatro (4) vto, igualmente se constata que el actor señala: Capítulo III SOBRE LA IDONEIDAD DE LA DEMANDA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO PARA EL CASO PARTICULAR.
Se observa que la parte recurrente en su escrito, continuó esgrimiendo los fundamentos de vías de hechos, en los diferentes sub títulos, evidenciándose que lo solicitado por el Representante Judicial de la parte recurrente es la reclamación contra Vía de hecho de la Administración. Así se decide.
SEGUNDO. EN RELACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
La parte Recurrente expone en su escrito:
Al folio 4 línea 10.
• (…) Que la actuación de este órgano administrativo negando el acceso a los justiciables a sus expedientes, patentizada a todas luces, en lo ocurrido en fecha 14/06/2016, entre otras muchísimas veces más, es diametralmente opuesta a sus obligaciones legales y constitucionales, de transparencia y de total e irrestricto acceso de los mismos para con los particulares, mucho más si son partes. Dicha mala, ilegal e inconstitucional práctica es la que constituye la vía de hecho de la administración, que se pretende enervar…”.
Alegó que la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática ejerce una praxis que lesiona el derecho de los particulares, que la misma no es otra cosa que negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interese legítimo y directo.
Invocando los artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 7 numeral1, 9, 158 y 160 de la ley Orgánica de la Administración Pública, que de las normas invocadas se desprende, lo que primeramente se conoce como “Principios de Legalidad de la Actividad Administrativa”.
Aclarando que no constituye en modo alguno una atenuante que ahora su representada pueda tener acceso al expediente, por ya haberse ejecutado la orden de reenganche.
En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La parte actora concadena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención de el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final también de hecho dispone, y cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto cita: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…
Al folio 09 vto. CAPITULO VIII. PETITORIO
• (…) Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene a la Inspectoría demandada, a que en lo sucesivo se abstenga de negar a su representada el acceso a los expedientes en que esta sea parte y/o por cualquiera razón tenga interés legitimo y que por el contrario procure y garantice siempre y en todo grado y estado de la causa DICHO ACCESO A ESOS EXPEDIENTES”.
Respecto A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, quien suscribe considera imperativo desarrollar los conceptos o definiciones sobre ABSTENCIÓN O CARENCIA, y VÍAS DE HECHO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en aras de garantizar el debido entendimiento y a su vez materializar las diferencias que existen entre un procedimiento y otro.
• Recurso de Abstención o carencia: el Recurso por Abstención o Carencia es un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
• Vías de hecho: se entiende por vías de hecho el mecanismo de índole procesal que tienen los administrados para atacar un acto o actuación dictada por la Administración Pública, por otro lado las vías de hecho son actuaciones realizadas por la administración fuera de su ámbito de competencia o realizadas al margen del procedimiento administrativo, las cuales dicho de otra manera se dan en los casos en que dicha administración dicte un acto de manera ilegal por no ser esta competente o no estar la misma facultada por la Ley para desplegar dicha actividad, o por el contrario cuando la Administración Pública dicte un acto o actuación en el que si es competente para dictarlo y el cual sea inherente a las funciones desplegadas por el funcionario que ejerce en representación de la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley, pero que el acto o actuación existente se encuentre viciado por no estar dentro de los parámetros establecidos por la Ley, es decir se encuentre dicho acto apartado de todo precepto legal, que se realice de forma distinta a lo señalado en la norma.
La vía de hecho administrativa se configura –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Al folio 5 vto. y al folio 6 se puede corroborar que la parte actora hace mención a la sentencia líder respecto a la vía de hecho en Venezuela es la Nº 190 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón, C.A.), quien la menciona pero no la desarrolla, esta alzada hace eco de dicha decisión , la cual estableció lo siguiente:
“Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”.
En la presente solicitud no existe acto alguno dictado por la administración, solamente el actor hace referencia a “……Que por directriz de la inspectora en ese grado de la causa ellos no facilitaban el expediente, y ni siquiera el numero del mismo…..”
• El actor dejo constancia de la situación descrita, dicho escrito fue consignado en el libelo marcado con la letra “B”.
En el presente caso, esta superioridad, visto lo solicitado y pruebas consignadas declara que no están dados los Supuestos de vías de hecho como objeto de impugnación, los cuales son:
a) No existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.
b) Aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto.
c) Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración.
d) Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a cabo fuera del procedimiento legalmente establecido.
Esta alzada señala que el expediente Administrativo, al cual se refiere la parte actora (028-2016-01-1496) estaba en etapa de sustanciación por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”). Referido a la inamovilidad, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras (LOTTT), En el procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley. Se está en presencia de un acto de trámite, o acto instrumental o de sustanciación, que se presentan a lo largo del procedimiento administrativo de reenganche y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo. Dichos acto se encuentra expresamente regulado por el legislador en la Normativa legal. Así se decide.
Cumplido la sustanciación se da el acto de Ejecución, que es cuando el funcionario de la Inspectoría del trabajo debe trasladarse acompañado del trabajador afectado por la medida de despido a notificar al patrono sobre la denuncia y orden de reenganche.- Es en esta fase donde la parte demandada puede realizar las actuaciones que ha bien quiera señalar.- Así se decide.-
LA FASE DEL PROCEDIMIENTO de Reenganché Administrativo, su INICIACIÓN - SUSTANCIACIÓN – DECISIÓN, específicamente está contemplado en el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y le corresponde únicamente al órgano administrativo, es una etapa de sustanciación, con fase de ejecución previa; en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640);por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo; y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT). Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una solicitud que se efectuó, se admitió y se ordenó mediante una funcionaria asignada a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.-
No se observa que la Inspectoría haya causado un agravio a la entidad de trabajo o que los hechos narrados pudieran configurarse en los supuesto de procedencia de las Vías de hecho de la administración, por cuanto, según lo denunciado no existe un acto o actuación material realizada por el órgano administrativo, o que este último haya realizado un procedimiento distinto al establecido en la norma.
Solo se constata, los dichos del recurrente de que no se le prestó el expediente.
Para que se configure VÍA DE HECHO, la Administración debió usar un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796)
Esta alzada no evidencia, ni observa un acto realizado por la Inspectoría fuera del procedimiento sustanciación del reenganche, que pueda presumir una vía de hecho.
La Inspectoría del Trabajo actuó con apego a la Ley. Y una vez notificado el reenganche, es cuando, se da la oportunidad de notificar e informar al patrono sobre el procedimiento, para tener acceso al expediente. Aunado a la insuficiencia de las pruebas aportadas. Es por lo que, en razón de lo expuesto quien suscribe declara que los hechos sucedidos no se encuadran en los supuestos de procedencia de las vías de hecho. Así se declara.
Ahora bien, se hace oportuno para este Tribunal de alzada, realizar un llamado de atención a los Tribunales de Primera Instancia, con respecto a ser mas observadores y a circunscribirse según el caso, por cuanto el procedimiento invocado por la parte recurrente se trato de VIAS DE HECHO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, siendo este decidido conforme al procedimiento de ABSTENCION O CARENCIA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A,
o Se modifica: La decisión recurrida en los términos expuestos.
o No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA.
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