REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000003

PARTE ACTORA: ENERIO J LUCENA COLMENAREZ y PEDRO M MOSQUEDA LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL: JOHNNY QUIÑONES BETANCOURT y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO

PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES: INDIRA FALCÓN y EUGENIA GÀNEM

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2016-000003
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos
ENERIO J LUCENA COLMENARES y PEDRO M MOSQUEDA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.921.095 y 13.103.660, representado judicialmente por los abogados JOHNNY QUIÑONES BETANCOURT y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.933 y 144.920, contra la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 58, Tomo 23-A, en fecha 20 de diciembre de 1956, y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 1, Libro de Registro N.67, en fecha 14 de agosto de 1968 y por modificación en un solo documento de su Acta Constitutiva Y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 136-C, en fecha 14 de septiembre de 1982, representada judicialmente por las abogadas INDIRA FALCÓN y EUGENIA GÀNEM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 125.368 y 149.966 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 32 al 42 de la pieza separada Nº.2, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia oral y contradictoria de juicio en la presente causa, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“……………. DISPOSITIVO
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por los abogados JOHNNY JOEL QUIÑONES y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.920 y 144.933, respectivamente en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ENERIO J. LUCENA COLMENARES y PEDRO M. MOSQUEDA LÓPEZ, C.I. N° 5.921.095 y 13.103.660, respectivamente, en contra la entidad de trabajo JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos……”. Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora, expuso, lo siguiente:
• Que la representación de la parte actora la ejercen dos abogados y que dichos abogados no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por causas distintas.

• El abogado JOHNNY QUIÑONES, alego que no había asistido a la audiencia por cuanto el día 13 de diciembre de 2016, permaneció en una entidad bancaria de pie por más de 11 horas, circunstancia que le afecto su estado de salud, obligándolo a acudir a consulta médica el día 14 de diciembre de 2016, hechos que fueron fundamentados con la presentación de:
- Depósito bancario, proveniente de la entidad bancaria B.O.D., Nº 505447797, de fecha 13/12/2013.

De tal documental se evidencia que fue realizado un depósito bancario el día 13/12/2016, a nombre del ciudadano JOHNNY QUIÑONES, ahora bien quien suscribe observa que dicha prueba no aporta nada a la resolución del punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

- Informe Médico suscrito por la Dra. Marian Gómez Domínguez, en su carácter de médico en salud ocupacional.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose de los mismos tratamientos médicos recetados.
Acompañado de los siguientes:
- Orden para realizarse exámenes de laboratorio.
- Informe médico, referencia medica, ambos de fecha 25/01/2017, factura emitida por el Laboratorio Clínico Biocamoruco de fecha 31/01/2017, prescripciones medicas de fecha 25/12/2017, resultados de exámenes de laboratorio clínico de fecha 31/01/2017.resultado de examen de laboratorio de fecha 02/02/2017.

Con respecto a las documentales explanadas ut supra, quien suscribe no le otorga valor, por cuanto las mismas son de fechas posteriores a la celebración de la audiencia, Aunado a eso las mismas son emanadas de terceros, sin ser ratificadas en su oportunidad, es por lo que a juicio de este Tribunal no aportan nada a la causa .

• El abogado ANTONIO SÁNCHEZ, expuso que; en fecha 14 de diciembre de 2016, había sufrido la pérdida física de su suegro y que por tal motivo no compareció a la audiencia de juicio, hechos que fundamento con las siguientes documentales:

• En fecha 02 de marzo de 2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Copia de acta de defunción de Miguel Novellino y copia de acta de matrimonio de Antonio Sánchez y Nancy Novellino.
En audiencia de Apelación consigno las mismas documentales en originales para su vista y devolución.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tratarse de documentos públicos administrativos.
En la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2017, la parte demandada alego no tener control de las pruebas por cuanto las mismas se presentaron un día antes y las demás en la audiencia, razón por la cual solicito al Tribunal fijar oportunidad para la continuación a los fines de poder ejercer el control sobre las documentales presentadas. En el mismo acto la parte actora solicito al Tribunal oportunidad para la ratificación del documento presentado (informe médico), dichas solicitudes fueron acordadas y en virtud de ello se fijo audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de marzo de 2017, se celebró audiencia de prolongación fijada mediante acta, en la que tuvo lugar la deposición de la testigo MARIAN GÓMEZ, titular de cedula de identidad V- 8.318.889, en su carácter de médico ocupacional, a los fines de ratificar el contenido del informe médico suscrito por ella.

ITER PROCESAL

De las actas remitidas a este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:

Escrito Libelar, el cual cursa a los folios 1 al 54, contentivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ENERIO J. LUCENA COLMENARES y PEDRO M. MOSQUEDA, contra la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON.

Por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, correspondió la presente causa en fase de Sustanciación, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 18 de Julio de 2011, admite, y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A, folio 10 de la pieza principal.

Cursa al folio 13 de la pieza principal, consignación de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el alguacil Pablo Bastida, en la que hace constar la notificación practicada a la demandada, certificada por la Secretaria del Tribunal Sugeil Aular Guevara, en fecha 02/08/2011.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se difiere la audiencia primigenia para el día 20 de septiembre de 2011 por cuanto coincide con la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2011-001275. Folio 71 de la pieza principal.

Cursa al folio 89 de la pieza principal, acta de la última de las prolongaciones de la audiencia primigenia, de fecha 17 de septiembre de 2011, dando por concluida la misma ordenando agregar las pruebas al expediente, por lo que, remite el expediente para su distribución entre los Tribunales de juicio.

Cursa al folio 12 de la pieza separada número 01, auto de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto ha sido designado Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 17 de la pieza separada número 01, consta boleta de notificación del abocamiento, librada a la entidad de trabajo Johnson & Johnson de Venezuela, S.A.

Cursa al folio 26 de la pieza separada número 01, auto de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual la abogada Erlinda Zulay Ojeda, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto ha sido designada Jueza titular del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 48 al 50 de la pieza separada número 01, consta acta de audiencia oral y publica de juicio de fecha 08 de julio de 2014, en la cual se observa la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora, y se difiere la presente audiencia vista lo extenso del acervo probatorio y la reglamentación de la inspección judicial, la cual se fija por auto de fecha 08 de octubre de 2014 para el 14 de noviembre del mismo año, folio 210 de la misma pieza.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se dio continuación a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, por incomparecencia de la parte actora en la demanda por Beneficios Sociales que incoare el ciudadano JHNSON & JHNSON DE VENEZUELA, S.A. Folios 214 al 215 de la pieza separada número 01.

Al folio 229 de la pieza separada número 01, cursa recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Sánchez, inscrito en el
IPSA bajo el número 144.920; así mismo a los folios 301 al 310 de la pieza separada número 01, cursa escrito de adhesión a la apelación, suscrito por el abogado Daniel Rojas, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 que declara El Desistimiento del Proceso, tal cual consta en sentencia que cursa a los folios 214 al 215 de la mencionada pieza.

Consta a los folios 320 al 354 de la pieza separada número 01 sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara: Primero con Lugar el recurso de apelación de la parte actora. Segundo: se Revoca la sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se repone la causa, al estado en que se fije la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio. Cuarto: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Consta al folio 358 de la pieza separada número 01, auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal A quo da entrada a presente causa proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2016 el Tribunal A quo fija la oportunidad para la celebración la audiencia oral y publica de juicio para el día 15 de febrero de 2016, a las 10: 00 a.m, folio 02 de la pieza separada número 02.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal A quo deja sin efecto el auto de fecha 18 de enero de 2016, y fija el día jueves 12 de mayo de 2016, a las 10: 00 am, la oportunidad en que se celebraría a audiencia oral y pública de juicio. Folio 08 de la pieza separada número 02.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal A quo procede a reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de julio de 2016, a las 10: a.m, folio 24 de la pieza separada número 02.
Consta al folio 25 y 26 de la pieza separada número 02 acta de audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, acuerda al inicio de la audiencia la suspensión de la causa por un lapso no mayor de diez (10) días, a solicitud de ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, lapso que comenzaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, advirtiendo a las partes que finalizado el lapso de suspensión se procedería a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia por auto separado por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal A quo fija el día miércoles 14 de diciembre de 2016, a las 10: 00 am, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio. Folio 28 de la pieza separada número 02.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal A quo, reprograma la audiencia fijada para el día 14 de diciembre de 2016, para el mismo día a las 2:00 p.m, por cuanto colida con la audiencia de juicio fijada en el expediente GP02-L-2013-001715. Folios 29 de la pieza separada número 02.
Consta a los folios 30 al 31 de la pieza separada número 02 acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual EL Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte actora.
Cursa a los folios 32 al 37 extenso del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró en fecha 14 de diciembre de 2014, mediante el cual declara El Desistimiento del Proceso, contra la cual se recurre.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del fallo cursante a los folios 32-42, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. “

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas.
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, al respecto el Tratadista Juan García Vara ha señalado:


“……..Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos……” Fin de la cita.


AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación la parte actora presento informe médico en original, insertas a los folios 52, del expediente con lo cual, trata de probar las causas que justifican su incomparecencia, acto seguido se le dio derecho de palabra a la entidad de Trabajo para que ilustrara al Tribunal, manifestando que en ningún momento su representada había tenido el control de la prueba, por haberla presentado en la audiencia.

Ahora bien con respecto a este último, quien suscribe considera pertinente señalar que con respecto al derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente.

“ … La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho.
En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar directamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende infracción del derecho a la defensa. Así pues el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El desacatamiento de la contradicción implica, en consecuencia que deba apreciarse la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de Resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (Nº 2219 del 07/12/2007)………” Fin de la cita.


En relación a las documentales presentadas por el abogado JOHNNY QUIÑONES, se reproduce en este acto su valoración, en cuanto al informe médico de fecha 14/12/2016, en virtud de haber sido tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“…Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, señala que “De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa...” En igual sentido, Arístides Rengel Romberg, ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...).”Jesús Eduardo Cabrera ha señalado sobre los documentos privados emanados de terceros que “(…) Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”

En este orden de ideas, de la lectura del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entiende que, necesariamente el documento privado emanado de un tercero, esto es, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas a aquél, debe haber sido firmado, otorgado o suscrito por el tercero, esto se desprende del término emanado. Por otra parte, se debe precisar que la norma señalada regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento, de conformidad con el control y fiscalización de la prueba, que realiza la parte en la etapa de evacuación de la prueba.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el (Caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), señaló: “Del contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (…).”
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00771, de fecha 27 de mayo de 2003, (Caso: MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARÍN), manifestó: “(…) A la vista del “Informe” antes señalado y a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada, en los términos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de Cardiología-Medicina Interna. Siendo entonces que el aludido “Informe Médico” debe tenerse como un documento de carácter “privado”, emanado por lo demás de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“….. Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.Fin de la cita.

Ahora bien en caso que nos ocupa, lo cual es el desistimiento, el punto álgido consiste en determinar la causa de incomparecencia según lo aportado al proceso por las partes, Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….”
Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el Máximo Tribunal, y tomando en cuenta los términos de la apelación junto con las probanzas traídas al proceso esta Alzada considera lo siguiente:
Se evidencia de autos que:
La parte apelante anunció los elementos o instrumentos que contribuyen a demostrar que existen causas que justifican la incomparecencia a la audiencia del actor o de sus representantes legales;
Asimismo se evidencia que consignaron ante esta instancia, las instrumentales que demuestran que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia.

De lo explano ut supra, quien suscribe observa que la representación de la parte actora logro probar en esta instancia, que fueron causas extrañas, ajenas a la voluntad de ambos abogados, que les imposibilitaron asistir a la Audiencia de Juicio, siendo las mismas circunstancias humana imprevisibles las que impidieron asistir a la celebración de la audiencia de Juicio.
En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se anula y se REVOCA el fallo recurrido, se ordena reponer la causa al estado de fijar por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar continuidad a la causa, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se REVOCA la decisión recurrida.
 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.
 Se ordena reponer la causa al estado de fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a los fines de dar continuidad a la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ SUPERIOR
MARÍA LUIS MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________________.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2017-000003.