REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000242.
o PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PIÑA
o APODERADO JUDICIAL: FREDDY E. TORREZ JIMENEZ, JOSE ARAUJO.
o PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS CARABOBO, S.A., PROCASA) y solidariamente a los ciudadanos NICOLAS CID SOUTO, MARGARITA CID ALVAREZ, OLIVA TRONCOSO y GRUPO SOUTO C.A.
o APODERADO JUDICIAL: OSCAR RODRIGUEZ y ARTURO STIVALA, MARIA MILAGROS RODRIGUEZ.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
o FECHA DE PUBLICAION DE LA SENTENCIA: Valencia, 15 de Marzo de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2016-000242
ANTECEDENTES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORREZ , Contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30/11/201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEONARDO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.382.157, representado judicialmente por los abogados JOSE GONZALO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.440, y FREDDY TORREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 94.981, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare contra la sociedades de comercio PRODUCTOS CARABOBO, S.A. (PROCASA), originalmente inscrita en Registro de comercios del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre 1965, bajo el Nº 2150 actualmente registros a cargo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, GRUPO SOUTO C. A , inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1973 bajo el Nº 51.50 y solidariamente contra los ciudadanos NICOLAS CID SOUTO, MARGARITA CID ALVAREZ, OLIVA TRONCOSO, representados judicialmente por los abogados FERNANDO PARIS, MARGARITA ARGONES, KATRINA CAZORLAMALISSA MISCIA CIANO, MARIA RAMIREZ, OSCAR ERNERSTO RODRIGUEZ, ENRIQUE RODRIGUEZ, ARTURO JOSE STIVALA, CAROLINA LORENZO, MARIA HENRIQUEZ y MARIA RODRIGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 119.839,106.029, 106.111, 114.789, 121.546, 177.451, 111.196, 213.174, 152.994, y 156.141, 134.703, en su orden respectivo.
ACTUACION DE LA JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL A QUO.
Se observa de lo actuado al folio 107 de la pieza separada Nº 2, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual La Juez suplente expuso lo siguiente citó :
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2014-001501
AUTO
Por cuanto he sido designada Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme Oficio Nº CJ-14-1356 de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia. Previo juramento de Ley, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si las partes consideran que existe alguna causal de recusación podrán hacer uso de su derecho dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, en el entendido que de no manifestar ninguna objeción al respecto, la causa continuara su curso legal.
La Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Daniela Ramírez
…….. Fin de la cita.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Juez Suplente, abg. DANIELA RAMIREZ, dicto auto por medio del cual ordeno la notificación del abocamiento a la parte actora, por cuanto la parte demandada se encontraba notificada tácitamente. (Folio 109 de la pieza separada Nº 2).
En fecha 30 de Noviembre la Juez Suplente Abg. DANIELA RAMIREZ, dicto sentencia Interlocutoria, cursante a los folios 114-117, de la pieza separada Nº2, por medio de la cual providencio lo siguiente:
“…... Colorario con las decisiones señaladas anteriormente, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que mal puede quien suscribe, pronunciarse el dispositivo del fallo, sin haber presenciado el debate probatorio, ya que ello atentaría contra la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación
En consecuencia esta sentenciadora repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2017 A LAS 2:00 P.M., oportunidad en la cual comparecerán las partes sin previa notificación, por cuanto se encuentran a derecho.- .….” Fin de la cita.
Frente a la anterior actuación del Juzgado A-quo, el abogado FREDDY TORREZ, en representación de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
En fecha 08 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente recurso.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora en audiencia de apelación argumentó y esgrimió lo siguiente:
• Realizo un breve resumen de los actos procesales suscitados en el presente expediente.
• Que le solicito a la Juez suplente, que no se abocara al conocimiento de la causa, por cuanto la misma se encontraba en etapa conclusiva.
• Alego que la Juez Suplente no debió abocarse, y que al hacerlo incurrió en error inexcusable debido a que actuó fuera del marco normativo.
En la oportunidad de la Audiencia, se ordeno agregar copia de reposo, consignado por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carola de la Trinidad Rangel.
Visto los términos del recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas procesales cursantes en autos que guarden relación con el objeto de esta apelación, en el entendido que solo se observara lo respectivo al mismo.
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA
Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:
• Cursa del folio 1-19, de la pieza principal, escrito libelar.
• Cursa al folio 20, de la pieza principal auto de admisión de la demanda.
• Cursa a los folios 64-430, de la pieza principal
- Pruebas promovidas por ambas partes, contestación, auto contentivo de admisión de pruebas, entre otras actas procesales.
• Cursa al folio 431-433, de la pieza principal, acta de audiencia celebrada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Abg. Carola de la Trinidad Rangel, en fecha 19/10/2015, por medio de la cual dejo constancia de la evacuación total de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando prolongación de audiencia para el día 23/11/2015, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas presentada por las co-demandadas.
• Cursa a los folios 436-437, de la pieza principal, acta de audiencia celebrada por la Juez Carola de la Trinidad Rangel, en fecha 23/11/2015, programando una nueva oportunidad para el 19/01/2016.
• Cursa al folio 469, de la pieza principal, auto mediante el cual se reprograma la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia, fijándose para el 06/05/2016.
• Cursa al folio 2 de la pieza separada Nº 2, auto emanado del Tribunal por medio del cual ordena reprogramar la Audiencia para el día 26 de Julio de 2016, a las 2:00p.m., con motivo del Decreto Presidencial de ahorro eléctrico, programando la misma posteriormente para el 28/09/2016, a las 11:00 a.m.
• Cursa a los folios 92-93, de la pieza separada Nº 2, acta de audiencia celebrada por la ciudadana Juez Carola de la Trinidad Rangel, la cual se prolongo para el día 01/11/2016, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las co-demandadas.
• Cursa a los folio 101-102, de la pieza separada Nº 2, acta de audiencia de fecha 01/11/2016, celebrada por la Juez Carola de la Trinidad Rangel, en la cual se dejo constancia de haber finalizado el debate probatorio, asimismo al momento de la reanudacion de la audiencia expuso lo siguiente:
“…… se reanuda la audiencia, siendo la oportunidad para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, viendo la complejidad de la causa, este Tribunal procederá a dictar el mismo, al 5to día hábil siguiente al de hoy a las 10:40 AM, de conformidad con el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Concluido el acto, es todo, termino, se leyó y conforme firman……” Fin de la cita. (Negritas del Tribunal)
• Cursa al folio 107, de la pieza separada Nº 2, auto de abocamiento de la Juez Suplente DANIELA RAMIREZ.
• Cursa al folio 108, de la pieza separada Nº 2 diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, de fecha 10 de noviembre de 2016, a través de la cual dejaron constancia de haber estado presente el día y la hora pautada para realizar la celebración de la Audiencia.
• Cursa al folio 109, de la pieza separada Nº 2 auto dictado por el Tribunal, mediante el cual ordeno la notificación en virtud del abocamiento, solamente de la parte actora, por considerar que las demandadas estaban a derecho.
• Cursa al folio 113, de la pieza separada Nº 2, diligencia suscrita por el abogado FREDDY TORREZ, de fecha 25 de Noviembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual expuso:
“………. Visto el auto de Abocamiento de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, me doy por notificado del mismo, ahora bien en relación a su abocamiento solicito de su autoridad se abstenga de anunciar Audiencia, si no va a pronunciarse en relación a la Dispositiva del fallo. Es todo, termino, leyó y conformen firma……” Fin de la cita.
• Cursa a los folios 114-117, de la pieza separada Nº 2, Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016, por la Juez Suplente DANIELA RAMIREZ, en la cual decidió reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, programándola para el día jueves 19 de enero de 2017, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual deberían comparecer las partes sin previa notificación.
• Cursa al folio 118, de la pieza separada Nº 2, diligencia de fecha 05/12/2016, suscrita por el abogado FREDDY TORREZ, actuando en representación de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30/11/2016.
• Cursa al folio 119 de la pieza separada Nº 2, auto dictado por el Tribunal, mediante el cual es oído el recurso en ambos efectos.
• Cursa al folio 124 -128, auto de Abocamiento de la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cito:
“……….Reincorporada a mis labores habituales cese el reposo ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Désele entrada………” Fin de la cita.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Aprecia este Tribunal para decidir que de las actas procesales se desprende que; en fecha 01 de Noviembre del 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio dirigida por la Juez CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, quien como directora del proceso presidió el acto, y procedió en conjunto con las partes a reglamentar el desarrollo de la misma. En dicha ocasión no procedió el Juez a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, aludiendo la complejidad de la causa procediendo a dictar el mismo, al 5to día hábil siguiente a la fecha de dicha audiencia, de conformidad con el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por una situación sobrevenida, la Juez CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, no pudo asistir a sus labores habituales por cuanto le fue indicado reposo a consecuencia de un accidente automovilístico sufrido, situación que corroboro este Tribunal extremando su labor de Juzgamiento, se procedió a efectuar revisión en el sistema Juris 2000, constatando con vista digital del Libro diario del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que; en los días 03 y 04 de Noviembre de 2016, la Secretaria de dicho Tribunal dejo Constancia de lo siguiente:
“…….Se deja constancia que NO HABRA DESPACHO NI DISTRIBUCION DE CAUSAS el día de hoy por cuanto el Juez que preside este despacho se encuentra hospitalizada por sufrir Accidente de Auto……”
“…….Se deja constancia que NO HABRA DESPACHO NI DISTRIBUCION DE CAUSAS el día de hoy por cuanto el Juez que preside este despacho se encuentra de REPOSO MEDICO…..”
Razón por la cual se designó como Jueza Suplente a la Abogada Daniela Ramírez, quien una vez abocada a la causa procedió a reponerla al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia de juicio. Esto de conformidad con el principio de inmediación procesal.
El thema decidedun estriba en determinar, si en base al principio de inmediación procesal, la Juez suplente que no presencio la evacuación de las pruebas, puede dictar dispositivo y por ende sentencia de fondo sin haber tenido presencia en la oportunidad de desahogo de los medios de pruebas, o si por el contrario la Juez Suplente actuó ajustada a derecho.
Tal aspecto será resuelto a la luz de la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la Republica.
SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUTICIA.
o Del 02 de Abril del 2001. EXPEDIENTE No. 002655.
“………Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
………………
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará……..
…………………..Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…………….. (Fin de la cita).
o Del 17 de Mayo del 2002. EXPEDIENTE No. 00-2971
“………………..Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (Fin de la cita).
o Del 22 de Diciembre del 2003. EXPEDIENTE No. 02-1809.-.
“………….El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes…………….. (Fin de la cita).
o DEL 24 DE Abril del 2008. EXPEDIENTE No. 07-1704.
“……………..Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez……………..” (Fin de la cita)
En Relación con anterior este Tribunal procede a citar con fines doctrinarios, SENTENCIAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
o Del 03 de Mayo del 2007. R.C. Nº AA60-S 2006-2061
“………………….Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación…………………(Fin de la cita)
o Del 28 de Noviembre del 2012. R.C. Nº AA60-S-2011-000891.
“…………….La recurrida repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio celebrara el debate jurídico y dictara sentencia en base a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación y al derecho a la defensa, motivado a que de las actas procesales se observó que el Juez que dio inicio a la audiencia de juicio, fue un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo.
Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…).(Resaltado de la Sala).
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala)……………..
………………..Así pues, esta Sala observa de las actas procesales que efectivamente el Juez que providenció las pruebas promovidas por las partes e inició la audiencia oral de juicio, no fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo.
En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente…………..(Fin de la cita).
Así las cosas, esta Alzada observa que el motivo de apelación en la presente causa ha sido altamente debatido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Esta superioridad hace énfasis, que atendiendo al principio de inmediación, y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha expresado que debe ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha establecido que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
Ahora bien, aplicado la Jurisprudencia y la doctrina al caso de autos, se tiene que la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abg. Caraola Rangel, fue quien presencio y dirigirlo la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en fecha 01 de Noviembre de 2016, no dictó el dispositivo del fallo en la misma fecha, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el mismo fue diferido. En consecuencia, la nueva Juez suplente Daniela Ramírez, quien quedo a cargo del mencionado Tribunal, no dicto tal decisión, porque ello resultaría violatorio del Principio de Inmediación y del Debido Proceso, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de juicio en el presente asunto, como acertadamente lo decidió, de no hacerlo, estaría violentado principios rectores del proceso laboral venezolano, ya que no fue ella quien dirigió la audiencia de juicio cuyo dispositivo nunca fue dictado.
En este sentido se evidencia que aun cuando la Juez Suplente, realizo su labor en el caso en concreto de forma idónea, la mencionada Juez actualmente no se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Y Visto que en fecha 24 de enero de 2017, la Juez Titular de dicho Tribunal, Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, se aboco al conocimiento de la presente causa, como consta del auto que corre inserto a los folios 124 y 128, de la pieza separada Nº 2. Es por lo que considera esta superioridad que el Tribunal de Instancia, que se encuentra a cargo de la Juez Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a quien en su labor, le correspondió el conocimiento integro de la causa y el conocimiento del acervo probatorio aportado por las partes, quedando diferido únicamente el acto para dictar el Dispositivo del fallo, es por lo que este Juzgado ordena al Tribunal a quo, en la persona de la Juez Carola de la Trinidad Rangel, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de que sea dictado el dispositivo del fallo. Finalmente se observa que la Juez suplente Daniela Ramírez, actuó ajustada a derecho realizando lo pertinente de acuerdo a lo establecido en la norma, dado que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios establecidos por la sala constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, contra de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia .
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A-quo, proceda a fijar nueva oportunidad a los fines de que sea dictado el dispositivo del fallo correspondiente.
• No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
• Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de dar continuidad a la causa.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA. SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______ Se libro oficio No. ___________________
SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000242.
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