REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000245

o PARTE DEMANDANTE: KARLA PATRICIA GUILARTE LOYO, LUISA TERESA PERAZA MORENO, ALEXANDER JOSE SILVA ROMERO, ZULEIMA DEL CARMEN OVIEDO ROMAN y CARMEN OMAIRA ALPIZAR RODRIGUEZ

o APODERADOS JUDICIALES: MAIRA ALZURUTT CARRELO E YULI RODRIGUEZ

o PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA

o APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.


o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 10 de Marzo de 2017.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2016-000245
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado, YULI RDORIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KARLA PATRICIA GUILARTE LOYO, LUISA TERESA PERAZA MORENO, ALEXANDER JOSE SILVA ROMERO, ZULEIMA DEL CARMEN OVIEDO ROMAN y CARMEN OMAIRA ALPIZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18062719, 12056651, 7124189, 11.360.891 y 7943989, parte actora en la presente causa, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren contra la UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA, no constan en autos datos de registro, presentada judicialmente por la ciudadana INES MERCEDES ARANGUREN DEOLIVAR, en su carácter de Directora titular de la cédula de identidad V.- 7.318.720, asistida por el abogado, LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 236.508.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de preliminar en la presente causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, compareciendo por la parte accionada la ciudadana INES MERCEDES ARANGUREN DEOLIVAR, en su carácter de Directora de la U.E. MADRE INES LABRADOR DE LARA, asistida por el abogado : LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 236.508. Al efecto resolvió:


“………..En el día hábil de hoy dos (02) de diciembre de 2016, quien suscribe DORALIS CEBALLOS, en mi carácter de Juez Suplente convocada para suplir las ausencias temporales de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser convocada, acepté el cargo de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, prestando el juramento de Ley, por medio de la presente me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa No. GP02-L-2016-001000 de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 09:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar comparecieron por la parte demandada los ciudadanos INES MERCEDES ARANGUREN DE OLIVAR titular de la cédula de identidad No. V-7.318.720 propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA, PEDRO MANUEL ESCOBAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-8.551.977 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Unidad Educativa demandada debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES inscrito en el IPSA bajo el No. 236.508, la Jueza Suplente se presenta a la parte presente y comunica su abocamiento; a los fines de garantizar los principios del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Igualdad Procesal o Equilibrio Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, pregunta a la parte presente si tienen contra ella causal de recusación. En este estado el abogado LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES manifestó no tener causal de recusación y renuncia al lapso de allanamiento. Estando la parte presente en conocimiento de encontrarse una nueva Juez y en virtud de que manifestó no tener causal de recusación y renuncia al lapso de allanamiento, se da inicio a la audiencia fijada para el día de hoy, siendo las 09:10 am. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y luego de los llamados efectuados por el alguacil, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas KARLA PATRICIA GUILARTE LOYO, LUISA TERESA PERAZA MORENO, ALEXANDER JOSE SILVA ROMERO, ZULEIMA DEL CARMEN OVIEDO TOMAN y CARMEN OMAIRA ALPIZAR RFODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.062.719, V-12.056.651, V-7.124.189, V-11.360.891 y V-7.943.989 “NO COMPARECIERON” a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……”. Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

En audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora, abogada Yuli Rodríguez, expuso, lo siguiente:

• Que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 02/12/2016, providenciada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Que la Juez se aboco y en ese mismo acto procedió a celebrar la audiencia.
• Que la Juez debió otorgar un lapso para proponer la reacusación y hacer del conocimiento de las partes dicho abocamiento mediante auto expreso.
• Sustento sus alegaciones citando sentencias del máximo Tribunal, las cuales a su juicio justifican sus alegatos.
• Solicitó que se ordenara reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia primigenia.
Acto seguido quien decide, actuando con las facultades conferidas, procedió a formular preguntas a los fines de esclarecer los puntos sobre los cuales versa la presente apelación:

1) ¿Existe alguna causal de recusación en contra de la Juez que suscribió el abocamiento?
A lo cual la representación de la parte actora recurrente respondió: - NO.
2) ¿Motivo por el cual no asistió representación alguna por parte de la accionada?
A lo cual la representación de la parte actora recurrente respondió:
- QUE NO ASISTIERON PORQUE NO CURSABA EN EL EXPEDIENTE, AUTO DE ABOCAMIENTO.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
De las actas remitidas a este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:

Escrito Libelar: Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, la cual versa en la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos KARLA PATRICIA GUILARTE LOYO, LUISA TERESA PERAZA MORENO, ALEXANDER JOSE SILVA ROMERO, ZULEIMA DEL CARMEN OVIEDO ROMAN y CARMEN OMAIRA ALPIZAR RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA.

Por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 01 de agosto de 2016, admite la demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA, folio 10.

Cursa al folio 13, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil Manuel González, quien informa en cuanto a la notificación de la demandada: UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA, la cual fue certificada en fecha 17/11/16 por la Secretaria del Tribunal Sugeil Aular Guevara:

“…..Por cuanto me trasladé el día 08/11/16 las 9:55 am, a la dirección………: Calle Santiago Mariños, Los Proceres Naguanagua Estado Carabobo, informa: que al llegar a la dirección antes señalada procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la oficina y luego hice entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Ines Arangure C.I 7.318.720, siendo la propietaria de la empresa demandada, la cual procedió a recibir el cartel de notificación y coloco al pie del cartel su Nombre Legible…..”

Cursa al folio 15, Acta de audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2016, mediante la cual la abogada DORALIS CEBALLOS, en su carácter de Juez Suplente se ABOCO de oficio al conocimiento de la causa GP02-L-2016-001000, quien comunica su abocamiento a los fines de garantizar los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, pregunta a la parte presente si tienen contra ella causal de recusación. En este estado el abogado LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES manifestó no tener causal de recusación y renuncia al lapso de allanamiento. Estando la parte presente en conocimiento de encontrarse una nueva Juez y en virtud de que manifestó no tener causal de recusación y renuncia al lapso de allanamiento, se da inicio a la audiencia fijada para el día de hoy, siendo las 09:10 am. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y luego de los llamados efectuados por el alguacil, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas KARLA PATRICIA GUILARTE LOYO, LUISA TERESA PERAZA MORENO, ALEXANDER JOSE SILVA ROMERO, ZULEIMA DEL CARMEN OVIEDO TOMAN y CARMEN OMAIRA ALPIZAR RFODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.062.719, V-12.056.651, V-7.124.189, V-11.360.891 y V-7.943.989 “NO COMPARECIERON” a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada conteste con la doctrina reiterada asentada por la Sala de casación Social, en relación a que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa. Pero, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Sumado a esta situación, la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma....”

En materia procesal laboral, producido el abocamiento antes de la celebración de la Audiencia preliminar no se genera un lapso, en virtud de la posibilidad que tienen las partes de ejercer el recurso de recusación en la oportunidad prevista en el artículo 32 y siguientes de la Ley Adjetiva. Otra cosa sería, cuando la causa se encuentra en transición o paralizada por ausencia de Juez y solo en estos casos se hace imperativo que el Juez natural notifique del abocamiento, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva.-

Es importante resaltar que la representación judicial de los actores índica que no compareció a la audiencia primigenia por cuanto estaba a la espera de la notificación del Abocamiento de la Juez suplente al conocimiento de la causa.

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DE LA NOTIFICACION EN CASOS DE ABOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ A LA CAUSA

Ahora bien, es importante para esta alzada antes de profundizar respecto a la notificación del abocamiento, referir lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación.

Acerca del abocamiento del juez, la Sala Constitucional expone mediante sentencia dictada en octubre del año 2002, expediente N° 02-0177, lo siguiente:

“…En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:

… la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, el derecho procesal a tutelar…

…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

… no obstante, se advierte que…no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

…esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa…sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación...”

Criterio reiterado en sentencia dictada por la misma Sala de fecha 01 de agosto del año 2005, (caso ADUANERA ELEBE C.A) dejó sentado lo siguiente, cito:

“…De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…”

Criterio reiterado, por la referida Sala en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006:

“….. La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

En conclusión, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación…”


De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, esta Sentenciadora concluye, que:

1. No es riguroso la notificación del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, salvo que la causa se encuentra en transición o paralizada por ausencia de Juez;
2. Se incurre en violaciones de garantías constituciones, derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación del abocamiento, solo cuando existe alguna causal legal de recusación, siendo obligación de quien recusa probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (no es suficiente que se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, se encuentra incurso en una de las causales de reacusación).

Respecto a las causales de reacusación cabe señalar que por criterio jurisprudencial existen causales distintas a las legales, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, …..”, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

3. Es obligación de quien recusa probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (no es suficiente que se limite a indicar que el juez que emitió el fallo).

En consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, cuando no están dados los extremos antes señalados, seria en todo caso una reposición inútil, en virtud de no materializarse la violación de las garantías constitucionales derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad.

En el caso de autos, cursa al (folio 13), diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil Manuel González, mediante la cual informa acerca de la practica de la notificación de la demandada: UNIDAD EDUCATIVA MADRE INES LABRADOR DE LARA, certificada en fecha 17/11/16 por la Secretaria del Tribunal Sugeil Aular Guevara, cumpliendo en consecuencia la Juez natural con el fin único de la notificación de la demandada, en primer lugar: se le hace saber que existe una demanda en su contra, en segundo lugar se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada, en la respectiva boleta de notificación.

Se observa del Acta de audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2016, que la abogada DORALIS CEBALLOS, en su carácter de Juez Suplente se ABOCO de oficio al conocimiento de la causa GP02-L-2016-001000, y comunico su abocamiento a los fines de garantizar los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, pregunta a la parte presente si tienen contra ella causal de recusación, manifestando el abogado LUIS GUILLERMO ESCOBAR FLORES parte demandada manifestó no tener causal de recusación renunciando al lapso de allanamiento, en consecuencia procedió la Juez suplente en virtud de no tener causal de recusación, al inicio de la audiencia fijada.

El artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“… En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realiza la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución...”

En fuerza de las consideraciones expuestas, no estando la causa paralizada, y no existiendo causal de reacusación alegada, este Tribunal declara improcedente la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa, visto que no existe quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

En cuanto al hecho impeditivo a la audiencia preliminar la parte actora no promovió prueba alguna que justifique que un hecho fortuito o de fuerza mayor le impidió asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“(……)
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal) En la presente causa la parte accionada en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican la incomparecencia de los dos únicos abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa, que a su decir, justifican su incomparecencia… (Fin de la cita)

En consecuencia, No demostrado en autos que un hecho fortuito o causa de fuerza mayor impidió a las abogadas MAIRA ALZURUTT CARRELO E YULI RODRIGUEZ, comparecer a la audiencia preliminar, quienes pudieron comparecer y no lo hicieron, según lo alegado por no correr inserto al expediente auto de abocamiento y aunado a esto la ausencia de causal alguna para recusar a la Juez que se abocó, hace improcedente la reposición de la causa. Y así se decide, por consiguiente se confirma el fallo recurrido, en consecuencia Desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
V

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (10) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ________-


LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000245.