REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE
ASUNTO: GP02-L-2015-001642


DEMANDANTE JOSÈ LUIS ESCALONA HERNANDEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.834

PARTE DEMANDADA GRUPO SOUTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LORENZO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.994

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL





Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Agosto del 2012, en virtud de la demanda de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOSÈ LUIS ESCALONA HERNANDEZ contra GRUPO SOUTO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 4 de noviembre de 2015.

Admitida la demanda en fecha 5 de noviembre de 2015 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 2 de febrero de 2016, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 30 de Octubre del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 3 de octubre de 2016, en virtud de no lograse acuerdo alguno, se dio por terminada la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remitir original del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de octubre de 2016 compareció el abogado OSCAR RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.451, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 20 de octubre de 2016.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.


Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con respecto a la competencia del Tribunal en los términos que se expresan a continuación:

Con respecto a la competencia, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.”
L

En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a una demanda de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con ocasión de una relación laboral, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada adujo que el Tribunal carecía de competencia por el territorio, en razón que el centro de trabajo se encuentra ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

De las actas procesales se desprende que el accionante ciudadano JOSÈ LUIS ESCALONA HERNANDEZ, tiene su domicilio en el Sector Tejerías, Av. Bolivar, casa S/N, San Rafael de Onoto, Municipio Anzoátegui y el centro de trabajo donde señala el accionante que prestó servicios, GRUPO SOUTO, C.A. (HATO BARANDA), se encuentra ubicado en la Carretera Nacional San Carlos-Acarigua, Sector Puente Onoto, Hacienda Hato Baranda, Estado Cojedes.

Que el centro de trabajo HATO BARANDA forma parte del GRUPO SOUTO C.A., entidad de comercio que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el No. 38, Tomo 77-A.

A tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar el Tribunal competente, lo cual ha sido establecido a elección del demandante, deben considerarse:
• El lugar donde se prestó el servicio.
• El lugar donde se puso fin a la relación laboral.
• El lugar o donde se celebró el contrato de trabajo.
• El lugar del domicilio del demandado.


En el caso de marras, la incompetencia alegada deviene del hecho que el centro de trabajo HATO BARANDA forma parte del GRUPO SOUTO C.A., por lo que la demandada considera que no es competente este Tribunal con sede en Valencia, Estado Carabobo, ya que el centro de trabajo se encuentra ubicado en la Carretera Nacional San Carlos-Acarigua, Sector Puente Onoto, Hacienda Hato Baranda, Estado Cojedes y que GRUPO SOUTO C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero a los fines del desarrollo de sus actividades tiene granjas en distintas localidades del País, por lo que al estar ubicado el centro de trabajo donde laboró el actor en el Estado Cojedes, surge la incompetencia por el territorio de este Juzgado.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado por el territorio en atención al domicilio de la demandada, surge menester acotar que el domicilio de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A., debe considerarse al establecido como principal conforme a sus estatutos. La referida entidad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el No. 38, Tomo 77-A; de lo que se concluye que ciertamente su domicilio principal se encuentra establecido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Conforme a lo expuesto oralmente en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, el centro de trabajo HATO BARANDA forma parte del GRUPO SOUTO C.A., que posee granjas en distintas localidades del País, encontrándose entre ellas el centro de trabajo HATO BARANDA, ubicado en la Carretera Nacional San Carlos-Acarigua, Estado Cojedes. Establecida tal circunstancia, ha sido criterio jurisprudencial que la empresa demandada cuando tenga agencias o sucursales, puede ser demandada y notificada en una agencia o sucursal, ubicada en otra localidad diferente al lugar donde se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero garantizándose que le sea otorgado el tiempo suficiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso: ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, representado judicialmente por los abogados Jesús Cordero Giusti, Rosángela Cordero Hernández y Alfredo Cañizales, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., se puntualizó:

“(omissis)… El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...)…” (subrayado de este Tribunal)


Es por lo que en atención a la noción de territorialidad y dado que el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, GRUPO SOUTO C.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, surge competente este Tribunal para continuar conociendo la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La competencia del Tribunal por el territorio para continuar conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR