REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000025
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2017-000025
PARTE ACCIONANTE
BIMBO DE VENEZUELA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.9
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de actuación sin fecha, notificada el día 16 de diciembre de 2016.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada por el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A..
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: En fecha 7 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de notificación del presente auto.
CUARTO: En fecha 20 de febrero de 2017, comparece el abogado el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A. y mediante diligencia expone: “… En nombre de mi representada, DESISTO formalmente de la demanda por vía de hecho interpuesta…”, oportunidad a partir de la cual este Tribunal tiene a la parte accionante tácitamente por notificada del auto de fecha 7 de febrero de 2017.
QUINTO: Consta al folio 164, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, se desprende que desde el día 20/02/2017, exclusive, hasta el 22/02/2017, inclusive, transcurrieron los días continuos 21 y 22 de febrero de 2017 y desde el desde el día 22/02/2017, exclusive, hasta el 1/3/2017, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 23 y 24 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017.
SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, así como el término de distancia dado el domicilio de la entidad de trabajo accionante, computado a partir de la actuación de la parte accionante de fecha 20 de febrero de 2017, lapso éste que venció el día 1 de marzo de 2017, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:”…
“ …
PRIMERO: Precisar el objeto de la demanda interpuesta, debiendo indicar de manera concreta las actuaciones materiales del órgano administrativo del trabajo y las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material de la Administración.
SEGUNDO Indicar la dirección de la entidad accionante…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto fecha 7 de febrero de 2017, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda. Asimismo, cabe hacer mención al desistimiento formulado por la parte accionante, el cual desestima este Tribunal ante el supuesto de no encontrarse aún admitida la demanda.
En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
“… PRIMERO: Precisar el objeto de la demanda interpuesta, debiendo indicar de manera concreta las actuaciones materiales del órgano administrativo del trabajo y las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material de la Administración.
SEGUNDO Indicar la dirección de la entidad accionante…”
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., en contra del Acta de actuación sin fecha, notificada el día 16 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 187º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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