REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE
GH02-X-2016-000054

PARTE ACCIONANTE ciudadano JEAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.754.619
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE abogada ANITA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.110.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Providencia Administrativa No. 0004, de fecha 17 de febrero de 2016
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


Visto el auto de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se ordena incorporar al presente cuaderno separado de medidas, las copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión anexos, estando este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela constitucional cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el ciudadano JEAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.754.619, asistido por la abogada ANITA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.110, se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0004, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


SEGUNDO: Resulta menester acotar que el amparo cautelar solicitado por el recurrente, mediante el cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0004, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente presentada por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir la existencia de una presunción fundada de violación de derechos y garantías de rango constitucional, que ameriten el restablecimiento inmediato -por vía cautelar- de los derechos constitucionales presuntamente cercenados a través de la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva.

TERCERO: En sustento del amparo cautelar solicitado, la parte accionante adujo lo siguiente:

“… La solicitud de amparo cautelar que invocamos tiene su justificación en el hecho de que el mencionado acto administrativo viola de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa d (sic) mi representado además de otras normas de rango legal denunciado en el presente recurso.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada procedo a señalar lo siguiente: EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (fomus boni iuris). Mi representado en el presente procedimiento se violaron las normas de orden público que rigen los procedimientos administrativos al existir error en la narrativa de la solicitud de Autorización para el despido, Traslado o Modificación de Condiciones del Trabajo, conteniendo vicios para ser admitida.

Se denota el interés con el que actúa mi representado, ya que es la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona su derecho al trabajo y el derecho que tiene su familia de contar con unos recursos producto de su salario para su sustento diario.

EN CUANTO DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

Existe una presunción grave del temor al daño que le están causando, una vez se ejecute el acto administrativo hoy impugnado mi asistido el ciudadano Jean Uribe dejo de trabajar y de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndole ya un daño a su patrimonio y quedando en un estado de indefensión, y cuyo acto violó su derecho al trabajo, consagrado en la carta magna artículo 87, derecho a un salario artículo 91, al debido proceso artículo 49 Nº 1 al 8 e igualdad antela ley artículo 21,…

(omissis)

En razón a todo lo antes expuesto solicitamos del ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por la vía de amparo cautelar d (sic) restituya la situación jurídica infringida a mi asistido por las lesiones constitucionales antes mencionadas de Amparo Constitucional Cautelar…”



CUARTO: A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2016-000481.

En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLCITADA:
La parte accionante a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, aportó para ser incorporadas en el presente cuaderno de medidas las instrumentales siguientes:
1. Copia del escrito de demanda de nulidad
2. Auto de admisión del escrito de demanda interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
.
En tal sentido, el amparo constitucional cautelar, procede sólo cuando el peticionante además de argumentar los hechos que a su decir constituyen el fumus boni iuris, acredite mediante las pruebas pertinentes los hechos a objeto de demostrar los mismos y crear la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de marras, no consta que la parte accionante produjera en el presente cuaderno de medidas, pruebas atinentes a la demostración de los hechos alegados en sustento de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Al respecto, cabe señalar que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Observa este Juzgado que, la parte accionante basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del presente cuaderno separado de medidas no se constata ningún medio probatorio aportado por el accionante, que pueda demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar solicitada. Surge necesario destacar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de medios probatorios de los cuales se evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, correspondiendo al peticionante de la tutela cautelar presentar las pruebas pertinentes a los fines de la procedencia de la protección cautelar solicitada, por lo que, la decisión debe estar fundamentada además de los alegatos, en la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En consecuencia, al corresponder al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar, las pruebas para sustentar su pretensión, no consta en el presente cuaderno que procediera a aportar elementos probatorios de los cuales se evidencie la existencia del requisito para su procedencia, cuyo trámite es independiente del recurso de nulidad y reglado su procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano JEAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.754.619, y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano JEAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.754.619.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, al primer (1er.) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:51 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR