REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000078
PARTE ACCIONANTE: BIMBO DE VENEZUELA C.A
APODERADA JUDICIAL: MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR
DEMANDADA: VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, Y CONCRETAMENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION DE GUACARA ESTADO CARABOBO, ADSCRITA A LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: ACTA DE ACTUACION SIN FECHA
BENEFICIARIO DIRECTO: EDWIN URBINA Y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. IMPROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000078
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Informe de Actuación, interpuesto por la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, tomo 37-A Pro., de los libros respectivos e inscrita en el registro de información Fiscal RIF bajo el Nº J-00046919-9, contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 22 de marzo de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Señala el accionante que la actuación impugnada ni siquiera reúne los requisitos de un Acto Administrativo, calificado por el funcionario actuante como un mero “Informe de Actuación”, el cual contiene un ordenamiento de efectos particulares que de ejecutarse causarían un gravamen irreparable.
Considera quien suscribe el presente fallo, examinar la figura de los actos administrativos y su clasificación, a los fines de determinar en cuál de ellos se encuadra el acto recurrido, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad, a tal efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de septiembre del año dos mil uno, publicó sentencia bajo el Nº 02006, mediante la cual clasifica los actos administrativos, cito:
“…. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
a) Por lo que respecta a la primera de las clasificaciones, el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Universidad Central de Venezuela. 1983, pags. 147-150), define a los actos de trámites como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; por lo que respecta a los actos definitivos, señala que son “las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”; en lo referente a los actos firmes, sostiene que éstos serán los que han causado estado, es decir aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; en cuanto a los actos de ejecución, señala que son “los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.
c) Por lo que concierne a la tercera clasificación, el autor Eloy Lares Martínez (ob cit. pag. 151), señala que los actos discrecionales serán aquellos “en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere mas favorable para la colectividad”; en cambio, los actos reglados son aquellos “en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador”, es decir, en estos actos no existe discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, sino que dados los elementos establecidos en la ley, la Administración sólo debe limitarse a dictar el auto en cuestión.
d) Por lo que respecta a la última de las clasificaciones, la doctrina ha sido conteste en señalar que los actos administrativos contentivos de admisiones son las decisiones dictadas por la autoridad administrativa que tiene por finalidad permitir el ingreso de un administrado en un servicio, institución u organización; en cambio, las concesiones serán aquellas en que la Administración otorga al administrado un derecho del que antes este carecía; por lo que concierne a las autorizaciones, el tratadista patrio Eloy Lares Martínez señala en su obra Manual de Derecho Administrativo que estos tipos de actos administrativos, “hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no tenía antes, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la obtiene, sino que la capacita para el ejercicio de los que ya les pertenecían”, ahora bien, por lo que respecta a las aprobaciones, se ha señalado que son la manifestación de la voluntad, mediante la cual un órgano de la Administración declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estadal….”(Destacado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, a los fines de encuadrar el acto impugnado en la clasificación de los actos administrativos, se observa que dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la distribución de las competencias y funciones de sus dependencias o unidades administrativas que lo integran se encuentran reguladas en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 6.174 Extraordinario del 20 de febrero de 2015) Decreto N° 1.617 20 de febrero de 2015, así encontramos en su sección IV la estructura e integración del despacho del viceministro para el sistema integrado de inspección laboral y de la seguridad social, el cual tiene como función:
“…… proponer ante la Junta Ministerial lineamientos, políticas, planes y estrategias de inspecciones integrales a las entidades de trabajo, para garantizar la estabilidad y desarrollo del proceso social nacional de trabajo; dirigir y dar seguimiento a la ejecución de las políticas aprobadas para garantizar la estabilidad del proceso social de trabajo conforme a las normas constitucionales y legales vigentes…..”(Artículo 20)
El Despacho del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra integrado (Artículo 21 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo) por:
a. La Dirección General de Contrataría Social del Proceso Social de Trabajo; y
b. La Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo.
De conformidad con el artículo 23 ejusdem, la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, le corresponde, entre otras funciones:
“……..2. Dirigir acciones orientadas a la ejecución de supervisiones en las entidades de trabajo del sector privado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral, empleo, seguridad y salud en el trabajo, recreación y seguridad social de los trabajadores y las trabajadoras.
…….9. Articular conjuntamente con la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, la realización de inspecciones específicas que apoyen la toma de decisión en procedimientos de las Inspectorías del Trabajo…….”
En cuanto a los actos supervisorios, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, lo siguiente:
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Artículo 516. La actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas y se ejerce en:
a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre de los funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o patrona.
d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias del trabajo en la materia laboral.
Adminiculando la normativa reseñada, estima este Tribunal que el Acta de Actuación impugnada es un acto administrativo de trámite, de efectos particulares y reglado, toda vez que, tiende a preparar el acto administrativo definitivo, esto es, en apoyo a la toma de decisión definitiva.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que el informe de actuación emanado de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo está viciada de Nulidad Absoluta y a tal efecto denuncia:
• Vicio de Inconstitucionalidad por Violación a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
• Vicio de Incompetencia Legal La Extralimitación de Funciones.
• Abuso o Exceso de Poder.
• Incumplimiento de los requisitos de forma de la actuación Administrativa.
• Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
La parte recurrente como punto previo a la fundamentación de los vicios que denuncia, señala:
En cuanto a la Naturaleza de la actuación impugnada.
Indica que la actuación impugnada ni siquiera reúne los requisitos de un Acto Administrativo, pues es calificado por el propio funcionario Supervisor del Trabajo como un mero “INFORME DE ACTUACION” aun cuando de manera arbitraria y antijurídica contiene un ordenamiento de efectos particulares contra BIMBO DE VENEZUELA S.A.
En cuanto al Alcance y Contenido de la Actuación Material Impugnada.
Relata que el informe de actuación, sin fecha ni número, refiere lo siguiente:
“….Que INDUSTRIAS PANAKI C.A cuenta con dos líneas de producción la primera para la elaboración de productos de pastelería, para el momento de inspección estaban paralizadas por falta de materia prima, la cual dice el mismo funcionario es comprada directamente por INDUSTRIAS PANAKI C.A. Que las maquinarias utilizadas para la elaboración de los productos de pastelería, son propiedad de BIMBO DE VENEZUELA, sin que se exhibiera ningún documento que comprobara tal afirmación………. demostrando en la presente actuación que la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A, incumple las normas sobre tercerizacion, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras……”
-En cuanto Vicio de Inconstitucionalidad por Violación a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Señala que esta vulneración de la constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia aun cuando sea de orden constitucional.
-En cuanto al vicios de Incompetencia Legal Extralimitación de Funciones.
Sostiene que es evidente que MARCOS SEVILLA, supervisor del trabajo, código nomina 2328, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad, carece de la competencia para dictar actos administrativos de efectos particulares, los cuales en el caso de las Inspectorías del Trabajo solo puede dictarse a través de las llamas Providencias Administrativas, las cuales solo puede ser proferidas por el Inspector del Trabajo, cuya competencia para ese acto es indelegable.
-En cuanto al Abuso o Exceso de Poder, expone:
“…..En este sentido el abuso o exceso de poder implica un uso indebido del poder conferido, materializándose esta irregularidad en la realización de un acto fundado en falsos supuestos de hecho.”
- En cuanto al Incumplimiento de los requisitos de forma de la actuación Administrativa, esgrime:
“…….aun cuando hemos insistido que la actuación administrativa aquí recurrida no llena los extremos de una Providencia Administrativa, queremos resaltar el descuido del funcionario actuante, cuando ni siquiera menciono la fecha de su pronunciamiento, siendo esta fundamental para dilucidar con certeza no solo si ha ocurrido una caducidad, perención de la instancia, prescripción o pérdida del interés, sino para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el lapso para notificar del mismo a los fines del cumplimiento voluntario o de su ejecución forzosa..”
- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Refiere que aún cuando la actuación no configura un acto administrativo, sino que se asemeja a éste, se encuentra viciado, para lo cual cita tres supuestos para la configuración del vicio, a saber:
“..1º La administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente;
2º El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración y
3º Cuando la Administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto…..”
Aplica lo expuesto al caso concreto, señalando que el acto que se impugna se fundamenta n un cúmulo de suposiciones que nunca fueron probadas en un proceso, no analizó la norma relativa a la tercerización.
Expone que no existen elementos objetivos de la tercerización, toda vez que, INSDUSTRIAS PANAKI, C.A. no opera dentro de las instalaciones de BIMBO DE VENEZUELA C.A., el personal no tiene conocimiento de la existencia del otro, no existe simulación, no guardan relación directa ni indirecta con el proceso productivo, aun cuando pueden ser de naturaleza similar.
Indica que no se puede concluir acerca de la tercerización, inspeccionando a la empresa tercerizada, sino precisamente a la que se acusa de tercerizadora, porque es allí donde se debe constatar como es el proceso productivo de la misma.
Por otra parte, sostiene que los trabajadores no han alegado tercerización ni han solicitado incorporación a BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado y aún cuando no consta la documentación que acredite la notificación del referido acto, el cual es indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, su incorporación guarda relación directa con el examen de la caducidad de la acción, causal ésta que al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Indica que en el caso que nos ocupa es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Refiere que el informe de actuación que se impugna, nunca fu notificado a BIMBO DE VENEUELA, C.A., para que concurriera ante la sede administrativa a exponer sus alegatos y defensa dentro de la oportunidad procesal que se le señalare, todo lo cual trajo graves consecuencias que lo obligan a contratar a cinco personas totalmente desconocidas, a tiempo indeterminado y con estabilidad inamovilidad laboral, quienes residen en una población a mas de 200 km. de distancia, no existiendo puesto de trabajo disponible, careciendo del entrenamiento y capacitación adecuada.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar o distinguir entre el amparo cautelar y las medidas cautelares.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
En síntesis, al interponerse el amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde al juzgador determinar si existe o no lesión de situaciones jurídicas constitucionales, mas no desciende al examen de aquellas circunstancias jurídicas referidas a la legalidad del acto administrativo, ya que ésta ha de resolverse en el juicio contencioso de nulidad siendo lo principal a través del amparo cautelar, constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de prueba consignó:
Folios 56 al 61, Copia fotostática de Acta de Actuación suscrita por el funcionario de trabajo Marcos J. Sevilla, en la cual se hace constar visita de inspección en fecha 13 y 14 de julio de 2015 a la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:
1. El producto elaborado por INDUSTRIAS PANAKI, C.A., es exclusivo para un cliente, específicamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
2. Los medios de producción utilizados por INDUSTRIAS PANAKI, C.A., son propiedad de BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
3. Los objetos mercantiles de las entidades de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., y BIMBO DE VENEZUELA, C.A., son de la misma naturaleza.
Concluyendo dicho informe así:
“…..se constata que INDUSTRIAS PANAKI, C.A. NO fabrica sus producto con sus propios elementos. El producto fabricado es 100% para BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; y su actividad es inherente a la actividad de BIMBO DE VENEZUELA, C.A., por lo que se evidencia que existe una relación directa de ambas entidades de trabajo; demostrándose en la presente actuación que la entidad de Trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., incumple las normas sobre tercerización, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…..por lo que los trabajadores …… que prestan servicio en la entidad de trabajo contratista INDUSTRIAS PANAKI, C.A, lo hacen para la contratante principal entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A…..
En consecuencia, SE ORDENA a la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., incorporar a su nómina a los trabajadores supra identificados en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación……
Cumplido el plazo de corrección, se realizará visita de Reinspección a fin de verificar el cumplimiento del ordenamiento señalado en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553….”
Tal documento se tiene por fidedigno por tratarse de una actuación sustanciada por la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
En el caso de marras, el accionante sostiene que los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora se encuentran acreditados en el expediente administrativo contentivo de las múltiples inspecciones a Industrias Panaki, C.A., expediente que en su decir “….se encuentra consignado a los Autos en copia certificada…”
Señala la apoderada de la parte accionante, que no fue debidamente notificada, por lo que debería hacer presumir al Tribunal la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyendo un elemento determinante para la procedencia del amparo cautelar, denominado fumus boni iuri.
Seguidamente, expuso que nuestra jurisprudencia es constante en señalar que de verificarse el fumus boni iuri resulta innecesario el análisis del periculum in mora.
Pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno –no consta copia certificada del expediente, el cual asegura haber consignado- a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en afirmar que los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora se encuentran acreditados en el expediente administrativo contentivo de las múltiples inspecciones a Industrias Panaki, C.A., expediente que en su decir “….se encuentra consignado a los Autos en copia certificada…”, todo lo cual no es cierto, por cuanto –se repite- dicho expediente no consta a los autos, de igual manera asegura que no siendo debidamente notificada, prospera en su favor la presunción de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que al no verificarse lo delatado por el recurrente resulta innecesario el análisis del periculum in mora.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia.
Visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, lleva a este Tribunal, a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, al no quedar demostrada la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, tomo 37-A Pro., de los libros respectivos e inscrita en el registro de información Fiscal RIF bajo el Nº J-00046919-9, contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Segundo: Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por BIMBO DE VENEZUELA C.A.
Tercero: A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
1) Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
3) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Notificar –mediante boleta- en las direcciones suministradas por el recurrente al folio ochenta y dos (82), a los ciudadanos:
- EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011.
- ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614.
- YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777.
- CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435.
- NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Remitir a cada uno de los beneficiarios copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo expediente administrativo donde constan las actuaciones realizadas con motivo de Inspecciones Laborales practicadas a INDUSTRIAS PANAKI, C.A. y en especial donde se constate Acta de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, unidad de supervisión Guacara, Estado Carabobo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de las presentes actuaciones y abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación y decisión de la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo.
Finalmente se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria,
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