REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000014
PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR POLANCO
ABOGADO QUE ASISTE: FERNANDO CURIEL CALDERON
DEMANDADA: JOSE APONTE -Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga-, LA ABG. MILAGROS MARCANO –Inspectora Jefe del Trabajo encargada de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo- y ABG. MARIA TERESA PRIETO –Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo con sede en el Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000014

En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente, proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través del Sistema Informático Judicial JURIS 2000, conformado por 01 pieza constante de ciento treinta y nueve (139) folios, en virtud de la Declinación de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 16 de febrero de 2017, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 57 del 13 de octubre de 2011, 79 del 02 de noviembre de 2011, 67 y 68 de fecha 24 de noviembre de 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 de fecha 16 de febrero de 2011; 108 de 25 de febrero de 2011; 165 de 28 de febrero de 2011 y 311 del 18 de marzo de 2011, sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, dado el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley, tal como quedó establecido en el auto de fecha 08 de marzo de 2017.- En consecuencia, en la misma fecha procedí al ABOCAMIENTO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JULIO CESAR POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.276, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIAL, PLASTICOS, QUIMICOS, PINTURAS, ACRILICOS SUS SIMILARES y CONEXOS EN EL ESTADO CARABOBO (SINUTRAPLASQUIMPEC), en su carácter de Secretario General, asistido por el abogado Fernando Curiel, inscrito en el IPSA con el Nº 54.661, en contra de los ciudadanos JOSE APONTE, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, CESAR PIPO ARTEAGA, de esta ciudad de Valencia, la Abogada MILAGROS MARCANO LIZARDO, Inspectora Jefe del Trabajo encargada de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y la Abogada MARIA TERESA PRIETO GOMEZ, Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo con sede en el Estado Carabobo, por presunta violación a los artículos 49 numeral 8, 51, 87, 89 numeral 2º, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta su solicitud de Amparo en los siguientes hechos:
1) Refiere que los Inspectores del Trabajo de Valencia y Guacara incurrieron en abuso de poder al negarle a la organización sindical el derecho a celebrar y discutir convenciones colectivas, a dirigir peticiones a cualquier autoridad de la República y obtener oportuna respuesta.
2) Señala que aún cuando ha dirigido múltiples comunicaciones al Inspector del Trabajo con respecto al depósito de la Convención Colectiva no ha obtenido oportuna respuesta sobre los proyectos de Convención Colectiva solicitados.
3) Indica que el Inspector del Trabajo procedió a inhibirse del conocimiento de los proyectos de Convención Colectiva y de cualquier caso donde el representante sindical Julio Polanco sea asesor sindical, manifestado de manera no oficial.
4) Manifiesta que la otra agraviante Abg. Milagros Marcano, Inspector Jefe encargada del Municipio Guacara de manera expresa en fecha 18/07/2010 decide inhibirse de otro proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRAOGREEIFV, sindicato también afiliado a la Federación a la cual pertenece el sindicato que ejerce el presente amparo, por las mismas consideraciones expresadas por el Inspector del Trabajo de Valencia, Abg José Aponte.
5) Expone que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no tienen respuesta en cuanto a las inhibiciones, violentando el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a los lapsos para el trámite de las inhibiciones.
6) Solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, se emita un pronunciamiento sobre la existencia o no de la inhibición y estado actual de los proyectos de convención colectiva.
7) Requiere el pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo Encargada del Municipio Guacara respecto a los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió inhibirse.
8) Pretende que la Coordinadora Central del Ministerio del Trabajo proceda a tramitar las inhibiciones planteadas y designar al funcionario ad-hoc.

II
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la presente solicitud de amparo presentada, verificar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación

Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:

“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, habiéndose denunciado violaciones provenientes de la supuesta omisión de pronunciamiento y abuso de poder de las Inspectorías del Trabajo supra descritas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, se observa:

El 09 de agosto de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 13 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado admitió la acción y ordenó las notificaciones de Ley.

El 23 de agosto de 2010, comparecieron el Secretario General del Sindicato SUNATRAOGREFIF-VE y el ciudadano Julio César Polanco a los fines de adherirse al amparo constitucional.

El 10 de septiembre de 2010, comparece la parte querellante quien solicita se le constituya corro especial a los fines de tramitar la comisión enviada al Tribunal de Municipio, todo lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha.

El 07 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 07 de octubre de 2010 se ordena agregar a los autos resultas de la notificación dirigida a la Abogada Milagros Marcano en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

El 15 de marzo de 2011, se ordena agregar a los autos resultas de notificación del Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 31 de marzo de 2011, se ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 16 de enero de 2012 y 25 de mayo de 2012, se ordena agregar resultas de notificaciones efectuadas.

El 16 de febrero de 2017 se dictó auto de abocamiento del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y emitió resolución mediante la cual declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 10 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita se le constituya corro especial a los fines de tramitar la comisión enviada al Tribunal de Municipio, constatando que hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)


En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:

(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).

(…)

La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”

Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.276, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIAL, PLASTICOS, QUIMICOS, PINTURAS, ACRILICOS SUS SIMILARES y CONEXOS EN EL ESTADO CARABOBO (SINUTRAPLASQUIMPEC), en su carácter de Secretario General, asistido por el abogado Fernando Curiel, inscrito en el IPSA con el Nº 54.661, en contra de los ciudadanos JOSE APONTE, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, CESAR PIPO ARTEAGA, de esta ciudad de Valencia, la Abogada MILAGROS MARCANO LIZARDO, Inspectora Jefe del Trabajo encargada de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y la Abogada MARIA TERESA PRIETO GOMEZ, Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo con sede en el Estado Carabobo, por presunta violación a los artículos 49 numeral 8, 51, 87, 89 numeral 2º, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. 206° de la independencia y 158° de la federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria


Abg.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.

La Secretaria,